ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del CCA, porque: i) el proceso tiene vocación de doble instancia, dado que el valor de las pretensiones por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, estimado en 700 smmlv, supera la cuantía prevista en el artículo 132-6 del CCA, que preveía la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (500 smmlv); ii) la sentencia no fue apelada por las partes y, iii) la condena dictada en concreto por el a quo supera la cuantía prevista en el CCA para que la sentencia sea consultable (300 smmlv), pues reconoció perjuicios morales (…) y perjuicios materiales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL PACIENTE / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por caducidad de la acción. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que su contabilización inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior.
En el caso concreto, la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios derivados de la muerte (…) ocurrida (…) por choque séptico presentado después de apendicitis perforada con peritonitis generalizada que, según los familiares de la víctima, devino por la detección tardía de la enfermedad. Ahora, como la demanda fue presentada (…) se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad de dos años previsto en la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de agosto de 2005, rad. 14691, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 35090, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MUERTE DEL PACIENTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / AFILIACIÓN AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Los registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al expediente demuestran que los demandantes (…) tienen la condición de esposo e hijos de la fallecida (…), por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante le endilga responsabilidad al Hospital regional de Sincelejo y al Instituto de Seguros Sociales por la presunta falla del servicio médico en la que incurrieron por la detección, “muy tarde”, de la apendicitis padecida por Consuelo del Socorro Vidal que, al perforarse, le produjo una peritonitis generalizada que causó la muerte.
Está acreditado con el carné de afiliación y la historia clínica, que (…) [la señora] (…) se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria de su esposo (…), por lo que fue ese órgano el encargado de la prestación del servicio de salud a través de los hospitales que formaban parte de la red del sistema de seguridad social, en este caso, el hospital regional de Sincelejo, ente que prestó el servicio asistencial.
En ese orden, los dos organismos demandados se encuentran legitimados en la causa por pasiva. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / SOCIEDAD FIDUCIARIA / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En atención a la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales -ISS- ordenada por el Decreto 2013 de 2012, es del caso precisar que el liquidador suscribió el contrato de fiducia mercantil (…) con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A.-, constituida con el objeto de que asumiera la vocería y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R. I.S.S-, y atendiera los procesos judiciales en los que era parte, tercero, interviniente o litisconsorte el instituto referido, defensa que ejerció en este contencioso al presentar alegatos de conclusión. Igualmente, que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1051 de 2016, las condenas impuestas contra el ISS están a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, organismo que puede hacerlo directamente “o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 1051 DE 2016 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver auto de 13 de septiembre de 2019, expediente 49079, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
En el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes con motivo de la muerte de su esposa y madre (…) ocurrida (…) por causa de un choque séptico por apendicitis aguda con peritonitis generalizada que se detectó en la cirugía realizada ocho días después de estar hospitalizada en la empresa social del Estado -ESE- hospital regional de Sincelejo (hoy hospital universitario).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / ACTO MÉDICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA En lo relativo a la imputación del daño, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha variado en lo relativo al régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica.
Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio. Más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta y, con posterioridad, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba. A partir del año 2006, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico debe probar la afectación sufrida por causa del servicio y la imputación al órgano demandado, presupuesto que supone la acreditación del nexo causal entre el daño alegado y la actividad médica.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO En relación con los deberes que surgen en la prestación del servicio médico, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que se trata de una carga de medio y no de resultado, bajo el entendido de que la actividad exigible consiste en la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes de la práctica médica (lex artis).
En ese orden, para que resulte comprometida la responsabilidad de la parte demandada, es necesario demostrar que la atención que se brindó (…) no se ajustó a los estándares exigibles conforme al estado del arte de la ciencia médica vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, porque se omitió el empleo de todos los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos al alcance para asegurar un diagnóstico oportuno y certero de la patología que acusaba.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO TARDÍO / ENFERMDAD DEL PACIENTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / CONCEPTO MÉDICO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA [E]s posible inferir que el diagnóstico tardío de la patología estomacal constituyó un factor determinante en las complicaciones sufridas por la paciente, porque la cirugía necesaria para contrarrestar la enfermedad fue realizada nueve días después de su ingreso al hospital, tiempo durante el cual los síntomas, que según el especialista podían estar asociados con apendicitis, fueron manejados con medicamentos sin intentar otro tratamiento o diagnóstico, a pesar de que el estado de salud empeoraba.
Está acreditado con la historia clínica que, en ese periodo, el apéndice se perforó produciendo peritonitis generalizada que, a su vez, derivó en el choque séptico que causó la muerte (…).En este caso, los medios de prueba idóneos para demostrar aspectos relativos a los síntomas de apendicitis, la evolución de la enfermedad y sus consecuencias, están acreditados con el concepto científico rendido por los médicos tratantes y con la información de la historia clínica, pruebas que fueron allegadas y practicadas con las formalidades previstas en la ley para garantizar el debido proceso, específicamente, el derecho de contradicción de las partes.
Conforme con lo anterior, la Sala concluye que el daño derivado de la falla médica por diagnóstico tardío es imputable a los órganos demandados encargados de la prestación del servicio, porque está demostrado el nexo causal entre la actividad médica y el daño. PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La sentencia consultada reconoció perjuicios morales (…).
La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida, dado que el vínculo de parentesco permite presumir la aflicción y congoja que sufrieron los demandantes con motivo de la muerte de su esposa y madre. Por otra parte, el monto reconocido se ajusta a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en eventos de daño moral por muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, en donde remite al salvamento presentado en el rad. 39251 de 2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00127-01(61723) Actor: DAGOBERTO VERGARA OLIVERO Y OTROS Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en la prestación del servicio médico asistencial Subtema 1: Grado jurisdiccional de consulta, procedibilidad Subtema 2: Diagnóstico tardío, acreditación Subtema 3: Nexo causal entre la actividad médica y el daño Subtema 4: Lucro cesante por muerte de ama(o) de casa.
Congruencia con lo pretendido. La Subsección procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de marzo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Consuelo del Socorro Vidal de Vergara asistió al servicio de urgencias del hospital regional de Sincelejo el sábado 23 de septiembre de 2006, por un fuerte dolor abdominal que fue manejado con medicamentos.
Al día siguiente debió regresar al hospital porque el dolor recrudeció, motivo por el que permaneció en observación y fue hospitalizada. El jueves 28 de septiembre le realizaron una esofagogastroduodenoscopia que arrojó como resultado una gastropatía por reflujo, que fue manejada con medicamentos, sin presentar mejoría. El domingo 1 de octubre fue valorada por cirugía y se le ordenó un examen de RX de tórax que mostró la ruptura de una víscera (apéndice), motivo por el que fue llevada a cirugía y en la tarde trasladada a la UCI.
Al día siguiente murió por causa de un choque séptico derivado de peritonitis generalizada. La parte demandante aduce que la muerte de su familiar tuvo como causa un diagnóstico tardío, pues si bien fue tratada por una enfermedad estomacal, no se determinó la causa real de su padecimiento, a pesar de que su estado de salud empeoraba. II.
ANTECEDENTES 2.1. Dagoberto Vergara Olivero, quien al efecto obró en nombre propio y en representación de su hija Luz Dary Vergara Vidal; y sus hijos Mónica María y Carlos Alberto Vergara Vidal, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS- y el hospital regional de Sincelejo, con la que pretenden, se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la muerte de su esposa y madre Consuelo del Socorro Vidal, ocurrida durante la prestación del servicio médico asistencial. 2.1.1.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, de una suma equivalente a setecientos (700) smmlv; por concepto de perjuicios materiales en favor de Dagoberto Vergara “en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el transcurso del proceso” y los intereses compensatorios sobre el daño emergente y el lucro cesante “desde la fecha de su causación y hasta la fijación de indemnización (sic)” [1]. 2.1.2.
La parte demandante sustentó las pretensiones en la presunta falla del servicio médico en que incurrieron los órganos demandados por no determinar ni identificar en forma oportuna la causa de las dolencias padecidas por Consuelo del Socorro Vidal, quien permaneció hospitalizada por más de una semana por una enfermedad estomacal que no mejoraba y, a pesar de ello, los médicos insistieron en el manejo con medicamentos.
“Después de una cirugía precipitada se le detecta a la paciente, muy tarde, un cuadro de Apendicitis Aguda que, al perforarse, genera un cuadro agresivo de Peritonitis que acabó con su vida”[2], aseguran los actores. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda presentada el 11 de agosto de 2008 y, en auto posterior, admitió la corrección; providencias que notificó en debida forma[3]. 2.2.2.
El apoderado del hospital regional de Sincelejo -ESE- se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que considera que la paciente recibió la atención médica que requería para tratar los síntomas de síndrome intestinal irritable que presentaba, diagnóstico inicial que se manejó debido a que los exámenes descartaron apendicitis o cualquier patología quirúrgica.
“Se trató de un caso atípico de la clínica de esta patología”[4]. 2.2.3. El Tribunal referido tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda, decretó la práctica de testimonios y de la prueba pericial, y expidió los oficios para solicitar la historia clínica y el suministro del nombre de los médicos y enfermeras involucrados en la prestación del servicio médico[5]. 2.2.4.
Vencido el periodo probatorio, el tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[6]. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS-, adujo que ese organismo no es el llamado a responder ante una eventual condena, porque “el proceso no fue recibido del fideicomitente”, motivo por el que el posible pago no fue incluido en las instrucciones sobre disposición de los recursos.
Afirmó, además, que en el presente caso no se acreditó el nexo causal entre el hecho médico y el daño, dado que la parte actora no demostró la falla del servicio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 2.3. Sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a que encontró demostrada la “falla del servicio por diagnóstico tardío”, dado que la historia clínica demostró que “la paciente presentaba toda la sintomatología característica de una Apendicitis”, no obstante, durante el tiempo que permaneció en el hospital, fue tratada por intestino irritable, “lo que determinó que su enfermedad se agravara degenerando en una peritonitis aguda generalizada”.
Tal inferencia la sustentó en la historia clínica, en “la literatura médica” transcrita en la sentencia relativa al diagnóstico y complicaciones de la apendicitis[8], y en el testimonio del médico Álvaro Javier Tafur, quien afirmó que en casos de sospecha de una apendicitis es necesaria la valoración de un cirujano. Concluyó que, “el diagnóstico tardío de la verdadera afección padecida por la mencionada señora, ‘apendicitis perforada más peritonitis generalizada’ incidió en el desenlace fatal de su muerte”.
En ese orden, declaró administrativamente responsables al ISS y al Hospital regional de Sincelejo en forma solidaria, porque la paciente se encontraba afiliada como beneficiaria a ese instituto, motivo por el que el organismo que asuma los pasivos del ISS en liquidación deberá responder por el pago. Como consecuencia, condenó a los órganos referidos al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes en cuantía equivalente a cien (100) smmlv, y perjuicios materiales a favor de Dagoberto Vergara Olivero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, bajo la consideración de que si bien no se acreditó que la víctima desempeñara una profesión u oficio al momento de la muerte, los hechos de la demanda permitieron inferir que se dedicaba a las labores del hogar, por lo que, en atención a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el tema, tomó como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de la sentencia, adicionó el 25% de prestaciones sociales y restó el 25% que se presume el trabajador destinaba a su propia subsistencia, por el periodo de vida probable del esposo, “por ser la señora Consuelo del Socorro Vidal de Vergara (…) menor que aquel”[9]. 2.4.
Trámite del grado jurisdiccional de consulta 2.4.1. Esta Corporación asumió el trámite de consulta y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[10]. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó, absolver de responsabilidad al instituto liquidado, porque ese organismo no prestó directamente el servicio médico al que se le atribuye la falla, solo garantizaba su prestación[11].
El procurador primero delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia consultada, porque los medios de prueba demostraron que, si bien el hospital realizó algunos exámenes médicos a la paciente y la mantuvo en observación, la atención prestada fue “inadecuada (…), puesto que si hubiera sido diagnosticada de manera correcta e intervenida quirúrgicamente, se hubiera evitado la peritonitis como agravamiento del padecimiento inicial”, conclusión que infirió del análisis de la historia clínica y de la literatura médica sobre los signos y síntomas comunes de la apendicitis en adultos[12].
Consideró, además, que los perjuicios morales se liquidaron conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, al igual que el lucro cesante ocasionado por la muerte del ama de casa[13]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del CCA[14], porque: i) el proceso tiene vocación de doble instancia, dado que el valor de las pretensiones por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, estimado en 700 smmlv, supera la cuantía prevista en el artículo 132-6 del CCA, que preveía la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (500 smmlv)[15]; ii) la sentencia no fue apelada por las partes y, iii) la condena dictada en concreto por el a quo supera la cuantía prevista en el CCA para que la sentencia sea consultable (300 smmlv)[16], pues reconoció perjuicios morales por valor total equivalente a cuatrocientos (400) smmlv, y perjuicios materiales por la suma de doscientos treinta y tres millones cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta y ocho pesos ($233.460.588)[17]. 3.2.
Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por caducidad de la acción. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos[18]: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que su contabilización inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior.
En el caso concreto, la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de Consuelo del Socorro Vidal de Vergara, ocurrida el 12 de octubre de 2006, por choque séptico presentado después de apendicitis perforada con peritonitis generalizada[19] que, según los familiares de la víctima, devino por la detección tardía de la enfermedad.
Ahora, como la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2008[[20]], se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Los registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al expediente demuestran que los demandantes Dagoberto Vergara Olivero, Luz Dary, Mónica María y Carlos Alberto Vergara Vidal, tienen la condición de esposo e hijos de la fallecida Consuelo del Socorro Vidal de Vergara, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa[21]. 3.3.2.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante le endilga responsabilidad al Hospital regional de Sincelejo y al Instituto de Seguros Sociales por la presunta falla del servicio médico en la que incurrieron por la detección, “muy tarde”, de la apendicitis padecida por Consuelo del Socorro Vidal que, al perforarse, le produjo una peritonitis generalizada que causó la muerte.
Está acreditado con el carné de afiliación y la historia clínica[22], que Consuelo del Socorro Vidal se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria de su esposo Dagoberto Vergara Olivero, por lo que fue ese órgano el encargado de la prestación del servicio de salud a través de los hospitales que formaban parte de la red del sistema de seguridad social, en este caso, el hospital regional de Sincelejo, ente que prestó el servicio asistencial.
En ese orden, los dos organismos demandados se encuentran legitimados en la causa por pasiva. En atención a la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales -ISS- ordenada por el Decreto 2013 de 2012, es del caso precisar que el liquidador suscribió el contrato de fiducia mercantil No 012 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A.-, constituida con el objeto de que asumiera la vocería y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R. I.S.S-, y atendiera los procesos judiciales en los que era parte, tercero, interviniente o litisconsorte el instituto referido, defensa que ejerció en este contencioso al presentar alegatos de conclusión[23].
Igualmente, que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1051 de 2016, las condenas impuestas contra el ISS están a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, organismo que puede hacerlo directamente “o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”[24].
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Hechos probados relevantes En atención a que la mayoría de los medios de prueba allegados al expediente son documentos aportados por las partes, la Sala los apreciará bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[25].
Así, las pruebas allegadas, decretadas y practicadas en forma oportuna en este contencioso, acreditan los siguientes hechos: 4.1.1. De acuerdo con la historia clínica enviada al expediente por el hospital regional de Sincelejo ESE, la señora Consuelo del Socorro Vidal de Vergara, de 51 años, acudió al hospital referido el 23 de septiembre de 2006, por dolor abdominal, descrito como “cólico muy fuerte”, que se irradiaba a la espalda.
En la descripción de la atención médica, se puede leer[26]: VI. Examen físico Abdomen: “doloroso a la palpación (…) sin déficit clínico aparente”. VII. Impresión diagnóstica 1.Intolerancia a la vía oral, 2. (…) intestino irritable, 3. Dispepsia. VIII. Conducta Plan de estudio y manejo: (…) antiespasmódicos. 4.1.1.1. En la hoja de epicrisis se puede leer que la paciente ingresó al hospital el 23 de septiembre de 2006 a las 9:05 p.m. y egresó el mismo día a las 11:45 p.m. con la siguiente nota: “paciente evoluciona satisfactoriamente (…) diagnóstico de egresos presuntivos principales y relacionados confirmados: 1.
(…) intestino irritable (…) 2. Dispepsia”.[27]. 4.1.1.2. En el reporte de atención de urgencia consta que Consuelo del Socorro Vidal de Vergara ingresó nuevamente al hospital regional de Sincelejo el 24 de septiembre de 2006, por “dolor abdominal (…) cuadro clínico de 16 horas de evolución caracterizado por dolor abdominal tipo cólico asociado a vómito, náuseas (…) estuvo en observación de esta institución con el mismo”.
El examen médico describe abdomen blando, depresible, dolor a la palpación, con “impresión diagnostica: 1. Enf. Ácido péptico, 2. Pancreatitis”[28]. 4.1.1.3. Los reportes de evolución dan cuenta que la paciente permaneció en el hospital bajo observación con suministro de medicamentos y que el 25 de septiembre se le practicó ecografía abdominal con resultado normal.
En la hoja de epicrisis fechada ese día a las 8:30 a.m., se reporta ecografía abdominal y valoración médica del doctor Silvio Hernández que “da de alta por evolución satisfactoria”. Una segunda hoja de epicrisis fechada el mismo día a las 8 p.m. ordena hospitalizar, porque “no ha habido desaparición completa del dolor”. En la hoja de solicitud de orden de hospitalización se registró a manera de diagnóstico de ingreso: “enfermedad acido péptica y pancreatitis”[29]. 4.1.1.4.
Las notas de evolución del 26 de septiembre describen a la paciente como hemodinámicamente estable, sin signos de complicación del cuadro inicial y sin sensación de ardor (pirosis). “Valorada por el dr. Silvio Hernández quien decide continuar igual manejo médico y da de alta médica”. Horas más tarde, el médico interno continúa tratamiento y mantiene hospitalización[30]. 4.1.1.5.
El 27 de septiembre aparece nota de evolución en la que se describe que la paciente pasó mala noche, “con dolor abdominal tipo quemante (ardor) que obligó a la utilización de omeprazol”, con firma del médico interno que ordenó esofagogastroduodenoscopia. El 28 de septiembre de 2006 la nota de evolución refiere que la paciente pasó la noche sin dolor y programa el examen de diagnóstico ordenado el día anterior, que arrojó como resultado “gastropatía por reflujo”[31]. 4.1.1.6.
El 29 de septiembre la paciente “refiere pasar muy mala noche, diarrea continua, vómitos y abundantes náuseas. Valorada por el dr, Vivero [internista] quien decide continuar igual manejo”. El 30 de septiembre aparecen dos notas de evolución, la primera a las 2:30 a.m., que describe “paciente hipertérmica al tacto, razón por la cual ordeno administrar dipirona”, y la segunda a las 6:00 a.m., que da cuenta de que la paciente pasó mala noche “con abundantes náuseas, vómito y dolor abdominal intenso, presentó además fiebre.
Valorada por el Dr. Paternina” [32]. 4.1.1.7. La nota de evolución del 1 de octubre a las 6 a.m. describe a la paciente hemodinámicamente inestable, “diaforética, con facie patológica, frialdad mucocutánea (…) shock hipovolémico (…) deshidratación severa, obstrucción intestinal (…) hidratar, remitir a UCI / urgencia” [33]. El médico cirujano Álvaro Tafur Acuña, en el reporte de las 10:50 a.m., después de describir el estado de la paciente señaló: “Plan: 1.
Hidratación, 2. SNG (…) 3. Rx de tórax de pie, amilasa – lipasa, ecografía de abdomen. Pronóstico: Malo (paciente en muy malas condiciones)”. A las 11:3 p.m. (sic) el médico señaló: “La Rx de tórax de pie muestra neumoperitoneo. D: Ruptura de víscera hueca (…) Plan: Laparotomía, reserva cama UCI” [34]. 4.1.1.8. En la hoja de reporte quirúrgico consta que el procedimiento se realizó el 1 de octubre de 2006 a la 1 p.m. y terminó a las 2:30 p.m., con diagnóstico postquirúrgico de “Apendicitis perforada + Peritonitis Generalizada”, que requirió laparotomía, apendicectomía, drenaje de peritonitis generalizada y lavado de cavidad abdominal.
El documento referido indicó que, al terminar la cirugía, la paciente se encontraba en “muy mal estado general” [35]. 4.1.1.9. En la hoja de epicrisis diligenciada el 1 de octubre de 2006 a las 3:00 p.m. consta: “paciente que empeora cuadro clínico (…) llevada a Cx encontrando apéndice perforada con gran peritonitis generalizada (…) diagnóstico de egresos presuntivos y relacionados confirmados: 1) sepsis de origen abdominal, 2) apendicitis perforada + peritonitis generalizada” [36]. 4.1.1.10.
La hoja de ingreso a UCI de la Clínica Santa María Ltda. da cuenta de que Consuelo Vidal de Vergara ingresó a la unidad de cuidados intermedios e intensivos el 1 de octubre de 2006 a las 3:50 p.m. con post operatorio inmediato de apendicectomía más drenaje de peritonitis generalizada y shock séptico. A las 5:47 p.m. aparece nota del médico en la que señala como impresión diagnóstica de ingreso: “choque no especificado, apendicitis aguda con peritonitis generalizada, gastritis crónica no especificada” [37]. 4.1.1.11.
En el resumen final de salida fechado el 2 de octubre de 2006, consta que la paciente falleció ese día a las 3:25 p.m. y cita como causas de muerte: “choque séptico, apendicitis perforada con peritonitis generalizada” [38]. 4.1.2. Las órdenes médicas diligenciadas entre el 23 de septiembre y el 1 de octubre de 2006, dan cuenta de que la paciente fue tratada en ese periodo con varios de los siguientes medicamentos: buscapina, ranitidina, metoclopramida, ciprofloxacina, omeprazol, trimebutina, ampicilina y amitriptilina[39]. 4.1.3.
En relación con los exámenes de laboratorio y de diagnóstico, la historia clínica reporta los siguientes: i) el 24 de septiembre nivel de glicemia, hematología y electrocardiograma, ii) el 25 de septiembre ecografía abdominal con resultados normales, iii) el 27 de septiembre parasitología, iv) el 28 de septiembre microbiología (orina parcial) y esófago-gastroduodenoscopia con diagnóstico de gastropatía por reflujo entero-gástrico, v) el 1 de octubre nivel de glicemia, hematología, amilasa sérica y Rx de tórax[40]. 4.1.4.
Entre los testimonios decretados y practicados en este contencioso se encuentra el del médico cirujano Álvaro Javier Tafur Acuña, quien manifestó que trabaja en el Hospital Regional desde el 2003 y recuerda a la paciente Consuelo Vidal, porque una auxiliar de enfermería, cuñada de ella, le pidió que hiciera la valoración por cirugía ordenada después de varios días de hospitalización. En la revisión notó que la paciente se encontraba en muy malas condiciones, por lo que solicitó una radiografía y una cama en UCI, porque debía operarla de urgencia. En la cirugía encontró una peritonitis generalizada por apendicitis perforada, realizó laparotomía, apendicectomía, drenaje de peritonitis y lavado de cavidad abdominal, después se trasladó a UCI, “hasta ahí llegó el manejo” que él le dio.
Afirmó que revisó a la paciente una vez, el 1 de octubre de 2006, y ese día hizo la cirugía. Al preguntársele sobre los exámenes de la zona abdominal que observó en la historia clínica de la paciente, afirmó que el 23 y 24 de septiembre le revisaron el abdomen y no encontraron signos de irritación, el 25 de septiembre le realizaron una ecografía con reporte normal, del 26 al 30 de septiembre “no está descrito que se haya efectuado examen abdominal”, y el 1 de octubre se reportó el mal estado de salud con peristalsis disminuido (movimientos intestinales), por lo que se solicitó revisión. Afirmó que antes del 1 de octubre no aparece valoración por cirugía. Al preguntársele cuál es el período de desarrollo de una apendicitis aguda y sus manifestaciones narró (se trascribe de forma literal incluidos posibles errores): “No todos los pacientes presentan ni la misma sintomatología ni la misma evolución generalmente, la apendicitis se manifiesta generalmente con dolor en el epigastrio que posteriormente se localiza en fosa iliaca derecha y puede o no generalizarse, puede haber vómito, fiebre que se presenta generalmente después de 24 horas, en algunos casos diarrea, puede haber disuria (dolor al orinar) o hematuria (sangre en la orina), si tiene peritonitis tiene distención abdominal y en algunos casos ya en 48 horas puede estar perforado, en los niños evoluciona muy rápido con una peritonitis localizada o generalizada o presentarse días después el paciente con una masa en fosa iliaca derecha (…) Por último, al preguntársele al cirujano Álvaro Tafur si consideró o no tardía su valoración, respondió que “fue tardía porque se realizó el 1 de octubre, es decir ocho días después de su ingreso, lo ideal es operarla en las primeras 24 horas cuando mucho”.
A la pregunta de por qué en este caso era indispensable la valoración de un médico cirujano, afirmó que de acuerdo con la historia clínica “ella lo que tenía era un epigastalgia que se acompañó de diarrea, lo que orientó al médico tratante a una enfermedad no quirúrgica y tal vez por eso no solicitó la intervención de un médico cirujano”, pero al precisar la respuesta explicó: “cuando se sospecha una apendicitis aguda se llama al cirujano porque él es el encargado de las patologías de abdomen” [41]. 4.1.4.1.
El médico internista Henry Antonio Paternina Baleta manifestó que atendió a la paciente el 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2006, tal como aparece en la historia clínica, que en ese momento padecía de dolor abdominal, enfermedad diarreica aguda y fiebre, por lo que inició “tratamiento antibioticoterapico” con ampicilina y amitriptilina.
El 1 de octubre encontró una evolución clínica desfavorable, la paciente estaba deshidratada, somnolienta, con mucosas secas y abdomen distendido doloroso, con peristalsis, por lo que ordenó remisión a UCI y valoración por cirugía general. En relación con la oportunidad del diagnóstico de los síntomas presentados por la paciente, afirmó (se trascribe de forma literal incluidos posibles errores) [42]: PREGUNTADO: Dado que la paciente no mostro mejoría en el tratamiento prescrito y que por el contrario presentaba un cuadro de deterioro en su evolución clínica sírvase explicar por qué se descartó hacerle nuevos exámenes con el fin de dar un nuevo diagnóstico.
CONTESTO. A la paciente se le realizaron estudios paraclínicos dentro de los cuales se destacan la ecografía abdominal total y la esogastroduodenoscopia los cuales acercaban más a un diagnóstico patológico digestivo por los cual se le suministró a la paciente un tratamiento de polifarmacia encaminado a controlar y curar dicha enfermedad pero dada la evolución clínica tórpida y al ser evaluada multidisciplinariamente (medicina interna, cirugía, UCI) se realiza una RX de abdomen de pie la cual corrobora la presencia de gas peritoneal como consecuencia de la ruptura reciente de una víscera hueca sin tener certeza el sitio y o la causa por la presentación atípica del cuadro clínico.
PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho cómo se diagnostica una apendicitis aguda. CONTESTO: el diagnóstico de la apendicitis aguda es en su mayoría clínico y se caracteriza por presentar generalmente dolor localizado en la fosa iliaca derecha (cuadrante inferior derecho del abdomen) lo cual se puede asociar a malestar general y en algunas ocasiones a fiebre, la mayoría de los pacientes no cursa con diarrea.
Cuando el diagnóstico no es claro se recurre a la ecografía abdominal que podría dar una orientación para confirmar o descartar la patología. 4.1.4.2. Lucy Margoth Atehortua Díaz manifestó que conoce a la familia Vergara Vidal, porque eran vecinos, motivo por el que se enteró de la enfermedad de Consuelo Vidal y sabe que murió por una peritonitis.
Manifestó que para esa época los hijos de la pareja cursaban el bachillerato, que la muerte de su madre y esposa les causó sufrimiento y generó muchos conflictos entre el padre y los hijos[43]. 4.1.4.3. El médico Oscar Barrios Guardiola manifestó que trabajó en el hospital regional de Sincelejo en el área administrativa, que no atendió a la paciente y presume que fue citado por una confusión con el nombre de otro médico llamado Oscar Barrios Benedetti, que también trabajaba en el hospital[44]. 4.1.4.4.
Por último, en atención a las pruebas decretadas por el a quo, el coordinador del grupo de patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de oficio allegado al expediente el 29 de abril de 2015, expresó la imposibilidad de realizar el dictamen pericial solicitado, por no contar con especialistas clínicos que pudieran expedir informe relativo al caso referido en la historia clínica[45]. 4.2.
Consideraciones sobre la imputación del daño por falla en el servicio médico 4.2.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[46], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[47] y 177 del Código de Procedimiento Civil[48], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
En el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes con motivo de la muerte de su esposa y madre Consuelo del Socorro Vidal de Vergara, ocurrida el 2 de octubre de 2006, por causa de un choque séptico por apendicitis aguda con peritonitis generalizada que se detectó en la cirugía realizada ocho días después de estar hospitalizada en la empresa social del Estado -ESE- hospital regional de Sincelejo (hoy hospital universitario). 4.2.2.
En lo relativo a la imputación del daño, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha variado en lo relativo al régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica. Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio[49]. Más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta[50] y, con posterioridad, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba[51].
A partir del año 2006[52], quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico debe probar la afectación sufrida por causa del servicio y la imputación al órgano demandado, presupuesto que supone la acreditación del nexo causal entre el daño alegado y la actividad médica[53]. 4.2.3. En el presente caso la parte actora aduce que el daño causado por la muerte de Consuelo del Socorro Vidal de Vergara derivó de la detección “muy tarde, [de] un cuadro de apendicitis aguda que, al perforarse, genera un cuadro agresivo de peritonitis que acabó con su vida”, consecuencia que es atribuible a los órganos demandados bajo el título de falla médica, por el retraso presentado en el diagnóstico de la enfermedad, que se detectó ocho días después de la hospitalización. Al respecto, la historia clínica da cuenta de que Consuelo del Socorro Vidal de Vergara asistió al servicio de urgencias del hospital regional de Sincelejo el 23 de septiembre de 2006, por un dolor abdominal agudo que fue controlado inicialmente con medicamentos y fue dada de alta sin que se le hubieran practicado exámenes de diagnóstico o de laboratorio.
El 24 de septiembre regresó al hospital porque el dolor abdominal persistía, motivo por el que fue dejada en observación con exámenes físicos de la zona abdominal, con diagnóstico inicial de intestino irritable y dispepsia. El 25 de septiembre fue hospitalizada y se le realizó ecografía abdominal con resultado normal. El 26 de septiembre continuó el tratamiento con medicamentos y, el 27 de octubre, al persistir el dolor, se le ordenó esofagogastroduodenoscopia, que fue practicada el 28 de septiembre con resultado de gastropatía por reflujo.
El 29 de septiembre presentó diarrea, vómito y abundantes náuseas, y se continuó con el manejo farmacológico. El 30 de septiembre persisten los síntomas referidos y, además, presentó fiebre, por lo que el médico ordenó suministrar dipirona. El 1 de octubre recrudeció su estado de salud, motivo por el cual el médico que la asistió solicitó valoración por cirugía. El médico cirujano ordenó RX de tórax de pie, examen que arrojó como resultado ruptura de víscera, que requirió de cirugía urgente en la que se detectó apendicitis aguda con peritonitis generalizada, enfermedad que ocasionó el choque séptico que le causó la muerte al día siguiente.
El recuento de la atención médica prestada a la paciente demuestra que durante los primeros ocho días le fueron practicados tres exámenes de diagnóstico, electrocardiograma el 24 de septiembre, ecografía abdominal al día siguiente y esofagogastroduodenoscopia el 28 de septiembre, además de algunos exámenes de laboratorio (glicemia, hematología, orina).
Sin embargo, de la misma historia clínica se desprende con claridad que durante el lapso comprendido entre el 26 y el 30 de septiembre y a pesar del grave estado de salud que registraba la paciente, “no está descrito que se haya efectuado examen abdominal”, tal como lo afirmó el cirujano tratante. De acuerdo con lo narrado por el cirujano tratante Álvaro Javier Tafur Acuña, la valoración por esa especialidad era necesaria por tratarse de una patología estomacal que mostraba síntomas asociados con apendicitis (dolor, diarrea, náuseas, vómito y fiebre), enfermedad que, según su concepto, “se manifiesta generalmente con dolor en el epigastrio que posteriormente se localiza en fosa iliaca derecha y puede o no generalizarse, puede haber vómito, fiebre que se presenta generalmente después de 24 horas, en algunos casos diarrea (…)”.
La descripción de la sintomatología de la enfermedad coincide con la que realizó el médico Henry Antonio Paternina Baleta, cuando indica que la apendicitis genera dolor abdominal “localizado en la fosa iliaca derecha, lo cual se puede asociar a malestar general y en algunas ocasiones a fiebre, la mayoría de los pacientes no cursa con diarrea”.
La apreciación en conjunto de los medios de prueba referidos permite inferir que los síntomas de la paciente y su recrudecimiento imponían el deber de emplear los medios humanos y técnicos disponibles para determinar, de manera fehaciente, la enfermedad que padecía, mas específicamente, acudir a la valoración del médico cirujano “encargado de las patologías de abdomen”, tal como lo precisó el especialista en su testimonio.
Sin embargo, la evaluación del médico cirujano ocurrió el 1 de octubre de 2006, es decir, nueve días después de la hospitalización de la paciente, a pesar de que los síntomas estaban relacionados con una enfermedad abdominal que generaba fuerte dolor en la zona, vómito, diarrea, náusea y fiebre, sintomatología que fue manejada con tratamiento farmacológico durante ocho días sin reportar mejoría. En relación con los deberes que surgen en la prestación del servicio médico, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que se trata de una carga de medio y no de resultado, bajo el entendido de que la actividad exigible consiste en la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes de la práctica médica (lex artis).
En ese orden, para que resulte comprometida la responsabilidad de la parte demandada, es necesario demostrar que la atención que se brindó a Consuelo del Socorro Vidal de Vergara no se ajustó a los estándares exigibles conforme al estado del arte de la ciencia médica vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, porque se omitió el empleo de todos los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos al alcance[54] para asegurar un diagnóstico oportuno y certero de la patología que acusaba.
En este caso, está demostrado que, durante los nueve días de atención médica, Consuelo del Socorro Vidal de Vergara no mostró mejoría de los síntomas que padecía, por lo que es razonable inferir que resultaba necesario acudir a otros exámenes de diagnóstico, de laboratorio, incluso un examen médico abdominal y/o la valoración por especialista en cirugía y, en general, a todos los medios al alcance de la institución hospitalaria demandada y del cuerpo médico disponible para determinar el diagnóstico de los síntomas que persistían y recrudecían con el tiempo.
Lo cierto es que las pruebas acopiadas revelan que durante los días comprendidos entre el 26 y el 30 de septiembre “no está descrito que se haya efectuado examen abdominal”, tal como lo afirmó el cirujano tratante. Con respecto al tiempo transcurrido entre la fecha de ingreso de la paciente al hospital y el diagnóstico real de su enfermedad, el cirujano tratante afirmó que la valoración por cirugía “fue tardía porque se realizó el 1 de octubre, es decir ocho días después de su ingreso”, pues lo oportuno en estos casos es realizar la cirugía “en las primeras 24 horas cuando mucho”, concepto que demuestra que la detección oportuna de la apendicitis es determinante para evitar complicaciones, pues “en algunos casos ya en 48 horas [el apéndice] puede estar perforado (…).
En ese orden, es posible inferir que el diagnóstico tardío de la patología estomacal constituyó un factor determinante en las complicaciones sufridas por la paciente, porque la cirugía necesaria para contrarrestar la enfermedad fue realizada nueve días después de su ingreso al hospital, tiempo durante el cual los síntomas, que según el especialista podían estar asociados con apendicitis, fueron manejados con medicamentos sin intentar otro tratamiento o diagnóstico, a pesar de que el estado de salud empeoraba.
Está acreditado con la historia clínica que, en ese periodo, el apéndice se perforó produciendo peritonitis generalizada que, a su vez, derivó en el choque séptico que causó la muerte de Consuelo Vidal de Vergara. Ahora, si bien el hospital regional de Sincelejo en la contestación de la demanda adujo que prestó la atención médica necesaria para el manejo de la enfermedad con el uso de exámenes de laboratorio y de diagnóstico que asegura, descartaron una patología quirúrgica, la historia clínica acredita que el estado de salud de la paciente empeoraba con el tiempo, que el tratamiento farmacológico no mitigaba las dolencias y que, a pesar de presentar síntomas asociados con una enfermedad abdominal, la valoración del médico cirujano encargado de esas patologías ocurrió ocho días después del ingreso, a lo cual se añade la circunstancia, que resultó determinante para ocasionar el fatal desenlace que dio lugar a la formulación de la demanda que aquí se resuelve, consistente en que durante los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre, a pesar tanto del grave estado de salud que registraba la paciente, como del deterioro evidente, paulatino y constante de su estado de salud, “no está descrito que se haya efectuado examen abdominal”, tal como lo afirmó el cirujano tratante.
Tales circunstancias obligan a colegir que en el caso que ahora se examina no se emplearon los medios necesarios para establecer el diagnóstico real, lo que descarta, por sí mismo, que se tratara de “un caso atípico” como lo afirmó el apoderado del hospital demandado, máxime si se tiene en cuenta que, conforme al concepto de los médicos tratantes, la sintomatología presentada por Consuelo Vidal de Vergara podía estar asociada con apendicitis.
Por último, es del caso precisar que la literatura médica tomada de páginas web carece de valor probatorio para demostrar las condiciones de la enfermedad, los síntomas y el tratamiento para su mitigación, pues se trata de información incorporada al expediente sin que hubiera sido puesta en conocimiento de las partes del proceso, y de la que se desconoce su autenticidad y veracidad[55].
En este caso, los medios de prueba idóneos para demostrar aspectos relativos a los síntomas de apendicitis, la evolución de la enfermedad y sus consecuencias, están acreditados con el concepto científico rendido por los médicos tratantes y con la información de la historia clínica, pruebas que fueron allegadas y practicadas con las formalidades previstas en la ley para garantizar el debido proceso, específicamente, el derecho de contradicción de las partes.
Conforme con lo anterior, la Sala concluye que el daño derivado de la falla médica por diagnóstico tardío es imputable a los órganos demandados encargados de la prestación del servicio, porque está demostrado el nexo causal entre la actividad médica y el daño, dado que el manejo de la enfermedad abdominal padecida por Consuelo Vidal de Vergara, tratada con medicamentos durante más de ocho días sin la utilización de otros medios que permitieran establecer el diagnóstico real, a pesar de que los síntomas empeoraban, constituyó un factor determinante en el desenlace fatal de la enfermedad. 5.
Liquidación de perjuicios 5.1. Perjuicios morales La sentencia consultada reconoció perjuicios morales a favor de Dagoberto Vergara Olivero y de Luz Dary, Mónica María y Carlos Alberto Vergara Vidal, en condición de esposo e hijos de la fallecida Consuelo del Socorro Vidal, en cuantía equivalente a 100 smmlv. La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida, dado que el vínculo de parentesco permite presumir la aflicción y congoja que sufrieron los demandantes con motivo de la muerte de su esposa y madre.
Por otra parte, el monto reconocido se ajusta a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en eventos de daño moral por muerte[56]. 5.2. Perjuicios materiales El tribunal de instancia condenó a la entidad demandada al pago de lucro cesante a favor de Dagoberto Vergara Olivero, esposo de la fallecida, porque si bien para la fecha de la muerte, Consuelo Vidal no tenía un vínculo laboral formal ni desempeñaba profesión u oficio, infirió que se dedicaba a las labores del hogar, pues en uno de los hechos de la demanda, la parte actora adujo que “se dedicó al cuidado amoroso de su esposo, sus hijos y el hogar”.
Consideró que el hecho referido era suficiente para reconocer perjuicios materiales a favor del esposo de la fallecida, conforme a la sentencia de unificación de esta Corporación que prevé ese reconocimiento por la ausencia de la persona “encargada de la economía y cuidado del hogar”. Al respecto, la Sala observa que, si bien la parte actora en el acápite denominado “Perjudicados con la muerte de Consuelo del Socorro Vidal de Vergara y origen de los perjuicios” adujo que la fallecida “se dedicó al cuidado amoroso de su esposo, sus hijos y el hogar”, en el acápite de pretensiones a favor del esposo Dagoberto Vergara Olivero, no refirió esa circunstancia como sustento de la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales, que expuso así[57]: “A.- A DAGOBERTO VERGARA OLIVEROS (sic) 1- Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el daño emergente y el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.
Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el día de la muerte de CONSUELO DEL SOCORRO VIDAL DE VERGARA y hasta el de la sentencia concreta. En el acápite de cuantía de la demanda, la parte actora tampoco hizo referencia a los hechos en los que sustentaba el reconocimiento del perjuicio material.
Tan solo precisó que el valor equivalente a los salarios mínimos solicitados a favor de cada uno de los demandantes por perjuicios morales (700 smmlv) supera “($270.000.000) (sic), más el perjuicio material invocado en favor del señor Dagoberto Vergara Olivero, el cual asciende a Veinte millones de pesos ($20.000.000), entonces, para efectos de su señalamiento, estimo la cuantía de cada pretensión, individualmente considerada, superior a los trescientos millones de pesos ($300.000.000)”[58].
Conforme con lo anterior, la pretensión de pago de lucro cesante no fue sustentada en la “ausencia de la persona que funge como ‘encargada de la economía y cuidado del hogar’” a la que hace referencia el tribunal al sustentar el reconocimiento del perjuicio material. Tampoco se probaron las “bases” a las que hace referencia la parte actora en la pretensión indemnizatoria, que adujo se probarían en el curso del proceso, pues no allegó prueba en ese sentido.
Por otra parte, es del caso precisar que la sentencia de unificación expedida por la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual “la ausencia de la persona que funge como ‘encargada de la economía y cuidado del hogar’ y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante”, es categórica al indicar que el reconocimiento del perjuicio material se hará “en cabeza de quienes comprobadamente se beneficien directamente de actividades desplegadas por el ‘ama de casa’ para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo legal vigente[59]”.
El presupuesto previsto en la jurisprudencia unificada referida no se cumple en el caso bajo estudio, porque no se aportó prueba que acredite el beneficio directo que Dagoberto Vergara Olivero recibía con las actividades que realizaba su esposa en el hogar. Si bien el testimonio rendido por Lucy Margoth Atehortúa Díaz, quien manifestó ser vecina de la familia Vergara Vidal y madrina de una de las hijas de esa unión, hizo referencia a la tristeza que padecieron los demandantes con la muerte de su esposa y madre, así como a los conflictos que ese hecho generó, e incluso afirmó según los “comentarios de la gente”, después de la muerte de Consuelo, “las muchachas se habían convertido en prepagos”.
En tales condiciones, esta atestación viene suficiente para corroborar el perjuicio moral que causó la muerte de Consuelo del Socorro Vidal en sus hijas y en su cónyuge; pero no es suficiente para demostrar la realización de labores de “ama de casa, encargada de la economía y cuidado del hogar”, por lo que no es posible entender acreditado el beneficio directo que el demandante dice haber dejado de recibir por la muerte de su esposa.
La comprobación de la pérdida del beneficio que representa para el hogar la actividad que realizaba el ama de casa, es lo que permite sustentar el reconocimiento del lucro cesante, entendido como “la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia del daño”[60], circunstancia que difiere del perjuicio moral consistente en los sentimientos de tristeza y aflicción, que sí se presumen cuando fallece el compañero de vida[61].
Conforme con lo expuesto, la pretensión de pago de los perjuicios materiales a favor de Dagoberto Vergara Olivero, reconocida en la sentencia consultada, no se ajusta al principio de congruencia, porque la demanda no expuso las razones que sustentaban el reconocimiento pretendido y tampoco está demostrado en el expediente la circunstancia aludida por el tribunal para condenar al pago del lucro cesante.
Así, la condena en ese aspecto no guarda consonancia con las pretensiones y los hechos puestos en conocimiento de las partes, que constituyeron el objeto del debate procesal[62]. En consecuencia, la sentencia consultada que accedió a las pretensiones será modificada en el sentido de negar el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante reconocido a favor de Dagoberto Vergara Olivero. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones adoptadas en los numerales PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de marzo de 2014, objeto de consulta.
SEGUNDO: MODIFICAR el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de marzo de 2014, en el sentido de negar el reconocimiento del perjuicio material y confirmar la condena que profirió ese tribunal por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 39.251-20 MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Conjuez ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del c. 1. [2] Folios 11 y 12 del c. 1. [3] Folios 26, 135, 137, 142 y 155 a 158 del c. 1. [4] Folio 160 del c. 1. [5] Folio 170 del c. 2. [6] Folio 481 del c. 3. [7] Folios 483 y 489 del c. 3. [8] Fuentes citadas: //medlineplus.gov/spanish/apendicitis.html y aquirurgica.com/cirugía-de-urgencias-que-es-la-peritonitis-de-una- apendicitis/ (folios 570 vto y 571 del c. ppal). [9] Folios 499 a 517 del c. ppal. [10] Folio 552 del c. ppal. [11] Folio 590 del c. ppal. [12] Fuente citada: www.mdsaude.com/es/2015/10/ síntomas-de-la- apendicitis.html (folio 561 vto). [13] Folio 557 del c. ppal.
Procurador primero delegado ante el Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales. [14] Código Contencioso Administrativo, artículo 184. “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (…)”. En relación con los requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, expediente 21060. [15] Al respecto, es del caso precisar que la sentencia consultada fue expedida el 23 de marzo de 2018, por lo que el trámite del grado jurisdiccional de consulta se ha surtido en vigencia del Código General del Proceso (artículo 627). [16] En relación con los requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, expediente 21060. [17] Para la fecha en que esta Corporación inició el trámite del grado jurisdiccional de consulta (septiembre de 2018), trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales equivalían a $234.372.600. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [19] Folios 30 y 115 del c. 1 (registro civil de defunción y “resumen final- salida” historia clínica). [20] Folio 26 del c. 1. [21] Folios 29, 31, 130 y 133 del c. 1. [22] Folios 33, 40 y ss. del c. 1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 13 de septiembre de 2019, expediente 49079 y Subsección A, sentencia de 23 de octubre de 2020, expediente 60092. [24] Artículo 1.
“Modificar el artículo 1 del Decreto 541 de 2016 el cual quedará así: ´Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.
El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto´." [25] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. [26] Folio 41 del c. 1. [27] Folio 42 del c. 1. [28] Folio 203 del c. 2. [29] Folios 201, 205, 206 y 209 del c. 2. [30] Folio 210 del c. 2. [31] Folios 210 vto. y 227 del c. 2. [32] Folios 211 y 212 del c. 2. [33] Folio 211 vto. del c. 2. [34] Folio 213 del c. 2. [35] Folio 233 del c. 2. [36] Folio 207 del c. 2. [37] Folios 439 y 440 del c. 2. [38] Folios 214 a 219 del c. 2. [39] Folio 442 del c. 2. [40] Folios 220 a 231 del c. 2. [41] Folio 271 del c. 2. [42] Folio 276 del c. 2. [43] Folio 194 del c. 2. [44] Folio 274 del c. 2. [45] Folio 354 del c. 2. [46] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [47] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [48] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878.. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de octubre de 2007, exp. 16.402 y de 9 de junio de 2010, exp. 18683, [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de octubre de 2013, expediente 24985; de 9 de octubre de 2014, expediente 32348; de 26 de febrero de 2018, expediente 39439; de 7 de febrero de 2021, expediente 42820, y de 7 de mayo de 2021, expediente 51564. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente 48527.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de diciembre de 2020, SC5186-2020. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251. [57] Folios 2, 12 y 13. [58] Folios 15 y ss. del c. 1. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2017, expediente 33945. [60] Código Civil, artículo 1614. [61] Folio 194 del c. 2. [62] Código de Procedimiento Civil, artículo 305, actual Código General del Proceso, artículo 281.