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76001-23-31-000-2009-00150-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Cesar Avelino Rosero Y Otro·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial - Dirección Nacional De Estupefacientes

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN / DECOMISO DE VEHÍCULO / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TAXI [Sobre la caducidad de la acción] [E]s posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquel con sus secuelas o efectos.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo, o cuando aquel se entiende consolidado en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, circunstancias que se analizan, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

La parte demandante imputa el daño que dice haber sufrido, a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la incautación del vehículo de servicio público (…) de propiedad de (…) que generó su inmovilización por el lapso de tres años.

El conteo del término dispuesto por la ley para la presentación en tiempo de la demanda de reparación directa corrió a partir del día siguiente a aquel en que terminó o cesó el suceso que genero el daño. En esta oportunidad dicho momento fue aquel en que se hizo efectiva entrega del vehículo, vale decir el (…) Como la demanda se presentó el (…) el derecho de acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Sobre el particular, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11350, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 11 de mayo de 2000, exp. 12200, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 2 de marzo de 2006, exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 15518, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 24 de abril de 2008, exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 18 de octubre de 2007, exp.

AG-2001-00029, C.P. Enrique Gil sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 8610, C.P. Carlos Betancur Jaramillo MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA [E]n cuanto, al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.

Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia auténtica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VEHÍCULO / TAXI / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / OPORTUNIDAD PARA ACTUAR DEL TERCERO INCIDENTAL / TERCERO INCIDENTAL / TERCERO INCIDENTAL EN EL PROCESO PENAL / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PLAZO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PLAZO RAZONABLE En este asunto, la demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la administración por el defectuoso funcionamiento de la justicia que comportó la retención, a su juicio irregular e injustificadamente prolongada, de un taxi de su propiedad, y que, consecuencialmente, se la condene al resarcimiento de perjuicios.

(…) Para el caso, la parte demandante dentro de este contencioso de reparación directa no probó que hubiera hecho uso de esta figura para reclamar la entrega del vehículo taxi (…) de propiedad de (…) La Ley Estatutaria [Ley 270 de 1996] estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

En vigencia de la Constitución de 1991, la Sección ha reconocido el derecho a una indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la demora injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daños a las partes o a terceros. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes (…) [L]a prueba traída y recabada en este proceso contencioso permite inferir que el propietario del taxi (…) (quien no estuvo vinculado a la investigación penal y por ello le asistía el derecho de actuar como tercero incidental para recuperar el bien que hacía parte de su patrimonio y no del patrimonio del sindicado) no formuló petición alguna, ni realizó actuaciones tendientes a la recuperación de vehículo, observando una conducta pasiva a lo largo del proceso, y que sólo después de proferida la sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el (…) el apoderado del señor(…) procedió a solicitar la entrega del automotor, petición esta que el juez de conocimiento estuvo presto a resolver favorablemente (…) [F]orzoso es concluir que, entre la ejecutoria de la sentencia (…) momento en el que se vislumbró el deber de la entrega del vehículo por haber concluido el proceso penal, y la fecha en que se devolvió el automotor a su legítimo dueño (…) transcurrió tan solo un mes, término que la Sala considera justificado porque resulta ser un plazo razonable.

Por lo anterior, a juicio de la Sala, en las precisas circunstancias en que se desarrolló el proceso penal y dadas las actuaciones del propietario del vehículo incautado, la parte accionante no probó que haya existido dilación injustificada de la decisión de restitución del automotor. Y como, aparte de ello, el propietario del vehículo víctima directa dentro de este contencioso de reparación directa, no recurrió la decisión tomada por el fiscal cuando ordenó poner a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo retenido, ni realizó dentro del proceso penal actuación alguna tendiente a recuperarlo, pese a que el ordenamiento jurídico establecía los medios idóneos para ello, concluye que (…) estaba en el deber jurídico de soportar el daño por el cual vino a este contencioso de reparación directa a solicitar la indemnización deprecada, al menos en lo que atañe a la práctica y extensión de la medida.

Por otro lado, la parte accionante ha protestado, aparte de las irregularidades e indebida extensión de la retención del vehículo de su propiedad, que éste haya sido puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, actuación que considera, constituyó un uso indebido de dicho bien, que, sumado al deterioro natural, por el paso del tiempo, fungió como causa de su deterioro.

Respecto de este reproche debe señalar esta subsección que el deterioro natural que haya experimentado el automotor sigue la suerte del daño por causa del tiempo que tomó su restitución, daño que, como ya se vio, no configura per se, daño antijurídico. Finalmente, le indica a la parte accionante que la entrega del automotor a la Dirección Nacional de Estupefacientes se surtió con fundamento legal al tenor del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, de modo que ninguna irregularidad hubo en ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 / LEY 30 DE 1996 – ARTÍCULO 30 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ramiro Saavedra; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 12791, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / OPORTUNIDAD PARA ACTUAR DEL TERCERO INCIDENTAL / TERCERO INCIDENTAL / TERCERO INCIDENTAL EN EL PROCESO PENAL [V]iene necesario señalar, por una parte, que la parte accionante no ha formulado reproche concreto que mueva a calificar como irregular la medida de retención del bien que de suyo guardaba relación instrumental con el delito objeto de investigación; y por la otra, que omite toda referencia a los derechos que le asistían para obrar dentro del proceso penal como tercero incidental, esto es, como persona que, sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, sufre la afectación de un derecho económico dentro de la actuación procesal.

CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFICIENCIA PROBATORIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: (…) [Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen], de manera que, en este caso, y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el hecho dañoso y su antijuridicidad, e imputación al Estado.

Pero como no existe en el proceso prueba que satisfaga tal exigencia, y al no haberse acreditado siquiera la existencia fenoménica del daño aducido en el libelo introductorio, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demandada. Sobre el particular, la precariedad probatoria es mayúscula, y en términos de la carga de la prueba (artículo 177 C.P.C.), era deber o norma de conducta de la parte acreditar los hechos aducidos, así como es regla para el juez fallar contra la parte que debía probar y no lo hizo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 Y 2019 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los consejeros de estado Guillermo Sánchez Luque, exp. 36146-15 #1 y Nicolás Yepes Corrales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00150-01(53142) Actor: CESAR AVELINO ROSERO Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2. Sentencia. Sentencia Confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2003, durante una diligencia de allanamiento, fue incautado el vehículo -taxi- de placas VBX446, de propiedad del ahora demandante, al tiempo que capturaron a uno de sus hijos porque fue vinculado a la investigación que se adelantaba por el delito de Concierto para Delinquir y Tráfico de Estupefacientes.

El vehículo se puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria del 18 de agosto de 2006 y mediante providencia del 11 de octubre de 2006 se ordenó la restitución del vehículo a su propietario. La parte demandante alega defectuoso funcionamiento por la incautación del vehículo dado que este pertenecía a quien ninguna relación tenía con los hechos materia de investigación, no obstante lo cual, aquel estuvo retenido por tres años.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Cesar Avelino Rosero y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y moral que consideran les fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a la retención del vehículo[1]: Las pretensiones de condena que se formularon son las siguientes: - Que por concepto de perjuicios morales, la demandada cancele una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, Ofelia Riascos Becerra y Nancy Rosero Riascos, para cada uno. - Que por concepto de perjuicios materiales, la demandada cancele al demandante Cesar Abelino Rosero –víctima directa-, la suma de diez millones pesos ($10’.000.000,oo), correspondiente a lo pagado por servicios profesionales de abogado; setenta y siete millones cuatrocientos mil pesos ($77’400.000) correspondientes a lo dejado de percibir como producido del vehículo durante los tres años que estuvo inmovilizado el vehículo, y; tres millones setecientos diecinueve mil ochocientos noventa y nueve pesos ($3’719.899,oo) que corresponde a los gastos sufragados para la reparación del automotor. 2.2.

Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. - La demandada no contestó la demanda.[3] - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2014[[4]], en la que denegó las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[6], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La parte demandada presentó sus alegaciones[7] y el Ministerio Público presentaron escrito de alegaciones y concepto de fondo, respectivamente.

La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso[8], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[9]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos[10]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquel con sus secuelas o efectos.

En algunos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley deberá contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[11] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo[12]-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[13]-, circunstancias que se analizan, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

La parte demandante imputa el daño que dice haber sufrido, a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la incautación del vehículo de servicio público de placas VBX 446, modelo 2001, marca Daewood, de propiedad de Cesar Abelino Rosero, que generó su inmovilización por el lapso de tres años.

El conteo del término dispuesto por la ley para la presentación en tiempo de la demanda de reparación directa corrió a partir del día siguiente a aquel en que terminó o cesó el suceso que genero el daño. En esta oportunidad dicho momento fue aquel en que se hizo efectiva entrega del vehículo, vale decir el 20 de octubre de 2006. Como la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2007, el derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que, a Cesar Avelino Rosero, quien demostró ser el propietario del vehículo incautado que duró inmovilizado por cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía por el delito de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para Delinquir, le asiste el interés legítimo para demandar.

En lo que se refiere a Ofelia Riascos Becerra y Nancy Rosario Riascos, demostraron estar legitimadas, pues allegaron el registro civil en el que consta que son la cónyuge e hija de la víctima directa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial y el fiscal general de la Nación, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que estos representan, que se imputa a la persona jurídica, la Nación, el daño. De igual manera, está legitimada para ser llamada a responder por el daño que aduce el demandante, le fue causado, la Dirección Nacional de Estupefacientes, ya que esta tuvo a su cargo la disposición del bien que fue objeto de incautación e inmovilización. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.

Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad.

Como se aportaron en copia auténtica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el recurso.

La parte demandante adujo, en síntesis: - En el año 2001, la Fiscalía General de la Nación, abrió investigación penal por el delito de Tráfico de Estupefacientes, lo cual condujo a que se diera la captura de Cesar Eladio Rosero[14], así como la retención del taxi de placas VBX-446. Posteriormente, se tramitó el correspondiente incidente de entrega del vehículo, pero en forma injustificada el ente investigador, no accedió a dicha petición. El vehículo se encontraba afiliado a la empresa Radiotaxi Aeropuerto S.A. Con la copia del informe de investigación de Policía, de la resolución de apertura de la investigación, la orden de allanamiento, el acta de la diligencia y de inventario del vehículo, la Sala tiene por probado este hecho, excepto lo que se refiere al incidente de entrega del vehículo, ya que no obra dentro del plenario documento alguno que acredite el adelantamiento del incidente, ni cuándo se presentó la solicitud.[15] - En desarrollo del proceso penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Circuito Judicial de Cali, profirió sentencia absolutoria en favor del procesado Cesar Eladio Rosero, ordenando, además, la entrega del rodante, lo cual se produjo el 20 de octubre de 2006.

La Sala tiene por probado este hecho con la copia de la sentencia, el auto de cúmplase, del 11 de octubre de 2006, en el que se ordena la entrega del rodante y el acta de entrega del vehículo.[16] 3.2. Sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y decidió no imputar el daño a las demandadas, pues después de analizar el material probatorio concluyó que el daño era atribuible a la propia víctima.

En uno de los apartes de la providencia manifestó: “Esta circunstancia, hace que no pueda atribuirse a las entidades accionadas la mora en la entrega del rodante, por cuanto ni siquiera se presentó petición de entrega al respecto ante el Órgano acusador cuando el proceso se encontraba en la etapa inicial de investigación, por lo cual no es plausible achacar una mora injustificada de la parte demandada frente a la no entrega oportuna del rodante a su propietario, tal y como se pretende en el libelo demandatorio.

Pues se itera, fue la conducta omisiva de la parte actora en no acreditar sumariamente “ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos”, la causa exclusiva y determinante para que se presentara dicha tardanza en la entrega del rodante de servicio público, configurándose de esta forma la causal de exoneración de la responsabilidad consagrada en el artículo 70 dela Ley 270 de 1996.

Así las cosas, para este Operador Judicial, no existe en el presente caso una deficiente prestación del servicio judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino que fue el comportamiento procesal omisivo de la parte actora, el cual contribuyó de manera eficiente en la mora de ja entrega del vehículo, quien no presenté petición de entrega del rodante ante la Fiscal instructora del caso, y sólo cuando se dicté sentencia absolutoria, fue que finalmente, lo hizo, siendo resuelta por el Juez Penal de Conocimiento, quien ordené su entrega inmediata, orden que se hizo efectiva por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes” 3.3.

Recursos de apelación La parte demandante, en el escrito de alzada, en síntesis, manifestó que quedó probada la retención del vehículo por parte de la Fiscalía, lo que impidió su uso y goce, además de que este se entregó en malas condiciones, lo que, en su sentir, generó un daño antijuridico. Adujo que, presentado o no el incidente procesal para la entrega del vehículo, la Fiscalía lo puso a disposición de estupefacientes dándole un uso indebido, causa principal de su deterioro.

La sola retención de un automotor como cosa material que es, implica al menos el deterioro que sufre por el paso del tiempo, y como se observa la causa de la retención durante todo el tiempo de la aprehensión es atribuible a la Fiscalía. Manifiesta que está probado que el daño provino del incumpliendo de los deberes por parte de estupefacientes, deberes de custodia y vigilancia del bien administrado, conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 y sus decretos reglamentarios -Decreto 2159 de 1992-.[17] 3.4.

Problema jurídico A la Sala corresponde determinar si la retención de un vehículo dispuesta dentro de un proceso penal habida consideración de su relación instrumental con el delito objeto de investigación, y extendida a lo largo de tres años, configura un daño antijurídico atribuible a las demandadas, pese a la actitud pasiva que observó la persona afectada, quien se abstuvo de tramitar el incidente de restitución al que tenía derecho.

Establecido lo anterior, y de ser necesario, la Sala entrara determinar si el daño antijuridico es imputable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.5.- La responsabilidad de la demandada Para mejor comprender la metodología que disciplina el análisis de este problema, es preciso tener en cuenta el rol que juega el daño antijurídico en la estructura del juicio de responsabilidad conforme al entendimiento que ha dado la jurisprudencia al artículo 90 constitucional.

Al punto, conviene recordar que para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[18]. Son pues, dos los elementos que estructuran el daño: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este daño materializado en el plano fáctico resulta insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento del daño es el formal, que se verifica en el plano jurídico si, y solo si, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. En este asunto, la demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la administración por el defectuoso funcionamiento de la justicia que comportó la retención, a su juicio irregular e injustificadamente prolongada, de un taxi de su propiedad, y que, consecuencialmente, se la condene al resarcimiento de perjuicios.

Para el caso, el daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad, reside en el detrimento patrimonial que habría generado por la prolongada retención de un vehículo de servicio público de propiedad de la parte demandante, en el marco de una investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, en la que, una vez proferida la resolución de acusación, el proceso pasó a ser de conocimiento del Juez Penal del Circuito Especializado; daño que se tiene plenamente probado en el plano fáctico, toda vez que quedó demostrado que el bien fue retenido desde el 9 de abril de 2003[19] hasta el 20 de octubre de 2006, lapso en el que su propietario no lo pudo usufructuar.

De ello dan cuenta las pruebas allegadas que permitieron determinar: i) Que el vehículo de servicio público de placas VBX446, Marca Daewoo, Línea Taxi Cielo BX, Modelo 2001, Color Amarillo, es de propiedad del señor Cesar Abelino Rosero Ulloa, ya que se allegó el Certificado de Tradición No. 522819 expedido el 21 de junio de 2007, por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, así como la copia de la Licencia de Transito No. 00760010360083, expedida el 6 de enero de 2001.

Sobre la acreditación del daño y su antijuridicidad, la Sala encuentra, además de lo que ya se tuvo por probado al momento de establecer los hechos relevantes para resolver el recurso de alzada, que, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de mayo 16 de 2003, por medio de la cual resolvió la situación jurídica de los implicados, en el numeral décimo de la parte resolutiva, y ordenó dejar a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los vehículos y bienes incautados dentro de ese proceso, decisión esta que no consta en este contencioso, que haya sido impugnada.[20] Al punto viene necesario señalar, por una parte, que la parte accionante no ha formulado reproche concreto que mueva a calificar como irregular la medida de retención del bien que de suyo guardaba relación instrumental con el delito objeto de investigación; y por la otra, que omite toda referencia a los derechos que le asistían para obrar dentro del proceso penal como tercero incidental, esto es, como persona que, sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, sufre la afectación de un derecho económico dentro de la actuación procesal.

Al respecto, cabe señalar que la Ley 600 de 2000 establecía como derechos del tercero incidental ( i ) intervenir personalmente o por intermedio de apoderado; ( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión e intervenir en la realización de estas;

( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Para el caso, la parte demandante dentro de este contencioso de reparación directa no probó que hubiera hecho uso de esta figura para reclamar la entrega del vehículo taxi de placas VBX 446 de propiedad de Cesar Avelino Rosero.

Ahora, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.

En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial[21]. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sección ha reconocido el derecho a una indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la demora injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daños a las partes o a terceros[22].

En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”[23].

En este caso, la parte actora considera que el daño invocado en la demanda, es decir, la retención de su vehículo con ocasión del proceso penal seguido contra terceros es antijurídico, pues no estaba obligada a soportar que se dilatara en el tiempo la decisión frente a la entrega del automotor. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, que disponía: “ARTICULO 139.

OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y DECISION. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera: El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.

Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días. Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente. La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.

Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días. Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.” Como se puede apreciar, el ordenamiento jurídico establecía un trámite de tipo incidental, por medio del cual el afectado tenía la posibilidad de reclamar de manera oportuna y en cualquier estado del proceso la entrega del vehículo automotor.

Sin embargo, como lo manifestó el A quo, sin que Cesar Avelino Rosero haya demostrado lo contrario en esta instancia, éste, como interesado, no tramitó dicho incidente en momento alguno de la investigación. Finalmente, tras la calificación del sumario con resolución de acusación en su contra y de otras personas, por los delitos de Concierto para Delinquir y Trafico de Estupefacientes agravado, y agotada la etapa del juicio, el juez de primera instancia profirió sentencia absolutoria el 18 de agosto de 2006; y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el 11 de octubre de la misma anualidad, ordenó la entrega del vehículo, diligencia que se surtió el 20 de octubre de 2006.

En síntesis, la prueba traída y recabada en este proceso contencioso permite inferir que el propietario del taxi de placas VBX446 (quien no estuvo vinculado a la investigación penal y por ello le asistía el derecho de actuar como tercero incidental para recuperar el bien que hacía parte de su patrimonio y no del patrimonio del sindicado) no formuló petición alguna, ni realizó actuaciones tendientes a la recuperación de vehículo, observando una conducta pasiva a lo largo del proceso, y que sólo después de proferida la sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2006, el apoderado del señor Rosero procedió a solicitar la entrega del automotor, petición esta que el juez de conocimiento estuvo presto a resolver favorablemente Vistas así las cosas, forzoso es concluir que, entre la ejecutoria de la sentencia -22 de septiembre de 2006-, momento en el que se vislumbró el deber de la entrega del vehículo por haber concluido el proceso penal, y la fecha en que se devolvió el automotor a su legítimo dueño -20 de octubre de 2006-, transcurrió tan solo un mes, término que la Sala considera justificado porque resulta ser un plazo razonable.

Por lo anterior, a juicio de la Sala, en las precisas circunstancias en que se desarrolló el proceso penal y dadas las actuaciones del propietario del vehículo incautado, la parte accionante no probó que haya existido dilación injustificada de la decisión de restitución del automotor. Y como, aparte de ello, el propietario del vehículo – víctima directa dentro de este contencioso de reparación directa-, no recurrió la decisión tomada por el fiscal cuando ordenó poner a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el vehículo retenido, ni realizó dentro del proceso penal actuación alguna tendiente a recuperarlo, pese a que el ordenamiento jurídico establecía los medios idóneos para ello, concluye que Cesar Avelino Rosero estaba en el deber jurídico de soportar el daño por el cual vino a este contencioso de reparación directa a solicitar la indemnización deprecada, al menos en lo que atañe a la práctica y extensión de la medida.

Por otro lado, la parte accionante ha protestado, aparte de las irregularidades e indebida extensión de la retención del vehículo de su propiedad, que éste haya sido puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, actuación que considera, constituyó un uso indebido de dicho bien, que sumado al deterioro natural, por el paso del tiempo, fungió como causa de su deterioro.

Respecto de este reproche debe señalar esta subsección que el deterioro natural que haya experimentado el automotor sigue la suerte del daño por causa del tiempo que tomó su restitución, daño que, como ya se vio, no configura per se, daño antijurídico. Finalmente, le indica a la parte accionante que la entrega del automotor a la Dirección Nacional de Estupefacientes se surtió con fundamento legal al tenor del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, de modo que ninguna irregularidad hubo en ello.

Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso, y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el hecho dañoso y su antijuridicidad, e imputación al Estado.

Pero como no existe en el proceso prueba que satisfaga tal exigencia, y al no haberse acreditado siquiera la existencia fenoménica del daño aducido en el libelo introductorio, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demandada. Sobre el particular, la precariedad probatoria es mayúscula, y en términos de la carga de la prueba (artículo 177 C.P.C.), era deber o norma de conducta de la parte acreditar los hechos aducidos, así como es regla para el juez fallar contra la parte que debía probar y no lo hizo.

Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 26 de junio de 2014, en la que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. |Aclaración de voto | |36.146-15 #1 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00150-01(53142) Actor: CESAR AVELINO ROSERO Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Folios.36 a 46, C1. [2] Folio 49, C1. [3] Folio 127, C1 [4] Folios. 376 a 391, CP. [5] Folios. 392 a 395, CP. [6] Folio. 411, CP. [7] Folios 430 a 433, c1 [8] Esta normativa entró a regir en esta jurisdicción el 1 de enero de 2014. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [11] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785 y 27 de abril de 2011, exp. 15.518. [12] Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa.

En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.

Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.

Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [13] Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, exp. AG-2001-00029. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. [14] Hijo de la víctima directa en este contencioso de reparación directa. [15] Folios 91 a 104 cuaderno 4 de pruebas [16] Folios 23, 99 y 100, C1, y folios 271 a 357, cuaderno 4 de pruebas [17] Folios 392 a 395, CP. [18] DE CUPIS, Adriano. El daño: Teoría general de la responsabilidad civil.

Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, pp. 107 a 127. [19] Folio 97, cuaderno 4 de pruebas [20] A folio 200 del cuaderno 4 de pruebas, obra constancia de notificación de la decisión al abogado que se aduce, se contrató para la reclamación del vehículo ante las autoridades. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, entre otras. [22] Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado.

Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859; o por el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado en un proceso ejecutivo, que permaneció años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 12791. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162.