MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA [E]n cuanto, al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.
Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia autentica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 E 1998 – ARTÍCULO 144 / LEY 640 DE 2001 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LLA JURISPRUDENCIA [L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia (…) por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero LLUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [En el caso concreto en relación con la solicitud de indemnización del lucro cesante] como estas pruebas demuestran que (…) era una persona productiva que estaba vinculada a la institución para el momento en que ocurrió el accidente y que a causa de este sufrió disminución de la capacidad laboral (permanente parcial) en un porcentaje del 54.11% y se consideró no apta para actividad militar, (se sugirió no reubicación laboral), la Sala infiere que esta fue la causa del retiro del servicio, y tiene como probado el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Confirmará, por tanto, en lo pertinente, la sentencia recurrida. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIONES / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES PERSONALES GRAVES / ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA / DOCUMENTO / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / ACTO DEL SERVICIO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / FALTA DE PRUEBA / PERJUICIO MORAL La compensación del daño moral en caso de lesiones, ha dicho la Corporación, en sentencia de unificación (…) debe liquidarse en función de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, con base en unos baremos establecidos por rangos (…) Como puede apreciarse, la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, según lo probado en el proceso, determina el monto indemnizatorio en salarios mínimos, al tiempo que, para las víctimas indirectas este se establece a manera de un porcentaje de aquella, de acuerdo con el grado dela relación que haya entre ellas y el lesionado.
En el caso sub lite, teniendo en cuenta el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (…) y los demás documentos allegados al expediente contencioso administrativo, la Sala tiene por probado que (…) resultó lesionada a causa del accidente aéreo ocurrido el (…) cuando se encontraba desarrollando una actividad propia del servicio, y sufrió [Incapacidad permanente parcial. no apta para actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral del 54.11% (…) conforme a la descripción del menoscabo físico sufrido una lesión permanente en los términos antes descritos y con una disminución de la capacidad laboral superior al 50%-, la Sala considera que el reconocimiento realizado por el juez de primera instancia se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, sin que sea de recibo el fundamento del recurrente para que se disminuya el quantum, basado como se encuentra en una discriminación que riñe con la normativa constitucional rectora del principio de igualdad, y que carece de todo sustento legal.
Además, porque la parte demandada no aportó prueba alguna que permita desvirtuar la presunción establecida por vía jurisprudencial. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia recurrida en lo que atañe a la condena por conceto (sic) del perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LESIONES / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES PERSONALES GRAVES / DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACCIDENTE AÉREO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / LESIONES PERSONALES / DAÑO En la sentencia de unificación (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.
(…) [La regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado] (…) Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida (…) La Sala, frente a este perjuicio, mantendrá la decisión de la primera instancia, por dos razones a saber: una, conforme a lo probado en el proceso, el daño a la salud puede catalogarse de excepcional, pues de una parte, la gravedad de la lesión se ubica en el rango mayor (…) [igual o superior al 50%]; y dos, la víctima, para la fecha en que ocurrió el accidente, era una mujer de tan solo 22 años de edad, que sufrió lesiones de gravedad que le dejaron secuelas de deformidad física que afectaron su cuerpo de manera permanente.
Además, porque con los testimonios rendidos ante la primera instancia, en especial las declaraciones vertidas por (…) se tiene por demostrado que (…) después del accidente ya no pudo volver a realizar las actividades que realizaba normalmente antes del suceso, y que entró en un estado depresivo y perdió toda ilusión en relación con la vida.
Es evidente que en este caso existe un daño que le impide a (…) seguir realizando las actividades normales de una mujer de su edad que estaba en etapa productiva, incluso relacionarse, en la misma forma como lo hacía antes del suceso. La falla le produjo entonces un daño que reviste gravedad excepcional en sus posibilidades de relacionarse con el mundo personal, familiar y social que le era propio.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de condenar a la demandada por concepto del daño a la salud a favor de (…) por el valor equivalente a 262.45 S.M.L.M.V. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.31170, C.P. Enrique Gil Botero; sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00318-03(52135) Actor: JAHAIRA CAROLINA GÓMEZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.
Estimación de perjuicios- aplicación jurisprudencial Sentencia. Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de marzo de 2007, Jahaira Carolina Gómez Sáenz, quien estaba vinculada a la Armada Nacional, sufrió lesiones a causa del accidente aéreo ocurrido cuando era trasladada de un lugar a otro por haber sido relevada de su cargo. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jahaira Carolina Gómez Sáenz, faber Alberto Leyva Sáenz, Alirio Gómez Calderón, Diego Francisco Leyva Sáenz, María Dabeiba Sáenz Molina, Erika Yulieth Gómez Cuellar y el menor Fabian Alejandro Gómez Fúquene -representado por su progenitor-,en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional con la pretensión principal de que se declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral que (consideran( les fueron causados por las lesiones padecidas por Jahaira Carolina Gómez Sáenz como consecuencia del accidente aéreo ocurrido cuando ejercía sus funciones[1].
Los hechos relevantes en los que la parte fundamentó su pretensión, en síntesis, son los siguientes: - Jahaira Carolina Gómez Sáenz ingresó a la Escuela de Suboficiales ARC en el año 2006 y en el 2009 ostentaba el grado de Marinero Segundo. - El 27 de marzo de 2007, Jahaira Carolina Gómez Sáenz se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el puesto fluvial de la Armada, ubicado en Municipio del Encanto -- Amazonas; día en que fue relevada de su cargo.
Con la finalidad de cumplir con el relevo ordenado y para facilitar el traslado que debía hacerse de otro personal, la Armada programó el vuelo de una aeronave C-206, de matrícula ARC 412, bajo el control Operacional del Comando de la Fuerza Naval Sur. - Cuando la aeronave se aproximaba al Municipio de Puerto Leguizamo, el teniente Fabián Andrés Hernández Toca accionó una granada en el interior de esta, causando su precipitación a tierra.
Como consecuencia de lo acontecido, Jahaira Carolina Gómez Sáenz sufrió lesiones físicas y psicológicas. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda[2], la notificación del admisorio se practicó en debida forma, y la demandada contestó, con oposición a la prosperidad de las pretensiones[3]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural, profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2014[4], con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró en algunos de sus apartes, lo siguiente: “El supuesto fáctico narrado permite concluir a la Sala que en el sub examine está demostrado que uno de los agentes del Estado usó y manipuló indebidamente de un artefacto explosivo de propiedad de la Armada Nacional, desconociendo todos los protocolos y parámetros de seguridad que deben acatarse cuando se trate del desarrollo de una actividad de alto riesgo, como lo es el manejo de armas, municiones, elementos o artefactos militares.
Aunado a lo anterior, está debidamente acreditado que el Teniente Fabián Andrés Hernández Toca (Q.E.P.D.) hizo un uso innecesario del artefacto explosivo porque en el momento en que el agente accionó la granada (i) no se encontraba en una situación de combate, (ii) ni en una operación militar de arremetida contra el enemigo y (li) tampoco dirigió la misma contra objetivos militares enemigos.
Circunstancias que reflejan una ostensible falla del servicio por parte del agente estatal.” Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación[5] en el que, en síntesis, expresa su inconformidad con: i) el reconocimiento de los perjuicios morales a los parientes de la lesionada, sin tener en cuenta que estos no habían demostrado su condición de damnificados; ii) el reconocimiento de perjuicios materiales a la lesionada, en la modalidad de lucro cesante, tomando en cuenta la fecha de retiro de la Armada Nacional y los ingresos percibidos en la institución, lo cual no estaba probado; y, iii) el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud.
Admitida la apelación[6], se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente. La parte demandante presentó sus alegaciones[7] y el Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó la confirmación del reconocimiento de perjuicios en los montos establecidos por la primera instancia[8].
La parte demandada guardó silencio. 3. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural, en proceso con vocación de segunda instancia por razón de la cuantía[9]. 2.
Vigencia de la acción Considera la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que el hecho dañoso y el daño por cuya indemnización reclama la parte demandante, vale decir, las lesiones padecidas por la víctima directa, acaecieron el 27 de marzo de 2007, aunque la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2009, aparentemente por fuera de los dos años que la norma establecía para impetrar la demanda en término. En efecto, en este caso, el plazo contaba desde el 28 de marzo de 2007 hasta el 28[10] de marzo de 2009; sin embargo, como el último día no era hábil, dicho plazo se extendía hasta el día hábil siguiente, el 30 de marzo de 2009, fecha en que la parte interesada presentó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial, provocando la suspensión del término por un periodo máximo de tres meses, según lo dispuesto en la Ley 640 de 2001.
Como el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos a quien le correspondió el trámite de la solicitud, consideró que la acción ya estaba caducada y procedió a declararlo así, la parte instauró una acción de tutela. El juez constitucional, por su parte, concedió el amparo ordenando que se diera trámite a la solicitud de conciliación prejudicial.
El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, el 30 de julio de 2009, informó a los convocantes que, en cumplimento al fallo de tutela del 24 de julio de 2009, procedió a admitir la solicitud de conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial, finalmente, se llevó a cabo el 6 de octubre de 2009. Así, como la demanda se instauró al día siguiente, la Sala, al unísono con lo dicho por esta Corporación en el auto del 18 de marzo de 2001[11] que revocó la providencia en la que se había declarado caducada la acción, considera que la demanda se presentó en tiempo. 3.
Legitimación en la causa Jahaira Carolina Gómez se encuentra legitimada en la causa por activa, porque ha venido a este proceso como víctima directa. De la misma manera, están legitimados en causa por activa, Alirio Gómez Calderón y María Dabeiba Sáenz Molina, pues demostraron ser los progenitores de la víctima directa; Faber Alberto y Diego Francisco Leiva Sáenz, Erika Yulieth Gómez Cuellar y Fabio Alejandro Gómez Fúquene, quienes, con el registro del estado civil, demostraron la condición de hermanos de la víctima directa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la demanda se presentó en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que a su conducta se atribuyó el daño. 4. Problema jurídico La Sala, atendiendo a los motivos de inconformidad expresados en el recurso de alzada por quien funge como apelante único, examinará si los perjuicios -morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud- reconocidos en la sentencia de primera instancia están debidamente probados y ajustados a los parámetros jurisprudenciales establecidos. 5.
Análisis de la Sala La primera instancia consideró demostrada la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado bajo el título de falla en el servicio y, por tanto, el deber de reparar los perjuicios solicitados que se encontraran debidamente acreditados. La parte demanda, en el recurso de alzada protestó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; al reconocimiento de los perjuicios morales, en tanto que, en su sentir, no estaban debidamente acreditados; al igual que reprochó el reconocimiento en relación con el daño a la salud. 5.1.
Consideración sobre los medios de prueba. En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia autentica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[12] 2.
Sobre el problema jurídico 1. Perjuicios 1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La parte demandante solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante derivado de las lesiones físicas y psicofísicas, mil millones de pesos ($1.000’000.000). La primera instancia, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la incapacidad laboral sufrida por Jahaira Carolina Gómez Sáenz fue calificada como permanente y superior al 50%, configurando causal de retiro, encontró acreditado el lucro cesante.
No obstante, ante la falta de prueba de la fecha de configuración efectiva del retiro del servicio -fecha en la que debía considerarse que se consolidaba el lucro cesante reclamado en la demanda-, ordenó que este fuera liquidado a través de incidente de liquidación de perjuicios, con las pruebas pertinentes para el efecto. Así, el tribunal señaló que para liquidar el lucro cesante debían tenerse en cuenta todos los ingresos que Jahaira Carolina Gómez Sáenz dejara de percibir para el momento de su retiro efectivo, teniendo en cuenta su expectativa de vida y el porcentaje de incapacidad laboral permanente que le fue reconocido.
La demandada, por su parte, expresa su inconformidad con la decisión habida cuenta de que echa de menos la prueba de lo devengado, y de la fecha de retiro del servicio. La Sala no encuentra fundamento en estas razones para desestimar la pretensión resarcitoria del perjuicio en la modalidad de lucro cesante, pues tales elementos de juicio, como lo consideró el A quo, solo son necesarios para su liquidación. Su causación está debidamente probada con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4030- 4436(1) de 19 de noviembre de 2010[13], en la que se dejó consignado, lo siguiente: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTA - PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 68 liberal b del Decreto 094 de 1989. No se sugiere reubicación laboral.”. Además, con el documento de febrero de 2011, que obra a folio 314 del cuaderno 3 del expediente, que dice: “ TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA No. 4030-44436 (1) DEL 29 NOV/10 DETERMINA A LA SEÑORA MA1AAE GÓMEZ SÁENZ JAHAIRA CAROLINA NO APTA PARA EL SERVICIO CON UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 54.11% X ACDO DECRETO 1790/00 SE CONSIDERA CAUSAL DE RETIRO ”; y, seguidamente en documento señal de abril de 2011[14], se consignó: “BT.- REFSUSEÑAL No. 280939R MAR/11 PERINFO MA1AAE GOMEZ SAENZ JAHAIRA CAROLINA.
DEBERÁ ELEVAR SOLICITUD RETIRO ARC. BT.-“. Por consiguiente, como estas pruebas demuestran que Jahaira Carolina Gómez Sáenz era una persona productiva que estaba vinculada a la institución para el momento en que ocurrió el accidente y que a causa de este sufrió disminución de la capacidad laboral (permanente parcial) en un porcentaje del 54.11% y se consideró no apta para actividad militar, (se sugirió no reubicación laboral), la Sala infiere que esta fue la causa del retiro del servicio, y tiene como probado el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Confirmará, por tanto, en lo pertinente, la sentencia recurrida. 2. Perjuicios inmateriales 1. Daño moral La demanda solicita que se reconozca como perjuicio moral el equivalente a 100 S.M.L.M.V, para la víctima directa y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demás que conforman la parte demandante (núcleo familiar). La primera instancia accedió a lo pretendido por dicho concepto, así: el equivalente en pesos a 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de sus progenitores; el equivalente en pesos a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Esta condena, a juicio de la recurrente, no debió ser igual para los hermanos extramatrimoniales que para los hermanos “carnales”.
La compensación del daño moral en caso de lesiones, ha dicho la Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[15], debe liquidarse en función de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, con base en unos baremos establecidos por rangos, así: |GRAFICO No. 2 | | |REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES | | | | | | | | | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL | | | | | | |5 | |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima |relación |Relación |Relación |Relaci| | |directa |afectiva |afectiva |afectiva |ones | | |y |del 2º de |del 3º de|del 4º de|afecti| | |relacion|consanguin| | |vas no| | |es |idad |consangui|consangui| | | |afectiva|o civil |nidad |nidad o |famili| | |s |(abuelos, |o civil |civil. |ares -| | |conyugal|hermanos y| | |tercer| | |es y |nietos) | | |os | | |paterno-| | | |damnif| | |filiales| | | |icados| | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Igual o superior al 50% |100 |50 |35 |25 |15 | |Igual o superior al 40% e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior al 50% | | | | | | |Igual o superior al 30% e |60 |30 |21 |15 |9 | |inferior al 40% | | | | | | |Igual o superior al 20% e |40 |20 |14 |10 |6 | |inferior al 30% | | | | | | |Igual o superior al 10% e |20 |10 |7 |5 |3 | |inferior al 20% | | | | | | |Igual o superior al 1% e |10 |5 |3,5 |2,5 |1,5 | |inferior al 10% | | | | | | Como puede apreciarse, la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, según lo probado en el proceso, determina el monto indemnizatorio en salarios mínimos, al tiempo que, para las víctimas indirectas este se establece a manera de un porcentaje de aquella, de acuerdo con el grado dela relación que haya entre ellas y el lesionado.
En el caso sub lite, teniendo en cuenta el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4030- 4436(1) de 19 de noviembre de 2010[16] y los demás documentos allegados al expediente contencioso administrativo, la Sala tiene por probado que Jahaira Carolina Gómez Sáenz resultó lesionada a causa del accidente aéreo ocurrido el 27 de marzo de 2007, cuando se encontraba desarrollando una actividad propia del servicio, y sufrió “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTA - PARA ACTIVIDAD MILITAR, CON UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 54.11%”. Según el cuadro relacionado anteriormente y conforme a la descripción del menoscabo físico sufrido - una lesión permanente en los términos antes descritos y con una disminución de la capacidad laboral superior al 50%-, la Sala considera que el reconocimiento realizado por el juez de primera instancia se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación, sin que sea de recibo el fundamento del recurrente para que se disminuya el quantum, basado como se encuentra en una discriminación que riñe con la normativa constitucional rectora del principio de igualdad, y que carece de todo sustento legal.
Además, porque la parte demandada no aportó prueba alguna que permita desvirtuar la presunción establecida por vía jurisprudencial. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia recurrida en lo que atañe a la condena por conceto del perjuicio moral. 5.2.1.2.2. Daño a la salud La parte solicitó como daño a la vida de relación el equivalente a 100 S.M.L.M.V, para la víctima directa y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
La primera instancia reconoció por concepto de daño a la salud, el equivalente a 262.45 SMLMV a favor de la víctima directa y denegó el reconocimiento por este concepto, en relación con los demás accionantes. La demandada, en el recurso se limitó a decir que no estaba de acuerdo con dicho reconocimiento, pero no fundamentó tal reproche. En la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.
Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.170, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: “Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e inferior al|80 SMMLV | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al|60 SMMLV | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al|40 SMMLV | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al|20 SMMLV | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al |10 SMMLV | |10% | | “.
La Sala, frente a este perjuicio, mantendrá la decisión de la primera instancia, por dos razones a saber: una, conforme a lo probado en el proceso, el daño a la salud puede catalogarse de excepcional, pues de una parte, la gravedad de la lesión se ubica en el rango mayor “igual o superior al 50%” de la referida tabla; y dos, la víctima, para la fecha en que ocurrió el accidente, era una mujer de tan solo 22 años de edad, que sufrió lesiones de gravedad que le dejaron secuelas de deformidad física que afectaron su cuerpo de manera permanente.
Además, porque con los testimonios rendidos ante la primera instancia, en especial las declaraciones vertidas por Andrey Jhoanny Luna Beltrán[17] y Angeliza Rocío Trujillo Godoy[18], se tiene por demostrado que Jahaira después del accidente ya no pudo volver a realizar las actividades que realizaba normalmente antes del suceso, y que entró en un estado depresivo y perdió toda ilusión en relación con la vida.
Es evidente que en este caso existe un daño que le impide a Jahaira carolina Gómez Sáenz seguir realizando las actividades normales de una mujer de su edad que estaba en etapa productiva, incluso relacionarse, en la misma forma como lo hacía antes del suceso. La falla le produjo entonces un daño que reviste gravedad excepcional en sus posibilidades de relacionarse con el mundo personal, familiar y social que le era propio.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de condenar a la demandada por concepto del daño a la salud a favor de Jahaira Carolina Gómez Sáenz por el valor equivalente a 262.45 S.M.L.M.V. 6. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de primera instancia para lo de su cargo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1]Folios.8 -25, C1 [2] Folio 313 y 329, C.1 [3] Folios 345 -352, C1 [4] Folios. 542 - 569, C.P. [5] Folios. 745 - 815, C.P [6] Folio. 613, C.P [7] Folios 616 – 622, CP [8] Folios 641 – 668, CP [9] La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la parte actora, se estimó en dos mil sesenta millones novecientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($2’060.995.478), monto que supera la cuantía requerida en 2009, año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia. Artículos 129 y 132 del CCA. [10] El 28 de marzo de 2009, fue un día sábado. [11] Folio 313 del cuaderno 1 [12] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.
El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [13] Folios 365-368 del cuaderno 3 [14] Folios 315, del cuaderno 3 [15] Expediente 31172 [16] Folios 365-368 del cuaderno 3 [17] Folios 459-462, del cuaderno 3 [18] Folios 421 -422 del cuaderno 3