Micelio
11001-03-15-000-2021-03761-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-10-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Gerencia Departamental Colegiada De Nariño De La Contraloria General De La Republica·Demandado: Fallo De La Acción De Responsabilidad Fiscal 2016-00519

CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP.

Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial». […] En esa misma línea, es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda.

Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los casos o causales de impedimento y recusación, como instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-33-35-030-2015-00176-01(6172-18).

Respecto de las causales de impedimento como garantía de los principios de imparcialidad e independencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Mediante auto de unificación jurisprudencial emitido por importancia jurídica el 29 de junio de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación confirmó la decisión de inaplicar la regulación del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal contenida en los artículos 136A y 185A del CPACA (que fueron adicionados a ese código por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución. Asimismo, por violar los artículos 2°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), e incumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020.

(…) [L]a Sala Plena precisó que el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no tiene sustento inmediato en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, toda vez que, de dicha norma, «no se desprende necesariamente que el control jurisdiccional de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal deba ser automático y oficioso, tal y como fue configurado legislativamente el medio de control que se analiza, pues este precepto, a lo único que se refiere, es a que el examen de legalidad de esos actos administrativos debe surtirse mediante un proceso con etapas y términos especiales, cuyo trámite no puede ser superior a un año según los parámetros que determine la ley, y que su finalidad es garantizar la recuperación oportuna del recurso público».

Así pues, la providencia en comento aclaró que el fundamento del control automático se encuentra en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que tienen rango legal ordinario, y que estos transgreden los preceptos constitucionales y convencionales antes referidos. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Teniendo en cuenta que el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto que puede ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver con el término de caducidad de este, en el auto de unificación de 29 de junio de 2021 se dijo que «frente a los actos de este tipo que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el término para que opere la caducidad en esta materia solamente empezará a contar, en cada caso particular, a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no aplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01175-01, C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03761-00(CA) Actor: GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE NARIÑO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Demandado: FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL 2016-00519 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Acto: Auto n.° 128 del 25 de marzo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la Contraloría General de la República.

Declarado responsable fiscal: Luis Eduardo Cadena Tupue en su calidad de gobernador indígena del Cabildo Panán (Municipio de Cumbal, Nariño), en el año 2011. Temas: Manifestaciones de impedimento de los consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Roberto Augusto Serrato Valdés. Inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por virtud de la excepción de inconstitucionalidad y el control difuso de convencionalidad.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al fallo con responsabilidad fiscal. Decisión: Se declaran fundados los impedimentos. No se avoca conocimiento del control automático de legalidad. Se dispone que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento empezará a contar a partir de la ejecutoria de la presente providencia. AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED-19-25-2021 ASUNTO 1.

Como primer tema a resolver, la Sala Especial de Decisión n.° 19 decidirá sobre las manifestaciones de impedimento que presentaron los consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del presente medio de control. 2. Luego, estudiará la procedencia de avocar conocimiento del control automático de legalidad, previsto en los artículos 136A y 185A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (que fueron adicionados a esa codificación por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), del fallo con responsabilidad fiscal contenido en el Auto n.° 128 del 25 de marzo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la Contraloría General de la República (CGR)[1].

ANTECEDENTES Manifestaciones de impedimento 3. El consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, quien hace parte de esta Sala Especial de Decisión, manifestó que está impedido para conocer del asunto por la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, debido a que su cónyuge tiene interés directo o indirecto en el proceso, al estar vinculada a la CGR en un cargo directivo como gerente de Talento Humano[2]. 4.

Por su parte, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó su impedimento para conocer del asunto, respecto de lo cual señaló que está incurso en la misma causal anterior, debido a que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, quien es hermano de su cónyuge, se encuentra vinculado a la misma entidad en el cargo de asesor II[3]. Proceso de responsabilidad fiscal 5.

La Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la CGR adelantó el proceso ordinario de responsabilidad fiscal de única instancia n.° PRF-2016- 00519 en contra del señor Luis Eduardo Cadena Tupue, en su calidad de gobernador indígena del Cabildo de Panán, con ocasión del presunto daño patrimonial causado por esta persona al Municipio de Cumbal, Nariño, por el manejo irregular de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI) de ese ente territorial en la vigencia 2011. 6.

El hallazgo fiscal consistió en la no entrega a sus beneficiarios de los bienes recibidos como depositario por el señor Cadena Tupue, en virtud de los contratos 050 del 16 de diciembre de 2011 y 051 del 20 del mismo mes y año, cuyo objeto fue el suministro de materiales para la construcción de galpones para la crianza técnica de cuyes en trece familias del Resguardo de Panán y el suministro de cuyes criollos mejorados pie de cría, para la implementación de un sistema de crianza técnica en dicho resguardo, respectivamente. 7.

En esa actuación se declaró la responsabilidad fiscal del señor Luis Eduardo Cadena Tupue a título de dolo mediante el Auto n.° 128 del 25 de marzo de 2021[4], en cuantía de $40.621.082, y se ordenó remitir al Consejo de Estado copia del expediente administrativo del proceso de responsabilidad fiscal con el propósito de que se surta el medio de control automático de legalidad.

CONSIDERACIONES Competencia 8. De acuerdo con el literal b. del numeral 2.° del artículo 125 del CPACA[5] y el artículo 131 ibidem[6], corresponde a la Sala Especial de Decisión n.° 19 resolver lo relativo a las manifestaciones de impedimento por parte de los consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer de este medio de control. 9.

Igualmente, en virtud de lo previsto en el literal g. del numeral 2.° del artículo 125 ejusdem[7], en concordancia con los numerales 1.° y 2.° del artículo 243 de la misma codificación[8], la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia[9], y es análoga al rechazo de la demanda y pone fin al proceso.

Sobre las manifestaciones de impedimento 10. El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP. Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial[10], garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia[11].

Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación[12] y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»[13]. 11. En esa misma línea, es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda.

Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. 12. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que, de manera especial, regula el artículo 130 del CPACA. 13.

Para lo que interesa en el caso enjuiciado, el artículo 130 ibidem señala lo siguiente en su ordinal 3.°: […]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[14] y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […] 14.

Así las cosas, es plausible concluir que las manifestaciones de impedimento objeto de estudio se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que, por un lado, la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales tiene la condición de ser servidora pública en el nivel directivo de la CGR, entidad interesada en el proceso. Y por el otro, un pariente en el segundo grado de afinidad del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés ocupa un cargo en el nivel asesor en el mismo órgano de control fiscal.

De esta manera, los hechos en que se fundamentan estas manifestaciones pueden subsumirse en el supuesto fáctico que prevé la disposición transcrita. 15. Visto lo anterior, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación de los doctores Nicolás Yepes Corrales y Roberto Augusto Serrato Valdés del conocimiento del proceso de la referencia. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos.

Respecto de la decisión de no avocar conocimiento del control automático de legalidad 16. Mediante auto de unificación jurisprudencial emitido por importancia jurídica el 29 de junio de 2021[15], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación confirmó la decisión de inaplicar la regulación del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal contenida en los artículos 136A y 185A del CPACA (que fueron adicionados a ese código por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución. Asimismo, por violar los artículos 2.°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), e incumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. 17.

En ese sentido, la Sala Plena precisó que el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no tiene sustento inmediato en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019[16], toda vez que, de dicha norma, «no se desprende necesariamente que el control jurisdiccional de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal deba ser automático y oficioso, tal y como fue configurado legislativamente el medio de control que se analiza, pues este precepto, a lo único que se refiere, es a que el examen de legalidad de esos actos administrativos debe surtirse mediante un proceso con etapas y términos especiales, cuyo trámite no puede ser superior a un año según los parámetros que determine la ley, y que su finalidad es garantizar la recuperación oportuna del recurso público»[17].

Así pues, la providencia en comento aclaró que el fundamento del control automático se encuentra en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que tienen rango legal ordinario, y que estos transgreden los preceptos constitucionales y convencionales antes referidos, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación: «32.

De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. […] 35. […] la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo. 36.

De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior. […] 40.

Esta situación también se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la CADH, que consagra que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Ahora bien, contrario a ello, la regulación legal del control automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable y la reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en caso de anulación judicial de este último. […] 42.

El artículo 238 de la Constitución autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo. Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA, lo cual es una valiosa garantía procesal de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí cuestionadas, le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo. […] 46. […] no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas fiscalmente responsables puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales.

Obsérvese que las normas aquí cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos. […] 50. […] la Sala Plena del Consejo de Estado considera que los referidos artículos 23 y 45 de la Ley 2080 no cumplen en estricto sentido la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH [Caso Petro Urrego vs Colombia], por las siguientes razones: (i) La sentencia de la Corte IDH afirma que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH debe ser literal y reitera que la norma es clara en el sentido de que ningún órgano administrativo tiene competencia para “[…] aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido:[…]”.

(ii) Considera que la inhabilitación o restricción de derechos políticos debe ser un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia y por tanto es competencia exclusiva del juez competente “[…] en el correspondiente proceso penal […]”. (iii) La razones explicativas y justificativas de la sentencia de la Corte IDH permiten concluir que el control de legalidad posterior hecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque se denomine automático, no legitima, avala, o sanea la absoluta ausencia de competencia de la autoridad administrativa para restringir o inhabilitar políticamente a una persona por supuesta o real inconducta socialmente reprochable.

(iv) En conclusión: Los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 no interpretan en sentido estricto lo analizado y ordenado en la sentencia de la Corte IDH, del 8 de julio de 2020, caso Petro Urrego vs. Colombia, ni cumplen con los parámetros convencionales. […]»[18]. 18. En atención de lo que se acaba de indicar, esta Sala Especial de Decisión inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a la Constitución Política y a la CADH.

Por lo tanto, se abstendrá de avocar conocimiento del presente medio de control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal contenido en el Auto n.° 128 del 25 de marzo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la CGR. Sobre el término de caducidad del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho frente al fallo con responsabilidad fiscal 19.

Teniendo en cuenta que el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto que puede ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver con el término de caducidad de este, en el auto de unificación de 29 de junio de 2021 se dijo que «frente a los actos de este tipo que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el término para que opere la caducidad en esta materia solamente empezará a contar, en cada caso particular, a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad». 20.

Por lo anterior, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Auto n.° 128 del 25 de marzo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la CGR, se empezará a contar a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 21. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión n.° 19 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundados los impedimentos que presentaron los consejeros Nicolás Yepes Corrales y Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución. Asimismo, por violar los artículos 2.°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), e incumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020.

TERCERO: No avocar el conocimiento del control automático de legalidad sobre el fallo con responsabilidad fiscal contenido en el Auto n.° 128 del 25 de marzo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la CGR.

CUARTO: Disponer que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra el Auto n.° 128 del 25 de marzo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la CGR, se empezará a contar a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: Por Secretaría general, regresar el expediente administrativo a la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la CGR.

SEXTO: Notificar este auto personalmente por medio del buzón de correo electrónico (i) al señor Luis Eduardo Cadena Tupue como responsable fiscal; (ii) a la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño de la CGR; y (iii) al Ministerio Público. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |PEDRO PABLO VANEGAS GIL | | | | ----------------------- [1] El proceso ingresó a despacho para tales efectos el 17 de junio de 2021.

Ver el índice 3 del expediente digital que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [2] Índice 5 ibidem. [3] Índice 9 ibidem. [4] La CGR solo aportó este acto administrativo y no hay indicación en el expediente del control automático de legalidad acerca de si el declarado fiscalmente responsable interpuso recurso de reposición en contra del Auto n.° 128 o si este fue revisado en el grado de consulta. [5] CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): «De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]». [6] CPACA, art. 131 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021): «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará […]». [7] CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». [8] CPACA, art. 243 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021): «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]». [9] De acuerdo con el numeral 4.° del artículo 185A del CPACA: «La sentencia proferida en ejercicio del control automático […] será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. […]». [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-33-35-030- 2015-00176-01(6172-18). [11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. [12] Ibidem. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00275- 01(24685). [14] Esta mención debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, que en su artículo 626 dispuso la derogatoria del Código de Procedimiento Civil. [15] Rad. 11001031500020210117501. [16] Que en materia del control judicial de los fallos con responsabilidad fiscal consagra lo siguiente: «El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público.

Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley». [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021, rad. 11001031500020210117501. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021, rad. 11001031500020210117501.