- Síntesis
- En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede el rechazo de la demanda, presentada por Juan Alberto Pava Capacho, Zobeyda Pava Capacho, German Pava Capacho y Zaida Rosa Pava Capacho, quienes actúan a través de apoderado. La inconformidad del recurrente se concreta en que, a su juicio, se debe revocar el rechazo de la demanda, toda vez que el término para su interposición se encontraba suspendido por la vacancia judicial y, por ende, los cuatro (4) meses para su presentación, se deben contabilizar a partir del día siguiente a la finalización de las vacaciones colectivas, las cuales concluyeron el 12 de enero de 2020. En el presente caso, se observa que la Resolución 16147 del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Piedecuesta, con la cual finalizó la actuación en sede administrativa, fue notificada el 23 de diciembre de 2019, por lo que el término de los cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía, en principio, el 24 de abril de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. No obstante, el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 dispuso que «(l)os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales» y, en ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante diferentes acuerdos suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. En tales condiciones, se advierte que, desde el 24 de diciembre de 2019, día siguiente a la notificación de la resolución acusada y hasta el día anterior al que operó la suspensión de términos (15 de marzo de 2020), habían transcurrido dos (2) meses y veinte (20) días. Y para la fecha en que se reanudó el conteo del término de caducidad, esto es, el 2 de julio de 2020, faltaba un (1) mes y diez (10) días para completar el plazo de cuatro meses señalado en la ley para la interposición de la demanda, los cuales vencieron el 12 de agosto de 2020. Por consiguiente, como la demanda fue presentada por la parte actora el 24 de agosto de 2020 -lo que se encuentra acreditado con la copia de los correos electrónicos aportados con el recurso de apelación-, es claro que, su interposición se efectuó por fuera del término de ley. Cabe precisar, que no es procedente efectuar el conteo de términos como lo pretende el recurrente, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los plazos de meses se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. De esta forma, la vacancia judicial no suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el conteo de los términos fijados en meses debe hacerse según el calendario, independiente a que existan días en que el despacho judicial se encuentre cerrado, puesto que la única excepción que previó la citada norma es que, si el término expiraba en esas fechas, el plazo debía prorrogarse hasta el día siguiente hábil. En este sentido, esta Corporación ha reiterado que «la vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que no corren los términos procesales que hubieran iniciado y cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación del cómputo del término .» Por lo tanto, al haberse determinado que la demanda se presentó por fuera del término legal, se confirmará la decisión apelada.