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41001-23-33-000-2019-00289-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-11-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Henry Alirio Quintero Pinzón·Demandado: Ministerio De Defensa- Policía Nacional

PENSIÓN DE INVALIDEZ / REVOCATORIA DIRECTA - Omisión de consentimiento expreso del titular / AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte accionada desatendió la obligación de solicitar al demandante el consentimiento previo, expreso y por escrito para revocar la decisión administrativa que reconoció su prestación pensional el 8 de febrero de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 97 del CPACA.

Ahora bien, la Sala estima que más allá del debate jurídico en relación con el régimen aplicable argumentado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada para determinar la procedencia y aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de 1989 (derogado) o en la Ley 1796 de 2000 y la facultad o no de la Junta Médico Laboral para hacer aclaraciones o adiciones a sus dictámenes de sanidad militar, aspectos que de sumo deberán ser determinados en la sentencia de mérito; lo cierto es que en el sub judice, era un deber para la autoridad administrativa respetar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y contradicción del señor Henry Quintero al momento de revocar la decisión administrativa (Resolución 00076 de 8 de febrero de 2018) que, en su momento, concedió el reconocimiento y pago del derecho pensional.

De allí que, era menester para la entidad accionada otorgarle la oportunidad al actor para que se manifestara de manera previa, expresa y por escrito sobre el acto de revocación en el pago de la referida prestación, por tratarse de un acto de contenido particular y concreto que afecta su situación pensional; circunstancia que a todas luces atenta contra los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al mínimo vital.(…) Aunado a ello, dentro del expediente, no hay prueba que demuestre con nivel de certeza que el pensionado actuó de mala fe o se aprovechó de un error de la administración para adquirir su derecho prestacional, motivo por el cual le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila al acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 97 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00289-01(2043-20) Actor: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Suspensión provisional- Ley 1437 de 2011 – Expediente digital Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 00482 de 17 de mayo y 03626 de 11 de junio de 2018, expedidas por la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES El señor Henry Alirio Quintero Pinzón, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, para que se declare la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Acta aclaratoria de la Junta Médico Laboral 4798 de 9 de mayo de 2018;

(ii) Resolución 00482 de 17 de mayo de 2018, expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, que revocó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez reconocida a favor del accionante, mediante la Resolución 00076 de 8 de febrero de 2018; y (iii) Resolución 03626 de 11 de junio de 2018, proferida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión primigenia.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 4 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en la Resolución 00076 de 8 de febrero de 2018, la cual estuvo fundamentada en el Acta de la Junta Médico Laboral 5853 de 13 de julio de 2017, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del demandante del 82.90%.

Asimismo, exigió que se ordene a la entidad demandada a pagar la totalidad de sus emolumentos laborales, tales como pensión, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales desde el 4 de abril de 2014 hasta la fecha. La parte accionante, en el escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Acta aclaratoria de la Junta Médico Laboral 4798 de 9 de mayo de 2018 y de las Resoluciones 00482 de 17 de mayo y 03626 de 11 de junio de 2018, al considerar que la decisión de revocar directamente, sin previo consentimiento de la parte demandante, el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez afecta su derecho fundamental al mínimo vital. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto de 8 de mayo de 2020[1], suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 00482 de 17 de mayo y 03626 de 11 de junio de 2018, al considerar que la entidad demandada desconoció el debido proceso administrativo al momento de cesar el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo la parte actora, toda vez que: (i) expidió el acta aclaratoria 4798 del 9 de mayo de 2018, que determinaba que las patologías del accionante se configuraron luego de la desvinculación del servicio, sin mediar citación al señor Henry Quintero para ser valorado nuevamente;

(ii) La modificación, aclaración o revocatoria de las actas proferidas por la Junta Médico Laboral es competencia exclusiva del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; (iii) La entidad accionada debió solicitar consentimiento expreso a la parte demandante para revocar el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de mayo de 2020, al considerar que la Junta Médico Laboral estaba facultada para adicionar el Acta de la Junta Médico Laboral 5853 de 13 de julio de 2017, cuando se presenten errores que afecten la claridad del concepto o dictamen médico laboral, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto 094 de 1989[2].

Indicó que el acta adicional tuvo como fundamento el hecho de que se advirtió por parte de la entidad accionada, que la patología determinada al señor Henry Quintero en el acta de la Junta Médico Laboral inicial no tuvo relación con el servicio. Además, sostuvo que tal corrección no tuvo incidencia en el puntaje de disminución de la capacidad laboral.

A juicio de la entidad demandada, la competencia del Tribunal Médico Laboral para aclarar, modificar o revisar los conceptos expedidos por la Junta Médico Laboral está supeditada a la solicitud previa efectuada por el ciudadano. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 2) y 244 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.3 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se suspendió los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados.

Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto; y (ii) Caso Concreto. 2.3.1 De la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 estableció la procedencia de la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, salvo las excepciones establecidas en la ley, siempre y cuando medie consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho: “(…) Artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa (…)” Sobre el particular, esta Corporación, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, indicó que[3]: “(…) [L]a revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos, que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales.

Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular. […] Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano la regla general (…) según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos. […] [E]n principio, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado.

En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. No obstante, a través de la Ley 797 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», se consagró una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral, cuando ocurre justamente en el marco del sistema pensional. […] Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional (…) declaró su exequibilidad condicionada «[…] en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal», esto al considerar que los dos supuestos que trae la norma deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. […] [L]a Corte estableció que la revocatoria directa, debe sujetarse a las reglas básicas del debido proceso, con lo cual la administración no puede suspender el pago de las mesadas mientras se surte el proceso, en el cual, además, la carga de la prueba recae sobre la administración, a quien corresponde demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el reconocimiento pensional. […] [S]urgieron al interior de la Corte dos diferentes criterios sobre el nivel de certeza que debe alcanzar la administración para acreditar la mala fe del pensionado.

La primera postura acogió una visión restringida de la revocatoria, donde se exigió un alto estándar de prueba de la irregularidad, al punto de equiparar la revocatoria con la responsabilidad penal individual, a partir de la cual solo sería válido revocar una pensión sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que demuestre cómo su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión. La segunda postura, aceptó que el juzgamiento penal no era el único medio de prueba para acreditar la mala fe del pensionado, ni exigió que sea el beneficiario quien haya causado la irregularidad, pues reprochó cuando el afiliado se aprovechó de un error de la administración; siempre y cuando se adelante una investigación interna lo suficientemente rigurosa para demostrar la ostensible irregularidad en el reconocimiento pensional, y con sujeción al debido proceso (…)” 2.3.2 Caso concreto La Sala observa que en el sub judice, la entidad demandada, mediante Resolución 00076 de 8 de febrero de 2018, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del señor Henry Quintero, producto de una pérdida de su capacidad laboral del 82.90%, determinada mediante Acta de la Junta Médico Laboral 5853 de 13 de julio de 2017.

A través del Acta de la Junta Médico Laboral Aclaratoria 4798 de 9 de mayo de 2018, la autoridad administrativa determinó que el origen de las patologías dictaminadas al accionante en el acta inicial de 13 de julio de 2017, no tuvieron relación con el servicio; de modo que, a través de Resolución 00482 de 17 de mayo de 2018, la entidad decidió revocar la pensión de invalidez reconocida en el acto administrativo de 8 de febrero de 2018.

Decisión que fue recurrida por el interesado y confirmada en segunda instancia en la Resolución 03626 de 11 de junio de 2018. Hechas las anteriores precisiones y de un análisis del actuación administrativa adelantada por la entidad demandada, para ordenar la revocatoria del acto que ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Henry Quintero, la Sala infiere que la parte accionada desatendió la obligación de solicitar al demandante el consentimiento previo, expreso y por escrito para revocar la decisión administrativa que reconoció su prestación pensional el 8 de febrero de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 97 del CPACA.

Ahora bien, la Sala estima que más allá del debate jurídico en relación con el régimen aplicable argumentado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada para determinar la procedencia y aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de 1989 (derogado) o en la Ley 1796 de 2000 y la facultad o no de la Junta Médico Laboral para hacer aclaraciones o adiciones a sus dictámenes de sanidad militar, aspectos que de sumo deberán ser determinados en la sentencia de mérito; lo cierto es que en el sub judice, era un deber para la autoridad administrativa respetar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y contradicción del señor Henry Quintero al momento de revocar la decisión administrativa (Resolución 00076 de 8 de febrero de 2018) que, en su momento, concedió el reconocimiento y pago del derecho pensional.

De allí que, era menester para la entidad accionada otorgarle la oportunidad al actor para que se manifestara de manera previa, expresa y por escrito sobre el acto de revocación en el pago de la referida prestación, por tratarse de un acto de contenido particular y concreto que afecta su situación pensional; circunstancia que a todas luces atenta contra los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al mínimo vital.

En efecto, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, al no existir un consentimiento expreso y escrito por parte del afectado para que se llevara a cabo el acto de revocación, la entidad debía acudir a la vía judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo objeto de discordia; puesto que, se trataba de una prerrogativa de carácter pensional.

Aunado a ello, dentro del expediente, no hay prueba que demuestre con nivel de certeza que el pensionado actuó de mala fe o se aprovechó de un error de la administración para adquirir su derecho prestacional, motivo por el cual le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila al acceder a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 8 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Downloader (7).pdf [2] Artículo 33. CORRECCION. Cuando en el acta correspondiente a una Junta Médica o Tribunal Médico-Laboral se evidencien errores de forma que afecten su claridad, éstos se corregirán o aclararán mediante la elaboración de un acta adicional. [3] Sentencia de 21 de enero de 2021.

MP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19)