APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / ACTUACIÓN PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El artículo 13 CPC dispone que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.
Según el artículo 140.2, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En consonancia, el último inciso del artículo 144 determina que la nulidad por falta de competencia es insubsanable. Conforme al artículo 145, el juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, antes de dictar sentencia. A su vez, el artículo 146 establece que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio.
Como el Consejo de Estado no era competente para conocer el recurso de apelación, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió el recurso, inclusive, y se rechazará el recurso de apelación por ser improcedente. Así mismo, se declarará ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá del 14 de agosto de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 ARTÍCULO 13 / DECRETO 1400 DE 1970 ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970 ARTÍCULO 144 / DECRETO 1400 DE 1970 ARTÍCULO 145 / DECRETO 1400 DE 1970 ARTÍCULO 146 VIGENCIA DE LA NORMA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / ETAPAS DEL PROCESO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso continuó de única instancia, ya que la pretensión mayor no superaba los 500 SMLMV cuando se presentó la demanda.
El 4 de mayo de 2011, en vigencia de la Ley 446 de 1998, el Tribunal nuevamente corrió traslado para alegar de conclusión y profirió sentencia el 14 de agosto de 2012. Sin embargo, ese segundo traslado para alegar de conclusión no cambió la fecha inicial de ingreso para fallo -10 de abril de 2003-, pues el juez de tutela únicamente dejó sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2004 y no hubo ningún pronunciamiento que invalidara las etapas procesales anteriores.
En consecuencia, el proceso continuó de única instancia, porque ya había ingresado al despacho para fallo cuando empezó a regir la Ley 446 de 1998, de conformidad con el inciso 3 del artículo 164 de esa ley y, por la misma razón, no debía remitirse a los juzgados administrativos. Como el proceso era de única instancia ante el tribunal administrativo, el Consejo de Estado no era competente para admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 ART 164 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-16596-02 (48239) Actor: AUDELIA DELGADILLO CANCELADO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA FECHA DE ENTRADA PARA FALLO-La primera entrada para fallo quedó en firme, porque la acción de tutela solo dejó sin efectos la sentencia de primera instancia y porque no hubo ningún pronunciamiento que extendiera la nulidad a ninguna etapa anterior.
PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA-Transición por entrada en funcionamiento de jueces administrativos- CAMBIO DE COMPETENCIA FUNCIONAL LEY 446 DE 1998-Los procesos debían enviarse al juez competente salvo que hubieran entrado al despacho para fallo. CUANTÍAS DECRETO 597 de 1988-Debían reajustarse en un 40% cada dos años a partir el 1 0 de enero de 1990.
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-La segunda instancia es nula si el proceso es de única instancia. NULIDAD INSANEABLE-EI juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia. RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN-EI proceso es de única instancia. RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN-La sentencia de primera instancia queda en firme.
El 22 de noviembre de 1996, Audelia Delgadillo Cancelado y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de Luis Alfredo Delgadillo Monroy. Los demandantes solicitaron por perjuicios morales 1,000 gramos oro para los padres de la víctima, 500 gramos oro para sus hermanos y 200 gramos oro por daño emergente.
El 10 de abril de 2003, el proceso ingresó para fallo de primera instancia (f. 251, c. 1). El 10 de diciembre de 2004, se profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones (f. 252 a 272, c. 2). El 8 de febrero 2005, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 22 de junio siguiente se concedió el recurso y el 7 de octubre de 2005, el Consejo de Estado inadmitió el recurso por falta de competencia por cuantía. El 3 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó el archivo del expediente.
El 13 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado profirió fallo de tutela en el que dejó sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2004, ordenó notificar en debida forma a un llamado en garantía y dictar sentencia nuevamente (f. 292 a 300, c. 2). El 24 de julio de 2009, el Tribunal ordenó cumplir el fallo de tutela y notificar a los llamados en garantía. El 4 de mayo de 2011, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y el 21 de junio siguiente, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
El 14 de agosto de 2012, se profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones (f. 375 a 406, c, principal). La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el 24 de julio de 2013 se concedió y el 29 de agosto de 2013 se admitió. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. El 29 de octubre de 2013, el proceso ingresó al Despacho para fallo de segunda instancia. 1.
La Sala es competente para proferir este auto, de conformidad con el segundo inciso del artículo 146A CCA, en concordancia con el artículo 181.3 CCA. 2. El artículo 131 CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, determinó que los tribunales administrativos conocían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuando la cuantía no excediera de $3.500.000 (núm. 10).
Esa cifra debía reajustarse en un 40%, cada dos años, a partir el 1 de enero de 1990, de conformidad con el artículo 265 CCA, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988. El 28 de abril de 2005, entró a regir la Ley 954 de 2005, que modificó el artículo 131 CCA y previó que los tribunales conocían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 SMLMV[pic] 3.
El 1 de agosto de 2006 entró en vigencia la Ley 446 de 1998, que modificó la competencia funcional por cuantía en el CCA. Como esa ley adicionó el artículo 134B y modificó el artículo 131, los jueces administrativos conocían en primera instancia los procesos de reparación directa, cuya cuantía no excediera los 500 SMLMV (art. 134B, núm. 6) y los tribunales lo harían respecto de aquellos que excedieran tal monto (art. 132, núm. 6).
A su vez, el artículo 20 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, previó que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor. 4. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente en el momento en que se tramitó y decidió el proceso, estableció que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecían sobre las anteriores, desde el momento en que empezaran a regir, pero que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirían por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El inciso 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 previó una regla de transición para la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos y dispuso que los procesos en curso, que fueran de única instancia y que quedaran de doble instancia, debían enviarse al competente en el estado en que se encontraban, salvo que ya hubieran entrado al despacho para sentencia. 5.
La demanda se presentó el 22 de noviembre de 1996. La pretensión mayor era de 1.000 gramos oro, por perjuicios morales. Como el día en que se presentó la demanda, la cotización del gramo oro era de $12.049,39[1], la pretensión mayor era $12.049.390. De acuerdo con la actualización de las cuantías ordenada por el artículo 265 CCA, para el año de 1996, los procesos de reparación directa eran de única instancia ante el tribunal si su pretensión mayor no superaba $13.460.0002.
Como la pretensión mayor era inferior a esa cantidad, la competencia para conocer el asunto correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá, en única instancia. 6. Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso continuó de única instancia, ya que la pretensión mayor no superaba los 500 SMLMV cuando se presentó la demanda.
El 4 de mayo de 2011, en vigencia de la Ley 446 de 1998, el Tribunal nuevamente corrió traslado para alegar de conclusión y profirió sentencia el 14 de agosto de 2012. Sin embargo, ese segundo traslado para alegar de conclusión no cambió la fecha inicial de ingreso para fallo -10 de abril de 2003-, pues el juez de tutela únicamente dejó sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2004 y no hubo ningún pronunciamiento que invalidara las etapas procesales anteriores.
En consecuencia, el proceso continuó de única instancia, porque ya había ingresado al despacho para fallo cuando empezó a regir la Ley 446 de 1998, de conformidad con el inciso 3 del artículo 164 de esa ley y, por la misma razón, no debía remitirse a los juzgados administrativos. Como el proceso era de única instancia ante el tribunal administrativo, el Consejo de Estado no era competente para admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto. 7.
El artículo 13 CPC dispone que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Según el artículo 140.2, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En consonancia, el último inciso del artículo 144 determina que la nulidad por falta de competencia es insubsanable. Conforme al artículo 145, el juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observe, antes de dictar sentencia. A su vez, el artículo 146 establece que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio. 8.
Como el Consejo de Estado no era competente para conocer el recurso de apelación, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió el recurso, inclusive, y se rechazará el recurso de apelación por ser improcedente. Así mismo, se declarará ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá del 14 de agosto de 2012.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de agosto de 2013, inclusive, que admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO. DECLÁRASE que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 14 de agosto de 2012, se encuentra en firme.
CUARTO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERM[pic]O SÁNCH LES APS/DFF/5C ----------------------- [1] Para el 22 de noviembre de 1996 el valor del gramo de oro era de $12.049,39, según certificación del Banco de la República, https://www.banrep aov.co/es/estadisticas/precios-del-dia-para-el-gramo-oro- plata-y-platino, consultada el 26 de julio de 2021.
Esta suma corresponde a los I. 000 gramos oro solicitados por la demandante, 2 Sunfia que corresponde a la actualización de los $3'500.000 previstos por el numeral 10 del artículo 131 CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988.