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11001-03-25-000-2018-00458-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-11-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Víctor Hugo Arcila Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial. De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp

RECURSO DE SÚPLICA – Auto susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos / DECISIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – Efectos jurídicos / DECISIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – Susceptible de control judicial En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir si debe o no revocarse la providencia de 2 de julio de 2021, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por cuanto el acto acusado no es susceptible de control judicial.

La inconformidad del recurrente se concreta en que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, es un acto demandable por cuanto produce efectos jurídicos para los pensionados beneficiarios de sentencias judiciales y las entidades en que trabajaron, pues al darse aplicación a la metodología allí establecida, se eleva el monto de los aportes al sistema pensional que deben efectuar.

En el presente caso, se observa que en el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, se consignó: «DECISIÓN ADOPTADA POR LA COMISIÓN INTERSECTORIAL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, PONENCIA: COMPENSACIÓN DE APORTES INSOLUTOS POR RELIQUIDACIÓN, DEBER DE CORRELACIÓN LEGAL IBC -IBL», que determinó que la metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente debieron cotizar, corresponde a la de «compensación con pago de diferencias con cálculo o fórmula actuarial.» (…) Esta Corporación ha expresado que los actos administrativos «son la expresión de voluntad de las entidades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con la capacidad de producir efectos jurídicos, y de cuya composición se desprenden los siguientes elementos: i) declaración de voluntad, juicio o conocimiento unilateral; ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa y; iii) que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».

Además, «con independencia de la forma en cómo se adopte o la denominación que reciba, siempre que exista una manifestación de voluntad de una autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, que produzca efectos jurídicos será constitutiva de acto administrativo y en consecuencia, susceptible del control judicial». Cabe agregar que, las entidades públicas en desarrollo de la función administrativa pueden adoptar decisiones que deben ser acatadas por sus funcionarios en forma obligatoria, las cuales eventualmente se traducen en reglas que afectan a los particulares y, en esa medida, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial.

En este sentido, para el caso de la UGPP, el artículo 3 de la Resolución 36 de 2011, expedida por la directora de esa entidad, dispone que las decisiones que adopte el Comité, cuando se traten temas diferentes a solicitudes de conciliaciones judiciales o extrajudiciales, constituyen políticas de prevención del daño antijurídico de obligatoria observancia por las dependencias y colaboradores de la entidad.

De acuerdo con lo expuesto se considera que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial es un acto susceptible de control judicial, toda vez que contiene una manifestación de voluntad de la Administración consistente en la adopción de la fórmula actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente debieron cotizar, la cual debe ser aplicada para la reliquidación de las pensiones en el régimen de prima media, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Así las cosas, la adopción de la fórmula actuarial por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP constituye una decisión en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos y tiene carácter vinculante, pues incide en forma directa respecto a la forma en que esa entidad reliquidará las pensiones en los casos en que se efectúa el cobro de factores insolutos o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que se debió cotizar.

Lo anterior se vislumbra en el Oficio de 11 de mayo de 2017, Rad. 201714001437871, suscrito por el Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP, en el que manifiesta que la entidad a partir del 28 de febrero de 2017 está dando cumplimiento al Acta 1362 de 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP «en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización».

En este orden de ideas, se considera que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, es un acto administrativo susceptible de control judicial y, por tanto, no era procedente anular lo actuado en el proceso y rechazar la demanda. Por las razones aducidas se revocará la providencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 36 DE 2011 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – ARTÍCULO 3 NORMA DEMANDADA: ACTA 1362 DE 2017 (20 de enero) COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (revoca auto que dejó sin efectos providencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00458-00(25419) Actor: VÍCTOR HUGO ARCILA VALENCIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL.

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Tema: Rechazo de demanda. Auto - Recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de julio de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por cuanto el acto acusado no es susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Arcila Valencia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare la nulidad parcial del Acta 1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP «en relación con la decisión de aplicar la metodología para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones derivados de las reliquidaciones por vía judicial o conciliatoria donde se incluyan factores salariales respecto de los que no se hubieran hecho cotizaciones por parte de las entidades públicas para las cuales laboró el pensionado, o se hubieran realizado en una proporción inferior a los ingresos realmente devengados por el servidor público».

AUTO OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA Mediante auto de 2 de julio de 2021, el magistrado sustanciador resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por cuanto el acto acusado no es susceptible de control judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el acta demandada se encuentra consignado que: (i) se presentó la decisión adoptada por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para la compensación de aportes insolutos por reliquidación de pensiones, (ii) se dejó constancia que la metodología denominada “cálculo o fórmula actuarial” es la que mejor garantiza la sostenibilidad del sistema pensional, (iii) de acuerdo con la Comisión Intersectorial, la metodología tendría que aplicarse a las reliquidaciones de pensiones de la UGPP, ordenadas en sentencias o conciliaciones, y en los porcentajes establecidos por la ley.

El acta no es susceptible de control judicial, ya que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP no adoptó ninguna decisión (general, impersonal o abstracta, ni particular o concreta) capaz de producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, modificar o extinguir alguna situación jurídica general o particular, pues únicamente se presentaron las recomendaciones de la Comisión Intersectorial respecto de la compensación de aportes insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que debió cotizarse, derivados de las reliquidaciones pensionales (sentencias y conciliaciones), al punto que se explicó que la fórmula actuarial es la recomendada para tal efecto.

El acto que ordena la compensación de aportes (en cumplimiento de sentencias o conciliaciones) es el que finalmente materializa la situación jurídica particular y concreta del pensionado y de la entidad a la que le prestó servicios. La compensación de aportes insolutos (que en su momento no hicieron parte del IBC), es una obligación que surge del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, según el cual cuando «un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio».

RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica, en el que expresó lo siguiente: El Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP es susceptible de control judicial, ya que está produciendo efectos en relación con los pensionados y las entidades públicas en las que trabajaron, pues al darse aplicación a la metodología allí establecida, se eleva de forma injustificada el monto de los aportes al sistema pensional que deben efectuar cuando son beneficiarios de sentencias judiciales.

En el Oficio de 11 de mayo de 2017, Rad. 201714001437871, el Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP informó que, a partir de 28 de febrero de 2017 se está dando cumplimiento al Acta 1362 de 20 de enero de 2017 que aplica la metodología para el cálculo de las cotizaciones al sistema general de pensiones derivadas de las reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización. La consideración relativa a que la compensación de aportes insolutos es una obligación que surge del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 es inoportuna, ya que corresponde a la discusión que debe darse en el debate procesal.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir si debe o no revocarse la providencia de 2 de julio de 2021, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por cuanto el acto acusado no es susceptible de control judicial.

La inconformidad del recurrente se concreta en que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, es un acto demandable por cuanto produce efectos jurídicos para los pensionados beneficiarios de sentencias judiciales y las entidades en que trabajaron, pues al darse aplicación a la metodología allí establecida, se eleva el monto de los aportes al sistema pensional que deben efectuar.

En el presente caso, se observa que en el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, se consignó: «DECISIÓN ADOPTADA POR LA COMISIÓN INTERSECTORIAL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, PONENCIA: COMPENSACIÓN DE APORTES INSOLUTOS POR RELIQUIDACIÓN, DEBER DE CORRELACIÓN LEGAL IBC -IBL», que determinó que la metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente debieron cotizar, corresponde a la de «compensación con pago de diferencias con cálculo o fórmula actuarial.» Asimismo, se presentaron las siguientes recomendaciones efectuadas por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media a las entidades reconocedoras del citado régimen, sobre el cobro de aportes, así como la metodología para calcular y realizar la compensación por factores insolutos: 1.

Es jurídicamente viable realizar el cobro de los aportes pensionales por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL.

El cobro debe realizarse en la respetiva proporción en el trabajador del 25% y el empleador y 75%, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. 2. Que se establezca como metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y efectivamente debieron cotizarse, por la “fórmula de reserva actuarial”, derivada de las sentencias del Consejo de Estado, siendo esta la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005. 3.

Que esta metodología será aplicable en los casos que se realice una reliquidación vía judicial o conciliatoria de una pensión de invalidez, vejez o de jubilación o cualquier otra prestación a su cargo, con fundamento en factores salariales respecto de los cuales no se hubieren hecho cotizaciones por parte de la entidad o entidades públicas para las cuales laboró el pensionado, o se hubiesen realizado en una proporción inferior a los ingresos realmente devengados por el servidor público. 4.

En estos casos deberá procederse por parte de las entidades públicas empleadoras y del pensionado beneficiado con la reliquidación, al pago del cálculo actuarial de las cotizaciones, en los porcentajes establecidos por la ley (75% el empleador y 25% el servidor o ex - servidor), respecto de los factores sobre los cuales no se realizaron las respectivas cotizaciones, es decir, no hicieron parte del ingreso base de cotización, o en las diferencias entre lo cotizado y lo realmente devengado por el servidor público. 5.

Se aplicará la fórmula provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en esta ponencia, la cual será aplicada a partir de este momento por parte de las entidades para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Así mismo cuando el juez reconozca u ordene la reliquidación de la pensión y establezca la obligación a la entidad de recuperar el valor desfinanciado de la pensión, pero no señale una fórmula para calcular el aporte destinado a dicha recuperación, las entidades administradoras aplicarán esta fórmula.

En vía Judicial: 1. En los casos en los que existan procesos cuya pretensión sea la reliquidación de pensiones con factores sobre los cuales no se hayan realizado cotizaciones, se debe solicitar, en caso de ser condenados a la reliquidación, la aplicación de la “fórmula de cálculo actuarial” respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se realizaron en una proporción inferior a la ordenada. 2.

Para estos efectos, solicitar la vinculación al empleador para que estos realicen el pago en su proporción a realizar el pago de las cotizaciones o factores no cotizados o las diferencias correspondientes. 3. En los casos que el juez que reconozca u ordene la reliquidación de la pensión no establezca en la sentencia la obligación a cargo del trabajador de contribuir a la recuperación de las pérdidas ocasionadas al Sistema General de Pensiones, la entidad administradora, o quien la sustituya, deberá solicitar la adición de la sentencia en este sentido.

(Negrillas y subrayas fuera del texto) En el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, se afirma que de acuerdo con las anteriores recomendaciones aprobadas por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media «a partir de la fecha cualquier reliquidación que se realice se debe aplicar la fórmula actuarial», provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se encuentra consignada en la precitada acta, en los siguientes términos: «FÓRMULA APORTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA REALIZAR EL CÁLCULO DE LOS VALORES ADEUDADOS POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES SOBRE LOS QUE NO SE HICIERON COTIZACIONES O SE HICIERON POR VALORES INFERIORES: La presente fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida, la cual se aplica en los siguientes casos: a. Cuando el Ingreso Base de Liquidación pensional utilizado judicial o conciliatoriamente, incluya factores no contemplados dentro del Ingreso Base de Cotización, o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de ley. b. Cuando en el reconocimiento o en la reliquidación pensional por vía judicial o conciliatoria, se aplica un Ingreso Base de Liquidación diferente a los contemplados en el inciso 3º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Es importante precisar que cuando el juez que reconozca u ordene la reliquidación de la pensión no establezca en la sentencia la obligación a cargo del trabajador de contribuir a la recuperación de las pérdidas ocasionadas al Sistema General de Pensiones, la entidad administradora, o quien la sustituya, deberá solicitar la adición de la sentencia en este sentido.

Así mismo cuando el juez reconozca u ordene la reliquidación de la pensión y establezca la obligación a la entidad de recuperar el valor desfinanciado de la pensión, pero no señale una fórmula para calcular el aporte destinado a dicha recuperación, las entidades administradoras aplicarán esta fórmula. En los eventos señalados en los numerales a) y b) anteriormente señalados, habrá lugar a que el Sistema General de Pensiones recupere el valor de lo no cotizado y que haya dado origen a la desfinanciación, mediante la aplicación de los siguientes mecanismos: 1.

Para los casos de que trata el literal a), se procederá a aplicar la siguiente metodología con el fin de determinar el valor a ser financiado: PAcal = Prf - Pi En donde PAcal Es la diferencia entre la mesada calculada incluyendo los factores no contemplados en el Ingreso Base de Cotización, y la mesada pensional que se hubiera liquidado de acuerdo con el ingreso sobre el cual se cotizó, ambas cifras expresadas en pesos de la fecha de cálculo.

Prf Mesada calculada incluyendo los factores no contemplados en el Ingreso Base de Cotización Pi Mesada pensional que se hubiera liquidado de acuerdo con el ingreso sobre el cual se cotizó. La Reserva Matemática a la fecha de cálculo resulta de aplicar la siguiente fórmula: RM cal = PAcal * FA En donde: RMcal Reserva Matemática a Fecha de Cálculo FA: Es el factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad actuarial a la fecha de cálculo, de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 ó 14) a la mesada pensional originalmente otorgada, la edad y el género del beneficiario de pensión. Proporción a cargo del trabajador.

Una vez obtenida la reserva matemática, se debe determinar la Reserva Proporcional a cargo del trabajador (RPw), de acuerdo con la siguiente fórmula: RPw = 0.25 * R * RMcal T En donde: R: Tiempo mínimo requerido, de acuerdo con el régimen pensional aplicable, para acceder a la pensión. T: Tiempo cotizado o servido. Proporción a cargo del empleador.

Así mismo, se debe determinar la Reserva Proporcional a cargo del empleador (RPy), de acuerdo con la siguiente fórmula: RPy: RM cal – RPw 2. Para los casos de que trata el literal b), se procederá a aplicar la siguiente fórmula con el fin de determinar el valor a ser financiado: La administradora deberá calcular el valor de la pensión que hubiera recibido la persona con el promedio del salario sobre el cual cotizó en el último periodo de salario ordinario o no excepcional, tomando el promedio del tiempo que corresponda al régimen al que pertenezca el cotizante, monto que deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE (pensión hipotética (Ph)).

En segundo lugar, deberá determinar la pensión con el salario excepcional (pensión final (Pf)). Para calcular la nueva reserva matemática generada de la diferencia entre la pensión hipotética y la pensión final, se tendrá en cuenta la diferencia entre estas dos pensiones, multiplicada por un factor que tome en consideración la edad, género y número de mesadas a que tiene derecho el afiliado, de acuerdo a la siguiente fórmula: PAcal = Pf – Ph En donde: PAcal Es la diferencia entre la mesada pensional reconocida con salario excepcional y la mesada pensional hipotética que se hubiera liquidado con el salario ordinario o no excepcional de acuerdo con el ingreso base de cotización del Régimen de Transición que le aplica, ambas cifras valoradas a la fecha de cálculo.

Pf Pensión reconocida con salario excepcional Ph Pensión hipotética La Reserva Matemática a la fecha del cálculo resulta de aplicar la siguiente fórmula: RMcal = PA cal * FA En donde: RMcal Reserva matemática a Fecha de Cálculo FA Es el factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad actuarial a la fecha de cálculo, de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 o 14), la edad y el género del beneficiario de pensión. Proporción a cargo del trabajador Una vez obtenida la reserva matemática, se debe determinar la Reserva Proporcional a cargo del trabajador (RPw), de acuerdo con la siguiente fórmula: RPw = 0.25 * RM cal Proporción a cargo del empleador Una vez obtenida la reserva matemática, se debe determinar la Reserva Proporcional a cargo del empleador (RPy), de acuerdo con la siguiente fórmula: RPy = RMcal – RPw Los factores actuariales a utilizar para el cálculo de las reservas matemáticas contempladas en el artículo anterior, serán los relacionados a continuación, teniendo en cuenta si se trata de beneficiarios de pensión con derecho a 13 ó 14 mesadas pensionales: |EDAD |FA (para 14 mesadas) |FA (para 13 mesadas) | | |HOMBRES |MUJERES |HOMBRES |MUJERES | |40 o menos|298.9913 |289.5244 |277.4692 |268.6815 | |41 |297.2356 |287.4131 |275.8394 |266.7216 | |42 |295.4133 |285.2236 |274.1478 |264.6893 | |43 |293.5221 |282.9536 |272.3924 |262.5821 | |44 |291.5599 |280.6006 |270.5710 |260.3980 | |45 |289.5244 |278.1623 |268.6815 |258.1346 | |46 |287.4131 |275.6361 |266.7216 |255.7896 | |47 |285.2236 |273.0196 |264.6893. |253.3609 | |48 |2819536 |270.3104 |262.5821 |250.8461 | |49 |2816006 |267.5062 |260.3980 |248.2430 | |50 |278.1623 |264.6045 |258.1346 |245.5496 | |51 |275.6361 |261.6025 |255.7896 |242.7630 | |52 |273.0196 |258.4980 |253.3609 |239.8813 | |53 |279.3104 |255.2889 |250.8461 |236.9024 | |54 |267.5062 |251.9732 |248.2430 |233.8245 | |55 |264.6045 |248.5490 |245.5496 |230.6461 | |56 |261.6025 |245.0135 |242.7630 |227.3642 | |57 |258.4980 |241.3650 |239.8813 |223.9775 | |58 |255.2889 |237.6027 |236.9024 |220,4851 | |59 |251.9732 |233.7283 |233.8245 |216.8888 | |60 |248.5490 |229.7417 |30.6461 |215.1882 | |61 |245.0135 |225.6428 |227.3642 |209.3834 | |62 |24.1.3650 |221.4319 |223.9775 |205.4746 | |63 |237.6027 |217.1100 |220.4851 |201.4628 | |64 |233.7283 |212.6783 |216.8888 |197.3491 | |65 |229.7417 |208.1388 |213.1882 |193.1353 | |66 |225.6428 |203.4937 |209.3834 |188.8235 | |67 |221.4319 |198.7462 |205.4746 |184.4166 | |68 |217.1100 |193.8997 |201.4628 |179.9178 | |69 |212.6783 |188.9585 |197.3491 |175.3312 | |70 |208.1588 |183.9276 |193.1353 |170.6613 | |71 |203.4937 |171.8126 |188.8235 |165.9133 | |72 |198.7462 |173.6198 |184.4166 |161.0931 | |73 |193.8997 |168.3562 |179.9178 |156.2071 | |74 |188.9585 |163.0296 |175.3312 |151.2627 | |75 |183.9276 |157.6482 |170.6613 |146.2674 | |76 |178 8126 |152.2211 |165.9133 |141.2297 | |77 |173.6198 |146.7579 |161.0931 |136.1585 | |78 |168.3562 |141.2688 |156.2071 |131.0633 | |79 |163.0296 |135.7646 |151.2627 |125.9540 | |80 |157.6482 |130.2562 |146.2674 |120.8408 | |81 |152.2211 |124.7548 |141.2297 |115.7341 | |82 |146.7579 |119.2720 |136.1585 |110.6447 | |83 |141.2688 |113.8191 |131.0633 |105.5830 | |84 |135.7646 |108.4072 |125.9540 |100.5595 | |85 o más |130.2562 |103.0473 |120.8408 |95.5842 | (…) Indica el Director de Pensiones que para atender este tema a nivel del proceso se está gestionando para poder automatizar la fórmula del Ministerio de Hacienda y que se genere un pantallazo de Cromasoft y con esta información el sustanciador pueda incluir estos valores en el Acto Administrativo y que se refleje el valor del cálculo actuarial tanto para empleador como para el extrabajador (causante).» Esta Corporación ha expresado que los actos administrativos «son la expresión de voluntad de las entidades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con la capacidad de producir efectos jurídicos[1], y de cuya composición se desprenden los siguientes elementos: i) declaración de voluntad, juicio o conocimiento unilateral; ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa y; iii) que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante[2]».

Además, «con independencia de la forma en cómo se adopte o la denominación que reciba, siempre que exista una manifestación de voluntad de una autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, que produzca efectos jurídicos será constitutiva de acto administrativo y en consecuencia, susceptible del control judicial[3]». Cabe agregar que, las entidades públicas en desarrollo de la función administrativa pueden adoptar decisiones que deben ser acatadas por sus funcionarios en forma obligatoria, las cuales eventualmente se traducen en reglas que afectan a los particulares y, en esa medida, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial[4].

En este sentido, para el caso de la UGPP, el artículo 3 de la Resolución 36 de 2011[5], expedida por la directora de esa entidad, dispone que las decisiones que adopte el Comité, cuando se traten temas diferentes a solicitudes de conciliaciones judiciales o extrajudiciales, constituyen políticas de prevención del daño antijurídico de obligatoria observancia por las dependencias y colaboradores de la entidad.

De acuerdo con lo expuesto se considera que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial es un acto susceptible de control judicial, toda vez que contiene una manifestación de voluntad de la Administración consistente en la adopción de la fórmula actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente debieron cotizar, la cual debe ser aplicada para la reliquidación de las pensiones en el régimen de prima media, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.

Así las cosas, la adopción de la fórmula actuarial por parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP constituye una decisión en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos y tiene carácter vinculante, pues incide en forma directa respecto a la forma en que esa entidad reliquidará las pensiones en los casos en que se efectúa el cobro de factores insolutos o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que se debió cotizar.

Lo anterior se vislumbra en el Oficio de 11 de mayo de 2017, Rad. 201714001437871[6], suscrito por el Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP, en el que manifiesta que la entidad a partir del 28 de febrero de 2017 está dando cumplimiento al Acta 1362 de 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP «en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización»[7].

En este orden de ideas, se considera que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, es un acto administrativo susceptible de control judicial y, por tanto, no era procedente anular lo actuado en el proceso y rechazar la demanda. Por las razones aducidas se revocará la providencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- REVOCAR el auto del 2 de julio de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del proceso mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado, a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Sentencia de 2 de junio 2011, Exp. 66001-23-31-000-2005 0519-01.

C..P. María Elizabeth García González. [2] Sentencia de 10 de abril de 2008, Exp. 25000-23-24-000-2002-00583-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [3] Sentencia de 9 de julio de 2018, Exp. 2005-01526-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] En este sentido, sentencia de 14 de mayo de 2020, Exp. 11001032400020090013000, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [5] Por la cual se crea e integra el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, se establece su reglamento y se establecen otras disposiciones. [6] Mediante el cual se da respuesta a la solicitud elevada por el hoy demandante relacionada con la reliquidación de la pensión de vejez efectuada a favor de la señora (…), en cumplimiento de un fallo judicial. [7] Fl. 38 c.p.