IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO / TERCERA INSTANCIA / ACTO DE DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO [C]ontrario a lo considerado por el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la siempre comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada, en realidad fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / ACTO DE DESTITUCIÓN DEL CARGO PÚBLICO / INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO [A]l supuesto desconocimiento del precedente alegado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la parte actora se limitó a mencionar varios pronunciamientos jurisprudenciales que, a su juicio, fueron ignorados por el tribunal demandado, pero no se preocupó por desarrollar el cargo con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular.
Ocurre lo mismo con las otras acusaciones, en la cuales se limitó (i) a cuestionar, sin mayor rigor, la supuesta ausencia de pruebas para proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) a enunciar que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso, sin indicar los motivos por los cuales los artículos 40 y 212 del CPACA y 314 y 316 del CGP resultaban aplicables para la resolución de su caso, ni la incidencia que tenían en la decisión adoptada por los jueces naturales del asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04087-01(AC) Actor: GLORIA JACQUELINE ALFONSO ROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021[1], proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 15 de junio de la presente anualidad, la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR Y TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagrados en los artículos 13, y 29, derecho a la igualdad y debido proceso; y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25, a la señora GLORIA JACQUELINE ALFONSO ROZO.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, integrada por los magistrados, violó 13, y 29 de la Constitución Política de Colombia; debido proceso y acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 02 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
CUARTO: ORDENAR la revisión de la sentencia del 02 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia, garantías judiciales, protección judicial de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8, 24 y 25.
QUINTO: DECRETAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que se reconozca el derecho que tiene la señora GLORIA JACQUELINE ALFONSO ROZO. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 24789 del 7 de marzo de 2018 y 53355 del 31 de mayo de 2018, que la sancionaron con destitución del servicio activo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 11 años.
En sentencia del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, en providencia del 2 de diciembre de 2020 (notificada el 16 del mismo mes y año), confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante considera que la autoridad judicial demandada incurrió en: (i) Defecto fáctico, porque no se valoraron todas las pruebas incorporadas en el proceso y no se analizó si dentro sus funciones estaba la de «revisar a un contratista ajeno a la entidad de su trabajo», por lo que «La señora Alfonso creía que era su función (error de tipo), y se dio cuenta que no era así» con la consulta que realizó al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Expuso que su actuar no fue doloso, sino que, «al cumplir una orden ( ) a lo sumo, demuestra una violación de un deber legal». Sostuvo que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al concluir que el señor John Freddy Hernández Montaño era contratista de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que en realidad él era empleado de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia – ACAC.
Que, por tanto, en su condición de coordinadora, ella no estaba obligada a verificar el trabajo realizado por un externo. (ii) «Violación directa de la Constitución», toda vez que se vulneró su derecho al debido proceso, por la incorrecta aplicación de los artículos 40 y 212 del CPACA, «en el momento en el que juez se separó de manera abierta y grosera del texto de la norma».
Así mismo, de los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso. Indicó, además, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las siguientes normas: - Ley 489 de 1998, artículo 115. - Decreto 2489 de 2006, artículo 8. - Decreto 229 de 2016, artículo 15. - Constitución Política de Colombia, artículo 122. - Ley 909 de 2004, artículo 19. - Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.5.52. - Circular externa N° 100-11-14 del 26 de noviembre de 2014.
Finalmente, citó como desconocidas las sentencias C-447 de 1996 y T-105 de 2002 de la Corte Constitucional. 1. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de junio de 2021, el Despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se notificara, en calidad de parte demandada, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como terceros con interés, al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que rindieran informe. 1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expuso que las razones de defensa están contenidas en la providencia del 2 de diciembre de 2020. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que la accionante pretende utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.
De otra parte, indicó que la señora Alfonso Rozo suscribió los documentos denominados «informe personal y certificado de cumplimiento», en calidad de funcionaria de la Superintendencia de Industria y Comercio y en ejercicio de sus funciones, convalidando la información allí relacionada, la cual no correspondía a la realidad. De modo que, a su juicio, se presentaron los «elementos que configuran el tipo penal de falsedad ideológica en documento público».
Respecto de la indebida asignación de funciones, indicó que está justificada y fundamentada en la cláusula cuarta del Convenio 241 de 2014, celebrado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia. Asimismo, señaló que las funciones asignadas a la Dirección de Nuevas Creaciones, a través del artículo 20 del Decreto 4886 de 2011, se relacionaban con las actividades desarrolladas por los grupos que componían dicha dirección. Agregó que los productos elaborados en virtud del Convenio debían ser entregados a las coordinaciones, de acuerdo con la especialidad que correspondiera con el examen de patentabilidad, pues «tienen a cargo de manera general la recepción de tales exámenes o decisiones finales sobre la concesión de un privilegio de patente y todo lo relacionado con ello, para luego pasar a ser aprobados por el director, el superintendente delegado para la propiedad industrial y el superintendente de industria y comercio». 3.
El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá adujo que la providencia proferida el 2 de diciembre de 2019 no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues fue producto de un análisis crítico y objetivo del proceso disciplinario, «realizado desde una visión garantista del derecho de defensa y del debido proceso». Adicionalmente, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia cuestionada se notificó el 16 de diciembre de 2020, «por lo que contaba hasta el 16 de junio de 2021 para la presentación de la acción de tutela, pero fue presentada el día 28 de junio de 2021, como puede corroborarse en el sistema de información judicial». 3.
Fallo impugnado En sentencia del 6 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por considerar que no se configuraron los defectos alegados ni tampoco se vulneró el derecho al debido proceso. Al respecto, señaló que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue irracional, «pues de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que la accionante faltó a su deber de consignar la verdad en un documento que sirvió para un desembolso de dinero de un contratista, por las actividades que este debía desempeñar».
En cuanto a las inconformidades de la parte actora, según las cuales: (i) no era la encargada de revisar el cumplimiento de las actividades del contratista y (ii) la cuenta de cobro se firmó por orden del señor José Luis Salazar López, el a quo sostuvo: 27. Con relación al primer aspecto, debe decirse que el supuesto de que no era deber de la actora revisar el cumplimiento de las actividades de ese contrato, no cambia el hecho de que suscribió un documento contrario a la realidad y que sirvió para el cobro por la ejecución de un contrato, lo cual configuró una conducta susceptible de ser investigada. 28.
Frente al segundo aspecto, se resalta que las pruebas que la señora Alfonso Rozo menciona que sirven para establecer que la cuenta se firmó por orden del señor José Luis Salazar López, no permiten tener seguridad respecto de su procedencia y autenticidad y, en todo caso tampoco permiten establecer de manera inequívoca que la orden de firmar el cumplimiento de ciertos contratos, estaba dirigida a la señora Alfonso Rozo y hacía referencia específica a la certificación de cumplimiento de actividades del señor Jhon Freddy Hernández Montaño. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, expuso que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora Consuelo Leguizamón Leguizamón, «que en la época de los hechos fungía como coordinadora del grupo de trabajo de Ciencias Farmacéuticas y Biológicas ( ) ella me entregó copia escrita de la comunicación que sostuvo vía WhatsApp con el señor José Luis Salazar López, en donde le notifica los problemas con la ejecución de los contratos con la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia y con las firmas de las cuentas de cobro en diciembre de 2014, a lo que él indica que esas cuentas tenían que firmarse ese día».
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de relevancia constitucional.
De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.
De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que la declararon responsable disciplinariamente y la sancionaron con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 11 años.
En criterio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque no se valoró la respuesta dada por el Departamento Administrativo de la Función Pública a una consulta realizada por la actora que indicaba que no era su función revisar las actividades de un contratista ajeno a la entidad. Asimismo, que en el expediente disciplinario quedó acreditado que la cuenta de cobro se firmó por orden del señor José Luis Salazar López y, finalmente, porque el señor Jhon Fredy Hernández Montaño era contratista de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACAC, por lo que no era su función verificar el trabajo realizado por alguien externo a su entidad.
Por último, señaló que se desconoció su derecho al debido proceso por la incorrecta aplicación de los artículos 40 y 212 del CPACA y 314 y 316 del CGP e indicó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los artículos 8 y 15 del Decreto 2489 de 2006, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015, la Circular Externa No. 100-11-14 de 26 de noviembre de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública y las sentencias de la Corte Constitucional C-447 de 1996 y T-105 de 2002.
Pues bien, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la siempre comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada, en realidad fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así: Teniendo en cuenta lo anotado en la sentencia objeto de disenso, el Juez sustenta el fallo frente a que se respetó las garantías procesales y se orientó la investigación a las finalidades de la potestad disciplinaria, de la cual la parte demandante se aparte en su totalidad, y para lo cual será objeto de estudio por parte del Honorable Despacho, si se dio el cumplimiento de los cometidos estatales en el derecho disciplinario y el ejercicio de las funciones públicas en el caso concreto y por lo tanto existe en el acto administrativo vicios de nulidad alegados en la presente causa.
Si bien parte en primera instancia, hace un análisis de una parte del acervo probatoria, no se evidencia, que se haya analizado la totalidad de las pruebas, todas tan importantes como las acogidas por el señor juez, no se dice nada respecto de las demás declaraciones, y análisis del convenio, donde se podría inferir la inexistencia de un dolo por parte de mi poderdante, realizando un análisis global de las pruebas que son alrededor de dos mil folios, en donde se tiene entre otras también las exposiciones del director de la Oficina de Nuevas Creaciones (encargado) de ese momento, y del señor Jhon Fredy Hernández, importantes porque se explica cómo se desarrolla la conducta investigada, las cuales no fueron objeto de análisis por parte de este juzgado de primera instancia. La señora juez no explicó bajo qué fundamento legal un servidor público debía revisar el trabajo de un tercero ajeno a la Superintendencia que es en este caso el señor Jhon Fredy Hernández, es decir la Superintendencia de Industria y Comercio realiza un Convenio con ACAC (entidad privada, y esta última contrata como cualquier empresa privada a personas determinadas para que realice un trabajo a la superintendencia, es decir es el señor Jhon Fredy Hernández Montaño (un tercero) que no fue contratado directamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino por la ACAC.
La Superintendencia debe mirar el producto final más no el trabajo de un tercero ajeno a la entidad y que no tiene un contrato directo con la misma. Otro tema que no se analiza es la función de la delegación y que si en aras del convenio suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la ACAC, el encargado de supervisión de esta es el director de la Oficina de Nuevas Creaciones, podía delegar en un funcionario inferior, es decir en el Coordinador, dichas obligaciones de supervisión, aún cuando el convenio no prevé esta delegación, pudiendo existir un error de tipo al pensar que la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo tenía esa función y en su manual de funciones no lo especificaba que tenía que supervisar parte de ese convenio.
Aunque el juez de primera instancia hace una aclaración que las funciones de las entendidas son autónomas y no tiene por qué inferir en la decisión de la otra entidad, parece que este despacho de primera instancia, prejuzga al afirmar que existe un delito penal y que por eso da como consecuencia en su prejuzgamiento en el derecho penal, está acertado que se le sancione disciplinariamente a mi poderdante.
Se prejuzga al decir que hay un delito penal, aun cuando se está en investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y no existe a la fecha alguna imputación por estos hechos. Asimismo, citó como desconocido lo siguiente: (i) artículo 122 de la Constitución Política; (ii) artículo 19 de la Ley 909 de 2004; (iii) artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1083 de 2015;
(iv) sentencia C-447 de 1996; (v) sentencia T-105 de 2002; (vi) Circular Externa 100-11 de 2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública; (vii) artículo 9 de la Ley 489 de 1998; (viii) concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1998, radicado 1089 y, (ix) sentencia C-892 de 1999.
Los anteriores argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 2 de diciembre de 2020, de la siguiente manera (por lo pertinente del análisis, se cita in extenso): Lo anterior para señalar que no le asiste razón a la parte apelante cuando aduce que, el juez de primera instancia prejuzgó la conducta de la actora, al señalar que incurrió en un delito penal y justificó en ello que se le hubiese sancionado disciplinariamente a través de los actos acusados, toda vez que como se viene de indicar, el análisis del tipo penal es obligatorio en razón a la remisión que hace la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, sin que ello implique un juicio de responsabilidad penal, toda vez que la valoración de la conducta para efectos de verificar si se cometió la falta disciplinaria tiene necesariamente que partir del análisis de la figura penal, a la que remite el código único disciplinario.
No por ello, se entra a analizar la responsabilidad penal que difiere de la disciplinaria. Se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger bienes jurídicos diversos y que están encaminados, según exista mérito para ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jurídica distinta. En el mismo sentido, se descarta que la aplicación del tipo disciplinario ya referido implique la violación al principio de presunción de inocencia, pues el proceso disciplinario constituye el instrumento jurídico idóneo para que el investigado presente los argumentos y las pruebas para su defensa, controvierta las que obran en su contra y, en general, desvirtúe los cargos que le puedan ser imputados dentro del juicio disciplinario, a título de falta dolosa o culposa.
Tan es así, que, por la independencia de responsabilidades penal y disciplinaria, no por el hecho de la sanción disciplinaria, se entiende surtido el proceso penal que tiene estructurada una sanción distinta. La imputación de la falta o del delito se surten en los dos escenarios y procesos distintos, ante distintas autoridades y cada proceso es independiente y tiene efectos y sanciones diferentes.
Aclarado lo anterior pasa este Tribunal a examinar la estructuración de la responsabilidad disciplinaria de la demandada, para lo cual realizará el estudio de los tres elementos que la estructuran: tipicidad, antijuridicidad (ilicitud sustancial) y culpabilidad. ( ) Entre estos últimos se encuentra el contrato de prestación de servicios No. SCC 624-2014 suscrito entre la ACAC y el señor John Freddy Hernández Montaño, por valor de $6´930.000, cuya duración se pactó desde el 15 de noviembre de 2014 hasta el 30 de diciembre del mismo año. Entre las obligaciones pactadas, el contratante se comprometió a realizar el examen de fondo de solicitudes de patentes y a elaborar el respectivo proyecto de veintiún (21) productos entregables, debidamente aprobados por el supervisor del contrato.
Para efectos de radicar la cuenta de cobro, debía aportarse la certificación de cumplimiento a satisfacción expedida por el supervisor del contrato, un informe de actividades de avance o final acompañado de sus anexos o el recibido vigente de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, radicada la documentación, en los cinco días siguientes ACAC realizaría el desembolso.
En el texto del contrato, cláusula décimo primera, se lee que como supervisores del contrato se designó al Director de Nuevas Creaciones y al coordinador del grupo de Ciencias Químicas. Sobre la calidad de servidora pública dentro de la actuación disciplinaria se encuentra demostrado que la señora Gloria Jaqueline Alfonso Rozo para la época de los hechos fungía como Profesional Universitario 2044-09 de la planta global de la SIC, asignada a la Dirección de Nuevas Creaciones de la SIC, con funciones de coordinadora del grupo de trabajo de ciencias químicas.
Al respecto se encuentra certificado laboral que obra a folio 699 del expediente disciplinario, donde consta que la señora GLORIA JAQUELINE ALFONSO ROZO, presta sus servicios a la SIC desde el 1º de junio de 2011, y luego paso al cargo de Profesional Universitario 2044-09 de la planta global asignada al despacho del superintendente. Durante su trayectoria en la entidad fue asignada a varias dependencias, en lo pertinente al proceso consta que a partir del 20 de enero de 2012 y hasta el 22 de abril del mismo año, estuvo asignada a la Dirección de Nuevas Creaciones.
En cuanto a sus funciones como coordinadora de grupo de trabajo, en el plenario se encuentra demostrado que, mediante la Resolución 23454 de 2012 se creó el Grupo de Trabajo de Ciencias Químicas adscrito a la Dirección de Nuevas Creaciones y mediante Resolución 23462 de 201248, y se asignó a la señora Gloria Jaqueline Alfonso Rozo las funciones de Coordinación de dicho grupo desde el 23 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, posteriormente la empleada continuó trabajando en el mismo grupo hasta el 27 de octubre de 2015 y finalmente fue reubicada en el Grupo de Trabajo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión para la propiedad Industrial adscrito al despacho del Superintendente de Industria y Comercio (fl. 702 expediente disciplinario).
Si bien es cierto, el señor José Luis Salazar López, director de Nuevas Creaciones, fue designado como supervisor del convenio No. 241-2014 de 23 de enero de 2014 y del contrato de prestación de servicios suscrito entre ACAC y el señor John Fredy Hernández Montaño, también lo es que, junto a él, la actora fue designada como supervisora de dicho contrato de prestación de servicios.
Todo esto se produjo dentro del marco de cooperación pactado en el convenio suscrito entre ACAC y la SIC, bajo el entendido que ACAC asumía el pago de los contratistas que realizarían la labor de estudio de las patentes, pero la supervisión técnica la realizaría la SIC por ser la entidad que contaba con el personal capacitado para ello.
Recuérdese que conforme a lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011), la supervisión es entendida como la vigilancia permanente ejercida por sus funcionarios, de todos los aspectos relacionados con el contrato estatal, que no sólo se predica de la ejecución de las obligaciones contractuales en la forma acordada, sino también de las etapas pre contractual y pos contractual.
La designación del supervisor del contrato no requiere que el manual de funciones de las Entidad Estatal establezca expresamente la función de supervisar contratos, pues la misma es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos. No está demás anotar que si la empleada tenía objeciones sobre sus funciones de supervisión por considerar que se encontraban por fuera de la ley, las debió resolver en un escenario diferente al proceso disciplinario, incluso negarse a desarrollarlas bajo el entendido que su responsabilidad como servidora pública se ve comprometida también por la extralimitación de funciones.
No obstante, no obra medio de prueba alguno que indique que la actora estaba en desacuerdo con la asignación de dichas labores de supervisión, ni que haya hecho alguna manifestación al respecto antes de verse incursa en la investigación disciplinaria. Curiosamente al hallarse inmersa en la investigación de la conducta disciplinable que se le endilgó, como argumento de defensa pretende señalar que existió una indebida delegación o asignación de funciones, buscando de esta forma desviar el propósito de la investigación, cual es el reproche por avalar con su firma documentos con contenido ajeno a la realidad.
De otra parte, se encuentra demostrado que el jefe -director de Nuevas Creaciones-, asignó a las coordinadoras de los grupos de trabajo creados al interior de la dirección a su cargo (Ciencias Químicas, Ciencias Farmacéuticas y Bilógicas y Sector de Ingenierías), una tarea consistente en la revisión de los productos entregados por los contratistas vinculados en el marco del convenio, que fuera relacionados con la especialidad del grupo que coordinaban.
Esta actividad se entiende incorporada y asignada legalmente a las coordinadoras de grupo conforme al numeral 10 del artículo 2º de la Resolución 23454 de 2012 (creó grupos de trabajo) que, de forma general consagró que al servidor con funciones de coordinación le corresponde desarrollar entre otras actividades, las que le asigne el Director de Nuevas Creaciones, de acuerdo a la naturaleza del grupo de trabajo que coordina.
Es claro que el director de Nuevas Creaciones en aras de ejercer la supervisión del convenio y los contratos de prestación de servicio suscritos en el marco de su ejecución, ordenó a las coordinadoras de grupo que de acuerdo con sus funciones revisaran el trabajo presentado por los contratistas, con el fin de tener un respaldo y una colaboración por parte de sus subalternas, que es lo esperado en un equipo de trabajo.
La asignación de esta actividad de revisión no implica como lo quiere hacer ver la accionante que el director de Nuevas Creaciones se haya desligado de su función como supervisión del convenio y la haya trasladado o delegado en los profesionales- coordinadores del área respectiva-, sino simplemente constituye una asignación de tareas, necesaria en desarrollo de la dinámica de la prestación del servicio.
Asimismo, téngase en cuenta que, en el caso de la actora, por designación del mismo contrato, fungía como supervisora de dicho acuerdo, y como tal tenía a su cargo “el recibo y verificación de los servicios contratados” (ver cláusula 11 del contrato), además para ello no se requería que el manual de funciones de las Entidad Estatal contemplara expresamente esa función, pues la misma es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos.
Todo esto puede corroborarse al interior del expediente disciplinario con varios medios de prueba que fueron decretados y practicados dentro de la investigación a efectos de determinar precisamente las funciones que tenía la disciplinada. Verbigracia, se allegó al expediente disciplinario, la copia del procedimiento estandarizado establecido por la SIC para la aprobación de los productos entregados por los contratistas que suscribieron contrato con ACAC y la SIC, para efectos de ejecutar el ítem 1 sobre los estudios de patentabilidad.
Allí se lee que el coordinador del grupo correspondiente es el encargado de revisar el informe elaborado por el “funcionario” – “examinador técnico” (sic) quien tenga a cargo el estudio de la patente, con el fin de establecer si está o no debidamente elaborado, en caso afirmativo genera el trámite para subirlo al sistema y remitirlo al Director de Nuevas Creaciones, y en caso de encontrar inconsistencias lo devuelve al “Funcionario designado (Examinador técnico de fondo)” para que haga las correcciones pertinentes.
( ) Se allegó copia del Acta del Comité de Gestión de Dirección de Nuevas Creaciones realizado el 16 de enero de 2014, en el que participó la actora en su calidad de Coordinadora del grupo de trabajo de ciencias químicas. Entre los compromisos pactados se indicó a cargo de las coordinadoras de los grupos de trabajo lo siguiente: “(…) NO podrán firmarse cuentas de cobro con fechas de probación de expedientes posteriores de 30 de diciembre”.
También de dichas funciones encargadas a las coordinadoras de grupo, dan cuenta las declaraciones de José Luis Salazar López (Director de Nuevas Creaciones), Jesús Fernel García García (Director de Nuevas Creaciones E), Lyna del Carmen Mordecay (coordinadora del grupo de ciencias y química a partir del 1º de febrero de 2015), Jenny Paola Villate Becerra y Consuelo Leguizamón Leguizamón, estas tres últimas testigos llamadas a petición de la defensa de la disciplinada.
Los testigos dieron detalles de la dinámica surtida al interior de la dirección de Nuevas Creación en el marco de la ejecución del Convenio suscrito con ACAC y coincidieron en señalar que por directriz y orden del jefe, esto es del Director de la Dirección de Nuevas Creaciones, cada coordinador (a) de grupo de trabajo tenía que revisar el trabajo -productos- entregados por los contratistas para efectos de dar su visto bueno sobre el producto entregable desde el punto de vista formal y de fondo (técnico), para luego pasarlos al Director quien impartía la aprobación correspondiente.
( ) Como se indicó en precedencia, entre las obligaciones pactadas, el contratante se comprometió a realizar el examen de fondo de solicitudes de patentes y a elaborar el respectivo proyecto de veintiún (21) productos entregables, debidamente aprobados por el supervisor del contrato, durante el plazo estipulado comprendido entre el 15 de noviembre de 2014 hasta el 30 de diciembre del mismo año. Como remuneración se estableció el valor de $6´930.000, y en el contrato se dejó consignado que, para efectos de radicar la cuenta de cobro, el contratista debía aportar la certificación de cumplimiento a satisfacción expedida por el supervisor del contrato, un informe de actividades de avance o final acompañado de sus anexos, y el recibo vigente de cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Radicada la documentación, en los cinco días siguientes ACAC realizaría el desembolso. De esta forma, queda claro que el certificado de cumplimiento a satisfacción expedido por el director de Nuevas Creaciones y la coordinadora del grupo de trabajo de ciencias químicas era un documento indispensable para acreditar la ejecución de las obligaciones pactadas por parte del contratista y así obtener la remuneración con los honorarios pactados.
Es decir, un documento que, sin duda alguna, servía de medio de prueba a favor del contratista. Del mismo modo, este ítem fue analizado por la autoridad disciplinaria de primera y segunda instancia, como puede verse en las providencias Nos. 24789 (fallo de primera instancia) y 53355 (fallo de segunda instancia), en donde se observa que tras la valoración probatoria íntegra se construyó la comisión de la conducta y se evidenció cómo el proceder de la actora tuvo incidencia directa en la presentación de la cuenta de cobro por parte del contratista para que le fueran sufragados sus honorarios.
( ) Dentro del expediente disciplinario obra informe rendido por la misma disciplinada, y quien fue requerida para ello en la etapa preliminar, en donde se refiere a cada uno de los 21 productos entregados al contratista John Freddy Hernández Montaño, y anexa el histórico de asignación de los expedientes; certificado de cumplimiento e informe personal de los recursos entregados por el contratista; cronograma que evidencia las fechas de entrega para revisión, la devolución al contratista y posterior revisión, y la resolución (producto final) suscrita por el Superintendente.
Este informe fue la principal prueba para verificar que la información consignada en los documentos objeto de reproche: informe personal y certificación de cumplimiento, no se ajusta a la realidad. Sin embargo, la información suministrada por la demandante fue contrastada con informes presentados por otros empleados de la entidad, con los testimonios escuchados e incluso con la información suministrada por el mismo contratista.
En efecto, se conoce en el expediente que tras ser requerido por la oficina de control disciplinario, el director de nuevas creaciones mediante oficio fechado el 22 de abril de 2016, aportó con destino al expediente disciplinario un archivo en Excel de los 21 proyectos de resolución realizadas por el contratista John Freddy Hernández Montaño, en donde se refleja que ninguno de los 21 casos fueron ingresados al sistema (como terminados) a la fecha de la entrega de la cuenta de cobro por parte del contratista, ya que los mismos tuvieron de dos a 8 meses de retraso en su entrega (Folio 679 expediente disciplinario ); obran copias de los proyectos elaborados por el contratista en los que se encuentran las correcciones hechas y de dejan anotaciones sobre la fecha de recepción, revisión y aprobación; obran correos electrónicos remitidos por la servidora Clara Inés Barrera Garzón, encargada de la asignación de los productos, con destino a la disciplinada y al director de nuevas creaciones, donde se pone de presente los productos asignados al contratista Hernández Montaño con anotación de pendientes; se encuentra declaración juramentada del contratista John Freddy Hernández donde reconoce que los productos que le fueron entregados no fueron tramitados a satisfacción antes de pasarse la cuenta de cobro, es decir que recibió los honorarios y siguió trabajando en los productos objeto del contrato, pues no los había terminado; obra la declaración de la señora Lyna del Carmen Mordecay, encargada de la coordinación del grupo de trabajo de ciencias químicas a partir del 1º de febrero de 2015, quien dio fe del trámite que se surtió en el 2015 (entregas, revisiones y correcciones) frente a los productos entregados al señor Hernández Montaño, los cuales no fueron entregados dentro del tiempo previsto en el contrato (30 de diciembre de 2014), sino con retraso de más de seis meses.
( ) Como anexos de los informes sobre los 21 procesos o productos a cargo del contratista, se encuentra el memorando suscrito por la Directora Ejecutiva de la SIC donde informa que se recibirán cuentas de cobro para giro antes de 30 de diciembre de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014 a las 5 p.m. Aquí se explica la premura del contratista de obtener el certificado de cumplimiento para poder radicar la cuenta de cobro y obtener el pago de los honorarios.
Tras verificar la información sobre los productos encargados al contratista, junto con las fechas de entrega y aprobación, en contraste con la información allegada al expediente disciplinario, sin dubitación alguna se encuentra que, la certificación suscrita por la señora Gloria Jaqueline Alfonso Rozo como Coordinadora del Grupo de Trabajo de Ciencias Químicas de la SIC no se ajustó a la realidad, y que además dicho documento junto con otros, fue presentado por el contratista para radicar la cuenta de cobro con fecha 15 de diciembre de 2014 por valor de $6’930.000, el cual fue desembolsado el 5 de enero de 2015.
A la misma conclusión arribó la autoridad disciplinaria tras un examen juicioso y detallado del material probatorio allegado al expediente, tal y como se evidencia en los folios 16 a 28 de la providencia No. 24789 (fallo de primera instancia) y folios 11 a 13 de la providencia No. 53355 (fallo de segunda instancia), los cuales se abstiene de transcribir la sala in extenso, pero que pueden ser verificados en el expediente.
( ) Sin necesidad de adentrarse en el juicio de la responsabilidad penal, para efectos de establecer la comisión de la falta disciplinaria, basta con decir que en el presente caso la actora actuó con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, y decidió voluntariamente su actuar con el fin de favorecer al contratista, quien requería de la documentación avalada por la coordinadora para presentar la cuenta de cobro correspondiente.
Así también lo consideró la autoridad disciplinaria en los actos acusados. ( ) Sin necesidad de hacer un análisis adicional, de lo ya expuesto se ha demostrado en forma nítida que la disciplinada incurrió en la conducta reprochada en ejercicio de las funciones propias de su cargo, con lo que se establece el tercer ítem determinado por la jurisprudencia como presupuesto para que proceda la aplicación del tipo disciplinario previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
De esta manera se concluye que la conducta reprochada es típica. A la misma conclusión llegó el operador disciplinario luego de hacer una extensa valoración del material probatorio allegado al expediente, que le permitió realizar el análisis de la conducta y el cargo endilgado en forma acertada. ( ) De una parte, se encuentra demostrado que el hecho de haber avalado con su firma el informe personal elaborado por el contratista y certificado que recibió a satisfacción el producto entregable objeto del contrato, generó confianza en los demás empleados (pares y superiores) en relación a la entrega y aprobación de los productos que se creyeron aprobados al finalizar el año 2014, pero que con posterioridad, en el transcurso del año 2015 y en razón a las labores de control de entrega del trabajo, fueron evidenciados como pendientes y por ende, se tuvo que aunar esfuerzos con el propósito de finalizar las revisiones y correcciones pendientes para obtener la finalización de la entrega del producto a satisfacción, lo cual, en relación con algunos productos se logró con retraso incluso de ocho meses.
Además, que el incumplimiento del contratista repercutía necesariamente en el incumplimiento del convenio suscrito entre la SIC y ACAC. De otra parte, el hecho de haber avalado con su firma el informe personal elaborado por el contratista y certificado que recibió a satisfacción el producto entregable objeto del contrato, originó una afectación patrimonial consistente en el pago del total de los honorarios a favor del contratista sin el cumplimiento del objeto del contrato.
A este punto téngase en cuenta que el contrato señaló que cuando un producto fuera objeto de más de dos revisiones, el valor a pagar se reduciría, cláusula que no se cumplió en razón a la certificación avalada por la disciplinada y que, por ende, provocó una erogación a la que la entidad contratante -ACAC- no se encontraba obligada. ( ) En el presente caso la actora actuó con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, habida consideración a que se encuentra demostrado ampliamente en el cúmulo probatorio allegado al expediente disciplinario, que la actora conocía sus funciones y sabía que como coordinadora del grupo de trabajo de ciencias químicas tenía que revisar el trabajo entregado por el contratista y solo podía dar el visto bueno sobre el producto entregable cuando este cumpliera a satisfacción los estándares de calidad (de forma y de fondo), para que luego sea remitido al director de Nuevas Creaciones para su respectiva aprobación. Asimismo, conocía que en calidad de supervisora del contrato de prestación de servicios suscrito con el señor John Freddy Hernández Montaño en el marco del convenio con la ACAC, debía certificar haber recibido el producto a satisfacción, lo cual se entiende ocurría cuando el mismo era aprobado por el director de nuevas creaciones.
Es decir, que la disciplinada tenía plena y sincera conciencia de que al expedir la certificación con información que no se ajusta a la realidad, actuaba al margen del ordenamiento jurídico y sin embargo, de forma consciente y voluntaria decidió avalar con su firma los documentos frente a los cuales se hace el reproche (Acreditar con su firma hechos contrarios a la realidad), para que así el contratista pudiera presentar la cuenta de cobro con todos los anexos requeridos.
( ) Vista como está la estructuración de la responsabilidad disciplinaria endilgada a la actora, conforme al estudio que precede se encuentran despejados los motivos de inconformidad presentados por la parte actora en el recurso de alzada, habida consideración a que se descartó que la falta por la cual fue sancionada la demandante implique un prejuzgamiento de la conducta penal como lo invoca la apelante; y se corroboró que, en el trasegar del proceso disciplinario, el ente investigador realizó una actividad probatoria dinámica y en todo momento dio oportunidad a la disciplinada para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Todo ello permitió el recaudo de un grueso caudal probatorio que fue analizado y valorado a profundidad y en forma íntegra por parte de la autoridad disciplinaria de primera y segunda instancia, lo que le permitió estructurar la responsabilidad disciplinaria de la señora Gloria Jaqueline Alfonso Rozo en relación con la conducta endilgada en el pliego de cargos, conclusión que se ajusta a derecho a la vista de este Tribunal, tras la revisión y valoración del material probatorio allegado al expediente disciplinario.
En cuanto a la función asignada a la actora, consistente en revisar el trabajo del contratista en el marco del convenio suscrito entre la SIC y la ACAC, en líneas atrás se realizó el análisis pertinente, que permite concluir que la autoridad disciplinaria de primera y segunda instancia acertó en sus apreciaciones en relación a este argumento, y por lo tanto no se evidencia irregularidad alguna en relación a este aspecto.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que concluyó: i) Que no le asiste razón a la parte apelante cuando señaló que el juez de primera instancia prejuzgó la conducta de la actora, al señalar que incurrió en una conducta constitutiva de delito, toda vez que el análisis se hizo en virtud de la remisión del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, «sin que ello implique un juicio de responsabilidad penal». ii) Que la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, profesional universitario 2044-09 de la planta global de la SIC, tenía a su cargo la coordinación del grupo de trabajo de ciencias químicas y que «fue designada como supervisora» del Convenio 241-2014 del 23 de enero de 2014, y del contrato de prestación de servicios suscrito entre ACAC y el señor John Fredy Hernández Montaño. iii) Que la señora Alfonso Rozo no objetó ni se negó a desarrollar las funciones de supervisión y, en caso de tener inconformidades, «las debió resolver en un escenario diferente al proceso disciplinario», pues «su responsabilidad como servidora pública se ve comprometida también por la extralimitación de funciones».
Asimismo, que en el expediente no obraba medio de prueba alguno que acreditara el desacuerdo de la demandante con la delegación de funciones y que, por tanto, buscó «de esta forma desviar el propósito de la investigación, cual es el reproche por avalar con su firma documentos con contenido ajeno a la realidad». (iv) Que el director de Nuevas Creaciones con el fin de tener un respaldo y una colaboración por parte de sus subalternas «ordenó a las coordinadoras de grupo que de acuerdo con sus funciones revisaran el trabajo presentado por los contratistas».
(v) Que la señora Consuelo Leguizamón Leguizamón, testigo en el proceso disciplinario, dio detalles del procedimiento que se seguía al interior de la Dirección de Nuevas Creaciones en el marco de la ejecución del Convenio Suscrito con ACAC, e informó que cada coordinador de grupo de trabajo tenía que revisar el producto entregado por los contratistas para efectos de dar su visto bueno sobre el producto entregable «desde el punto de vista formal y de fondo (técnico), para luego pasarlos al director quien impartía la aprobación correspondiente».
(vi) Que el certificado de cumplimiento a satisfacción expedido por el director de Nuevas Creaciones y la coordinadora del grupo de trabajo de Ciencias Químicas «era un documento indispensable» para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del contratista y, de esa manera, poder recibir los honorarios. Igualmente, que el señor John Fredy Hernández reconoció que los productos que le fueron entregados no se tramitaron a satisfacción antes de realizar la respectiva cuenta de cobro, «es decir, que recibió los honorarios y siguió trabajando en los productos objeto del contrato, pues no los había terminado».
(vii) Que la directora ejecutiva de la Superintendencia de Industria y Comercio informó a los funcionarios que las cuentas de cobro para giro antes del 30 de diciembre de 2014 se recibirían hasta «el 16 de diciembre a las 5 p.m. Aquí se explica la premura del contratista de obtener el certificado de cumplimiento para poder radicar la cuenta de cobro y obtener el pago de los honorarios».
(viii) Que el documento suscrito por la contratista no se ajustó a la realidad, por lo que la conducta reprochada encaja en la falta disciplinaria tipificada en el Código Único Disciplinario. Asimismo, que la accionante conocía de los hechos constitutivos de la infracción y «el hecho de haber avalado con su firma el informe personal elaborado por el contratista y certificado que recibió a satisfacción el producto entregable objeto del contrato, generó confianza en los demás empleados (pares y superiores».
De igual modo, que la suscripción de ese documento originó una afectación patrimonial a la Superintendencia de Industria y Comercio, porque si el producto entregado por el contratista era objeto de dos o más revisiones, «el valor a pagar se reduciría». (ix) Que la señora Alfonso Rozo tenía plena y sincera conciencia de que al expedir la certificación con información contraria a la realidad «actuaba al margen del ordenamiento jurídico y, sin embargo, de forma consciente y voluntaria decidió avalar con su firma los documentos».
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales de la causa. Ciertamente, la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[5]. Ahora, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente alegado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que la parte actora se limitó a mencionar varios pronunciamientos jurisprudenciales que, a su juicio, fueron ignorados por el tribunal demandado, pero no se preocupó por desarrollar el cargo con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular.
Ocurre lo mismo con las otras acusaciones, en la cuales se limitó (i) a cuestionar, sin mayor rigor, la supuesta ausencia de pruebas para proferir sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) a enunciar que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso, sin indicar los motivos por los cuales los artículos 40 y 212 del CPACA y 314 y 316 del CGP resultaban aplicables para la resolución de su caso, ni la incidencia que tenían en la decisión adoptada por los jueces naturales del asunto.
De conformidad con lo expuesto, si bien el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, las razones por las cuales consideraba que se debían amparar sus derechos fundamentales, sin sustentar los defectos o causales específicas de procedibilidad con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales mediante la acción de tutela.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[6]. Con base en lo anotado, la Sala modificará la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Gloria Jacqueline Alfonso Rozo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] Se advierte que, el 15 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente N° 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.