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25000-23-37-000-2017-00121-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-11-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sístole S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

PJ: El recurso de súplica fue interpuesto dentro del término de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011? RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA [S]e precisa que no le asiste razón a la parte demandada al señalar que el recurso de súplica presentado por la actora contra el auto de 16 de julio de 2021 fue interpuesto de forma extemporánea.

Al efecto, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado el 23 de julio de 2021 y, por lo tanto, al haberse presentado en su contra el recurso de súplica el 28 de del mismo mes y año, se concluye que fue interpuesto dentro del término de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 246 El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación? Para presentar el recurso de apelación aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020? RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL El numeral 1 del artículo 247 del CPACA, dispone que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En el presente asunto, se observa que la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada electrónicamente el 4 de marzo de 2020, por lo que en principio los diez (10) señalados en el artículo 247 del CPACA vencían el 18 del mismo mes y año. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante diferentes acuerdos suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, por lo cual, para la fecha que comenzó a regir la referida suspensión, faltaban tres (3) días para el vencimiento del término para interponer el recurso de apelación. Por consiguiente, al levantarse la mencionada suspensión a partir del 1 de julio de 2020, los tres (3) días restantes se cumplieron el 3 de julio de 2020, y como el recurso fue presentado por la parte actora el 30 de julio de esa anualidad -lo que se encuentra acreditado con la copia de los correos electrónicos aportados con el recurso de súplica-, es claro que su interposición se efectuó por fuera del término de ley.

(…) La Sala considera que no le asiste razón a la recurrente al manifestar que le aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 y, en este sentido, que tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para presentar el recurso de apelación, toda vez que la mencionada norma solo está dirigida a regular el conteo de los términos de prescripción y caducidad, sin que sea procedente hacerla extensiva a otras actuaciones a cargo de las partes del proceso como la interposición de recursos ordinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247, NUMERAL 1 / DECRETO 564 DE 2020 - ARTÍCULO 1, INCISO SEGUNDO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00121-01(25485) Actor: SÍSTOLE S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 16 de julio de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

ANTECEDENTES SÍSTOLE S.A.S., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000152 del 18 de diciembre de 2015 y su confirmatoria Resolución 005756 del 5 de agosto de 2016, actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, a través de los cuales modificó la declaración de renta de 2012.

El 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia en la accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 30 de julio de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Por auto de 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

AUTO RECURRIDO Mediante auto de 29 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, con fundamento en lo siguiente: El recurso de apelación contra la citada sentencia se presentó antes de la modificación introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021, por lo que de conformidad con el artículo 247 del CPACA, el término para su interposición es de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación. La sentencia del 13 de febrero de 2020 fue notificada electrónicamente el 4 de marzo siguiente, por lo cual, el término para interponer el recurso de apelación inició el 5 de marzo de 2020 y vencía el 18 de marzo de 2020.

Sin embargo, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, mediante diferentes acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, entre el 5 y el 13 de marzo de 2020, corrieron 7 de los 10 días que tenían las partes para presentar el recurso de apelación, y una vez se reanudaron los términos, entre el 1 y el 3 de julio de 2020, transcurrieron los 3 días restantes, por lo que se concluye que el término para interponer el recurso de apelación venció en la última fecha.

La demandante interpuso el recurso de apelación el 30 de julio de 2020, esto es, cuando ya había vencido el plazo de 10 días para apelar. La suspensión de términos dispuesta en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020 no es aplicable al caso bajo estudio, pues dicha norma únicamente se refiere a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, y no alude a los plazos para interponer los recursos ordinarios contra las providencias judiciales.

RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica, en el que solicitó se revoque el auto de 16 de julio de 2021 y, en su lugar, se admita el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, con fundamento en lo siguiente: El a quo al conceder el recurso de apelación efectuó una interpretación extensiva del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, lo cual no fue objetado por la entidad demandada, pues al advertir que el término que restaba para interponer el recurso de apelación era menor a 30 días, de conformidad con el inciso segundo del citado artículo se «permitía una extensión del término por un mes más contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, es decir que el recurso de apelación se podía presentar hasta el 2 de agosto de 2020.» No es correcto afirmar que la ampliación de términos por un mes solo aplica para el término de caducidad en la presentación de las demandas, pues la finalidad de la norma no es otra que la de evitar aglomeraciones y permitir el acceso a la justicia, dadas las circunstancias causadas por la COVID 19, respecto de lo cual se corre el mismo riesgo presentando una demanda o un recurso.

La interpretación extensiva que hizo el tribunal para conceder el recurso, se basó en (i) la finalidad de la norma, pues esta ampliación de términos la hizo el Gobierno en atención con la situación de salud pública que enfrenta el país y por prevenir aglomeraciones, (ii) por considerar que la presente norma aplicaba también para los términos de la presentación o interposición de recursos y (iii) porque cayó en un error común creador de derecho, ya que la norma no es clara al señalar en qué casos procede su aplicación. TRASLADO La DIAN se opuso a la prosperidad del recurso de súplica por las siguientes razones: El recurso de súplica fue presentado de forma extemporánea, por cuanto el auto del 16 de julio de 2021 se notificó electrónicamente el 22 de julio de 2021, y conforme el artículo 246 CPACA, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación, esto es, desde el 23 de julio de 2021 (viernes) y hasta el 27 de julio de 2021 (martes).

Por lo tanto, al haberse interpuesto el 28 de julio de 2021, es evidente su extemporaneidad. Se debe confirmar el auto de 16 de julio de 2021, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2020, fue extemporáneo. La sentencia fue notificada electrónicamente el 4 de marzo de 2020 (jueves), y desde su notificación transcurrieron 7 días, entre el 5 de marzo de 2020 (viernes), y el 13 de marzo de 2020 (viernes).

Por la Pandemia, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020. Los restantes 3 días, corrieron entre el 1 de julio de 2020 (miércoles) y el 3 de julio de 2020 (viernes), por ende, el recurso de apelación presentado el 30 de julio de 2020 es extemporáneo. No es de recibo la interpretación extensiva del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020, esto es, la extensión del término por 1 mes, pues se desconoce que el mismo artículo dispone que el conteo de los términos judiciales se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de los términos. No se puede entender que esta interpretación fue avalada por la parte demandada al no presentar objeción cuando el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación, por cuanto el citado recurso surte plenos efectos a partir de la admisión del recurso por el ad quem.

CONSIDERACIONES Cuestión previa – oportunidad del recurso de súplica Previo a resolver de fondo, se precisa que no le asiste razón a la parte demandada al señalar que el recurso de súplica presentado por la actora contra el auto de 16 de julio de 2021 fue interpuesto de forma extemporánea. Al efecto, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado el 23 de julio de 2021[1] y, por lo tanto, al haberse presentado en su contra el recurso de súplica el 28 de del mismo mes y año[2], se concluye que fue interpuesto dentro del término de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

Caso concreto Corresponde a la Sala decidir si se debe confirmar o no el auto de 16 de julio de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

La inconformidad de la recurrente radica en que el recurso de apelación fue presentado en término, al considerar que debe aplicarse el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, pues teniendo en cuenta que el plazo que restaba para presentar el mencionado recurso era inferior a 30 días, tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para su interposición. El numeral 1 del artículo 247 del CPACA, dispone que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. En el presente asunto, se observa que la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada electrónicamente el 4 de marzo de 2020, por lo que en principio los diez (10) señalados en el artículo 247 del CPACA vencían el 18 del mismo mes y año. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante diferentes acuerdos[3] suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, por lo cual, para la fecha que comenzó a regir la referida suspensión, faltaban tres (3) días para el vencimiento del término para interponer el recurso de apelación. Por consiguiente, al levantarse la mencionada suspensión a partir del 1 de julio de 2020, los tres (3) días restantes se cumplieron el 3 de julio de 2020, y como el recurso fue presentado por la parte actora el 30 de julio de esa anualidad -lo que se encuentra acreditado con la copia de los correos electrónicos aportados con el recurso de súplica-, es claro que su interposición se efectuó por fuera del término de ley.

Conforme lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto por la demandante de forma extemporánea. Ahora bien, se observa que el artículo 1 del Decreto 564 de 15 de abril de 2020[4], dispone: «Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.» La Sala considera que no le asiste razón a la recurrente al manifestar que le aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020 y, en este sentido, que tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para presentar el recurso de apelación, toda vez que la mencionada norma solo está dirigida a regular el conteo de los términos de prescripción y caducidad, sin que sea procedente hacerla extensiva a otras actuaciones a cargo de las partes del proceso como la interposición de recursos ordinarios.

En efecto, de la lectura de los considerandos del citado decreto, no se desprende que la intención o voluntad del Gobierno Nacional hubiese sido cobijar con la medida allí dispuesta otras actuaciones procesales distintas al ejercicio de derechos, acciones, medio de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales[5], pues su expedición se fundamentó en que «en el ordenamiento vigente no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales como consecuencia de la suspensión de términos y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus COVID-19», con lo cual se desvirtúa la interpretación extensiva aducida por la recurrente.

Cabe anotar que, tampoco se observa la configuración de un error común creador de derecho, pues además de que el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, es claro al señalar sobre cuáles actuaciones recaía -conteo de los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medio de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales-, no se advierte que la concesión del recurso de apelación por el juez de primera instancia, mediante el auto de 30 de octubre de 2020, haya obedecido a la aplicación del mencionado decreto como lo predica la parte actora y, menos aún, que la parte demandada también hubiese considerado que el recurso fue presentado en término. En este orden de ideas, se confirmará el auto de 16 de julio de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, y se ordenará la devolución del expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 16 de julio de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Índice 12 de SAMAI [2] Índice 15 de SAMAI [3] |Acuerdo |Se suspenden los términos judiciales a partir del| |PCSJA20-11517 de |16 y hasta el 20 de marzo de 2020 | |2020 | | |Acuerdo |Prorrogar la suspensión de términos desde el 21 | |PCSJA20-11521 de |de marzo hasta el 3 de abril del año 2020 | |2020 | | |Acuerdo |Prorrogar la suspensión de términos judiciales | |PCSJA20-11526 de |desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020 | |2020 | | |Acuerdo |Prorrogar la suspensión de términos judiciales | |PCSJA20-11526 de |desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020 | |2020 | | |Acuerdo |Prorrogar la suspensión de términos judiciales | |PCSJA20-11532 de |desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020| |2020 | | |Acuerdo |Prorrogar la suspensión de términos judiciales | |PCSJA20-11546 de |desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020 | |2020 | | |Acuerdo |Prorrogar la suspensión de términos judiciales | |PCSJA20-11549 de |desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020 | |2020 | | |Acuerdo |Prorrogar la suspensión de términos judiciales | |PCSJA20-11556 de |desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 | |2020 | | |Acuerdo |La suspensión de términos judiciales y | |PCSJA20-11567 de |administrativos se levantará a partir del 1 de | |2020 |julio de 2020 | [4] Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [5] En los considerandos del Decreto 564 de 2020, se citan como normas que regulan la prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, entre otras, «el artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la prescripción de las acciones laborales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala los términos de caducidad de los medios control (reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), los artículos 1081 y 1329 del Código de Comercio que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del contrato de agencia comercial respectivamente, deriva en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia.»