REFORMA DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA – Se presentó de forma oportuna / IMPROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – La reforma de la demanda no puede sustituir la totalidad de las partes ni de las pretensiones / ALCANCE DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – La norma solo dispone de un listado enunciativo porque utiliza la expresión “podrá” / AMPLIACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda fue presentada de manera oportuna / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Su ausencia no permite la verificación de agotamiento de la vía gubernativa / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – La relacionada con la operancia del silencio administrativo positivo se estudiará en una etapa posterior del proceso / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Para estos efectos, el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los siguientes requisitos: i) que la reforma sea presentada dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; ii) que se refiera a las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas; iii) que no se sustituya la totalidad de las partes ni de las pretensiones; y iv) que las nuevas pretensiones cumplan los requisitos de procedibilidad de la demanda. 1.
En cuanto al primer requisito, relacionado con la oportunidad de la reforma de la demanda, el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que el término de 10 días se contabiliza al vencimiento del traslado de la demanda. En concordancia, el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término de traslado de la demanda es de 30 días, contados conforme con el artículo 199 ibidem.
Esta última norma (artículo 199) fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que indicó que los traslados que conceda un auto notificado será contabilizado a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y el respectivo término empezará a correr a partir del día siguiente. En otras palabras, y según las normas expuestas, el estudio de la oportunidad para reformar la demanda debe tener en cuenta los siguientes términos: i) 2 días hábiles contados desde la notificación personal a la autoridad demandada mediante mensaje de datos (artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), ii) 30 días de traslado de la demanda, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior (artículo 172 de la Ley 1437 de 2011) y iii) 10 días para reformar la demanda, contados a partir del día hábil siguiente al término de traslado de la demanda (artículo 173 ibidem).
De otro lado, para interpretar adecuadamente estas normas, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso establece que los términos de días se contabilizarán excluyendo los de vacancia judicial y todos aquellos en que el juzgado esté cerrado, cualquiera sea el motivo. En el caso bajo examen, consta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), parte demandada, fue notificada mediante mensaje de datos enviado el miércoles 14 de julio de 2021.
En consecuencia, el término de 2 días del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 finalizó el viernes 16 de julio del mismo año. En este orden, el traslado de la demanda de 30 días inició el lunes 19 de julio y finalizó el martes 31 de agosto de 2021. Y el plazo para reformar la demanda de 10 días comenzó el miércoles 1° de septiembre y finalizó el martes 14 de septiembre de 2021.
Como fue expuesto, CNE OIL & GAS S.A.S. presentó la reforma de la demanda el 14 de septiembre de 2021, por lo que fue oportuna. 2. De otro lado, el numeral 2 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas. Así mismo, el numeral 3 ibidem establece que la reforma de la demanda no puede sustituir la totalidad de las partes ni de las pretensiones.
Mediante auto del 21 de febrero de 2019, esta Sección precisó que el numeral 2 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 solo dispone un listado enunciativo porque utilizó la expresión «podrá». De lo contrario, habría utilizado la expresión del artículo 93 del Código General del Proceso, donde señala que «solamente se considerará que existe reforma» en los mismos casos enlistados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, ese mismo auto indicó que la posibilidad de reformar las pretensiones de la demanda necesariamente supone una habilitación para modificar los fundamentos jurídicos. De no ser así, este tipo de reformas carecerían de sentido porque el juez se encontraría frente a pretensiones sin sustento jurídico. En este orden, la Sala concluyó que la reforma de la demanda puede adicionar nuevos fundamentos de derecho o nuevos cargos de nulidad del concepto de la violación, aunque no está expresamente consagrado en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
En el caso bajo examen, el despacho evidencia que la reforma presentada por CNE OIL & GAS S.A. modificó la exposición de los hechos, formuló nuevas pretensiones, propuso nuevos cargos de nulidad respecto de los mismos actos acusados en la demanda inicial y solicitó la práctica de nuevas pruebas. Así mismo, se observa que no fueron modificadas las partes del proceso y no fueron reemplazadas todas las pretensiones iniciales porque, se reitera, solo fueron adicionadas nuevas pretensiones frente a los actos administrativos cuya nulidad se pretende desde la demanda inicial.
Por lo expuesto, la reforma de la demanda cumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. El inciso final del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que las nuevas pretensiones de la demanda deben cumplir los requisitos de procedibilidad.
Dichos requisitos de procedibilidad son los previstos en los artículos 161 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, para los procesos relacionados con asuntos tributarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las nuevas pretensiones de la reforma de la demanda deben cumplir con el término de caducidad de 4 meses, contados desde la notificación del acto administrativo, y el debido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, siempre y cuando la autoridad demandada no haya impedido al particular ejercer oportunamente los recursos procedentes. […] las nuevas pretensiones formuladas en la reforma de la demanda únicamente versan sobre: i) el restablecimiento del derecho procedente por la nulidad de los actos administrativos de carácter particular acusados en la demanda inicial y ii) la declaratoria del silencio administrativo positivo de la Liquidación Oficial Nro.
SSPD-20205340052766 del 25 de agosto de 2020. Ahora, comoquiera que no se pretende la nulidad de un nuevo acto administrativo, el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no debe contabilizarse hasta el momento de la presentación de la reforma de la demanda (14 de septiembre de 2021), sino para la presentación de la demanda inicial (18 de febrero de 2021).
En el caso la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052756 (acto inicial) y las Resoluciones Nro. SSPD 20205300048505 y Nro. SSPD 20205000053845 de 2020 (que decidieron los recursos administrativos interpuestos en contra del acto inicial), en el expediente no consta la notificación de ninguno de estos actos administrativos. No obstante, se observa que el acto que agotó la vía gubernativa (Resolución Nro.
SSPD 20205000053845 de 2020) fue proferido el 23 de noviembre de 2020, menos de 4 meses antes de la presentación de la demanda inicial el 18 de febrero de 2021. Así las cosas, el despacho concluye que la demanda inicial contra estos actos administrativos cumplió el término de caducidad. Además, según lo expuesto, está probado que CNE OIL & GAS S.A.S. agotó la apelación (recurso administrativo obligatorio) contra la Liquidación Oficial Nro.
SSPD 20205340052756, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución Nro. SSPD 20205000053845 de 2020, que agotó la vía gubernativa. Así las cosas, las nuevas pretensiones de restablecimiento del derecho frente a la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052756 y las Resoluciones Nro. SSPD 20205300048505 y Nro. SSPD 20205000053845 de 2020 cumplen con los presupuestos procesales de la caducidad y del agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052766 del 25 de agosto de 2020, en el expediente no obra alguna constancia de su notificación dentro de los 4 meses anteriores a la presentación de la demanda inicial, ni obra alguna prueba de que CNE OIL & GAS S.A.S. haya presentado en debida forma el recurso de apelación en su contra.
No obstante, según se expuso, una de las nuevas pretensiones consiste en que se declare que operó el silencio administrativo positivo en contra de esta liquidación oficial porque transcurrió más de un año desde la interposición de los recursos legales sin que fueran resueltos por la autoridad demandada. Así las cosas, no es aplicable el término de caducidad de 4 meses, según lo indica literal d) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Además, en el expediente no obran los antecedentes administrativos respecto de los actos de carácter particular, por lo que no es posible afirmar con grado de certeza que no fue debidamente agotado el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052766 del 25 de agosto de 2020. En consecuencia, este aspecto deberá ser objeto de análisis en una etapa posterior del proceso, en la cual se hayan obtenido nuevas pruebas que permitan tener certeza sobre el incumplimiento de este presupuesto procesal.
En otras palabras, ante la falta de pruebas sobre la posibilidad de que CNE OIL & GAS S.A.S. pudiera agotar la vía gubernativa ante la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052766 del 25 de agosto de 2020 y que la nueva pretensión formulada se refiere al silencio administrativo positivo, lo procedente es la admisión de la reforma de la demanda.
Sin embargo, esto no impide que, en una etapa posterior y con la práctica de nuevas pruebas, se clarifiquen los hechos y se pueda llegar a una conclusión contraria. De acuerdo con lo anterior, la reforma de la demanda presentada por CNE OIL & GAS S.A.S. cumple, en principio, los requisitos del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, será admitida y se correrá traslado a la parte demandada por la mitad del término de traslado de la demanda inicial, conforme lo establece el inciso final del numeral 1. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 93 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) |Referencia |Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho | |Radicado |11001-03-27-000-2021-00014-00(25495)B | |Actor |CNE OIL & GAS S.A.S. | |Demandado |SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS | | |SSPD | |ASUNTO |AUTO ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA | Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada por CNE OIL & GAS S.A.S. el 14 de septiembre de 2021[1].
Para estos efectos, el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los siguientes requisitos: i) que la reforma sea presentada dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; ii) que se refiera a las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas; iii) que no se sustituya la totalidad de las partes ni de las pretensiones; y iv) que las nuevas pretensiones cumplan los requisitos de procedibilidad de la demanda. 1.
En cuanto al primer requisito, relacionado con la oportunidad de la reforma de la demanda, el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que el término de 10 días se contabiliza al vencimiento del traslado de la demanda. En concordancia, el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término de traslado de la demanda es de 30 días, contados conforme con el artículo 199 ibidem.
Esta última norma (artículo 199) fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, que indicó que los traslados que conceda un auto notificado será contabilizado a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y el respectivo término empezará a correr a partir del día siguiente. En otras palabras, y según las normas expuestas, el estudio de la oportunidad para reformar la demanda debe tener en cuenta los siguientes términos: i) 2 días hábiles contados desde la notificación personal a la autoridad demandada mediante mensaje de datos (artículo 48 de la Ley 2080 de 2021), ii) 30 días de traslado de la demanda, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior (artículo 172 de la Ley 1437 de 2011) y iii) 10 días para reformar la demanda, contados a partir del día hábil siguiente al término de traslado de la demanda (artículo 173 ibidem).
De otro lado, para interpretar adecuadamente estas normas, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso establece que los términos de días se contabilizarán excluyendo los de vacancia judicial y todos aquellos en que el juzgado esté cerrado, cualquiera sea el motivo. En el caso bajo examen, consta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), parte demandada, fue notificada mediante mensaje de datos enviado el miércoles 14 de julio de 2021[2].
En consecuencia, el término de 2 días del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 finalizó el viernes 16 de julio del mismo año. En este orden, el traslado de la demanda de 30 días inició el lunes 19 de julio y finalizó el martes 31 de agosto de 2021. Y el plazo para reformar la demanda de 10 días comenzó el miércoles 1° de septiembre y finalizó el martes 14 de septiembre de 2021.
Como fue expuesto, CNE OIL & GAS S.A.S. presentó la reforma de la demanda el 14 de septiembre de 2021, por lo que fue oportuna. 2. De otro lado, el numeral 2 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas. Así mismo, el numeral 3 ibidem establece que la reforma de la demanda no puede sustituir la totalidad de las partes ni de las pretensiones.
Mediante auto del 21 de febrero de 2019[3], esta Sección precisó que el numeral 2 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 solo dispone un listado enunciativo porque utilizó la expresión «podrá». De lo contrario, habría utilizado la expresión del artículo 93 del Código General del Proceso, donde señala que «solamente se considerará que existe reforma» en los mismos casos enlistados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, ese mismo auto indicó que la posibilidad de reformar las pretensiones de la demanda necesariamente supone una habilitación para modificar los fundamentos jurídicos. De no ser así, este tipo de reformas carecerían de sentido porque el juez se encontraría frente a pretensiones sin sustento jurídico. En este orden, la Sala concluyó que la reforma de la demanda puede adicionar nuevos fundamentos de derecho o nuevos cargos de nulidad del concepto de la violación, aunque no está expresamente consagrado en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
En el caso bajo examen, el despacho evidencia que la reforma presentada por CNE OIL & GAS S.A. modificó la exposición de los hechos, formuló nuevas pretensiones, propuso nuevos cargos de nulidad respecto de los mismos actos acusados en la demanda inicial y solicitó la práctica de nuevas pruebas. Así mismo, se observa que no fueron modificadas las partes del proceso y no fueron reemplazadas todas las pretensiones iniciales porque, se reitera, solo fueron adicionadas nuevas pretensiones frente a los actos administrativos cuya nulidad se pretende desde la demanda inicial.
Por lo expuesto, la reforma de la demanda cumple con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. El inciso final del numeral 3 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que las nuevas pretensiones de la demanda deben cumplir los requisitos de procedibilidad.
Dichos requisitos de procedibilidad son los previstos en los artículos 161 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, para los procesos relacionados con asuntos tributarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las nuevas pretensiones de la reforma de la demanda deben cumplir con el término de caducidad de 4 meses, contados desde la notificación del acto administrativo, y el debido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, siempre y cuando la autoridad demandada no haya impedido al particular ejercer oportunamente los recursos procedentes.
Para identificar con precisión cuales son las nuevas pretensiones, se debe tener en cuenta que la demanda inicial formuló las siguientes pretensiones: «i. Declarativas PRIMERA: Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial No. de 25 de agosto de 2020 con número SSPD No. 20205340052756, que determinó la liquidación oficial de CNE OIL & GAS SAS – (31493), en cuantía de $1,681,910,000.
SEGUNDA: Se decrete la nulidad de las resoluciones No. SSPD -20205300048505 del 08 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación en comentario; y SSPD -20205000053845 del 23 de noviembre de 2020, proferidas dentro del expediente No. 2020534260102708 que agotó la vía gubernativa. TERCERA. Se declare que los actos acusados, conforme al artículo 91, numeral 2°, del CPACA, han perdido fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho.
CUARTA: Se declare la nulidad objetiva de la Resolución de carácter general No. SSPD – 20201000033335 del 20 de Agosto de 2020 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial.” ii.
De carácter constitutivo. En aplicación del art. 91 del CPACA, numeral 2°, establezca la Sala la inoponibilidad jurídica de los actos demandados atendiendo la desaparición de sus fundamentos de derecho, en cuanto el contenido decisorio de la Sentencia C-464 de 2020 declaró inexequible con efectos inmediatos la siguiente expresión de la norma acusada ¨…y todos aquellos que incidan directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios”; texto que integra el numeral 4° del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que en la Sentencia mencionada, y pese al efecto modulativo descrito, se estimó la aplicación inmediata del fallo de constitucionalidad. iii.
De Condena ÚNICA: Se proceda a la condena en costas de la parte demandada conforme lo establece el artículo 188 CPACA»[4]. El despacho inadmitió la demanda inicial para que CNE OIL & GAS S.A.S. precisara cuáles son los actos acusados. Así, en su escrito de subsanación, indicó que los actos administrativos objeto de controversia son los siguiente: «Liquidación oficial de 25 de Agosto de 2020 número 2020534260102721 E radicada bajo el número 20205340052756 de fecha 25 de Agosto de 2020, cuya parte resolutiva determinó: (….) 2.
Resolución de liquidación Adicional con número de encabezado 2020534260104979E radicado 20205340052766 de 25 de Agosto de 2020, que resolvió: (…) 3. Resolución SSPD 5300048505 de 30 de Octubre de 2020 Expediente 2020534260102721E, que resolvió recurso de reposición contra la liquidación oficial 20205340053756 (sic). 4. Resolución SSPD- 20205000053846 de 23 de Noviembre de 2020 que resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial 20205340053756 (sic), que resolvió: (…)»[5].
Ahora, en la reforma de la demanda, se formularon las siguientes pretensiones (se subrayan las nuevas pretensiones): «1.- En relación con la Resolución SSPD – 20201000033335 de 2020 PRIMERA: Se declare la nulidad objetiva de la Resolución de carácter general No. SSPD – 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. 2.- En relación con la Liquidación Oficial No. SSPD 20205340052756 y los actos que la confirmaron SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. SSPD 20205340052756, del 25 de agosto de 2020, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del expediente 2020534260102721E, mediante la cual se liquidó el valor de la contribución especial del año 2020 a cargo de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. por valor de $364.081.000.
TERCERA: Se decrete la nulidad de las resoluciones No. SSPD - 20205300048505 del 08 de octubre de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación en comentario; y SSPD - 20205000053845 del 23 de noviembre de 2020, proferidas dentro del expediente No. 2020534260102708 que agotó la vía gubernativa. TERCERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de la declaración de nulidad de la Liquidación Oficial No. SSPD 20205340052756, la Resolución No. SSPD 20205300048505 y la Resolución SSPD No. 2020534260102708, se declare que éstos han perdido fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial No. SSPD 20205340052756, la Resolución No. SSPD 20205300048505 y la Resolución SSPD No. 2020534260102708, se le restablezca el derecho a la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. ordenándole a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que le reintegre a la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. el valor pagado por concepto de contribución especial del año 2020.
QUINTA: Que, en el evento de que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Liquidación Oficial No. SSPD 20205340052756, la Resolución No. SSPD 20205300048505 y la Resolución SSPD No. 2020534260102708, se ordene la devolución de lo pagado en exceso por la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. a la SSPD por concepto de contribución especial del año 2020, correspondiente a la suma de $367.728.000, debidamente indexada, o el valor que determine el H. Consejo de Estado, con su correspondiente indexación. 3.- En relación con la Liquidación Adicional F.E. No. SSPD 20205340052766 SEXTA: Que se declare que ha operado el silencio administrativo positivo en relación con los recursos interpuestos de manera oportuna y en debida forma por CNE OIL & GAS S.A.S. contra la Liquidación Adicional F.E. No. SSPD 20205340052766 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al no haber sido resueltos tales recursos en el término de un (1) año contado desde la fecha de su interposición, esto es, el 10 de septiembre de 2020.
SÉPTIMA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Adicional F.E. No. SSPD 20205340052766, del 25 de agosto de 2020, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del expediente 2020534260104979E, mediante la cual se liquidó el valor de la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. por valor de $1.681.910.000.
SÉPTIMA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de la declaración de nulidad de la Liquidación Adicional F.E. No. SSPD 20205340052766, se declare que ésta perdió fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho. OCTAVA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Liquidación Adicional F.E. No. SSPD 20205340052766, o de la pérdida de su fuerza ejecutoria, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que le reintegre a la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. el valor pagado por concepto de contribución adicional del año 2020, correspondiente a la suma de $1.679.566.000, debidamente indexada.
NOVENA: Que, como consecuencia de las condenas que se le impongan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se le ordene a dicha entidad pagar a CNE OIL & GAS S.A.S. los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que se profiera en este proceso sobre las sumas que deba pagar la entidad demandada, calculados a la tasa máxima permitida por la Ley o la que determine el Despacho.
DÉCIMA: Se proceda a la condena en costas de la parte demandada conforme lo establece el artículo 188 CPACA» (subrayado propio). Como se observa, las nuevas pretensiones formuladas en la reforma de la demanda únicamente versan sobre: i) el restablecimiento del derecho procedente por la nulidad de los actos administrativos de carácter particular acusados en la demanda inicial y ii) la declaratoria del silencio administrativo positivo de la Liquidación Oficial Nro.
SSPD- 20205340052766 del 25 de agosto de 2020. Ahora, comoquiera que no se pretende la nulidad de un nuevo acto administrativo, el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no debe contabilizarse hasta el momento de la presentación de la reforma de la demanda (14 de septiembre de 2021), sino para la presentación de la demanda inicial (18 de febrero de 2021) [6].
En el caso la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052756 (acto inicial) y las Resoluciones Nro. SSPD 20205300048505 y Nro. SSPD 20205000053845 de 2020 (que decidieron los recursos administrativos interpuestos en contra del acto inicial), en el expediente no consta la notificación de ninguno de estos actos administrativos. No obstante, se observa que el acto que agotó la vía gubernativa (Resolución Nro.
SSPD 20205000053845 de 2020) fue proferido el 23 de noviembre de 2020, menos de 4 meses antes de la presentación de la demanda inicial el 18 de febrero de 2021. Así las cosas, el despacho concluye que la demanda inicial contra estos actos administrativos cumplió el término de caducidad. Además, según lo expuesto, está probado que CNE OIL & GAS S.A.S. agotó la apelación (recurso administrativo obligatorio) contra la Liquidación Oficial Nro.
SSPD 20205340052756, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución Nro. SSPD 20205000053845 de 2020, que agotó la vía gubernativa. Así las cosas, las nuevas pretensiones de restablecimiento del derecho frente a la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052756 y las Resoluciones Nro. SSPD 20205300048505 y Nro. SSPD 20205000053845 de 2020 cumplen con los presupuestos procesales de la caducidad y del agotamiento de la vía gubernativa.
En cuanto a la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052766 del 25 de agosto de 2020, en el expediente no obra alguna constancia de su notificación dentro de los 4 meses anteriores a la presentación de la demanda inicial, ni obra alguna prueba de que CNE OIL & GAS S.A.S. haya presentado en debida forma el recurso de apelación en su contra.
No obstante, según se expuso, una de las nuevas pretensiones consiste en que se declare que operó el silencio administrativo positivo en contra de esta liquidación oficial porque transcurrió más de un año desde la interposición de los recursos legales sin que fueran resueltos por la autoridad demandada. Así las cosas, no es aplicable el término de caducidad de 4 meses, según lo indica literal d) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Además, en el expediente no obran los antecedentes administrativos respecto de los actos de carácter particular, por lo que no es posible afirmar con grado de certeza que no fue debidamente agotado el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052766 del 25 de agosto de 2020. En consecuencia, este aspecto deberá ser objeto de análisis en una etapa posterior del proceso, en la cual se hayan obtenido nuevas pruebas que permitan tener certeza sobre el incumplimiento de este presupuesto procesal.
En otras palabras, ante la falta de pruebas sobre la posibilidad de que CNE OIL & GAS S.A.S. pudiera agotar la vía gubernativa ante la Liquidación Oficial Nro. SSPD 20205340052766 del 25 de agosto de 2020 y que la nueva pretensión formulada se refiere al silencio administrativo positivo, lo procedente es la admisión de la reforma de la demanda.
Sin embargo, esto no impide que, en una etapa posterior y con la práctica de nuevas pruebas, se clarifiquen los hechos y se pueda llegar a una conclusión contraria. De acuerdo con lo anterior, la reforma de la demanda presentada por CNE OIL & GAS S.A.S. cumple, en principio, los requisitos del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, será admitida y se correrá traslado a la parte demandada por la mitad del término de traslado de la demanda inicial, conforme lo establece el inciso final del numeral 1 ibidem. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Admitir la reforma de la demanda presentada por CNE OIL & GAS S.A.S. 2. Notificar la presente providencia por estado, según lo indica el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Correr traslado de la reforma de la demanda por la mitad del término inicial, según lo dispone el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 4. Reconocer a Óscar Fabián Gutiérrez Herrán como apoderado de CNE OIL & GAS S.A.S. en los términos y para los fines del poder conferido, visible a índice 38 de Samai. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Samai, índice 38. [2] Samai, índice 23. [3] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2017-00039-00 (23382). Auto del 21 de febrero de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Samai, índice 3. [5] Samai, índice 11. [6] Índice 4 de SAMAI.