Micelio
11001-03-27-000-2020-00005-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Transportadora De Gas Internacional S.A. E.S.P·Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

PJ: Es procedente la inclusión de gastos operativos a la base gravable de la contribución especial? CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / CONTRIBUCIÓN DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / SENTENCIA DE NULIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD / EFECTO ERGA OMNES / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO [E]l artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 fue declarado parcialmente nulo mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, porque no fue acreditado el faltante presupuestal que exige el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para adicionar los gastos operativos a la base gravable de la Contribución Especial.

(…) Se observa que si bien la demanda se dirigió contra la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, no lo es menos que el concepto de violación se concretó al cuestionamiento de la inclusión de la cuenta 75 -costos de producción- dentro de los factores que integran la base gravable de la contribución por el año 2018, que fueron anulados por esta Corporación. En ese orden, comoquiera que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes, no es posible analizar la legalidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 en esta sentencia, sino que se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad.

Como el demandante no formuló reparo frente a los demás artículos de la referida resolución, en desarrollo del principio de jurisdicción rogada, se negará la solicitud de nulidad. La Sección ha señalado que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas.

Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».

(…) En el caso bajo examen, la situación jurídica de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. no se encuentra consolidada porque fue discutida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, con la presente demanda. Ahora, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular acusados determinaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2018, adicionando a la base gravable de la Contribución Especial los gastos operativos, según lo establecía la redacción original del artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018.

Comoquiera que la sentencia del 12 de noviembre de 2020 tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos particulares acusados y reliquidará el valor del tributo a cargo de la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189, 187, 192, 195 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de la Sala en la que resolvió un litigio con idéntica cuestión fáctica y jurídica, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de abril de 2021, Exp. 11001-03- 27-000-2019-00057-00(25089); sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio, Exp. 11001-03-27-000-2019-00038-00(24759), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de julio de 2021, Exp. 11001-03-24-000-2019-00223-00(24861), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adición de gastos operativos a la base gravable de la Contribución Especial, el artículo 2° de la Resolución Nro.

SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 fue declarado parcialmente nulo, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2020, Exp. 11001 - 03-27-000-2019-00017-00(24498), C.P: Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20185300100025 DE 2018 (30 DE JULIO) (SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS) (PARCIALMENTE NULO)

ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00005-00(25197) Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS FALLO La Sala decide, en única instancia, el medio de control de nulidad simple, con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018 y liquidó a cargo de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P la contribución de la vigencia 2018, por valor de $2.098.950.000.

ANTECEDENTES El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 prevé una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a su regulación. La contribución debe liquidarse y pagarse anualmente, conforme con las reglas establecidas en la norma anteriormente mencionada, y no puede superar el 1% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se hace el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia. Mediante la Resolución SSPD - 20185300100025 del 30 de julio de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018, a cargo de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia[1].

El 3 de agosto de 2018, a través de la Liquidación Oficial 20185340029896, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución especial de la vigencia 2018, a cargo de la empresa demandante, en cuantía de $2.098.950.000[2]. Previa aplicación del pago anticipado hecho el 19 de junio de 2018 por valor de $211.638.000[3], la liquidación fijó como total a pagar la suma de $1.887.312.000.

Contra la anterior liquidación, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación[4], los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SSPD - 20185300121185 del 25 de septiembre de 2018[5] y SSPD - 20185000129875 del 1 de noviembre de 2018[6], en el sentido de confirmar el acto impugnado. DEMANDA En ejercicio de los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones[7]: «PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, proferida por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se fijó la tarifa de la Contribución Especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento de recaudo y se dio inicio al trámite correspondiente para el cálculo y liquidación de la referida contribución. SEGUNDA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de la Contribución Especial año 2018 SSPD 20185340029896 del 3 de agosto de 2018, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual fijó, liquidó e impuso la obligación de pago de la Contribución Especial para el año 2018 a cargo de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. TERCERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución No. SSPD 20185300121185 del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirma la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, con radicado No. 20185340029896 a cargo de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. CUARTA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución No. SSPD 20185000129875 del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirma la Resolución No. SSPD 20185300121185 del 25 de septiembre de 2018 y la correspondiente Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, con radicado No. 20185340029896 a cargo de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. QUINTA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que reliquide la Contribución Especial del año 2018 a cargo de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., atendiendo lo expuesto en los hechos y consideraciones contenidas en la presente demanda y que, en caso de que se llegare a pagar la suma de dinero impuesta a título de Contribución Especial del año 2018, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizar la correspondiente devolución o restitución de la suma pagada en exceso por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. SEXTA.- En caso de que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., se vea obligada a pagar la Contribución Especial del año 2018, se solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, igualmente a título de restablecimiento del derecho, al pago de intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a la tasa máxima legal permitida a favor de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se realice la efectiva devolución o restitución. Subsidiaria Primera.

En subsidio de la pretensión sexta anterior, el pago de intereses corrientes comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. Subsidiaria Segunda.

En subsidio de la pretensión subsidiaria primera anterior, el pago indexado según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quinta anterior, a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución. SÉPTIMA.- Todas las condenas de restitución de dineros pagados, deberán imponerse atendiendo el principio de reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 446 de 1998.

OCTAVA.- Que se disponga dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 58, 83, 150-12, 209, 338, 365 y 370 de la Constitución Política • Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados adolecen de desviación de poder y vulneraron el principio de certeza tributaria porque la superintendencia modificó el sustento normativo que utilizó en años anteriores, para integrar a la base gravable de la contribución especial del año 2018 gastos de funcionamiento que no están asociados a la prestación del servicio público; la demandada trasgredió el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al ampliar la base gravable y desconoció el concepto de gastos de funcionamiento que fijó el Consejo de Estado[8], porque se agregaron dentro de este concepto gastos operativos -cuenta contable 75- y; la inclusión de los referidos gastos vulneró el principio de confianza legítima al incrementar más de seis veces el valor determinado para la contribución cuestionada, en comparación con los años 2016 y 2017.

OPOSICIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, en los términos que se exponen a continuación[9]: La adopción de las normas internacionales de información financiera impactó la determinación de la base gravable de la contribución especial para el año 2018, al ampliar el concepto de gastos; el Consejo de Estado señaló que es legal la inclusión de los gastos operativos en la base de la Contribución Especial de la Ley 142 de 1994 cuando está probado un faltante presupuestal y por ello, no se desconoció el artículo 85 ib. ni el artículo 338 de la Constitución Política.

La actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto general demandado, y en una demanda de nulidad no procede el estudio del impacto económico que el tributo causa a las empresas prestadoras de servicios públicos, como lo plantea la demandante. AUDIENCIA INICIAL Por tratarse de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, mediante auto del 12 de abril de 2021[10], se ordenó dictar sentencia anticipada, previo traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13-1 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el Consejo de Estado[11] anuló parcialmente el artículo 2 del acto general demandado en este proceso, para excluir costos que no corresponden a los gastos de funcionamiento asociados al servicio y, por ello, debe tomarse igual decisión en el presente caso.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado que permite integrar los gastos operativos a la base gravable de la contribución cuando exista un faltante presupuestal.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide, en única instancia, la demanda de nulidad, con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra el acto general que fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018, y los actos administrativos que determinaron la contribución especial a cargo de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La demandante aduce que los actos acusados son nulos por vulnerar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, al integrar a la base gravable de la contribución especial del año 2018, gastos operativos que no están asociados al servicio. Por su parte, la demandada señala que la adopción de las NIIF permite la inclusión de los gastos cuestionados a la base gravable de la contribución, y el Consejo de Estado avala que se agreguen los gastos operativos cuando existan faltantes presupuestales.

Para el efecto, la Sala reiterará, en lo pertinente, la posición contenida en la sentencia del 15 de abril de 2021, Exp. 25089[12], en la cual se resolvió un litigio con identidad fáctica y jurídica. Se reitera, que el artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 fue declarado parcialmente nulo mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020[13], porque no fue acreditado el faltante presupuestal que exige el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para adicionar los gastos operativos a la base gravable de la Contribución Especial.

La norma acusada quedó así: «Artículo 2°. Base para fijar la liquidación de la contribución especial. Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son: (+) Gastos de administración (-) Impuestos.» Se observa que si bien la demanda se dirigió contra la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, no lo es menos que el concepto de violación se concretó al cuestionamiento de la inclusión de la cuenta 75 -costos de producción[14]- dentro de los factores que integran la base gravable de la contribución por el año 2018, que fueron anulados por esta Corporación. En ese orden, comoquiera que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo surte efectos erga omnes, no es posible analizar la legalidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 en esta sentencia, sino que se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad.

Como el demandante no formuló reparo frente a los demás artículos de la referida resolución, en desarrollo del principio de jurisdicción rogada, se negará la solicitud de nulidad. La Sección ha señalado que en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas[15].

Frente a los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general, la Sala ha precisado «que son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».[16] En el caso bajo examen, la situación jurídica de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. no se encuentra consolidada porque fue discutida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la liquidación oficial, y en sede judicial, con la presente demanda.

Ahora, en el expediente consta que los actos administrativos de carácter particular acusados determinaron el valor del tributo a cargo de la demandante por el año 2018, adicionando a la base gravable de la Contribución Especial los gastos operativos, según lo establecía la redacción original del artículo 2 de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018.

Comoquiera que la sentencia del 12 de noviembre de 2020[17] tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos particulares acusados y reliquidará el valor del tributo a cargo de la demandante.

Bajo los anteriores parámetros, la contribución a cargo de la demandante por el año 2018 es la siguiente: |DESCRIPCIÓN |LIQUIDACIÓN |LIQUIDACIÓN | | |SSPD |CONSEJO DE | | | |ESTADO | |(+) Gastos de administración |$66.900.538.000|$66.900.538.000| |(–) Impuestos, tasas y |$9.519.972.000 |$9.519.972.000 | |contribuciones | | | |(+) Servicios personales |$37.648.247.000|$0 | |(+) Generales |$10.284.488.000|$0 | |(+) Arrendamientos |$10.247.072.000|$0 | |(+) Licencias, contribuciones y |$0 |$0 | |regalías | | | |(+) Órdenes de mantenimiento y |$56.942.483.000|$0 | |reparaciones | | | |(+) Peajes terrestres |$0 |$0 | |(+) Honorarios |$9.968.817.000 |$0 | |(+) Servicios Públicos |$2.184.861.000 |$0 | |(+) Materiales y otros gastos de |$13.398.864.000|$0 | |operación | | | |(+) Seguros |$21.106.773.000|$0 | |(+) Órdenes y contratos por otros |$13.408.442.000|$0 | |servicios | | | |TOTAL BASE |$232.570.613.00|$57.380.566.000| | |0 | | |(%) Tarifa |0.9025% |0.9025% | |Contribución a cargo 2018 |$2.098.950.000 |$517.860.000 | |Valor pagado |$2.341.690.000[|$2.341.690.000 | | |18] | | |Diferencia a devolver | |$1.823.830.000 | De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el valor de la contribución especial para el año 2018, a cargo de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., es de $517.860.000.

En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de Liquidación Oficial 20185340029896 del 3 de agosto de 2018 y de las Resoluciones SSPD - 20185300121185 del 25 de septiembre de 2018 y SSPD - 20185000129875 del 1 de noviembre de 2018, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, a título de restablecimiento del derecho, que la contribución especial a cargo de la demandante por el año 2018, corresponde a la suma de $517.860.000.

Ahora bien, en el expediente consta que la actora pagó el valor de $2.341.690.000[19], que fue el valor liquidado por la SSPD[20], más los intereses de mora causados. Teniendo en cuenta que el valor del tributo calculado en esta providencia es de $517.860.000, está probado un pago en exceso de $1.823.830.000. En ese orden, la SSPD deberá devolver la suma pagada en exceso, ajustada con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Asimismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ib. De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[21], no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD - 20185300100025 del 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.

Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial 20185340029896 del 3 de agosto de 2018, y de las Resoluciones SSPD - 20185300121185 del 25 de septiembre de 2018 y SSPD - 20185000129875 del 1 de noviembre de 2018, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme con lo expuesto en esta providencia. 3.

A título de restablecimiento del derecho y, de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia, declarar que la contribución especial del año 2018, a cargo de la sociedad demandante, corresponde a la suma de $517.860.000 y ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. la suma pagada en exceso por $1.823.830.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 41 a 46 c.p. [2] Fl. 47 a 48 c.p. [3] Índice 17 Samai.

Archivo 7-4. Comprobante y soporte de consignación de pago.pdf [4] Fls. 49 a 60 c.p. [5] Fls. 62 a 80 c.p. [6] Fls. 81 a 91 c.p. [7] Fls. 3 y 4 c.p. [8] Sentencia del 23 de septiembre de 2010, Exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y sentencia del 11 de mayo de 2017, Exp. 20179, C.P Milton Chaves García. [9] Cfr. Índice 19 Samai. [10] Cfr. Índice 21 Samai. [11] Sentencia del 12 de noviembre de 2020, C.P. Milton Chaves García. [12] C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Reiterada en sentencias del 17 de junio y del 29 de julio de 2021, Exps. 24759 y 24861, respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [13] Exp. 24498, C.P. Milton Chaves García. [14] Artículo 2 de la Resolución No. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018 [15] Ver entre otras: Sentencias del 12 de diciembre de 2018. Exp. 22381, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 2 de mayo de 2019, Exp. 22161, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 15 de abril de 2021, Exp. 25089, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [16] Entre otras, ver sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, Exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, Exp. 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, Exp. 19684, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 8 de febrero de 2018, Exp. 21803, C.P. Milton Chaves García. [17] Exp. 24498, C.P. Milton Chaves García. [18] Cfr. Índice 17 Samai, Archivo 7-4: Anticipo $211.638.000.

Archivo 11- 7.1: saldo a pagar $1.887.312.000 e intereses moratorios $242.742.000, para un total de $2.341.690.000. [19] Cfr. Índice 17 Samai, Archivo 7-4: Anticipo $211.638.000. Archivo 11- 7.1: saldo a pagar $1.887.312.000 e intereses moratorios $242.742.000, para un total de $2.341.690.000. [20] Folio 48 c.p. [21] C.G.P. «Art. 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».