Micelio
11001-03-15-000-2020-03535-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 13Sentencia2021-09-24

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Comisión De Regulación De Comunicaciones – Crc·Demandado: Resolución A-0258 De 1 De Abril De 2020 Y Resolución A-0344 De 11 De Junio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRABAJO EN CASA POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA COVID / SUSPENSIÓN DE LA NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS [E]sta Sala Especial de Decisión considera que el artículo 9 de la Resolución Nro.

A-0258 es contrario a derecho, puesto que no se trata de una norma conexa con el Decreto Legislativo que le sirvió de sustento. Por tal razón se declarará su nulidad; declaratoria con efectos ex tunc de la que se encuentran excluidas las situaciones consolidadas como mecanismo para salvaguardar la seguridad jurídica. De otro lado, estima que los artículos 1, 2, 3, 4, 5 (numerales 1, 3, 4, 5, 6), y 6 al 20 de la Resolución Nro.

A-0258 del 1 de abril de 2020; y, 1, 2, 3, y 4 al 10 de la Resolución Nro. A-0344 del 11 de junio de 2020 son ajustados al ordenamiento jurídico. Es importante señalar que no desconocen lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implican la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no aparejan la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprimen ni modifican los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Adicionalmente, respetaron la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Finalmente, cabe anotar que: La legalidad del numeral 2 del artículo 5 de la Resolución Nro. A-0258 del 1° de abril de 2020 se declarará bajo el entendido de que la obligación de permanencia en el sitio desde el que se realiza el trabajo en casa es ajustada a derecho siempre que no se registre una causa extraña que justifique su incumplimiento.

Las medidas adoptadas en los artículos 2 a 6 de la Resolución Nro. A-0344, relativas a las notificaciones o comunicaciones a través de medios electrónicos, son ajustadas al ordenamiento jurídico bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, ella podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos respectivos.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN A-0258 DE 2020 (Anulada parcial) / RESOLUCIÓN A- 0344 DE 2020 (No anulada) / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 13 Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03535-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Demandado: RESOLUCIÓN A-0258 DE 1 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN A-0344 DE 11 DE JUNIO DE 2020 |Referencia |Control inmediato de legalidad | | | | |Acumulado |11001-03-15-000-2020-03540-00(CA) | |Actos controlados |Resoluciones Nro.

A-0258 del 1 de abril y A-0344 | | |del 11 de junio, ambas de 2020, proferidas por la | | |Corporación Autónoma Regional de Risaralda | | |-CARDER- | |SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA | Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión No. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Actos objeto de control judicial La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- expidió las Resoluciones Nro. A-0258 del 1 de abril y A-0344 del 11 de junio[1], ambas de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. Los actos son del siguiente tenor: RESOLUCIÓN No. A-0 258 de 2020 (1º de Abril) “POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJO EN CASA POR PARTE DE LOS SERVIDORESPÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -­ CARDER, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIAECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA DENOMINADA COVID-­19 Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES".

El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto 1042 de 1978 y sus decretos reglamentarios, Acuerdo No. 002 del 03 de Febrero de 2020 y el Acta de Posesión No. 092 del 03 de Febrero de 2020, y CONSIDERANDO: I. Que mediante la Circular No. 0017 del 24 de febrero del 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo, se establecieron los lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad Coronavirus COVID-­19, por parte de las administradoras de riesgos laborales, empleadores, contratantes y trabajadores dependientes y contratistas del sector público y privado.

II. Que a través de la Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo del 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigida entre otros, a los organismos y entidades del sector público, se establecieron una serie de acciones de contención ante la enfermedad Coronavirus COVID-­19.

III. Que la Organización Mundial de la Salud — OMS, el 11 de marzo de 2020, declaró el Coronavirus COVID-­19 como una pandemia por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decisivas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo y tratamiento de los posibles casos, en aras de mitigar el contagio.

IV. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID­19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, adoptó entre otras, las siguientes medidas sanitarias: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales público y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la del servicio a través de teletrabajo.

Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID- 19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponde, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.» V. Que mediante la Resolución A-0209 del 16 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda­CARDER, se acogió a los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, contenidos en la Circular 0018 del 10 de marzo de 2020, con el objeto de minimizar los efectos negativos en la salud ante el COVID-19 al interior de la Entidad, disponiendo entre otras medidas: (i) la creación de dos turnos laborales, con reducción del horario laboral diario habitual a 6 horas de manera presencial y 2 horas en la modalidad de teletrabajo; y (ii) la suspensión de los procesos sujetos a términos hasta tanto se levanten las restricciones.

VI. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 200 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del COVID-­19.

VII. Que mediante la Resolución A-0216 del 19 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, atendiendo los lineamientos de las autoridades del orden nacional y territorial relacionadas con la emergencia sanitaria, procedió a la modificación de las medidas adoptadas en la Resolución A-0209 del 16 de marzo de 2020, así: (ii) la suspensión de atención al público de manera presencial, quedando habilitados los canales virtuales para el efecto.

VIII. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, disponiendo de la siguiente medida en su artículo 1°: “Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID­19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto." IX. Que mediante la Resolución A­0216 del 19 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, atendiendo los lineamientos de las autoridades del orden nacional y territorial relacionadas con la emergencia sanitaria, procedió a la modificación de las medidas adoptadas en la Resolución A­0209 del 16 de marzo de 2020, así: (i) la reducción del horario laboral diario habitual a 5 horas de manera presencial y 3 horas en la modalidad de teletrabajo; y (ii) la suspensión de atención al público de manera presencial, quedando habilitados los canales virtuales para el efecto.

X. Que el 24 de marzo de 2020, el Comité de Gestión y Desempeño de la CARDER, integrado por el nivel Directivo y Asesor de la Corporación, tal como consta en el Acta No. 12, definió el plan de contingencia que se debía ejecutar, para poder desde la responsabilidad institucional continuar administrando los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible y que tenía así mismo el cuidado de sus funcionarios, contratistas y que fuera coherente a la declaratoria nacional de cuarentena por el COVID-19..

XI. Que en sesión del Comité de Gestión y Desempeño de la CARDER, adelantada el 27 de marzo de 2020, de la cual se extendió el Acta No. 13, se determinó la expedición de los correspondientes actos administrativos por cada proceso o subproceso de la Entidad, que materialicen las determinaciones transitorias adoptadas en tal reunión y las correspondientes a la sesión del 24 de marzo de 2020, en el marco de los Decretos Legislativos proferidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

XII. Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID­19 constituye un hecho exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la trascendencia de la situación..

XIII. Que el presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Señaló: Artículo 3.

Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.

Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Artículo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional.o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.

Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia. Artículo 16. Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos.

La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado.

Artículo 17. Contratos de prestación de servicios administrativos. Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con entidades públicas, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio.

Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. Parágrafo. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, las entidades del Estado deberán habilitar mecanismos electrónicos.

Artículo 18. Reportes a las Aseguradoras de Riesgos Laborales. Las autoridades deberán reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa. XIV. Que el departamento de Risaralda tiene cerca del 38% de su territorio bajo alguna figura de protección, contando con 17 áreas protegidas de orden regional y cinco centros de visitantes así: La Pastora en el PNR Ucumari, Las Hortensias en el DCS Alto del Nudo, Santa Emilia en el PNR Santa Emilia, La Nona en la RFP La Nona y Planes de San Rafael en el DMI Planes de San Rafael, así como un sistema de senderos, que sirven de soporte a los procesos de investigación, ecoturismo y educación ambiental, así mismo se tiene el Centro de Interpretación Ambiental ubicado en la carrera 12 No 12-126 del municipio de Pereira, en el interior de la zona catalogada como Parque Lineal del rio Otún. Que la CARDER cuenta con un Vivero en el municipio de La Virginia, donde se llevan a cabo actividades relacionadas con producción y entrega de material vegetal, capacitación a la comunidad en temas de propagación de especies vegetales, sensibilización y educación ambiental, así como el manejo del Centro de Atención y Valoración de Flora Silvestre decomisada­CAVF, donde se almacena, registra y realiza manejo fitosanitario a la madera que es incautada por la fuerza pública o decomisada por la CARDER, así como su posterior entrega para diferentes fines en consideración al régimen sancionatorio ambiental Ley 1333 de 2009.

Que de igual manera es pertinente tomar las medidas necesarias para controlar el uso de otras instalaciones de propiedad de la Corporación como es el Centro de Interpretación Ambiental, salvo para actividades que sean estrictamente necesarias para garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las mismas, evitando el ingreso y conglomeración de personas al interior de estos sitios, propiciando las condiciones de aislamiento preventivo definidas por el gobierno nacional.

Que en atención a las directrices del Gobierno Nacional relacionadas con el manejo de la emergencia económica, social y ecológica generada por el COVID 19, es pertinente evitar el ingreso de las personas a los centros de visitantes de las áreas protegidas bajo la responsabilidad de la Autoridad Ambiental Regional y suspender los servicios de alojamiento y guianza en estos sitios, así mismo en el Vivero y en el Centro de Interpretación Ambiental.

XV. Que bajo el panorama expuesto, es deber de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, adoptar las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la no afectación de los intereses de la comunidad en general, resultando necesario adecuar todas las actuaciones que adelanta la Corporación, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del COVID-­19.

Que, en mérito de lo expuesto;

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: TRABAJO EN CASA. Adoptar y acatar al interior de la CARDER, la Directiva Presidencial No. 2 de 2020, estableciendo que mientras dure la contingencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se seguirán cumpliendo las obligaciones laborales de los servidores públicos de la CARDER mediante la modalidad de trabajo en casa, hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-­19.

ARTÍCULO SEGUNDO: HORARIO LABORAL. La jornada laboral de los servidores públicos de la CARDER será en horario continuo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:30 pm (incluye la hora de almuerzo), con la misma dedicación horaria y compromiso como si fuera presencial. El trabajo en casa será igual de exigente y requiere de organización y disciplina; solo así, el trabajo en casa permitirá seguir sirviendo al País, en un momento histórico que necesita compromiso personal e institucional.

ARTÍCULO TERCERO: ACCESO LIMITADO A LAS INSTALACIONES DE LA CARDER. Consecuentemente, de manera excepcional y solamente con el fin de garantizar el desarrollo de aquellas operaciones esenciales que exigen presencia física en la CARDER, la Secretaría General permitirá el ingreso a las instalaciones únicamente al personal que haya sido previa y expresamente solicitado por los jefes de cada dependencia, justificando las razones de necesidad del servicio.

ARTICULO CUARTO: RESPONSABILIDADES DEL JEFE INMEDIATO. El jefe inmediato de cada dependencia coordinará las actividades a desarrollar a través de los planes individuales de trabajo, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.-­ Realizar concertación, seguimiento, verificación y cumplimiento de las obligaciones laborales de los servidores públicos para lo cual deberá realizarse con el funcionario un acuerdo individual sobre las metas, objetivos, tareas, que deberá enviar el funcionario en los tiempos pactados. 2.-­ Las tareas que no puedan realizar sus funcionarios mediante trabajo en casa, deberán ser reemplazadas por tareas similares, de acuerdo al nivel de su cargo.

ARTÍCULO QUINTO: ACCIONES RELACIONADAS CON EL TALENTO HUMANO. 1.-­ El funcionario deberá contar con los medios tecnológicos, muebles, equipo de cómputo y demás condiciones laborales seguras en su domicilio para garantizar la ejecución y desarrollo de sus actividades. 2.-­ El funcionario no podrá estar fuera de su domicilio, durante las horas laborales, ya que esta medida transitoria, busca que los funcionarios eviten exponerse a riesgos de contagio. 3.-­ Esta modalidad de trabajo virtual en casa se dará por terminada una vez se supere la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional y/o se levanten las alertas o riesgos relacionados con el virus COVID-19 que dio lugar a esta modalidad de trabajo transitoria. 4.-­ El período de cuarentena no corresponde a un lapso de vacaciones, se establece como medida para protección a la vida y a la salud.

Por lo tanto, las llamadas, los mensajes y los correos electrónicos, serán el enlace para el trabajo desde el hogar, y la atención de los mismos, hacen parte de la evidencia del cumplimiento, según lo definido en el Decreto 491 de 2020. 5.-­ Que la Entidad evaluara las solicitudes que hagan los servidores públicos de la suspensión del periodo vacacional conforme a los procedimientos internos definidos ya que la situación actual imposibilita el disfrute de las mismas. 6.-­ Según lo establecido en la Resolución Administrativa No. 160 del 28 de febrero de 2020, "Por medio de la cual se programaban tumos de descanso compensados, para época de Semana Santa", para acceder al descanso debían compensarse los días sábados 7, 14 y 28 de marzo de 2020, sin embargo teniendo en cuenta que solo se compensaron los días 7 y 14 de marzo; los funcionarios que hayan compensado tendrán derecho al disfrute del 7 y 8 de abril de 2020 o 13 y 14 de abril de 2020, según lo reportado previamente por las dependencias a Talento Humano. Lo anterior indica que durante estos días los funcionarios que hayan compensado no realizaran trabajo en casa.

ARTÍCULO SEXTO: ACCESOS DE CONEXIÓN VIRTUAL Y SOPORTE TECNOLÓGICO. 1.-­ La oficina de Tl adscrita a la Secretaria General será la encargada de establecer los lineamientos necesarios de conexión, para facilitar el desarrollo de las actividades de trabajo en casa, y que el equipo y/o sistema de conexión del funcionario en su domicilio sea compatible con la conexión de la CARDER.

Lo anterior, en atención a la Directiva Presidencial N° 2 de marzo de 2020, medidas para atender la contingencia generada por el COVID-­19, a partir del uso de las Tecnologías de la información y las telecomunicaciones TIC emitida por el señor Presidente de la Republica. 2.-­ Como medida de consumo responsable de internet, aquellos funcionarios que no necesiten conexión permanente no lo hagan, podrán enviar sus documentos al correo electrónico, transferirlos a sus equipos, o cargarlos en drive.

Esta herramienta se suministra principalmente para aquellos usuarios que requieren acceso constante a aplicaciones locales como PCT, ACTAS o al MASTER. 3.-­ Se implementarán mecanismos de control de tráfico en la red para verificar el consumo de recursos a fin de evitar las conexiones innecesarias a páginas web, correo electrónico y aplicativos Web (SAIA, GeoCARDER, Expedientes) desde los equipos CARDER. 4.-­ La Dirección General de la CARDER acatará las órdenes del Gobierno Nacional e informará en su oportunidad sobre la terminación de esta medida transitoria de trabajo en casa.

PARÁGRAFO 1: Por tratarse de una medida preventiva de carácter temporal y excepcional en virtud de un asunto de salud pública, la CARDER no asumirá gastos asociados al consumo de energía, telefonía e Internet en el domicilio del servidor público con trabajo en casa.

PARÁGRAFO 2: De las firmas o mensajes por correo electrónico en las comunicaciones y actos administrativos. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio se podrá utilizar válidamente la firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

ARTÍCULO SÉPTIMO: RADICACIÓN DE DOCUMENTOS Y ATENCIÓN A LOS CIUDADANOS. Informar a todos los usuarios y ciudadanos que la CARDER atenderá las inquietudes, peticiones y solicitudes que se presenten por las siguientes líneas de atención y canales de comunicación digital, así: • Línea telefónica de lunes a viernes entre las 7:00 a.m. a 3:30 p.m. al teléfono 3116511. • La radicación de documentos podrá solicitarse directamente a nuestro correo oficial: carder@carder.gov.co o bien podrá hacerse de manera directa en el 9 módulo PQRSD de nuestro portal web: www.carder.gov.co / Atención al público /PQRSD en el siguiente link: https://www.carder.gov.co/index.php/web/pruebanuevo-­ dise-­o-­pqrs. • La correspondencia remitida al correo carder@carder.gov.co será tramitada a través del aplicativo SAIA.

ARTÍCULO OCTAVO: TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

ARTÍCULO NOVENO: SUSPENSIÓN DE LAS NOTIFICACIONES O COMUNICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio se suspende las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular, exceptuando los que se relacionen con derechos fundamentales, los de medidas preventivas y los actos administrativos de otorgamientos ambientales relacionados en el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020.

ARTÍCULO DÉCIMO: NOMBRAMIENTOS Y POSESIONES. Se podrán realizar los nombramientos y posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia, del proceso de selección que con lista de elegibles en firme. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos.

Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Suspender el servicio de alojamiento en los centros de visitantes La Pastora en el PNR Ucumari, Las Hortensias en el DCS Alto del Nudo, Santa Emilia en el PNR Santa Emilia, La Nona en la RFP La Nona y Planes de San Rafael en el DMI Planes de San Rafael, así como el servicio de guianza en las áreas protegidas de orden regional.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Prohibir el ingreso de grupos de personas a las áreas protegidas a realizar actividades de ecoturismo, mientras se mantengan las restricciones sanitarias originadas por la expansión de la pandemia originada por el COVID19 y establecidas por el gobierno nacional.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Suspender el uso del Centro de Interpretación Ambiental localizado en el Parque Lineal del rio Otún con fines de capacitación y educación ambiental.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: DOCUMENTOS INTERNOS. Por medio del aplicativo SAIA, podrán ser cargados documentos internos entre oficinas, para lo cual se los usuarios deberán revisar permanentemente el aplicativo y el correo electrónico.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: REPORTE A LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES. La CARDER a través de la Secretaría General reportará a la ARL la información de los servidores públicos con trabajo en casa.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: CUIDADOS EN CASA. Conminar a los servidores públicos a adoptar las recomendaciones establecidas por las autoridades competentes sanitarias.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y tendrá vigencia hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID­19.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: CONTROL DE LEGALIDAD. En virtud al artículo 20 de la ley 137 de 1994 se remitirá copia del presente acto administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para el control inmediato de legalidad conforme lo definió el artículo 136 de la Ley 1437 del 2011, al correo electrónico: secgeneral@conseioestado.ramaiudicial.gov.co., según se señala en la circular 004 del 23 de marzo de 2020 expedida por la Presidencia del Consejo de Estado.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto de carácter general, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO DUOÉCIMO: Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la Entidad, con lo cual se derogan las Resoluciones CARDER administrativas 209 y 216 de marzo de 2020. Dada en Pereira, Risaralda, el 01 ABR 2020 JULIO CESAR ISAZA RODRIGUEZ Director General RESOLUCIÓN 344 DE 2020 (Junio 11) Diario Oficial No. 51.343 de 12 de junio de 2020 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Por la cual se levanta la suspensión de las notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos, decretada mediante el artículo noveno de la Resolución A-0258 del 1 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, (CARDER), en uso de sus atribuciones, en especial la Ley 99 de 1993, el Decreto 1042 de 1978 y sus decretos reglamentarios según consta en el Acuerdo número 002 del 3 de febrero de 2020, Acta de Posesión número 092 del 3 de febrero de 2020, en uso de sus funciones legales y estatutarias, y CONSIDERANDO: I. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS, el 11 de marzo de 2020), declaró el brote del Coronavirus COVID-19 como pandemia por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y su tratamiento en aras de mitigar el contagio.

II. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-­19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, adoptó entre otras, las siguientes medidas sanitarias: “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-­19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través de teletrabajo. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID- ­19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponde, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-­19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia”.

III. Que el Presidente de la República de Colombia mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del COVID-19. IV. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo número 457 del 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID- 19 y el mantenimiento del orden público, disponiendo de la siguiente medida en su artículo 1o: “Aislamiento.

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- ­19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3o del presente Decreto”.

V. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el Decreto número 465 del 23 de marzo del 2020, por el cual “se adicionó al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-­19” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

VI. Que en sesión del Comité de Gestión y Desempeño de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, adelantada el 27 de marzo de 2020, de la cual se extendió el Acta número 13, se determinó la expedición de los correspondientes actos administrativos por cada proceso o subproceso de la Entidad, que materialicen las determinaciones transitorias adoptadas en tal reunión y las correspondientes a la sesión del 24 de marzo de 2020, en el marco de los Decretos Legislativos proferidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

VII. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de Prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, señaló: “( ) Artículo 4o.

Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. VIII. Que en virtud de la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto número 465 del 23 de marzo del 2020 mencionado en el punto IV de este Acápite de Consideraciones del presente acto administrativo, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder) profirió la Resolución número A 0258 del 1 de abril del 2020 “por la cual se adoptan medidas transitorias para la realización de trabajo en casa por parte de los servidores públicos de la corporación autónoma regional de Risaralda (Carder), en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica con ocasión de la pandemia denominada Covid-19 y se establecen otras disposiciones”.

IX. En el Artículo Noveno del Acto Administrativo señalado en el Párrafo anterior, la Corporación resolvió que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio se suspendían las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular, exceptuando los que se relacionen con derechos fundamentales, los de medidas preventivas y los actos administrativos de otorgamientos ambientales relacionados en el Decreto número 465 del 23 de marzo del 2020.

X. Que el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución número 000666 del 24 de abril del 2020, en el cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sector de la administración pública, que está orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad, el cual debe ser implementado por las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.

XI. Que el Gobierno nacional expidió el Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19, y el mantenimiento del orden público”, en el cual en su artículo 1o se ordenó prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.

XII. Que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, mediante la ' Resolución administrativa CARDER A­0278 del 27 de abril de 2020 prorrogó unas medidas transitorias en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-­19, hasta el 11 de mayo de 2020. XIII. Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 636 del 6 de mayo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- ­19, y el mantenimiento del orden público.”, en el cual en su artículo 1o se ordenó prorrogar el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.

XIV. Que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, mediante la ' Resolución administrativa CARDER A-­0292 del 11 de mayo de 2020 prorrogó unas medidas transitorias en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-­19, hasta el 25 de mayo de 2020. XV. Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 689 del 22 de mayo de 2020 “por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020” por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID­19, y el mantenimiento del orden público”, en el cual en su Artículo 1° se ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020”, hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del día 31 de mayo de 2020.

XVI. Que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, mediante la Resolución administrativa CARDER A-­306 del 26 de mayo del 2020 prorrogó unas medidas transitorias en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-­19, hasta el 1 de junio de 2020. XVII. Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 749 del 28 de mayo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- ­19, y el mantenimiento del orden público”, en el cual en su artículo 1o se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.

XVIII. Que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER, mediante la Resolución administrativa CARDER A­0314 del 1 de junio de 2020 prorrogó unas medidas transitorias en el marco del estado de emergencia económica, social y 'ecológica por causa del coronavirus COVID­19, hasta el 16 de junio de 2020. XIX. Que mientras se aseguran las acciones de normalización, los términos administrativos continuarán suspendidos.

XX. Que para el desarrollo de las actividades de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), se continuará privilegiando la virtualidad, aunado a lo anterior se considera prioritario continuar prestando el servicio de notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos expedidos por esta Autoridad ambiental, dando aplicación a lo establecido en el artículo 4o del Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 2020.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. Levantar la suspensión decretada en el artículo noveno de la Resolución número A-0258 del 1 de abril del 2020, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder) resolvió que “Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio se suspende las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular, exceptuando los que se relacionen con derechos fundamentales, los de medidas preventivas y los actos administrativos de otorgamientos ambientales relacionados en el Decreto número 465 del 23 de marzo del 2020”, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2 o. Que en consecuencia de lo resuelto en el artículo anterior, se ordena a la Secretaria General de la Corporación, reanudar el procedimiento de notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos de carácter particular, los cuales a partir de la fecha de publicación del presente acto se realizarán por medios electrónicos, para lo cual los administrados deberán indicarle a esta Autoridad Ambiental la dirección de correo electrónico en la cual la recibirán. ARTÍCULO 3o.

La Secretaria General de la Corporación deberá informar en la página web de la Entidad a todos sus usuarios que el buzón de correo electrónico para efectuar las notificaciones o comunicaciones a las que se refieren los artículos anteriores es notificacionycomunicacion@carder.gov.co. ARTÍCULO 4o. La Secretaria General de la Corporación en el mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. ARTÍCULO 5o. Informar a la Secretaria General de la Corporación que en el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los articulas 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 6o. No obstante, lo anterior, se informa que continúan suspendidos los términos de las actuaciones administrativas, por lo tanto, pese a surtirse la notificación vía correo electrónico no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza, previstos en la ley que regula la materia.

ARTÍCULO 7 o. La presente resolución tendrá vigencia mientras se mantenga la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-­19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. ARTÍCULO 8o. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la Página Web de la Entidad. ARTÍCULO 9o. Remitir copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado, para el control inmediato de legalidad conforme lo definió el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, al correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, según se señala en la circular004 del 22 de marzo de 2020 expedida por la Presidencia del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 10. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. Publíquese y cúmplase Dada en Pereira, a 11 de junio de 2020. El Director General (e), Julio César Isaza Rodríguez 2. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER[2] La CARDER solicitó que se declare la legalidad de las Resoluciones A-0258 y A-0344, puesto que (i) fueron proferidas por el funcionario competente, esto es, el Director General de la Corporación, de conformidad con el Acuerdo Nro. 002 del 3 de febrero de 2020, el acta de posesión Nro. 092 de la misma fecha, y las leyes 99 de 1993 y 734 de 2002;

(ii) estuvieron motivadas en la necesidad de adoptar e implementar dentro de la entidad las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para el control, manejo y mitigación del riesgo de transmisión del COVID-19, siendo este un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible; y (iii) corresponden a determinaciones necesarias para garantizar la salud de los servidores y usuarios de la entidad, y para asegurar el debido proceso y brindar seguridad jurídica a las actuaciones de la corporación autónoma regional.

Adicionalmente, aportó los antecedentes administrativos de los actos objeto del control de la referencia. 3. Concepto del Ministerio Público[3] El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la legalidad de los actos sometidos a control, excepto por el artículo 9° de la Resolución Nro. A-0258 de 2020, relativo a la suspensión de las notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos de carácter particular.

Respecto de los requisitos de forma, consideró que fueron satisfechos porque el acto se identificó plenamente con número, fecha, enunciación de las facultades del Director General, las consideraciones, el articulado y las firmas. Adicionalmente, estimó que el acto lo profirió el funcionario competente, puesto que el Director General de la entidad se encontraba facultado para el efecto en virtud de la función de dirección que le corresponde (artículo 29, Ley 99 de 1993).

En relación con los requisitos de fondo señaló que se cumplen. De una parte, por la conexidad de los actos objeto de control inmediato de legalidad con las causas que generaron la expedición de los Decretos legislativos 417 y 491, ambos de 2020[4]. Y, de otra, porque las medidas adoptadas -con la excepción anotada- fueron proporcionales pues se orientaron a cumplir con el aislamiento preventivo obligatorio, y a regular el trabajo en casa, esto es, se orientaron a la protección de la salud e integridad de los servidores y usuarios, al igual que a garantizar la prestación del servicio a cargo de la entidad, sin desconocer la necesidad de acatar la medida no farmacológica de aislamiento dispuesta para mitigar el riesgo de transmisión del virus.

Por último, solicitó que se anulara el artículo 9 de la Resolución Nro. A- 0258 de 2020, pues, en su sentir, esta previsión no desarrolló el artículo 4 del Decreto 491 del mismo año. Esto, porque el legislador extraordinario no habilitó la suspensión de las notificaciones y/o comunicaciones; por el contrario, dispuso que las mismas se deberían realizar a través de medios electrónicos, en orden a lo cual estableció diferentes elementos para poder adelantar esa actuación de enteramiento.

Además, sostuvo que esa suspensión -la de notificaciones y/o comunicaciones de actos particulares- no podía entenderse como desarrollo del artículo 6 del Decreto 491 -que habilitó la suspensión de términos en actuaciones administrativos o jurisdiccionales- al tratarse de materias diferentes. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión 10 del 1º de abril de 2020, esta Sala Especial de Decisión es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden las autoridades del orden nacional al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo. 2.

Delimitación del problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico de fondo, esta Sala Especial de Decisión estima que se cumplen los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad de la referencia, ya que las Resoluciones A-0258 y A- 0344, ambas de 2020, son actos administrativos generales dictados por una autoridad del orden nacional para desarrollar un decreto legislativo.

Son actos administrativos generales, porque corresponden a la expresión unilateral de la voluntad de la administración orientada a producir efectos jurídicos generales. Las regulaciones atinentes a las siguientes materias son generales, impersonales y abstractas: (i) trabajo en casa; (ii) radicación de documentos y atención de ciudadanos;

(iii) establecimiento de los términos para la atención de las peticiones formuladas a la entidad; (iv) fijación de reglas para la realización de nombramientos y posesiones durante la emergencia sanitaria; (v) suspensión de la prestación de servicios presenciales; (vi) reportes a administradoras de riesgos laborales; y (vii) notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos de carácter particular (tanto la suspensión de esta actuación[5], como su regulación posterior mediante medios electrónicos[6]).

Los actos fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, tal como lo es la CARDER. En efecto, en lo que aquí interesa, las Corporaciones Autónomas Regionales han sido catalogadas como entidades del orden nacional, dotadas de un régimen especial que les permite conjugar una serie de condiciones que garantizan su autonomía, la participación de las autoridades territoriales y la ejecución de una sola política ambiental y cuyas funciones se dirigen a preservar el medio ambiente y los recursos naturales.

Veamos: a. En la Constitución de 1886, las Corporaciones Autónomas Regionales correspondían a establecimientos públicos adscritos o vinculados a las entidades del orden central para el ejercicio de funciones administrativas y la prestación de determinados servicios públicos domiciliarios. b. Esa naturaleza cambió con la Constitución de 1991, que las define como organismos autónomos encargados de la protección del medio ambiente en su jurisdicción; competencia reiterada en la Ley 99 de 1993 (art. 23) y en el Decreto 1076 de 2015 (art. 1.2.5.1.1).

En esa medida, como lo ha reconocido la jurisprudencia, no se trata de entidades del sector central o descentralizado por servicios, ni tampoco de entes asimilables a los territoriales, pues el ámbito de ejercicio de sus competencias es de carácter regional, y está asociado con ecosistemas o cuencas específicos[7]. Justamente por lo anterior han sido consideradas como entidades sui generis del orden nacional, encargadas de funciones relacionadas con la preservación del medio ambiente, tal como se ha establecido, entre otras, en las sentencias C-593 de 1995[8], C-275 de 1998[9], C-994 de 2000[10], C-689 de 2011[11], C-035 de 2016, y C-127 de 2018.

De ahí, pues, que el acto controlado en esta sede judicial se hubiere expedido por una autoridad del orden nacional. c. Esta posición ha sido asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado, al ejercer el control inmediato de legalidad de ciertos actos dictados por Corporaciones Autónomas Regionales. Por ejemplo, la Sala Especial de Decisión No. 12, en sentencia del 23 de junio de 2020[12], señaló lo siguiente: “Las Corporaciones Autónomas Regionales del país gozan de una autonomía especial, estas han sido catalogadas como entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.

Sobre la naturaleza jurídica de tales entidades, entre otras, en las sentencias C-593 de 1995 y C-570 de 2012, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo” (Resalto del original).

En sentido similar, la Sala Especial de Decisión No. 11, en sentencia del 9 de julio de 2020[13], expuso lo siguiente: 4.1.3. De otra parte, el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad fue expedido por una autoridad del orden nacional. En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales «son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente».

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-689 de 2011, reiterando la C- 593 de 199538, sostuvo: «En punto a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que son (a) entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios;

(b) que tienen finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales; (c) que por tanto cumplen con objetivos de interés público; (d) que pueden representar a la Nación y ser agente del Gobierno Nacional; (e) que de conformidad con sus finalidades constitucionales, pueden participar en los procesos de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las entidades territoriales;

(f) que cuentan con un régimen de autonomía que les garantiza la Constitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política; (g) que están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley; y (h) que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento.

Las resoluciones controladas reglamentan un decreto legislativo, específicamente el Decreto Legislativo 491 de 2020[14] que en los artículos 3, 4, 5, 6, 11, 14 y 18 adoptó las siguientes medidas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social: (i) prestación de los servicios a cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones (artículo 3);

(ii) realización de la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos (artículo 4); (iii) ampliación de los términos para la resolución de las peticiones en curso o que se presentaran durante la emergencia sanitaria (artículo 5); (iv) suspensión, mediante acto administrativo, de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (artículo 6);

(v) posibilidad de adoptar para la suscripción de actos, providencias y decisiones las firmas autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según los medios disponibles (artículo 11); (vi) aplazamiento de los procesos de selección que se estuvieran adelantando[15] para proveer empleos de carrera del régimen general, especial, constitucional o específico, salvo aquellos con listas de elegibles en firmes[16] (artículo 14); y, (vii) obligación de reporte a las administradoras de riesgos laborales de los servidores públicos contratistas que prestaran sus servicios vía teletrabajo o trabajo en casa durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

Téngase en cuenta que las medidas relacionadas con esas temáticas fueron dispuestas en los actos controlados[17], con excepción de lo que se señalará en el acápite de conexidad respecto del artículo 9 de la Resolución Nro. A-0258. No desconoce esta Sala Especial de Decisión que la medida de suspensión de la notificación y/o comunicación de actos administrativos particulares, adoptada en el artículo 9 de la Resolución Nro.

A-0258, fue levantada expresamente por la Resolución Nro. A-0344 (artículo 1). Sin embargo, ello no hace improcedente el control respecto de esa primera determinación, pues su presunción de legalidad solo puede removerse a través del examen de legalidad que se haga de la misma, de modo que el levantamiento posterior de esa decisión de suspensión no cumple el propósito de velar por la protección abstracta del ordenamiento jurídico.

Una posición contraria implicaría que la administración vía modificaciones o derogatorias posteriores estaría en la capacidad de sustraer del conocimiento de la jurisdicción determinadas decisiones; propósito que desconoce la finalidad asignada al control de la referencia. Precisado todo lo anterior, le corresponde a esta Sala Especial de Decisión examinar la legalidad de las Resoluciones Nro.

A-0258 del 1° de abril y A- 0344 del 11 de junio, ambas de 2020, proferidas por la CARDER. En concreto, debe definir si, desde el punto de vista formal y material, se encuentran conformes con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y con las demás normas superiores que resulten aplicables.

Para tal propósito, se procederá con la presentación de las características y alcance del control inmediato de legalidad y, seguidamente, se realizará el examen de legalidad en el caso concreto. 3. Características y alcance del control inmediato de legalidad. Reiteración de jurisprudencia[18] El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general[19] que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación[20].

En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales[21]. Las características de este control corresponden a las siguientes: • Es un proceso judicial. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el Presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia. • Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente y, en caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 C.P.A.C.A.).

No se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la sola expedición. • Es autónomo, pues es posible adelantar el control antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. • Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento.

Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Ese rasgo está reforzado por la siguiente característica. • La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA).

En cuanto a esta característica, la sala ha explicado[22]: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”.

En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso.

Como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos al tenor de lo previsto en el artículo 137 C.P.A.C.A. Además, no puede perderse de vista, que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos): cuanto más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación; a contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija[23].

Ese análisis, desde luego, exige determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción. 4. Examen de legalidad de las Resoluciones Nro. A-0258 y A-0344, ambas de 2020 1. Requisitos de forma La Sala observa que los actos cumplen con los requisitos de forma, pues contienen la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que los sustentaron, así como con los elementos que permiten su identificación adecuada, -numeración, identificación temática, entre otros-. 2.

Requisitos de fondo Previo al examen material del acto controlado, la Sala estima necesario referirse, en lo pertinente, al decreto que fundamentó la resolución objeto de control, específicamente a los artículos 3, 4, 5, 6, 11, 14, y 18 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que sustentan las resoluciones objeto de control. 1. Decreto Legislativo 491de 2020 Los artículos 3, 4, 5, 6, 11, 14, y 18 del Decreto Legislativo 491, prevén, en su tenor literal, lo siguiente: “Artículo 3.

Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.

No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.

Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Artículo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios.

Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” Artículo 18.

Reportes a las Aseguradoras de Riesgos Laborales. Las autoridades deberán reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa. La Corte Constitucional, en sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, abordó el control de constitucionalidad del Decreto 491.

Para lo que aquí interesa adoptó las siguientes determinaciones: • Declaró la exequibilidad de los artículos 3, 11, 14, y 18. • Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4º, “bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”. • Declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5 “bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”. • Declaró exequible el artículo 6, salvo el parágrafo 1º que se declaró inexequible, y condicionó la exequibilidad del parágrafo 2º del artículo en comento bajo el entendido de que “cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”.

Lo anterior, en términos generales, porque las medidas de urgencia establecidas en el Decreto Legislativo: a. Se orientaron a impedir la extensión de los efectos que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 de 2020[24], tal como lo fue la afectación del desarrollo normal de las actividades a cargo del Estado, con ocasión de la adopción de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo y distanciamiento social para la prevención, manejo y control del COVID-19[25]. b. Eran necesarias.

Desde lo fáctico, porque la utilización de las tecnologías de la información en los servicios a cargo de las autoridades permite el desarrollo de actividades a distancia, lo que contribuye a mitigar el riesgo de transmisión del virus al reducir el contacto físico entre los diferentes agentes. Además, porque “[l]as medidas que permiten la suspensión de las actuaciones en sede administrativa o amplían los plazos de ciertos trámites le otorgan a las autoridades un tiempo prudencial para realizar los ajustes requeridos para cumplir su objeto misional y retomar racionalmente sus actividades, ya sea implementado las tecnologías disponibles o estableciendo los protocolos para asegurar la atención presencial en los casos que la misma sea imprescindible”.

Desde lo jurídico, porque las facultades ordinarias de regulación reglamentaria a cargo del Gobierno Nacional no permitían el establecimiento, en términos generales, de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo. Considérese que la regulación de la prestación de los servicios a cargo de las autoridades por medio de la modalidad de trabajo en casa, la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sector público, y la regulación de las formas en las que deben adelantarse los procedimientos son competencias del legislador (arts. 123 y 150 de la Constitución). c. Respecto del artículo 3 se señaló que la autorización para suspender la atención presencial y la habilitación del trabajo en casa (i) es proporcional ya que se orienta a la consecución de una finalidad legítima, como lo es la de “asegurar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19”;

(ii) es adecuada, en tanto “permite que [se] adelanten determinadas labores que contribuyan a la prestación adecuada de los servicios a cargo de las autoridades y, a su vez, disminuye el contacto social entre los funcionarios y los usuarios”; y (iii) es necesaria, porque el “desempeño de las funciones por parte de los servidores y contratistas del Estado de forma presencial, como se venía realizando en las sedes de las entidades, resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública, porque se podrían propiciar múltiples puntos de contagio”.

Por demás, con el fin de evitar que el uso de las tecnologías de la información se convirtiera en una barrera de acceso a los servicios prestados por las autoridades, se precisó que “cuando una actuación administrativa no pueda ser adelantada de manera razonable y adecuada por medios virtuales conforme a la normatividad vigente, … la administración está en la obligación de examinar si resulta pertinente suspender su trámite, como lo habilita el artículo 6° del Decreto 491 de 2020, o proseguir con el mismo de forma presencial, siempre que se adopten las medidas sanitarias pertinentes”. d. Con relación al artículo 4 se afirmó que (i) persigue una finalidad legítima como lo es la de satisfacer el principio de publicidad en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia -aislamiento preventivo y distanciamiento social-;

(ii) el medio utilizado para el logro del fin referido es adecuado, puesto que los elementos virtuales facilitan el conocimiento del contenido de un acto o decisión administrativa sin necesidad de la entrega de una copia física de la misma; (iii) la medida adoptada es necesaria ante la imposibilidad de acudir a métodos que impliquen el contacto físico, como herramienta para la prevención, control y manejo del riesgo de transmisión del COVID-19.

Con todo, con el fin de que el acceso a herramientas tecnológicas no constituyera una barrera o limitación para quienes no contaran con ese tipo de elementos, se condicionó el contenido de la disposición en comento para permitir el uso de medios alternativos. Esto bajo el entendido “de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, [ella] podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria”. e. Frente al artículo 5, se expresó que la ampliación de los términos para responder peticiones, (i) persigue una finalidad legítima como lo es “superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva”, (ii) es necesaria, pues las condiciones actuales no permiten el desarrollo de las actuaciones administrativas con la misma celeridad que la existente y que se imprimía en condiciones ordinarias, y (iii) pretende satisfacer un fin constitucional, esto es el buen funcionamiento de la administración, “el cual se ha visto afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones, a fin de que al mismo tiempo puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria”.

Esto obedece a que la modificación de los plazos es temporal y solo aplica para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, por lo que una vez ésta última finalice, se aplicarán los términos establecidos en la ley ordinaria. Ahora bien, la Corte Constitucional estableció que dicha norma desconocía el principio de igualdad porque los destinatarios de la misma solo fueron las autoridades, cuando existen particulares que también deben contestar peticiones, por lo cual “para evitar escenarios discriminatorios se dispondrá que lo señalado en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 también es de aplicación para los privados que deben resolver peticiones”. f. Tratándose del artículo 6 se concluyó que la medida de suspensión de términos de actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa, (i) persigue una finalidad válida, como lo es la de superar las afectaciones causadas al desarrollo de las actividades a cargo de las autoridades, al igual que asegurar el debido proceso de los ciudadanos[26];

(ii) es adecuada, pues “otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades[27]”; (iii) es necesaria por la imposibilidad de que las autoridades realicen sus actividades con igual nivel de celeridad que en las condiciones previas al COVID-19 debido a las restricciones de movilidad impuestas para su prevención, manejo y control[28]; y (iv) es proporcional porque no afecta derechos iusfundamentales, a más de que corresponde a una medida transitoria, que no es automática, que requiere de una motivación calificada[29] y que consideró la incidencia sobre tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley.

Pese a lo anterior, como se mencionó, se declaró la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo en mención, relativo a la suspensión del pago de sentencias, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva[30], y, se declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2º de la misma disposición, relacionado con la posibilidad de que los Fondos Cuenta sin personería jurídica suspendieran los trámites a su cargo[31]. g. Tratándose del artículo 11 se afirmó que el uso de firmas autógrafas mecánicas, digitalizadas y escaneadas válidamente para suscribir los documentos que expiden las autoridades, es proporcional y adecuada, puesto que persigue una finalidad legítima y “permite que no requieran acudir de forma presencial a las entidades a suscribirlos, sino que tal actuación se realice de forma remota en concordancia con la autorización de trabajo en casa de los funcionarios del Estado”.

Además se dijo que “si bien el uso de firmas autógrafas mecánicas, digitalizadas y escaneadas en el sector público podría llegar a facilitar el surgimiento de escenarios de fraude, en tanto que no implican el grado de seguridad que se exige, por ejemplo, en la utilización de la firma digital, lo cierto es que la medida es proporcional, ya que se trata de una autorización temporal para permitir la consecución de un fin superior para la sociedad, como el adecuado funcionamiento de la administración, y, en todo caso, está supeditada a la responsabilidad respectiva de cada autoridad, quien debe adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen”. h. Frente al artículo 14 se expresó que (i) persigue una finalidad legítima al impedir que las restricciones impuestas para el manejo del COVID-19 afectaran la participación de las personas en los concursos de méritos, así como la realización de las pruebas correspondientes;

(ii) es adecuada para el logro de ese propósito porque permite que quienes no puedan asistir (debido a sus comorbilidades) no vean afectadas sus expectativas legítimas de participar en los concursos y de ingresar al empleo público; (iii) es proporcional porque “si bien se restringe la celeridad de los trámites de selección y, con ello, el acceso al empleo público, lo cierto es que la suspensión de los procesos de selección es transitoria y finalizará una vez se supere la emergencia sanitaria”. i. En lo que respecta al artículo 18, relacionado con los reportes a las aseguradoras de riesgos laborales, la Corte manifestó que supera el juicio de proporcionalidad ya que: “(i) Persigue una finalidad legítima, como lo es la protección de las personas que prestan sus servicios para el Estado mediante las modalidades de trabajo en casa y teletrabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución. (ii) Es adecuada, ya que el reporte a las aseguradoras de riesgos laborales por parte de las autoridades sobre los empleados y contratistas del Estado que prestan sus servicios bajo las modalidades de trabajo en casa y teletrabajo les facilita a aquellas la gestión de las contingencias, así como la adopción de las medidas de prevención a que haya lugar. iii) Es necesaria, puesto que el cambio del lugar de prestación del servicio de la sede de la entidad a la casa del trabajador es una determinación que puede afectar el riesgo a asegurar y, por ello, es imperioso que se le informe de la modificación respectiva a la aseguradora de riesgos laborales.

(iv) Es proporcional, ya que, si bien implica una carga administrativa para las autoridades, lo cierto es que la misma es consecuente con la expectativa de trasladar los riesgos del trabajo a la aseguradora correspondiente”. La sentencia C-242-20 tiene efectos hacia el futuro[32], sin embargo, los argumentos esgrimidos en ella sirven de pauta o parámetro interpretativo para el servidor judicial encargado de analizar actos proferidos antes de su expedición, tal como sucede en el caso concreto. 2.

Verificación de la competencia para la expedición del acto Los actos fueron expedidos por el servidor competente en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, como lo es el Director General. Aun cuando las Corporaciones Autónomas Regionales cuentan con tres órganos de dirección -Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General- lo cierto es que el representante legal y primera autoridad ejecutiva es el Director General (L. 99 de 1993, art. 28), a quien le corresponde, entre otras, funciones “dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal” (L. 99 de 1993, artículo. 29, numeral 1[33]).

En esas condiciones, el Director General de la CARDER era el competente, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para dictar las Resoluciones No. A-0258 del 1° de abril y A-0344 del 11 de junio de 2020, pues en tales actos se adoptaron medidas necesarias para el funcionamiento de la entidad con ocasión del COVID-19 en concordancia con las habilitaciones establecidas para el efecto por el Decreto Legislativo 491, cuyas previsiones eran aplicables a las Corporaciones Autónomas Regionales al tratarse de entes autónomos cobijados bajo la acepción de “autoridades” utilizada por el legislador extraordinario (artículo 1° Decreto 491).

De ahí, entonces, que la competencia para la expedición de los actos controlados se sustentara tanto en la función ordinaria de dirección de la entidad como en las habilitaciones que el legislador extraordinario otorgó, entre otras, en materia de (i) suspensión de la prestación presencial del servicio, (ii) notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos a través de medios electrónicos, (iii) ampliación de términos para la resolución de peticiones, (iv) mecanismos para la suscripción de documentos (actos, providencias, y decisiones), (v) procesos de selección con listas de selección en firme, y (vi) reportes a las aseguradoras de riesgos laborales.

No se trataba, pues, del simple ejercicio de competencias ordinarias, puesto que las mismas no habilitaban al Director General de la CAR para la realización de las actividades mencionadas. Prueba de eso es que se requirió de la expedición de un Decreto Legislativo para consagrar tal habilitación: el Decretos 491 de 2020. Se cumplen, entonces, los dos componentes que atañen a la competencia: el material u objetivo, que tiene que ver con las funciones asignadas por la ley a un órgano de la administración (en este caso la autorización mencionada a las “autoridades”, concepto del que hacen parte las corporaciones autónomas regionales), y el componente subjetivo, que concierne a la persona natural que asume como servidor público (el director general de la CARDER). 3.

Verificación de los motivos del acto Para lo que aquí interesa, los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan con (i) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (ii) la adopción de medidas como el aislamiento preventivo obligatorio, y (iii) la expedición del Decreto 491 de 2020, por medio del que se adoptaron medidas de urgencia dirigidas, entre otras, a mitigar la afectación de la prestación del servicio a cargo de las diferentes autoridades públicas en atención a las medidas sanitarias de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio dispuestas para la prevención, manejo y control del COVID-19.

Esos motivos son reales. En efecto, desde el 11 de marzo del año 2020 la OMS declaró el COVID-19 como pandemia e instó a los Estados a adoptar decisiones urgentes para su prevención, manejo o control y recomendó instaurar la medida de distanciamiento social y aislamiento. Esta medida justificó, entre otras, acudir a las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones como factor que incide en la protección de la vida, salud y la integridad personal, de un lado, y la continuidad de la prestación del servicio por el otro.

Así se señaló en el Decreto 417 de 2020 al manifestar: “Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actuar brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia', esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados.

Que la misma Organización señaló que describir la situación como una pandemia no significaba que los países afectados pudieran darse por vencidos, pues esto significarla terminar enfrentándose a un problema mayor ya una carga más pesada para el sistema de salud, que a la postre requerirla medidas más severas de control y por tanto, los países debían encontrar un delicado equilibrio entre la protección a la salud, la prevención de los trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos, razón por la cual hizo un llamado a los países afectados para que adopten una estrategia de contención. (…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”.

La declaratoria de emergencia sanitaria tuvo lugar mediante la Resolución Nro. 385 del 12 de abril de 2020 -acto prorrogado por las Resoluciones Nro. 844 del 26 de mayo, 1462 del 25 de agosto, 2230 del 27 de noviembre, las tres de 2020; 222 del 25 de febrero, 738 del 26 de mayo, y 1315 del 27 de agosto 2021-; medida que, a la fecha de expedición de esta sentencia, se extiende hasta el 30 de noviembre de la presente anualidad.

El aislamiento preventivo obligatorio se registró desde el 24 de marzo hasta el 30 de agosto de 2020, de conformidad con los Decretos Ordinarios No. 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio, y 1076 del 28 de julio[34]. En este orden de ideas, esta Sala Especial de Decisión considera que se cumple con el elemento de la motivación del acto.

De una parte, porque en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo la entidad para dictarlo y, de otra, porque las razones que lo sustentaron, como acaba de verse, no fueron falsas, sino que obedecieron a motivos reales. 4. Verificación de la finalidad y el objeto del acto Los artículos 3, 4, 5, 11, 14, y 18 del Decreto 491 de 2020 que sirvieron de sustento para la expedición de los actos controlados se orientaron a la consecución de las siguientes finalidades o propósitos: • El artículo 3, que autorizó la suspensión presencial del servicio para prestarlo en la modalidad de trabajo en casa, tuvo por fin garantizar la seguridad de los servidores, contratistas y usuarios.

Esto, considerando que las medidas sanitarias no farmacológicas para la prevención, manejo y control del COVID-19 consistieron, inicialmente, en el aislamiento preventivo obligatorio y en el distanciamiento social[35]. • El artículo 4, que autorizó la realización de notificaciones o comunicaciones por medios electrónicos, se encaminó a asegurar la publicidad de las decisiones de la administración, así como a garantizar el derecho al debido proceso de los administrados, puesto que el acto de notificación permite, entre otras cuestiones, definir si se hará uso de herramientas para la discusión o debate de la determinación adoptada por la administración. • El artículo 5, que amplió los términos para la atención de peticiones se orientó, como lo señaló la Corte Constitucional, a “superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva”. • El artículo 6, que autorizó la suspensión de los términos de actuaciones administrativas y/o jurisdiccionales en sede administrativa, se orientó a garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso de los ciudadanos, y los derechos a la vida, salud e integridad personal de los usuarios de los servicios a cargo del Estado al igual que de los servidores encargados de su prestación. Esto, ante eventos de imposibilidad de la prestación de los servicios de manera virtual o presencial[36]. • El artículo 11, que permitió la firma electrónica para los actos, providencias y decisiones, tuvo como fin dotar de elementos para asegurar la continuidad de la prestación de los servicios a cargo de las autoridades, sin comprometer la vida, salud e integridad personales de los servidores y contratistas (mediante el uso de tecnologías de la información para la suscripción de las providencias mencionadas). • El artículo 14, sobre el nombramiento y la consecuente posesión de forma virtual de quienes forman parte de la lista de elegibles en firme luego del concurso correspondiente, responde a dos objetivos fundamentales.

Primero, dar continuidad al servicio y respetar los derechos de quienes han resultados idóneos para ocupar determinado cargo público. Segundo, la protección de la salud e integridad de los servidores pues esos nombramientos y posesiones se pueden realizar mediante medios que no requieren de la presencia física (electrónicos), lo que aseguraba el cumplimiento de las medidas inicialmente establecidas para el manejo del riesgo de transmisión del COVID-19 (aislamiento preventivo obligatorio y distanciamiento social). • El artículo 18, que estableció el deber de informar a las ARL el listado de servidores y contratistas que se encontraban en teletrabajo y/o trabajo en casa, se oriento a garantizar la seguridad de esos sujetos, puesto que tales reportes facilitan la gestión de las diferentes contingencias por esas entidades -ARL-, así como la adopción de las medidas preventivas respectivas.

Esas finalidades no fueron desconocidas en los actos controlados, con excepción de lo que se anotará respecto del artículo 9 de la Resolución Nro. A-0258 en el apartado de análisis de la conexidad. Nótese que las resoluciones objeto del medio de control de la referencia se orientaron a asegurar el cumplimiento de las medidas no farmacológicas de aislamiento preventivo obligatorio y de distanciamiento social, razón por la que se procedió con la adopción de determinaciones en materia de (i) trabajo en casa, (ii) suspensión de atención presencial y limitación de acceso a las instalaciones de la entidad, (iii) notificaciones y/o comunicaciones por medios electrónicos, (iv) uso de medios electrónicos para la prestación del servicio (canales digitales de atención, firmas no autógrafas, uso de recursos digitales para la producción de documentos internos).

Eso se refuerza al considerar, también, que para la publicidad de lo decidido se acudió a la publicación del acto en la página web (artículos 12 y 8 de las Resoluciones Nro. A-0258 y A-0344, respectivamente); aspecto relevante ya que corresponde al uso de una herramienta tecnológica que no requiere la presencia física para la divulgación de la información y que, en esa medida, garantizó el cumplimiento de las medidas no farmacológicas de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio, vigentes para el momento de expedición de los actos controlados.

Siendo así, la Sala estima que en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la CARDER tampoco se advierte una desviación de poder. Por ende, no se desconoció la finalidad y objetivo asociado a las medidas establecidas por el legislador extraordinario en los artículos 3, 4, 5, 6, 11, 14, y 18 del Decreto 491 de 2020. Tampoco se observa el desconocimiento de las normas en las que el acto debería fundarse, pues consideró el contenido del Decreto 491 de 2020, a más de que la competencia se ejerció dentro de los límites establecidos por el legislador extraordinario, puesto que la vigencia de las medidas no se estableció por términos superiores al de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social o al del aislamiento preventivo obligatorio, según correspondiera en cada una de ellas. 5.

Verificación de la conexidad Tal como se anotó, en los actos controlados se adoptaron las siguientes medidas, las cuales se relacionan directamente con diversas previsiones del Decreto Legislativo 491 de 2020. En efecto en la Resolución Nro. A-0258 se reguló: • La adopción de la medida de trabajo en casa[37], para lo cual se (i) dispuso de un horario laboral[38], (ii) establecieron las responsabilidades de los jefes inmediatos[39], (iii) fijaron reglas referentes a la administración del talento humano (prohibiciones, evaluación de vacaciones); y, (iv) previeron responsabilidades y obligaciones en materia tecnológica[40].

Adicionalmente, se determinaron los canales de comunicación (telefónica y digital) para la atención de los ciudadanos[41] y se suspendió la prestación de servicios presenciales (alojamiento en centros de visitantes, servicios de guía[42], ingreso a áreas protegidas con fines de ecoturismo[43] y al Centro de Interpretación Ambiental[44]).

Medidas todas estas adoptadas en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3 y 11 del Decreto 491. La fijación de términos para la atención de las peticiones formuladas a la entidad[45], de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. • El establecimiento de reglas para la realización de nombramientos y posesiones durante la duración de la emergencia sanitaria[46], según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 491 de 2020. • La obligación de realizar reportes a administradoras de riesgos laborales en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 18 del Decreto 491 de 2020.

Por su parte, en la Resolución Nro. A-0344 se levantó la suspensión de las notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos de carácter particular y, consecuencialmente, en apoyo de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, se previó la notificación por medios electrónicos, para lo cual se fijaron las reglas o pautas aplicables.

Luego, existe una correlación directa entre lo previsto por el legislador extraordinario y lo establecido en los actos controlados en esta sede judicial. Dicho lo anterior, esta Sala Especial de Decisión considera que la medida dispuesta en el artículo 9 de la Resolución Nro. A-0258 (suspensión, durante el aislamiento preventivo obligatorio, de las notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos de carácter particular, salvo las relacionadas con derechos fundamentales, medidas preventivas y las de actos administrativos de otorgamientos ambientales del Decreto 465 de 2020) no guarda conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Lo anterior, porque el artículo 4 de ese decreto legislativo -el 491- no autorizó la suspensión de las notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos. Por el contrario, estableció el imperativo de realizarlas utilizando medios electrónicos. Y, en caso de no poderse acudir a dichos medios, estableció que debía acudirse al procedimiento de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En esas condiciones, si el legislador extraordinario no autorizó ni habilitó la suspensión de esos actos de enteramiento o de publicidad mal podría concluirse ello cuando en la disposición en comento, a más de establecer el imperativo referido, se otorgaron pautas para su materialización efectiva: (i) deber de indicar la de dirección electrónica para recibir notificaciones en todo trámite, proceso o procedimiento que se iniciara o estuviera en curso (con el condicionamiento incorporado por la C- 242-20);

(ii) deber de las autoridades de habilitar, dentro de un término determinado, el buzón de correo electrónico exclusivo para realizar las notificaciones y/o comunicaciones, (iii) el contenido del mensaje de datos que se enviaría al administrado para realizar la notificación y/o comunicación, (iv) el momento a partir del cual se entendería surtida la notificación o comunicación, y (v) los actos administrativos respecto de los que no procedía la medida dispuesta en ejercicio de facultades extraordinarias (los actos de inscripción o registro regulados en el artículo 70 del C.P.A.C.A).

Por eso, se insiste, la medida de suspensión de notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos de carácter particular no era conexa con el contenido del artículo 4 del Decreto 491. Tampoco es válido sostener que esa determinación fuera conexa con la autorización para suspender, vía acto administrativo, los términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, que se estableció en el artículo 6 del Decreto 491.

Esto, por cuanto se trata de cuestiones diferentes: la actuación administrativa, en términos generales, alude a las etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones definitivas de carácter particular, mientras que la notificación hace referencia al mecanismo mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que se produzcan en las actuaciones administrativas.

Prueba de eso es que el ejercicio de la habilitación establecida en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 se realizó en otros actos que no son controlados en el proceso de la referencia y a través de los cuales se suspendieron, hasta el 13 de abril de 2020, los términos (i) dentro de los procesos disciplinarios que se adelantaban en la entidad -tanto los adelantados por la oficina de control interno, como por la Dirección General[47], (ii) en algunos trámites contractuales[48], (iii) en el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y en el de imposición de multas sucesivas[49], y (iv) en las actuaciones administrativas realizadas dentro de los procesos de cobro administrativo -persuasivo y coactivo[50].

Además, y para lo que aquí interesa, esas suspensiones estuvieron vigentes hasta el 16 de junio de 2020[51], esto es, hasta después de que se expidió la Resolución Nro. A-0258 que se controla en este proceso. Por ello, se insiste, la suspensión de las notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos de carácter particular no es conexa y, por tanto, corresponde en el caso concreto, al ejercicio de la habilitación para suspender términos de actuaciones administrativas, establecida en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020.

Si en gracia de discusión se aceptara que la competencia para suspender actuaciones administrativas habilita la suspensión de las notificaciones de actos administrativos, lo cierto es que la medida tampoco cumpliría con los requisitos establecidos para el efecto por el legislador extraordinario. En efecto, la determinación carece del análisis, evaluación y justificación concreta de la situación que fundamentó la no realización de las notificaciones y/o comunicaciones por medios electrónicos: nada se dijo sobre la ausencia de medios tecnológicos o la imposibilidad de acudir a ellos por parte de la CARDER o de sus usuarios, por citar un ejemplo; cuestionamiento que adquiere relevancia al tener presente que para el desarrollo de las funciones a cargo de la Corporación se dispuso del uso de recursos tecnológicos en la Resolución Nro.A-0258 y que, incluso, desde antes de ese acto tales recursos ya venían siendo utilizados para el cumplimiento de las funciones de la entidad en la modalidad de teletrabajo, según lo informa la lectura de las Resoluciones A-209 del 16 de marzo de 2020 y A-216 del 19 del mismo mes y año. Siendo así las cosas, se declarará la nulidad del artículo 9 de la Resolución Nro.

A-0258; declaratoria con efectos ex tunc de la que se encuentran excluidas las situaciones consolidadas como mecanismo para salvaguardar la seguridad jurídica. 6. Verificación de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en los actos controlados Según se señaló, en las resoluciones objeto de control inmediato de legalidad se adoptaron diferentes determinaciones, cuya proporcionalidad pasa a examinarse por unidad temática. 1.

Trabajo en casa y obligación de reporte a las ARL En la Resolución Nro. A-0258 se adoptó el trabajo en casa hasta el 13 de abril de 2020, medida que se entendía prorrogada o modificada “de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19” (artículo 1°). Para el efecto dispuso: • El horario para esa modalidad de trabajo (artículo 2°); • La limitación de acceso a las instalaciones de la CARDER, salvo autorización excepcional expresa y debidamente justificada en razones de necesidad del servicio (artículo 3); • Las responsabilidades del jefe inmediato, relativas a la concertación con cada uno de los servidores de las metas, objetivos, tareas y tiempos, así como a la posibilidad de reemplazar ciertas labores por tareas similares de acuerdo con el nivel del cargo (artículo 4); • Deber de contar con medios tecnológicos para la ejecución y desarrollo de las actividades, al igual que la prohibición de estar fuera del domicilio durante las horas laborales, y la posibilidad de contacto virtual durante esas horas -llamadas, mensajes, correos electrónicos (artículo 5, numerales 1, 2, 4); • Evaluación de las solicitudes de suspensión del período vacacional (artículo 5, numeral 5); • Prescripción del descanso compensado para Semana Santa ((artículo 5, numeral 6); • Obligaciones a la oficina de tecnologías de la información de la entidad, así como recomendaciones para el manejo del tráfico de la red cuando se utilizaran conexiones de la CARDER, al tiempo que previó que los gastos de energía, telefonía e internet del domicilio en el que se realizara el trabajo en casa no serían de cargo de la entidad (artículo 6); • Del SAIA como elemento para el cargue de documentos internos entre diferentes oficinas y/o dependencias de la entidad (artículo 14); y, • Obligación de reportar a la aseguradora de riesgos laborales –ARL- las novedades referentes a la prestación de los servicios de empleados mediante la modalidad de trabajo en casa (artículo 15).

Sea lo primero señalar que, a juicio de esta Sala, la medida que la Corporación adoptó, formal y materialmente, fue la del trabajo en casa, no la del teletrabajo. Así la denominó expresamente. Adicionalmente, como la medida autorizada fue de carácter temporal y excepcional, mal podría considerarse que se trata de la autorización para el desarrollo del teletrabajo.

Aspecto que se refuerza al tener presente que, al tenor de lo expresado por el Ministerio de Trabajo en las Circulares Nro. 021 y 041 de 2020, “la autorización del empleador para que una persona adelante de forma ocasional, temporal y excepcional sus funciones laborales por fuera de las sedes de la empresa o la entidad, ya sea desde su lugar de residencia o cualquier otro similar, se denomina trabajo en casa” [52]; cuestión congruente con el el artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, según el cual: “una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará teletrabajador por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio o en lugar distinto de los locales de trabajo del empleador, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual”.

Lo dicho se confirma al considerar que el fundamento para la adopción de la medida fue el artículo 3º del Decreto 491, que autorizó el trabajo en casa; medida que, según se puso de presente en la sentencia C-242 de 2020, no modificaba el contenido de la relación laboral o contractual, ni significaba la implementación del teletrabajo[53]. Súmese, que dentro de los motivos del acto no se hizo ninguna referencia a las normas ordinarias que regulan el teletrabajo, como lo son la Ley 1221 de 2008, el Decreto Reglamentario 884 de 2012 y la Resolución 2886 del mismo año. Precisado lo anterior, la Sala estima que esas medidas resultan proporcionales.

Primero, porque se orientaron a la satisfacción de finalidades legítimas, esto es, asegurar la prestación del servicio a cargo de la CARDER y, a su vez, garantizar la vida, salud e integridad de los empleados, contratistas y usuarios. Segundo, porque se trata de previsiones necesarias, pues el trabajo en casa y la adopción de herramientas tecnológicas para desarrollar las actividades a cargo son las únicas medidas que permiten seguir con el desarrollo del objeto social de la corporación, evitando la aglomeración del personal y facilitando el distanciamiento social.

Téngase en cuenta que desde la expedición del Decreto 417, aspecto reiterado en el Decreto 491, se señaló la necesidad de acudir a medidas o herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones como elementos para asegurar la continuidad del servicio y el acatamiento de las medidas sanitarias de contención de la transmisión del virus -aislamiento preventivo obligatorio y distanciamiento social-.

Tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 2020, la autorización del trabajo en casa es razonable, porque, atendiendo su carácter transitorio, no “altera las condiciones de la relación jurídica, incluidos los derechos laborales y las garantías sociales”, ni supone la modificación de las relaciones contractuales para adecuarlas al teletrabajo.

Tercero, porque la medida es transitoria y su duración no desconoce el límite temporal establecido por el legislador extraordinario, a más de que no se disponen cargas de imposible cumplimiento a los servidores, pues las cargas económicas derivadas del pago del incremento de energía, internet y telefonía en razón de la medida de trabajo en casa se ven compensadas por la protección de su salud e integridad.

Cuarto, porque la obligación de reportar a la ARL las novedades referentes a la prestación de los servicios de empleados mediante la modalidad de trabajo en casa -impropiamente denominada como teletrabajo- es necesaria y proporcional, ya que el cambio del lugar de prestación del servicio es una determinación que puede afectar el riesgo a asegurar.

Quinto, porque la permanencia en el sitio de trabajo durante la jornada laboral se orienta a permitir el cumplimiento cabal y adecuado de las funciones cargo de los servidores, así como a asegurar la coordinación de las diferentes actividades en un entorno de trabajo remoto. Con todo, vale advertir la existencia de eventos en los que esa obligación -la de permanencia- no puede ser cumplida, tales como serían los relacionados con la fuerza mayor o el caso fortuito.

Esto, porque se trata de sucesos externos a la voluntad o al dominio de la persona, que se caracterizan por su imprevisibilidad e irresistibilidad[54]. Téngase en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, “imprevisible es aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia¨. [De otra parte,] la irresistibilidad, como elemento de la causa extraña, consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo”.

En tales casos, el incumplimiento de la previsión se encuentra plenamente justificado, porque se trata de una causa extraña con ocasión de la que puede requerirse la ausencia del lugar de trabajo antes de la finalización de la jornada laboral. Así las cosas, se declarará la legalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, (numerales 1, 3, 4, 5, y 6), 6 (así como de su parágrafo 1°), 14, y 15 de la Resolución Nro.

A-0258 de 2020. Y, se declarará la legalidad del numeral 2 del artículo 5 del mismo acto bajo el entendido de que la obligación de permanencia en el sitio desde el que se realiza el trabajo en casa es ajustada a derecho siempre que no se registre una causa extraña que justifique su incumplimiento. 2. Información de canales digitales de atención al público En el artículo 7 de la Resolución Nro.

A-0258 se establecieron los canales de atención digital para la comunicación de los ciudadanos (línea telefónica con horario de atención, al igual que correo electrónico para la radicación de documentos). Esa previsión es proporcional, puesto que permite continuar con la prestación del servicio por parte de la CARDER, al tiempo que vela por la protección de la vida, seguridad e integridad personales de los servidores y usuarios de la entidad, ya que, como se sabe, facilita la realización de actuaciones sin requerir de presencia física y, por tanto, mitiga el riesgo de transmisión del COVID-19.

Súmese a ello, que tales canales se publicaron en la página web. 3. Términos para atender peticiones En el artículo 8 de la Resolución Nro. A-0258 se ampliaron los términos para resolver peticiones. Para el efecto se adoptaron las mismas reglas que se dispusieron en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. Esa determinación es proporcional, pues, como lo señaló la corte Constitucional, (i) persigue una finalidad legítima como lo es “superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID- 19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva”, (ii) es necesaria, pues las condiciones actuales no permiten el desarrollo de las actuaciones administrativas con la misma celeridad que la existente y que se imprimía en condiciones ordinarias, y (iii) pretende satisfacer un fin constitucional, esto es el buen funcionamiento de la administración, “el cual se ha visto afectado por las consecuencias derivadas de la pandemia, otorgándoles a las autoridades un término mayor para resolver ciertas peticiones, a fin de que al mismo tiempo puedan gestionar otros asuntos en medio de las dificultades que implica la imposibilidad de desarrollarlos de forma presencial con las herramientas e infraestructura ordinaria”.

Lo anterior, como lo señaló la Corte Constitucional, porque la modificación de los plazos es temporal y solo aplica para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, por lo que una vez ésta última finalice, se aplicarán los términos establecidos en la ley ordinaria. 4.

Nombramientos y posesiones En el artículo 10 de la Resolución Nro. A-0258 se reiteraron los elementos establecidos por el legislador extraordinario en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 491, esto es, se permitió el nombramiento y posesión en procesos de selección que contaran con lista de elegibles en firme, para lo cual se permitió el uso de medios electrónicos.

Adicionalmente, se previó que tales servidores se encontrarían en etapa de inducción y que su período de prueba iniciaría una vez se superara la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. La medida es proporcional. De una parte, porque respeta el derecho de acceso a cargos públicos de quienes superaron el concurso correspondiente (respeta un derecho consolidado de acuerdo con la normativa vigente, puesto que exige que la lista de elegibles respectiva se encuentre en firme).

De otra, porque permite la utilización de medios que facilitan el inicio del vínculo laboral (nombramiento y posesión) a través de medios que no exigen la presencia física, por lo cual contribuye al manejo del riesgo de transmisión del COVID-19. 5. Suspensión de actividades que requieran contacto Los artículos 11, 12 y 13 de la de la Resolución Nro.

A-0258 suspendieron el servicio de alojamiento en centros de visitantes, así como el de guías; prohibieron el ingreso de personas con fines de ecoturismo a áreas protegidas; y, suspendieron el uso de Centro de Información Ambiental con fines de capacitación y educación ambiental. Se trata de una limitación razonable, pues las actividades que no pueden realizarse, surtirse o adelantarse a través de medios virtuales, en tanto requieren de la presencia física en la corporación o fuera de ella para la ejecución de las funciones o competencias a cargo, conllevan un alto riesgo de contagio y propagación del COVID-19.

Ante la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos de la enfermedad, resultaba pertinente la suspensión de actividades que no pudieran ser adelantadas por medios virtuales, con el propósito de dar cumplimiento a las recomendaciones de aislamiento social emanadas de las autoridades sanitarias del país y de la Organización Mundial de la Salud -OMS- Es una medida proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición, por cuanto no suspenden ni desconocen principios o prerrogativas constitucionales.

Por el contrario, garantizan los derechos a la vida y salud de los intervinientes en esas actuaciones. Además, dado su carácter transitorio, no afecta sustancialmente las actividades de la corporación, a más de que es apta para mitigar las causas que dieron origen al estado de excepción. No se estima prima facie como arbitraria o desproporcionada, pues, se insiste, se orienta a proteger la vida, salud e integridad personales de empleados, contratistas y usuarios.

Por último, la medida de suspensión no recayó sobre materias prohibidas, esto es, sobre actividades estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, o servicios indispensables del Estado. 6. Firma de documentos El parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución nro. A-0258 previó la posibilidad de utilizar válidamente la firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad de estos medios.

Esta disposición está acorde con la adopción del trabajo en casa y del uso de tecnologías de la información y las telecomunicaciones para el desarrollo de las actividades de la corporación, pues permite que empleados y contratistas suscriban los documentos a su cargo de forma remota, lo que evita acudir de forma presencial a la entidad. Como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 2020, si bien el uso de esas firmas podría llegar a facilitar el surgimiento de escenarios de fraude, esta medida resulta proporcional ya que se trata de una autorización temporal para permitir la consecución de un fin superior para la sociedad, como el adecuado funcionamiento de la administración. En todo caso, su uso está supeditado a la responsabilidad de su dueño, lo que implica adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen.

Esta disposición es un desarrollo del artículo 11 del Decreto 491 del 2020, que faculta a las autoridades para implementar el uso de firmas autógrafas mecánicas, digitalizadas y escaneadas. Como facultad, cada entidad tiene la posibilidad de adoptarla o no y de escoger las posibilidades que más se adapten a su funcionamiento, lo que en el caso concreto hizo la corporación sujetándola a la disponibilidad de los medios existentes. 7.

Notificaciones y comunicaciones Esta temática se reguló en el artículo 9 de la Resolución Nro. A-0258, así como en la Resolución Nro. A-0344. La primera de estas reglamentaciones, según se anotó, no es conexa con el Decreto Legislativo 491, razón por la que no es procedente estudiar su proporcionalidad. Con relación al acto restante -Resolución Nro.

A-0344-, se observa que constituye desarrollo de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. En virtud de esta disposición levantó la medida de suspensión que existía en materia de notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos de carácter particular y reiteró los elementos establecidos por el legislador extraordinario: (i) deberes de suministro de direcciones de correo electrónico para las notificaciones y/o comunicaciones respectivas, (ii) obligación de la CARDER de adecuar un buzón de correo electrónico exclusivo para notificaciones y/o comunicaciones, (iii) momento a partir del que se debe entender surtida la notificación, (iv) actos administrativos a los que tales reglas no aplicaban, y (vi) forma de proceder ante eventos en los que la notificación electrónica no fuere posible.

Esa medida es proporcional, porque la notificación electrónica se orienta a garantizar el principio de publicidad, sin afectar los derechos al debido proceso y a la vida, salud e integridad personal de los servidores de la entidad y de los usuarios de la misma. Lo anterior, porque la herramienta dispuesta para el efecto -correo electrónico- permite conocer el contenido de las decisiones que se notifican o comunican sin requerir la presencia física de los sujetos a quienes se comunica o notifica una determinación específica, ni de los servidores que llevaban a cabo esos actos de enteramiento.

De esa manera, los administrados podrán conocer las razones o motivos que sustentan las diferentes decisiones y adoptar las determinaciones que estimen pertinentes y procedentes de acuerdo con las posiciones jurídicas que adopten. Ahora bien, esas medidas desarrollaron el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, el cual, como se expuso, fue declarado exequible condicionalmente con el fin de que no se convirtiera en limitante para quienes no contaran con herramientas tecnológicas, por lo que debía permitirse el uso de medios alternativos.

Por lo cual, “ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, [ella] podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria”.

Es por ello, que la legalidad de estas medidas debe estar sujeta a la anterior condición, por lo cual no puede exigirse un correo electrónico si el usuario no cuenta con ello y, en su lugar, brinda otro medio que permita la notificación. 8. Vigencia de los actos y deber de publicación En los artículos 17 y 20 de la Resolución Nro. A-0258 y 7 y 8 de la Resolución Nro.

A-0344 se estableció la vigencia del acto y el deber de su publicación. De conformidad con estos artículos las medidas de la primera resolución se mantendrían vigentes hasta el 13 de abril de 2020, mientras que las determinaciones adoptadas en el segundo acto lo estarían por el tiempo de vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En ambos casos, los actos que hoy se controlan regían desde su publicación en el diario oficial y en la página web de la entidad. Aun cuando la vigencia del acto es un asunto que se relaciona con su oponibilidad, lo cierto es que, en el caso concreto, esta Sala Especial de Decisión considera que ambas previsiones son proporcionales. De una parte, porque no se excede el plazo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya que, como se dijo, la vigencia de las medidas no fue superior al término fijado por el legislador extraordinario.

Del otro, porque la publicación en el diario oficial no corresponde a una medida de imposible cumplimiento puesto que no impone obligaciones de tal naturaleza, a más de que supone el acatamiento de la regla establecida en el C.P.A.C.A. respecto del momento a partir del cual los actos generales, como el examinado, producen efectos jurídicos, esto es, a partir de su publicación, so pena de su inoponibilidad. 9.

Otras determinaciones En los actos controlados también se dispuso (i) la conminación a los servidores de la entidad para “adoptar las recomendaciones establecidas por las autoridades competentes sanitarias”, (ii) el deber de remitirlos para su control inmediato de legalidad; y (iii) la improcedencia de recursos por tratarse de actos de contenido general.

Esas medidas son proporcionales. Primero, porque la conminación, que corresponden a una recomendación, corresponde a un mecanismo para mitigar el manejo del COVID-19. Segundo, porque las medidas restantes corresponden al cumplimiento de mandatos legales (los de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del C.P.A.C.A. respecto del deber de remisión de los actos para su control inmediato de legalidad; y, el artículo 75 de la Ley 1437 del C.P.A.C.A. frente a la improcedencia de recursos contra actos de contenido general). 5.

Conclusión En síntesis, esta Sala Especial de Decisión considera que el artículo 9 de la Resolución Nro. A-0258 es contrario a derecho, puesto que no se trata de una norma conexa con el Decreto Legislativo que le sirvió de sustento. Por tal razón se declarará su nulidad; declaratoria con efectos ex tunc de la que se encuentran excluidas las situaciones consolidadas como mecanismo para salvaguardar la seguridad jurídica.

De otro lado, estima que los artículos 1, 2, 3, 4, 5 (numerales 1, 3, 4, 5, 6), y 6 al 20 de la Resolución Nro. A-0258 del 1 de abril de 2020; y, 1, 2, 3, y 4 al 10 de la Resolución Nro. A-0344 del 11 de junio de 2020 son ajustados al ordenamiento jurídico. Es importante señalar que no desconocen lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implican la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no aparejan la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprimen ni modifican los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Adicionalmente, respetaron la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Finalmente, cabe anotar que: • La legalidad del numeral 2 del artículo 5 de la Resolución Nro. A-0258 del 1° de abril de 2020 se declarará bajo el entendido de que la obligación de permanencia en el sitio desde el que se realiza el trabajo en casa es ajustada a derecho siempre que no se registre una causa extraña que justifique su incumplimiento. • Las medidas adoptadas en los artículos 2 a 6 de la Resolución Nro.

A- 0344, relativas a las notificaciones o comunicaciones a través de medios electrónicos, son ajustadas al ordenamiento jurídico bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, ella podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos respectivos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la nulidad del artículo 9 de la Resolución Nro. A-0258 del 1° de abril de 2020, proferida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-. 2.

Declarar ajustado al ordenamiento jurídico el numeral 2 del artículo 5 de la Resolución Nro. A-0258 del 1° de abril de 2020, proferida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, bajo el entendido de que la obligación de permanencia en el sitio desde el que se realiza el trabajo en casa es ajustada a derecho siempre que no se registre una causa extraña que justifique su incumplimiento. 3.

Declarar ajustados al ordenamiento jurídico los artículos 2 a 6 de la Resolución Nro. A-0344 del 11 de junio de 2020, proferida por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, ella podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos respectivos. 4.

Declarar ajustados al ordenamiento jurídico los demás artículos de las Resoluciones Nro. A-0258 y A-0344, proferidas por el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-. 5. Advertir que la presente decisión no impide que las Resoluciones Nro. A- 0258 del 1° de abril de 2020 y A-0344 del 11 de junio del mismo año sean cuestionadas judicialmente en ejercicio del medio de control correspondiente y por razones jurídicas distintas a las que se examinaron y quedaron consignadas en esta providencia. 6.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Magistrada |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Magistrado | |Salva parcialmente el voto | CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en sentencia del 24 de septiembre de 2021 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 9 de la Resolución Nro.

A-0258 del 1° de abril de 2020, proferida por el director general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, se declaró la legalidad condicionada de otros artículos y la legalidad del resto de disposiciones de las resoluciones objeto de control. Ello en consideración a que las medidas dispuestas en los actos contralados hacen parte de la potestad legal ordinaria que tenía el director de la CARDER para efectos de afrontar la pandemia por Covid -19.

En efecto, en dichos actos se adoptaron las siguientes medidas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social: (i) prestación de los servicios a cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones; (ii) realización de la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos;

(iii) ampliación de los términos para la resolución de las peticiones en curso o que se presentaran durante la emergencia sanitaria; (iv) suspensión, mediante acto administrativo, de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (artículo 6); (v) posibilidad de adoptar para la suscripción de actos, providencias y decisiones las firmas autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según los medios disponibles (artículo 11);

(vi) aplazamiento de los procesos de selección que se estuvieran adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial, constitucional o específico, salvo aquellos con listas de elegibles en firmes; y, obligación de reporte a las administradoras de riesgos laborales de los servidores públicos contratistas que prestaran sus servicios vía teletrabajo o trabajo en casa durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejero: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en sentencia del 24 de septiembre de 2021 mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 9 de la Resolución Nro. A-0258 del 1° de abril de 2020, proferida por el director general (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, se declaró la legalidad condicionada de otros artículos y la legalidad del resto de disposiciones de las resoluciones objeto de control.

Ello en consideración a que las medidas dispuestas en los actos contralados hacen parte de la potestad legal ordinaria que tenía el director de la CARDER para efectos de afrontar la pandemia por Covid -19. En efecto, en dichos actos se adoptaron las siguientes medidas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social: (i) prestación de los servicios a cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones;

(ii) realización de la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos; (iii) ampliación de los términos para la resolución de las peticiones en curso o que se presentaran durante la emergencia sanitaria; (iv) suspensión, mediante acto administrativo, de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa (artículo 6);

(v) posibilidad de adoptar para la suscripción de actos, providencias y decisiones las firmas autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según los medios disponibles (artículo 11); (vi) aplazamiento de los procesos de selección que se estuvieran adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial, constitucional o específico, salvo aquellos con listas de elegibles en firmes; y, obligación de reporte a las administradoras de riesgos laborales de los servidores públicos contratistas que prestaran sus servicios vía teletrabajo o trabajo en casa durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

Las referidas medidas, con excepción de aquellas que se refieren a la ampliación de términos de las peticiones, corresponden al ejercicio de la potestad legal ordinaria del director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. En tales condiciones, el control inmediato de legalidad resultaba procedente únicamente en lo referente a la ampliación del término para atender peticiones, pues en efecto, ese asunto sí corresponde al desarrollo de una medida extraordinaria en tanto que sólo el legislador puede disponer sobre el tiempo para contestar las peticiones.

Con todo, en mi criterio, debía declararse improcedente frente a las demás medidas adoptadas. Adicionalmente, el único fundamento de la resolución objeto de control es el Decreto 491 de 2020, sin que se advierta que lo dispuesto por la CARDER en este caso, correspondan al desarrollo de alguna medida general expresamente prevista en ese decreto; por el contrario, se insiste, la resolución controlada obedece a las facultades propias ordinarias de la entidad.

Igualmente, por disposición legal las corporaciones autónomas están facultadas para reglamentar su funcionamiento; en ese sentido, aun cuando las Resoluciones objeto de control se expidieron en atención a los lineamientos gubernamentales que impusieron el deber de tomar decisiones para mitigar y evitar la propagación del virus Covid 19, lo cierto es que las medidas de suspensión y trabajo en casa se adoptaron en ejercicio de una facultad ordinaria que no constituye el desarrollo de una medida general prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción, luego, la controversia sobre la legalidad de aquellas medidas debería ventilarse por los medios de control ordinarios dispuestos para tal fin y no mediante el control inmediato de legalidad.

En ese orden se insiste, no se advierte que las medidas adoptadas, sean una facultad extraordinaria contenida en dicho decreto susceptible de ser desarrollada, pues lo que se previó fue la posibilidad de que las entidades en ejercicio de sus funciones ordinarias tomaran las medidas correspondientes para conjurar la crisis y propagación del virus, mas no contempló una medida general para que fuera desarrollada puntualmente por Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por medio de auto del 28 de agosto de 2020 se decretó la acumulación del control inmediato de legalidad de esta resolución al control inmediato de legalidad de la Resolución Nro.

A-0258 del 1° de abril de 2020. Índice 12 del SAMAI dentro del radicado 2020-03540. [2] Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correos electrónicos remitidos los días 26 de agosto y 11 de septiembre de 2020 dentro de los radicados 2020-03535 y 2020-03540, respectivamente. Índices 11 y 17 del SAMAI dentro de los radicados 2020- 03535 y 2020-03540, respectivamente. [3] Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correo electrónico remitido el 18 de septiembre de 2020 en ambos procesos.

Índices 14 y 19 del SAMAI dentro de los radicados 2020-03535 y 2020-03540, respectivamente. [4] Salvo lo referente a la suspensión de las notificaciones y/o comunicaciones de actos administrativos de carácter particular a la que se hará referencia más adelante. [5] Artículo 9 de la Resolución Nro. A-0258. [6] Resolución Nro. A-0344. [7] Así se estableció, por ejemplo, en la sentencia C-578 de 1999 al señalar: “En la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales son recreadas como organismos de la administración del Estado, sólo que bajo un esquema distinto al del régimen anterior, pues se las considera como una organización administrativa con identidad propia, autónoma e independiente, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos.

De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo. Las Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible  encuadrarlas como otro organismo superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos, con misiones y actividades específicas e inconfundibles, cuya misión es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, y a tener a su disposición una oferta permanente de elementos ambientales”.

Posición reiterada en la sentencia C-035 de 2016. [8] Sobre el particular se señaló: “[l]as corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley”.

Aspecto reiterado en las sentencias C-035 de 2016 y C-127 de 2018. [9] Respecto de la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales se manifestó: “[e]s pues, claro, que en relación con esta materia, la Corte ha manifestado que las Corporaciones son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”. [10] Para lo que aquí interesa se expresó: “[e]n varias oportunidades, esta Corte ha analizado la naturaleza jurídica de las CARs y ha concluido que éstas, si bien son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, es igualmente cierto que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”. [11] Resolución Nro.

A-0344. Al respecto se señaló: “En punto a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que son (a) entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios;

(b) que tienen finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales; (c) que por tanto cumplen con objetivos de interés público; (d) que pueden representar a la Nación y ser agente del Gobierno Nacional; (e) que de conformidad con sus finalidades constitucionales, pueden participar en los procesos de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las entidades territoriales;

(f) que cuentan con un régimen de autonomía que les garantiza la Constitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política; (g) que están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley; y (h) que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 12, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 23 de junio de 2020, radicado: 05001-03-15-000-2020-01030. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 11, M.P.: Stella Jeannette Carvajal, sentencia del 9 de julio de 2020, radicado: 05001-03-15-000-2020-01764. [14] Expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. [15] Y que se encontraran en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas. [16] Para los cuales se autorizó la realización de nombramientos y posesiones, en orden a lo cual se podía acudir a medios electrónicos para garantizar el distanciamiento social y cumplir con las demás medidas no farmacológicas dispuestas para el manejo del riesgo de transmisión del COVID-19. [17] Pudiera pensarse que la medida de trabajo en casa no es desarrollo de un Decreto Legislativo, puesto que su fundamento lo constituyó un acto previo a los Decretos 417 y 491, ambos de 2020, tal como lo fue la Directiva Presidencial Nro. 2 del 12 de marzo del mismo año, según se estableció en el artículo 1 de la Resolución Nro.

A-0258. Sin embargo, ese fundamento no hace que la determinación de trabajo en casa esté fuera del control de la referencia. Esto, por cuanto se trata de una determinación que también se sustentó en el artículo 3 del Decreto 491, que autorizó, entre otras cosas, esa modalidad de trabajo; prueba de eso es que esta disposición del legislador extraordinario fue invocada expresamente en la parte motiva de la Resolución Nro.

A-0258, a más de que se encontraba en vigencia al momento de la expedición del acto controlado (nótese que el decreto 491 data del 28 de marzo y la Resolución Nro. A-0258 fue expedida el 1° de abril). [18] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369-00.

M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [19] Incluye los actos derivados de la potestad de instrucción de la administración (art. 41 de la Ley 489 de 1998): directivas, circulares, instructivos, etc. [20] Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. [21] Sentencia C-179 de 1994. [22] Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente nro. 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [23] Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, entre otras, se pueden consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 21025, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, y del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-000-2009-00549-00. [24] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. [25] Ello justificó, para lo que aquí interesa, (i) la modificación temporal del paradigma de presencialidad en la prestación de los servicios públicos a cargo de las autoridades, mediante la habilitación de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo, entre otros, de las funciones de los servidores y contratistas del Estado, y (ii) el regreso gradual a las “actividades de forma racional, teniendo en cuenta la necesidad de realizar cambios organizacionales para implementar el paradigma de virtualidad y permitir a los usuarios que se adapten al mismo”, para lo cual se contempló la posibilidad de suspensión de términos en actuaciones administrativas. [26] En palabras de la Corte Constitucional, la medida “debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa [debido proceso]”. [27] Para el efecto es necesario tener en cuenta dos aspectos, conforme lo afirmado por la Corte Constitucional.

De un lado, los cambios que deben realizar las autoridades para implementar la virtualidad en sus actuaciones, a más del deber de garantizar que los mismos no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos. Del otro, la dificultad logística y técnica que puede implicar, en algunos eventos, adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. [28] En palabras de la Corte Constitucional: “la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía”. [29] Esa motivación exige, en palabras de la Corte Constitucional, “dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que lleva [a la autoridad] a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, [y] las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria”. [30] Primero, porque no resultaba claro cómo esa medida contribuía a conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Segundo, porque la medida carecía de justificación suficiente.

Tercero, porque era desproporcionada al imponer una “carga adicional y desmesurada a quien ya tuvo que someterse a un proceso judicial para defender sus intereses, máxime cuando el acto normativo en control, en otras disposiciones, garantiza la continuidad de la actividad estatal a través del uso de las tecnologías, por lo que no se vislumbra una explicación válida y razonable que justifique el cese temporal de estos pagos”. [31] Esto, porque “al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias”. [32] Ley 270 de 1996, artículo 45. [33] Competencia reiterada en el numeral 1 del artículo 54 de los estatutos de la CARDER (Acuerdo Nro. 005 del 26 de febrero de 2010). [34] Téngase en cuenta, además, que mediante Decretos Ordinarios 1168 del 25 de agosto, 1297 del 29 de septiembre, 1408 del 30 de octubre y 1550 del 28 de noviembre, todos de 2020, se ordenó el denominado aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable entre el 1 de septiembre de 2020 y el 16 de enero de 2021.

Así mismo, se profirieron los Decretos 039 del 14 de enero de 2021, que derogó los anteriores decretos e impartió nuevas medidas de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable hasta el 1 de marzo de 2021, y 206 del 26 de febrero de 2021 que rige desde el 1 de marzo al 1 de junio de 2021. [35] Esto se confirma al tener presente que en el Decreto 491 de 2020 esa medida se justificó en la necesidad de proteger la vida, salud e integridad personal de los servidores y los usuarios en un contexto en el que la prestación del servicio podría realizarse, en determinadas condiciones, bajo las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones. [36] Esta conclusión se impone al considerar que en el Decreto 491 se justificó la expedición del artículo en comento en la necesidad de “tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales”; cuestión congruente con lo dispuesto en los Decretos 417 y 637 en los que sobre el particular se señaló lo siguiente: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”. [37] Artículo 1 de la Resolución Nro.

A-0258. [38] Artículo 2 de la Resolución Nro. A-0258. [39] Artículo 4 de la Resolución Nro. A-0258. [40] Artículo 6 de la Resolución Nro. A-0258. [41] Artículo 7 de la Resolución Nro. A-0258. [42] Artículo 11 de la Resolución Nro. A-0258. [43] Artículo 12 de la Resolución Nro. A-0258. [44] Artículo 12 de la Resolución Nro. A-0258. [45] Artículo 7 de la Resolución Nro.

A-0258. [46] Artículo 7 de la Resolución Nro. A-0258. [47] Resolución Nro. A-0239 del 30 de marzo de 2020 (artículo 1). [48] Resolución Nro. A-0240 del 30 de marzo de 2020 (artículo 3). [49] Resolución Nro. A-0246 del 30 de marzo de 2020 (artículo 1). [50] !LM†‡›œÚ# $ 7> j n ã è « ¸ ëØºžºžºžºž~eKeKeKeKe8$hª9{hª9{OJ[51]PJ[52]QJ[53]^J[54]mHsH3hª9{hª9{B*[pic]OJ [55]PJ[56]QJ[57]\?]?^J[58]mH phsH 0hª9{hª9{B*[pic]OJ[59]PJ[60]QJ[61]\?^J[62]mH phsH ?hª9{hª9{6?B*[pic]CJOJ[63]QJ[64]]?^J[65]aJmH nH phsH tH 7hª9{hª9{5?B*[pic]OJ[66]QJ[67]]?^J[68] Resolución Nro.

A-0250 del 31 de marzo de 2020 (artículo 1). [69] Fueron prorrogadas por las Resoluciones Nro. A-0278 del 27 de abril, A-0292 del 11 de mayo, A-306 del 26 de mayo, y, A-0314 del 1° de junio, todas de 2020. [70] Sentencia C-242 de 2020. [71] En palabras de la Corte Constitucional: “…para este Tribunal es claro que no puede confundirse la modalidad de teletrabajo y la autorización de trabajo en casa, puesto que la primera se trata de una forma de relación laboral con unas obligaciones especiales para las partes contempladas en la Ley 1221 de 2008, en cambio, la segunda es meramente una habilitación al empleado para que desempeñe transitoriamente sus funciones por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato respectivo.” [72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp.: 16.530.