DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - Noción y características. Reiteración de jurisprudencia / DESCUENTO FINANCIERO O DESCUENTO COMERCIAL CONDICIONADO - contabilización. Reiteración de jurisprudencia / REQUISITOS DE NECESIDAD, CAUSALIDAD Y PROPORCIONALIDAD - Exigencia. Son exigibles respecto de los costos y gastos relacionados con la actividad productora de renta del contribuyente Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que los descuentos que pueden afectar la base imponible del impuesto sobre la renta pueden ser de dos clases: efectivos no condicionados, también llamados «a pie de factura», que se conceden en el momento de la transacción; y condicionados que están sometidos al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (i.e. condición).
Mientras los descuentos comerciales deben figurar en la correspondiente factura, los descuentos condicionados —como dependen de un hecho futuro— generalmente se acreditan con otros medios de prueba, de suerte que será conducente la evidencia que guarde mayor relación con el hecho objeto de prueba (el descuento y la condición pactada). A la luz del criterio de decisión que ahora se reitera, «aun cuando los descuentos comerciales condicionados deben registrarse en la contabilidad como un gasto financiero cuando se cumple la condición o el hecho futuro, fiscalmente los descuentos obedecen a un menor valor del precio de venta que se traduce en un menor valor del ingreso que obedece a políticas y condiciones específicas comerciales fijadas entre los particulares que celebran la operación», de manera que no son erogaciones a efectos fiscales del artículo 107 del ET y, en esa medida, no están sujetos al cumplimiento de los requisitos que prevé la disposición ibidem. 3.2- Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar la posición jurídica de la demandada, según la cual los descuentos condicionados deben ser proporcionales en los términos del artículo 107 del ET.
(…) A partir del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso, observa la Sala que, de conformidad con el «convenio de descuento comercial en ventas de exportación» celebrado entre la actora y uno de sus clientes, la primera le otorgó al segundo un descuento de $7.778.522.476, habida cuenta de que le compró durante el último trimestre del año revisado más de 90.000 cajas de sus productos.
Pues bien, a efectos de demostrar el acaecimiento de la condición de la cual pendía el descuento (i.e. la compra de más de 90.000 cajas de producto en el último trimestre de 2011), la demandante aportó un certificado de revisor fiscal que pone de manifiesto que en ese lapso el beneficiario del descuento compró 96.603 cajas. Asimismo, el referido certificado allegó como anexo una relación de las ventas efectuadas al mismo cliente durante el 2011, que da cuenta de que entre el 1.º de octubre y el 31 de diciembre de ese año la demandante le despachó más de 90.000, según indica el certificado cada envío de mercancía está soportado en una factura de venta y en una declaración de exportación. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante sí demostró que durante el lapso acordado su cliente le compró más de 90.000 cajas de producto, de suerte que se hizo acreedor del descuento acordado.
Destaca la Sala que tanto el certificado de revisor fiscal, como las facturas y las declaraciones de exportación que enlista ponen en evidencia que, al analizar si se cumplió o no con la condición descrita, no se tuvieron en cuenta ventas efectuadas antes de que entrara en vigencia el convenio ni en un trimestre diferente al acordado por las partes.
En consecuencia, juzga la Sala que la demandante sí acreditó el cumplimiento de la condición de la que pendía el descuento debatido. Por las razones expuestas, considera la Sala que el descuento condicionado otorgado por la demandante era procedente en la medida en que se acreditó correctamente el cumplimiento de la condición a la que estaba sujeto.
No prospera el cargo de apelación. Afirmada la juridicidad de la declaración de corrección de la actora, desapareció el fundamento de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 103 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNTA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 66001-23-33-000-2019-00295-01(25593) Actor: PAPELES NACIONALES S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 248 vto a 249).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante requerimiento especial la demandada propuso modificar la corrección a la declaración de renta del año gravable 2011 de la actora, en el sentido de disminuir costos de venta, gastos operacionales de administración y otras deducciones que consistieron en descuentos condicionados; con lo cual disminuyó el saldo a favor autoliquidado; adicionalmente, propuso sancionar por inexactitud (ff. 40 a 50).
Luego, la demandante corrigió dicha declaración para acoger parcialmente las glosas propuestas, por lo que disminuyó costos de venta y gastos operacionales de administración (ff. 87 vto y 88). Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración aceptó tal corrección, pero mantuvo el rechazo de otras deducciones (descuentos condicionados) que no fue aceptado por la contribuyente (ff. 77 a 89).
Esa decisión fue confirmada por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 110 a 120).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 1): Primera Que se declaren nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 162412017000074 del 28 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de Papeles Nacionales S.A. (en adelante “Panasa”, “Papeles Nacionales” o “la Compañía”) correspondiente al año gravable 2011; y (ii) La Resolución No. 013436 del 31 de diciembre de 2018 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412017000074 del 28 de diciembre de 2017.
Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora manifestando que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2011 presentada por Panasa, ha quedado en firme. Tercera De manera subsidiaria y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente.
Además teniendo en cuenta que en todo caso, se presenta una causal excluyente de inexactitud al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 95.9 de la Constitución; 90, 107, 643, 683, 730, 742, 743, 745 del ET; 40 y 42 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 29): Señaló que el volumen de ventas fijado como condición para otorgar el descuento objetado por la Administración estaba acreditado en el expediente, dado que el certificado de revisor fiscal que aportó, junto con las declaraciones de exportación daban cuenta del total de ventas efectuadas a favor del cliente beneficiario del descuento.
Sobre esa base, aseguró que acreditó el cumplimiento de la condición que dio lugar al descuento. Expresó que para determinar el cumplimiento de la condición no incluyó exportaciones realizadas antes de que entrara en vigor el acuerdo que suscribió con su cliente ni antes del último trimestre del año revisado. Advirtió que el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 107 del ET no era exigible a los descuentos.
Subsidiariamente, sostuvo que los actos demandados aplicaron erróneamente las normas vigentes y valoraron indebidamente las pruebas aportadas, especialmente el estudio de mercado con el que demostró que el descuento concedido era proporcional, en la medida en que el precio de las ventas objeto de descuento estaba dentro de los rangos de mercado y la rentabilidad que obtuvo fue superior a la generada en otras operaciones similares.
Por tanto, manifestó que los actos acusados estaban falsamente motivados, vulneraron el artículo 743 del ET y su derecho al debido proceso. Agregó que en sentencia del 27 de septiembre de 2017, el tribunal juzgó un litigio entre las mismas partes y con un debate fáctica y jurídicamente similar al sub iudice, respecto del cual decidió anular los actos demandados.
Por último, alegó que no incurrió en la conducta sancionada por el tipo infractor de la sanción por inexactitud y que de haberlo hecho sería consecuencia de un error sobre el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 175 vto. a 186), para lo cual aseguró que el cumplimiento de la condición que daba lugar al descuento no quedó demostrado, porque la actora acreditó el volumen de ventas mediante declaraciones de exportación y no por medio de la facturación que era el parámetro acordado con el cliente a efectos de conceder el descuento.
En línea con lo anterior, afirmó que las facturas registraron un volumen de ventas menor al exigido en el acuerdo comercial, por lo que se incumplió la condición que daba lugar al descuento. Además, precisó que no debían tenerse en cuenta las facturas emitidas antes de que entrara en vigencia el convenio con el cliente ni las que hubiese expedido en un periodo diferente del último trimestre del 2011, porque la condición estaba atada a compras realizadas solo durante ese lapso; por lo que reprochó que la certificación del revisor fiscal hubiere incluido ventas que ocurrieron por fuera de ese periodo.
Añadió que el descuento cuestionado incumplió el requisito de proporcionalidad del artículo 107 del ET, pues solo fue concedido en ese porcentaje a un cliente. Defendió que el estudio de mercado era inútil para demostrar la proporcionalidad del descuento y el cumplimiento de la condición a la que estaba sometido, pues no se discutían los márgenes de rentabilidad de las operaciones ni su ajuste a los precios de mercado.
Respecto al fallo del tribunal invocado por la actora, aseguró que cada periodo gravable era independiente y que, en cualquier caso, en ese proceso aún no se había proferido decisión definitiva. Finalmente, defendió la sanción por inexactitud impuesta, alegando que la actora incluyó descuentos desproporcionados y costos y gastos improcedentes.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, sin condenar en costas (ff. 240 a 249). Al efecto, siguió el criterio de decisión expuesto en sentencia del 08 de octubre de 2020 (exp. 23492, CP: Milton Chaves García), que definió un debate con identidad jurídica y fáctica entre las mismas partes. En ese orden de ideas, juzgó que la Administración debió valorar a la luz de la sana crítica la certificación del revisor fiscal, el acuerdo comercial de descuento, las actas de compromiso de cumplimiento de volúmenes y el estudio de mercado; pruebas que demostraban, tanto el descuento otorgado, como el cumplimiento del volumen de compras requerido para concederlo.
Respecto a las facturas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del convenio, precisó que los descuentos estaban sujetos al recibo efectivo de la mercancía o a la compra de la misma en las cantidades señaladas en tal acuerdo de descuento comercial, de manera que esas ventas sí debían tenerse en cuenta para valorar el cumplimiento de la condición de la que pendía el descuento, pues la exportación de las mercancías ocurrió cuando el convenio estaba vigente.
En ese contexto, aseguró que el cumplimiento de la condición debía verificarse mediante las declaraciones de exportación y no a través de las facturas, pues esa era la voluntad de las partes. Por tanto, consideró que las pruebas obrantes en el plenario evidenciaban que se cumplió con la condición a la que estaba sujeto el descuento. Agregó que, si bien no era necesario cumplir con el requisito de proporcionalidad del artículo 107 del ET, la demandante acreditó con el estudio de mercado que los descuentos fueron proporcionales.
Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 253 a 254). Al efecto, reiteró que el descuento era improcedente, pues no era proporcional; y porque no se acreditó que ocurriera la condición a la que estaba sujeto, ya que los volúmenes de venta facturados eran inferiores a los pactados en el convenio de descuento.
Insistió en que la actora incluyó facturas emitidas antes de la vigencia del acuerdo y ventas efectuadas por fuera del periodo acordado por las partes a efectos de conceder el descuento. Replicó que el estudio de mercado no demostraba el cumplimiento de la proporcionalidad. Alegatos de conclusión La actora guardó silencio. Su contraparte repitió las alegaciones expuestas en la contestación de la demanda (Índice[1] 15).
El ministerio público solicitó que se confirmara la sentencia apelada porque la actora no formuló cargos concretos contra el fallo recurrido, en la medida en que se limitó a repetir los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Índice 14). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que anuló los actos censurados y no condenó en costas.
Así, corresponde determinar si el descuento condicionado otorgado por la demandante es procedente; para lo cual, se deberá establecer si este debía ser proporcional en los términos del artículo 107 del ET y si la actora acreditó el cumplimiento de la condición suspensiva a la que estaba sujeto. Definida esa cuestión, la Sala analizará la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta. 2- Sobre el asunto debatido, la demandante y el a quo coinciden en que el descuento objetado no debía cumplir con el requisito de proporcionalidad de las expensas y añaden que, en cualquier caso, ese requerimiento quedó demostrado con el estudio de mercado aportado al plenario.
Agregan que quedó acreditado que las ventas efectuadas al beneficiario del descuento superaron el volumen acordado para conceder el descuento, de manera que este era procedente. En cambio, la demandada y apelante única asevera que el descuento otorgado por su contraparte no fue proporcional. Al hilo de lo anterior, defiende que no se cumplió la condición de la cual pendía el descuento, pues en el volumen de exportaciones considerado se incluyeron ventas anteriores a la vigencia del convenio comercial y que ocurrieron por fuera del periodo acordado por las partes del acuerdo.
En esas condiciones, debe la Sala determinar si el descuento condicionado otorgado por la demandante está sometido al cumplimiento del requisito de proporcionalidad que dispone el artículon107 del ET para que las expensas sean deducibles y, adicionalmente, si quedó demostrado el cumplimiento de la condición de la cual pendía el beneficio comercial debatido. 3- Sobre la cuestión objeto de debate, la Sala tiene establecido como criterio de decisión que los descuentos, al ser considerados un menor valor del precio de venta, no son expensas deducibles de la renta bruta, ni requieren, para su procedencia, el cumplimiento del requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del ET.
Así se decidió en sentencia del 08 de octubre de 2020 (exp. 23492, CP: Milton Chaves García). En consecuencia, en el presente caso, la Sala dictará sentencia siguiendo los fundamentos jurídicos que se derivan del mencionado precedente. 3.1- Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que los descuentos que pueden afectar la base imponible del impuesto sobre la renta pueden ser de dos clases: efectivos no condicionados, también llamados «a pie de factura», que se conceden en el momento de la transacción; y condicionados que están sometidos al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (i.e. condición).
Mientras los descuentos comerciales deben figurar en la correspondiente factura, los descuentos condicionados —como dependen de un hecho futuro— generalmente se acreditan con otros medios de prueba, de suerte que será conducente la evidencia que guarde mayor relación con el hecho objeto de prueba (el descuento y la condición pactada). A la luz del criterio de decisión que ahora se reitera, «aun cuando los descuentos comerciales condicionados deben registrarse en la contabilidad como un gasto financiero cuando se cumple la condición o el hecho futuro, fiscalmente los descuentos obedecen a un menor valor del precio de venta que se traduce en un menor valor del ingreso que obedece a políticas y condiciones específicas comerciales fijadas entre los particulares que celebran la operación», de manera que no son erogaciones a efectos fiscales del artículo 107 del ET y, en esa medida, no están sujetos al cumplimiento de los requisitos que prevé la disposición ibidem. 3.2- Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar la posición jurídica de la demandada, según la cual los descuentos condicionados deben ser proporcionales en los términos del artículo 107 del ET. 4- Pasa entonces la Sala a estudiar si está demostrado en el plenario el cumplimiento de la condición a la que estaba sometido el descuento.
Con miras a establecer el cumplimiento de la condición de la cual pendía el descuento debatido, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: (i) El 18 de abril de 2011, la demandante suscribió con uno de sus clientes un «convenio de descuento comercial en ventas de exportación» con las siguientes particularidades (ff. 160 y 161): (a) En virtud de la cláusula segunda los «descuentos comerciales se aplicarán una vez realizada la facturación a EL CLIENTE; siendo obligación de EL CLIENTE, cumplir con un volumen de compras establecido de común acuerdo con PAPELES de forma trimestral, el cual constará por escrito mediante un acta firmada por las partes o las personas que estos designen, dentro de los cinco primeros días calendarios de cada trimestre» (f. 160).
(b) De conformidad con la cláusula tercera, su duración es de «(1) un año contado a partir del 24 de marzo de 2011. Para su renovación, se requerirá de un acuerdo escrito firmado por "las partes”» (f. 160). (c) Según el ordinal 3.º la cláusula cuarta, eran obligaciones específicas de la beneficiara del descuento «[a]bstenerse de descontar de los pagos realizados, sumas correspondientes a descuentos otorgados.
Estos descuentos serán aplicados de forma privativa por PAPELES, una vez realizada la facturación de las mercancías y dentro de los (10) diez días siguientes» (f. 160). (d) El ordinal 1.º de la cláusula quinta establecía que era obligación de la demandante «[o]torgar los descuentos pactados y aplicarlos una vez se realice la facturación de mercancías a cargo de EL CLIENTE, y dentro de los (10) diez días siguientes a su elaboración» (f. 161).
(e) En línea con la cláusula octava, «[r]egulan, complementan, adicionan y determinan las condiciones de descuento del presente convenio, los documentos que se citan a continuación: 1. Las actas de fijación de descuentos establecidas de forma trimestral entre las partes» (f. 161). (ii) El 01 de octubre de 2011, las partes suscribieron un «acta de compromiso cumplimiento de volúmenes» según la cual la beneficiaria del descuento se comprometió con la contribuyente a «que el volumen de compra para el trimestre comprendido entre octubre 1 a diciembre 31 de 2011 es de 90.000 cajas, por lo cual Papeles Nacionales S.A dará un descuento del 52%» (f. 164).
(iii) Toda vez que la demandante estimó que su cliente cumplió la condición pactada, le otorgó un descuento equivalente a $7.778.522.476, que registró en la declaración revisada como un gasto en el renglón «otras deducciones» (f. 88). (iv) El 04 de julio de 2017, el revisor fiscal de la demandante certificó que «la información financiera incluida en el estado de resultados segmentado por el año terminado el 31 de diciembre de 2011, utilizado como parte del Estudio de Mercado correspondiente al año gravable 2011, preparado por la administración de la Compañía, ha sido fielmente tomada de los registros contables» (f. 154).
En la misma fecha, el revisor fiscal de la contribuyente certificó que la información incluida en el anexo que adjuntó daba cuenta de la «totalidad de las ventas, descuentos y recaudos efectuados a dicho cliente durante el año gravable 2011, los cuales están soportados con las respectivas Declaraciones de Exportación, facturas de venta, declaraciones de cambio y registros contables» (f. 155).
(v) El 06 de julio de 2017, el revisor fiscal de la actora certificó que durante el último trimestre del 2011, la demandante despachó a la beneficiaria del descuento «un volumen de 96.603 cajas, según las declaraciones de exportación (DEX) presentadas durante ese periodo» (f. 165). Como anexo a esa certificación, el revisor fiscal aportó una relación de todas las exportaciones realizadas por la demandante en el 2011 con destino al mismo cliente, la cual indica las fechas y números de las facturas y las declaraciones de exportación correspondientes.
La relación da cuenta de que entre el 1.º de octubre y el 31 de diciembre del año revisado la demandante despachó más de 90.000 cajas al cliente en mención (f. 156 a 159). (vi) El 12 de julio de 2017, junto con la respuesta al requerimiento especial proferido en la actuación enjuiciada, la demandante aportó un estudio de mercado del año 2011, según el cual «[l]a rentabilidad obtenida…en la exportación de producto terminado a…medida a través del indicador Ub, es superior a la rentabilidad obtenida en las exportaciones realizadas a otros terceros, medidas a través de este mismo indicador.
En este sentido, es posible concluir que las operaciones realizadas por la Compañía a…no se hicieron a un valor menor que las exportaciones realizadas a terceros independientes localizados en otros países» (f. 151 vto.). (vii) Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 162412017000074, 28 de diciembre de 2017, la autoridad fiscal rechazó los gastos en cuantía de $7.778.522.476, registrados por la actora por concepto de descuentos condicionados concedidos a favor del antedicho cliente.
Ello, porque «en los documentos analizados se observa que el parámetro base para el otorgamiento del descuento del 52%, era la facturación del periodo y para el caso del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año, la facturación realizada por Papeles Nacionales fue de 87.986, según el Requerimiento Especial…y según relación enviada y certificada por el Revisor Fiscal, allegada como repuesta al Requerimiento Especial suman 85.886…Como se evidencia en ninguno de los dos eventos se cumple con la condición de una facturación para el mencionado periodo de las 90.000 cajas…De todo lo anterior se desprende que durante el periodo 1 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año no se cumplieron las condiciones del volumen de ventas para hacerse acreedor al descuento en ventas, que además ha considerado el despacho en acápites anteriores como desproporcionado» (f. 84 vto.). 5- A partir del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso, observa la Sala que, de conformidad con el «convenio de descuento comercial en ventas de exportación» celebrado entre la actora y uno de sus clientes, la primera le otorgó al segundo un descuento de $7.778.522.476, habida cuenta de que le compró durante el último trimestre del año revisado más de 90.000 cajas de sus productos.
Pues bien, a efectos de demostrar el acaecimiento de la condición de la cual pendía el descuento (i.e. la compra de más de 90.000 cajas de producto en el último trimestre de 2011), la demandante aportó un certificado de revisor fiscal que pone de manifiesto que en ese lapso el beneficiario del descuento compró 96.603 cajas. Asimismo, el referido certificado allegó como anexo una relación de las ventas efectuadas al mismo cliente durante el 2011, que da cuenta de que entre el 1.º de octubre y el 31 de diciembre de ese año la demandante le despachó más de 90.000, según indica el certificado cada envío de mercancía está soportado en una factura de venta y en una declaración de exportación. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante sí demostró que durante el lapso acordado su cliente le compró más de 90.000 cajas de producto, de suerte que se hizo acreedor del descuento acordado.
Destaca la Sala que tanto el certificado de revisor fiscal, como las facturas y las declaraciones de exportación que enlista ponen en evidencia que, al analizar si se cumplió o no con la condición descrita, no se tuvieron en cuenta ventas efectuadas antes de que entrara en vigencia el convenio ni en un trimestre diferente al acordado por las partes.
En consecuencia, juzga la Sala que la demandante sí acreditó el cumplimiento de la condición de la que pendía el descuento debatido. Por las razones expuestas, considera la Sala que el descuento condicionado otorgado por la demandante era procedente en la medida en que se acreditó correctamente el cumplimiento de la condición a la que estaba sujeto.
No prospera el cargo de apelación. 6- Afirmada la juridicidad de la declaración de corrección de la actora, desapareció el fundamento de la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. 7- En definitiva, las razones expuestas son suficientes para desvirtuar el fundamento jurídico de los actos acusados y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. 8- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Aclaro voto |Aclaro voto | CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00295-01 (25593) Demandante: Papeles Nacionales SA 1- En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala confirmó la nulidad de los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta de la actora.
La decisión judicial se sustenta en que los descuentos condicionados constituyen menores valores del precio de venta, que no gastos deducibles, razón por la cual, aunque también se reflejan como una disminución de la renta líquida ordinaria del ejercicio, no están sometidos a las exigencias del artículo 107 del ET. 2- Acompañé la decisión porque estimo que debían anularse los actos acusados, pero por motivos diferentes a los considerados por la posición mayoritaria de la Sala.
A mi juicio, correspondía declarar la nulidad porque la demandante demostró que los descuentos condicionales debatidos cumplían el requisito de proporcionalidad que establece la disposición 107 ibidem, con lo cual quedaba desvirtuado el fundamento de los actos administrativos demandados. 3- De acuerdo con el voto particular que manifesté respecto de la sentencia del 08 de octubre de 2020 (exp. 23492, CP: Milton Chaves García), una interpretación sistemática de los artículos 26 y 454 del ET; 1.° del Decreto 2509 de 1985; y 103 del Decreto 2649 de 1993, en las versiones vigentes para la época del sublite, indica que los descuentos pueden ser de dos tipos: efectivos o no condicionados, también llamados «a pie de factura», que se conceden en el momento de la transacción, sin estar sujetos a ninguna condición y que implican una reducción en el ingreso del vendedor y un menor valor del costo o gasto del comprador, en una cuantía equivalente al descuento; y condicionados, por estar sometidos al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (i.e. condición), en cuyo caso el vendedor debe contabilizar la operación por su valor total (sin descuento), y el comprador debe hacer lo propio respecto de la erogación. Con lo cual, una vez ocurra la condición, presente en el último tipo de descuentos en mención, el vendedor debe registrar un gasto por el valor de aquel y el comprador un ingreso correlativo por el mismo monto[2].
En ese orden de ideas, la expensa que registra el vendedor constituye un gasto, que está sometido a las reglas fijadas, con carácter general, en los artículos 104 y 107 del ET[3], para que sea procedente su deducibilidad en el impuesto sobre la renta. Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI. [2] Sentencias del 03 de diciembre del 2009, exp. 17111; del 17 de noviembre del 2011, exp. 16875; del 24 de octubre del 2013, exp.ㄠ㌹㐱※敤㌱搠潮楶浥牢敤㈠ⰴ攠灸㜱㜷ⰶ䌠㩐䴠牡桴敔敲慳䈠楲散濱搠慖敬据 慩湥琠摯獡※⁹敤㈠′敤漠瑣扵敲搠〲〲攨灸㌲ㄳⰸ䌠㩐䨠汵 19314; del 13 de noviembre de 2014, exp. 17776, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, en todas; y de 22 de octubre de 2020, (exp. 23318, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). [3] En línea con lo anterior, las sentencias del 30 de marzo de 2006 (exp. 14943, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 29 de noviembre de 2017 (exp. 20819, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 20 de agosto de 2020 (exp. 23459, CP: Milton Chaves García).