CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP.
Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial». […] En esa misma línea, es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda.
Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los casos o causales de impedimento y recusación, como instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-33-35-030-2015-00176-01(6172- 18).
Respecto de las causales de impedimento como garantía de los principios de imparcialidad e independencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Mediante auto de unificación jurisprudencial emitido por importancia jurídica el 29 de junio de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación confirmó la decisión de inaplicar la regulación del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal contenida en los artículos 136A y 185A del CPACA (que fueron adicionados a ese código por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución. Asimismo, por violar los artículos 2°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), e incumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020.
(…) [L]a Sala Plena precisó que el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no tiene sustento inmediato en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, toda vez que, de dicha norma, «no se desprende necesariamente que el control jurisdiccional de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal deba ser automático y oficioso, tal y como fue configurado legislativamente el medio de control que se analiza, pues este precepto, a lo único que se refiere, es a que el examen de legalidad de esos actos administrativos debe surtirse mediante un proceso con etapas y términos especiales, cuyo trámite no puede ser superior a un año según los parámetros que determine la ley, y que su finalidad es garantizar la recuperación oportuna del recurso público».
Así pues, la providencia en comento aclaró que el fundamento del control automático se encuentra en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que tienen rango legal ordinario, y que estos transgreden los preceptos constitucionales y convencionales antes referidos. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Teniendo en cuenta que el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto que puede ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver con el término de caducidad de este, en el auto de unificación de 29 de junio de 2021 se dijo que «frente a los actos de este tipo que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el término para que opere la caducidad en esta materia solamente empezará a contar, en cada caso particular, a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no aplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de junio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01175-01, C.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03513-00(CA) Actor: GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Demandado: PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL NO. 2015-01107 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Acto: Fallo con responsabilidad fiscal n.° 005 del 15 de abril de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la República.
Declarado responsable fiscal: Ángel Iván Contreras Nieto como alcalde del Municipio de La Unión, Sucre, en el periodo 2008-2011 y otros[1]. Temas: Manifestaciones de impedimento de los consejeros de Estado Milton Chaves García, Nicolás Yepes Corrales, Rocío Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra y Guillermo Sánchez Luque. Inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por virtud de la excepción de inconstitucionalidad y el control difuso de convencionalidad.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al fallo con responsabilidad fiscal. Decisión: Se declaran fundados los impedimentos. No se avoca conocimiento del control automático de legalidad. Se dispone que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezará a contar a partir de la ejecutoria de la presente providencia. AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED-5-31-2021 ASUNTO 1.
Como primer tema a resolver, la Sala Especial de Decisión n.° 5 decidirá sobre las manifestaciones de impedimento que presentaron los consejeros de Estado Milton Chaves García, Nicolás Yepes Corrales, Rocío Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra y Guillermo Sánchez Luque, para conocer del presente medio de control. 2. Luego, estudiará la procedencia de avocar conocimiento del control automático de legalidad, previsto en los artículos 136A y 185A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (que fueron adicionados a esa codificación por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), del fallo con responsabilidad fiscal n.° 005 del 15 de abril de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la Contraloría General de la República (CGR)[2].
ANTECEDENTES Manifestaciones de impedimento 3. El expediente ingresó al despacho del consejero ponente luego de que el magistrado Milton Chaves García, a quien le había correspondido la ponencia inicialmente, manifestara su impedimento para conocer del asunto. En ese sentido, el mencionado consejero adujo que su impedimento se funda en lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 130 del CPACA, porque su hermana, Alejandra Chaves García, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la CGR en mayo de 2021 y actualmente se encuentra en ejecución[3]. 4.
Además del doctor Chaves García, otros dos consejeros de la Sala Especial de Decisión n.° 5 también manifestaron estar impedidos para conocer del asunto a saber: El doctor Nicolás Yepes Corrales, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto por la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, debido a que su cónyuge tiene interés directo o indirecto en el proceso, al estar vinculada a la CGR en un cargo directivo como gerente de Talento Humano[4].
Y la doctora Rocío Araujo Oñate, que se declaró impedida para conocer del asunto, con fundamento en la misma causal anterior, toda vez que su hermana, María Juliana Araújo Oñate, desempeña un cargo del nivel asesor en el despacho del contralor general de la República[5]. 5. Por lo precedente, al haberse afectado el quórum decisorio de la Sala, mediante auto del 25 de agosto de 2021, el magistrado ponente ordenó que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se designara a los tres consejeros que conformarían la Sala Especial de Decisión n.° 5[6].
En virtud de ello, el 19 de octubre de la misma anualidad se realizó el sorteo respectivo, mediante el cual se determinó que los tres magistrados que harán parte de la Sala son los doctores Guillermo Sánchez Luque, Stella Jeannette Carvajal Basto y Luis Alberto Álvarez Parra[7]. 6. Luego de la anterior designación, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incurso en la causal del numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, dado que su cónyuge ocupa un cargo del nivel directivo dentro de la CGR, concretamente el de directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico[8].
Del mismo modo y por idéntica causal, el magistrado Guillermo Sánchez Luque expuso su impedimento frente a este medio de control, toda vez que su hermana está vinculada al ente de control fiscal en el cargo de asesor de despacho grado 2[9]. Proceso de responsabilidad fiscal 7. La Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la CGR adelantó el proceso ordinario de responsabilidad fiscal n.° 2015-01107 en contra de las siguientes personas: (i) Ángel Iván Contreras Nieto, en su calidad de alcalde del Municipio de La Unión, Sucre, periodo 2008-2011;
(ii) Mario José Vergara de la Ossa como alcalde del mismo ente territorial en el periodo 2012-2015; (iii) Jaime Alfredo Cochero Jaraba, en su calidad de secretario de planeación de La Unión para la época de los hechos investigados; (iv) Organización Popular de Vivienda para el Departamento de Córdoba Los Colores; y (v) Manuel Benito Causil Díaz como representante legal de la Asociación Obligatoria de Municipios del Caribe (ASOMCARIBE). 8.
Lo anterior, con ocasión de un presunto daño patrimonial causado al Municipio de La Unión, Sucre, originado en irregularidades relacionadas con deficiencias técnicas y constructivas de las obras ejecutadas en virtud del convenio de asociación del 16 de septiembre de 2009, suscrito entre el ente territorial y la Organización Popular de Vivienda para el Departamento de Córdoba Los Colores. 9.
En dicha actuación se declaró la responsabilidad fiscal a título de culpa grave y de manera solidaria de las personas señaladas anteriormente, con excepción del señor Mario José Vergara de la Ossa que fue exonerado. Dicha decisión fue adoptada a través del Fallo n.° 005 del 15 de abril de 2021[10], en cuantía de $1.644.080.657,39, en el cual también se ordenó remitir al Consejo de Estado copia del expediente administrativo del proceso de responsabilidad fiscal con el propósito de que se surta el medio de control automático de legalidad de dicho acto administrativo.
CONSIDERACIONES Competencia 10. De acuerdo con el literal b. del numeral 2.° del artículo 125 del CPACA[11] y el artículo 131 ibidem[12], corresponde a la Sala Especial de Decisión n.° 5 resolver lo relativo a las manifestaciones de impedimento por parte de los consejeros de Estado Milton Chaves García, Nicolás Yepes Corrales, Rocío Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra y Guillermo Sánchez Luque para conocer de este medio de control. 11.
Igualmente, en virtud de lo previsto en el literal g. del numeral 2.° del artículo 125 ejusdem[13], en concordancia con los numerales 1.° y 2.° del artículo 243 de la misma codificación[14], la decisión de no avocar conocimiento de este control automático de legalidad es competencia de la Sala, ya que es una determinación que se adopta en primera instancia[15], y es análoga al rechazo de la demanda y pone fin al proceso.
Sobre las manifestaciones de impedimento 12. El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP. Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial[16], garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia[17].
Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación[18] y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»[19]. 13. En esa misma línea, es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda.
Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. 14. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que, de manera especial, regula el artículo 130 del CPACA. 15.
Para lo que interesa en el caso enjuiciado, el artículo 130 ibidem señala lo siguiente en sus ordinales 3.° y 4.°: «ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[20] y, además, en los siguientes eventos: […] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. […]». 16.
Así las cosas, es plausible concluir que, por un lado, la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Milton Chaves García se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el hecho en el que se fundamenta, esto es, que un pariente suyo en el segundo grado de consanguinidad es contratista de la CGR, se subsume en el supuesto fáctico que prevé el ordinal 4.º del artículo 130 del CPACA. 17.
Por el otro, las manifestaciones que se basan en el ordinal 3.° ibidem también están demostradas, en la medida en que la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales tiene la condición de ser servidora pública en el nivel directivo de la CGR, entidad interesada en el proceso. Una hermana de la doctora Rocío Araujo Oñate se desempeña en el nivel asesor en el mismo órgano de control.
La cónyuge del consejero Luis Alberto Álvarez Parra asimismo ocupa un cargo en el nivel directivo en esa entidad. Y, finalmente, una hermana del doctor Guillermo Sánchez Luque está vinculada a la CGR en el nivel asesor. 18. Visto lo anterior, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH), el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación de los mencionados consejeros de Estado del conocimiento del proceso de la referencia. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos.
Respecto de la decisión de no avocar conocimiento del control automático de legalidad 19. Mediante auto de unificación jurisprudencial emitido por importancia jurídica el 29 de junio de 2021[21], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación confirmó la decisión de inaplicar la regulación del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal contenida en los artículos 136A y 185A del CPACA (que fueron adicionados a ese código por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución. Asimismo, por violar los artículos 2.°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), e incumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. 20.
En ese sentido, la Sala Plena precisó que el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no tiene sustento inmediato en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019[22], toda vez que, de dicha norma, «no se desprende necesariamente que el control jurisdiccional de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal deba ser automático y oficioso, tal y como fue configurado legislativamente el medio de control que se analiza, pues este precepto, a lo único que se refiere, es a que el examen de legalidad de esos actos administrativos debe surtirse mediante un proceso con etapas y términos especiales, cuyo trámite no puede ser superior a un año según los parámetros que determine la ley, y que su finalidad es garantizar la recuperación oportuna del recurso público»[23].
Así pues, la providencia en comento aclaró que el fundamento del control automático se encuentra en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que tienen rango legal ordinario, y que estos transgreden los preceptos constitucionales y convencionales antes referidos, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación: «32.
De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. […] 35. […] la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo. 36.
De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de congruencia que se debe seguir en esta materia, frente a cuestiones relacionadas, por ejemplo, con el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño que se le hubiere podido causar con el acto administrativo que se demuestre ilegal, lo cual es un imperativo constitucional de conformidad con el artículo 90 Superior. […] 40.
Esta situación también se ve reflejada en la violación de las obligaciones internacionales del Estado colombiano frente a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 25.1 de la CADH, que consagra que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Ahora bien, contrario a ello, la regulación legal del control automático en comento no ofrece efectividad respecto del eventual restablecimiento de los derechos del declarado fiscalmente responsable y la reparación integral del daño que se le haya causado con ocasión del acto administrativo, en caso de anulación judicial de este último. […] 42.
El artículo 238 de la Constitución autoriza la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso de lo contencioso administrativo. Dicha norma constitucional se encuentra regulada en el artículo 229 del CPACA, lo cual es una valiosa garantía procesal de la tutela judicial efectiva, que está vedada para el que ha sido declarado fiscalmente responsable porque en las normas aquí cuestionadas, le da el tratamiento de mero interviniente y no se constituye como parte en el proceso, razón por la cual, de acuerdo con la ley a la que remite la disposición constitucional, no está legitimado para pedir la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró su responsabilidad, los cuales no se reducen únicamente a la inscripción en el Boletín de Responsables Fiscales, sino que, como ya se tuvo la oportunidad de mencionar, también comprende la obligación perentoria de pagar una suma de dinero, la cual presta mérito ejecutivo. […] 46. […] no se justifica un trato desigual respecto de las personas que han sido declaradas fiscalmente responsables puesto que disminuye notoriamente la protección de los derechos y las garantías procesales.
Obsérvese que las normas aquí cuestionadas someten a estas personas a un juicio sumario, con un grave desequilibrio procesal, el cual se hace más evidente ante el potencial de un número indeterminado de intervinientes, lo que llevaría hasta el absurdo de tener que defenderse de todo y contra todos. […] 50. […] la Sala Plena del Consejo de Estado considera que los referidos artículos 23 y 45 de la Ley 2080 no cumplen en estricto sentido la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la Corte IDH [Caso Petro Urrego vs Colombia], por las siguientes razones: (i) La sentencia de la Corte IDH afirma que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH debe ser literal y reitera que la norma es clara en el sentido de que ningún órgano administrativo tiene competencia para “[…] aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido:[…]”.
(ii) Considera que la inhabilitación o restricción de derechos políticos debe ser un acto jurisdiccional, es decir, una sentencia y por tanto es competencia exclusiva del juez competente “[…] en el correspondiente proceso penal […]”. (iii) La razones explicativas y justificativas de la sentencia de la Corte IDH permiten concluir que el control de legalidad posterior hecho por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunque se denomine automático, no legitima, avala, o sanea la absoluta ausencia de competencia de la autoridad administrativa para restringir o inhabilitar políticamente a una persona por supuesta o real inconducta socialmente reprochable.
(iv) En conclusión: Los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 no interpretan en sentido estricto lo analizado y ordenado en la sentencia de la Corte IDH, del 8 de julio de 2020, caso Petro Urrego vs. Colombia, ni cumplen con los parámetros convencionales. […]»[24]. 21. En atención de lo que se acaba de indicar, esta Sala Especial de Decisión inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a la Constitución Política y a la CADH.
Por lo tanto, se abstendrá de avocar conocimiento del presente medio de control automático de legalidad sobre el Fallo con responsabilidad fiscal n.° 005 del 15 de abril de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la CGR. Sobre el término de caducidad del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho frente al fallo con responsabilidad fiscal 22.
Teniendo en cuenta que el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto que puede ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver con el término de caducidad de este, en el auto de unificación de 29 de junio de 2021 se dijo que «frente a los actos de este tipo que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, el término para que opere la caducidad en esta materia solamente empezará a contar, en cada caso particular, a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad». 23.
Por lo anterior, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al Fallo con responsabilidad fiscal n.° 005 del 15 de abril de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la CGR, se empezará a contar a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 24. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión n.° 5 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundados los impedimentos que presentaron los consejeros de Estado Milton Chaves García, Nicolás Yepes Corrales, Rocío Araujo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra y Guillermo Sánchez Luque para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución. Asimismo, por violar los artículos 2.°, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), e incumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020.
TERCERO: No avocar el conocimiento del control automático de legalidad sobre el Fallo con responsabilidad fiscal n.° 005 del 15 de abril de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la CGR.
CUARTO: Disponer que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra el Fallo con responsabilidad fiscal n.° 005 del 15 de abril de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la CGR, se empezará a contar a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: Por Secretaría general, regresar el expediente administrativo a la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la CGR.
SEXTO: Notificar este auto personalmente por medio del buzón de correo electrónico (i) a Ángel Iván Contreras Nieto, Jaime Alfredo Cochero Jaraba, Organización Popular de Vivienda para el Departamento de Córdoba Los Colores y Manuel Benito Causil Díaz, como responsables fiscales; (ii) a la Gerencia Departamental Colegiada de Sucre de la CGR; y (iii) al Ministerio Público.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | | | | ----------------------- [1] Jaime Alfredo Cochero Jaraba, Organización Popular de Vivienda para el Departamento de Córdoba Los Colores y Manuel Benito Causil Díaz. [2] El proceso ingresó a despacho para tales efectos el 9 de julio de 2021.
Ver el índice 6 del expediente digital que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [3] Índice 4 ibidem. [4] Índice 7 ibidem. [5] Índice 9 ibidem. [6] Índice 12 ibidem. [7] Índice 15 ibidem. [8] Índice 18 ibidem. [9] Índice 21 ibidem. [10] La CGR solo aportó este acto administrativo y no hay indicación en el expediente del control automático de legalidad acerca de la decisión de los recursos interpuestos o del grado de consulta.
Los documentos remitidos por la Contraloría pueden ser consultados en el índice 2 del expediente digital. El fallo con responsabilidad fiscal se encuentra en la carpeta comprimida denominada: «8_ED_PRF_2015011(.zip) NroActu a 2» y dentro de dicha carpeta en el archivo llamado: «20210415_FALLO005_MIXTO_PRF-2015-01107.pdf». [11] CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): «De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]». [12] CPACA, art. 131 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021): «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará […]». [13] CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». [14] CPACA, art. 243 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021): «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]». [15] De acuerdo con el numeral 4.° del artículo 185A del CPACA: «La sentencia proferida en ejercicio del control automático […] será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. […]». [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-33-35-030- 2015-00176-01(6172-18). [17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. [18] Ibidem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00275- 01(24685). [20] Esta mención debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, que en su artículo 626 dispuso la derogatoria del Código de Procedimiento Civil. [21] Rad. 11001031500020210117501. [22] Que en materia del control judicial de los fallos con responsabilidad fiscal consagra lo siguiente: «El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público.
Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley». [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021, rad. 11001031500020210117501. [24] PSkn˜›¸ È ] ^ p ® ³ ÿ èм«—¼†¼†qYF0F0+hC1§hC1§CJOJ[25]QJ[26]\?^J[27]aJmH sH %hC1§CJOJ[28]QJ[29]\?^J[30]aJmH sH.hC1§hC1§5?CJOJ[31]QJ[32]\?^J[33]aJmH sH (h©#z5?CJOJ[34]QJ[35]\?^J[36]aJmH sH håR³h©#zCJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJ&hC1§hC1§5?CJOJ[40]QJ[41]\?^JConsejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de junio de 2021, rad. 11001031500020210117501.