REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO El recurrente esgrimió que se presentaban contradicciones interpretativas entre tribunales, pero no evidenció que existiera identidad fáctica y jurídica entre este caso y los decididos en las sentencias de los tribunales administrativos de Antioquia y de Santander que refirió. Como no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 272 y 273 del CPACA, se negará la solicitud.
Los demás argumentos son improcedentes, porque su finalidad es reabrir la discusión de instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 274 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76147-33-33-002-2016-00691-01(AG)REV Actor: ROBIN ARANA QUINTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ZARZAL Referencia: ACCIÓN DE GRUPO-MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL REVISIÓN EVENTUAL - No constituye una tercera instancia. REVISIÓN EVENTUAL- Procede cuando los tribunales aplican la ley en forma diferente en casos con circunstancias fácticas y jurídicas iguales.
COPIAS-Expedición CGP. La Sección Tercera del Consejo de Estado resuelve la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2018, la parte demandante solicitó la revisión eventual del fallo del 15 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Señaló que la providencia no valoró en debida forma unas pruebas decretadas y practicadas en el proceso. El 13 de diciembre de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar esa sentencia para su revisión, pues los argumentos expuestos por el demandante buscaban reabrir el debate probatorio y no la unificación de la jurisprudencia. La parte demandante presentó insistencia (f. 575 c. principal).
Esgrimió que el Tribunal valoró indebidamente unas pruebas, que omitió pronunciarse sobre un punto de la demanda, y que otros tribunales administrativos habían accedido a las pretensiones en asuntos similares. Para probar este último punto adjuntó copia de la Sentencia del 18 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia y del 28 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander.
CONSIDERACIONES 1. El numeral 4 del artículo 274 del CPACA prevé que cualquiera de las partes, o el Ministerio Público, podrán insistir en la eventual revisión de una providencia que no fue seleccionada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión. En esta oportunidad la insistencia se presentó oportunamente. 2.
El artículo 272 del CPACA establece que la revisión eventual es un recurso para lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales, frente a la misma situación fáctica y jurídica. El numeral 2 del artículo 273 prevé que la selección de un asunto es procedente i) cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presenta contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales o ii) cuando la providencia objeto de la solicitud se opone en esos mismo términos a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de esta corporación. El recurrente esgrimió que se presentaban contradicciones interpretativas entre tribunales, pero no evidenció que existiera identidad fáctica y jurídica entre este caso y los decididos en las sentencias de los tribunales administrativos de Antioquia y de Santander que refirió. Como no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 272 y 273 del CPACA, se negará la solicitud.
Los demás argumentos son improcedentes, porque su finalidad es reabrir la discusión de instancia.
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de insistencia para la revisión eventual de la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por estado a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO. Por secretaría, EXPÍDANSE las copias solicitadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en oficio nº. 6797, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
CUARTO. DEVUÉLVASE, por la Secretaría General, el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |MARÍA ADRIANA MARÍN | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | | | | | | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | APS/AOC/DFF/3C