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73001-23-31-000-2012-00055-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECESSentencia2021-11-02

Ponente: Henry Joya Pineda - Conjuez

Actor: Carlos Alfonso Pieroty Hernández·Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administación Judicial

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fija el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 02 de septiembre de 2019. […] Al disminuirse la asignación básica mensual del demandante la Entidad accionada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico.

El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Ibagué, el 16 de febrero de 2011 (…) pidiendo la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un plus a su salario.

La Entidad demandada, mediante los actos acusados, negó al peticionario la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante el periodo comprendido entre los años 1993 - 2011.

Al advertirse que la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 traída a colación, esta Sala de Conjueces con la confirmación de la nulidad de lo acusado dispone estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación, lo que de suyo implica que en el proceso de liquidación deberán observarse las reglas allí definidas, que entre otras, al lado de recordar que: la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, confirman que “Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.” De conformidad con lo consignado en la pluricitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019 y los datos cronológicos que acompañan los antecedentes del presente caso, resulta pertinente definir que al demandante le es aplicable la prescripción trienal desde el 16 de febrero de 2008, esto es, tres años anteriores a la fecha en que interrumpió ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: HENRY JOYA PINEDA - Conjuez Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00055-02(3669-15) Actor: CARLOS ALFONSO PIEROTY HERNÁNDEZ Demandado: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, ARTÍCULO 14 DE LEY 4ª DE 1992 – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, de fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fls.190 a 217).

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., el señor CARLOS ALFONSO PIEROTY HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, presentó el 07 de febrero de 2012 (fl. 114), ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ 000243 de 02 de marzo de 2011, por medio del cual se le negó “la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” Se solicita igualmente se decrete la nulidad de la Resolución No. 001612 de 06 de mayo de 2011, que resolvió un recurso de reposición no interpuesto y concedió el de apelación, confirmando el acto administrativo contenido en el oficio DSAJ - 000243.

Así mismo, se pide declarar la ocurrencia y existencia del acto ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y su consecuente nulidad. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se condene a la parte demandada a reconocer, reliquidar y pagar desde el 01 de enero de 1993 y en adelante todas las prestaciones sociales, salariales y laborales y demás emolumentos que resulten de la diferencia entre el valor que se reconoció y el monto que a su criterio debió habérsele reconocido sin descontar el 30% de la prima especial, además del reconocimiento y pago de la mencionada prima, sumas que deberán ser debidamente indexadas (fls. 90 a 113). 2.

Fundamentos de hecho: 2.1. El señor CARLOS ALFONSO PIEROTY HERNÁNDEZ, se desempeña en la Rama Judicial desde el 15 de mayo de 1984 y para el momento de presentación la demanda, esto es, 07 de febrero de 2012, como Juez Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima (fl. 88). 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reconoció al demandante una prima especial sin carácter salarial pero no en los términos previstos en la norma legal, pues dicha prima no se tomó como una adición sobre la asignación básica mensual sino como un porcentaje de ésta y, en consecuencia, liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70%. 2.3.

La Entidad demandada, mediante los actos acusados, negó al peticionario la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante el periodo comprendido entre los años 1993 y 2010 (fls. 8-9 y 28-43). 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación: 3.1. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209; Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 3.2. En el concepto de violación, junto con la relación de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se desarrolla el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se argumenta que el Ejecutivo regula la prima especial sin carácter salarial otorgándole por naturaleza el ser un incremento, adición o agregado al sueldo mensual.

Así, en el artículo 9 del Decreto 51 de 1993, el art. 9 del Decreto 104 de 1994, art. 9 del Decreto 34 de 1996, art. 9 del Decreto 47 de 1997, artículo 9 del Decreto 3568 de 2003, art. 9 del Decreto 4171 de 2004, art. 9 del Decreto 935 de 2005 y art. 4 Decreto 1405 de 2010, en términos del accionante, se observa en estas disposiciones, con una nítida y correcta concepción que los jueces y magistrados, entre otras autoridades judiciales, “tendrán derecho a percibir a partir del 1 de Enero de… una prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico.” A continuación, sin embargo, se indica que en el art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del decreto 2739 de 2000, art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 6 Decreto 389 de 2006, art. 6 Decreto 618 de 2007, art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009, el Gobierno Nacional, reglamentó la prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, estableciendo que esta sería un 30% del salario básico del funcionario, con lo cual tomó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual, para darle el título de prima; por lo que lo despojo así, de efectos salariales al 30% del sueldo básico de los servidores de la Rama Judicial en listados en la norma, entre los cuales se encuentra el cargo de juez del circuito que ostenta el demandante.

Se argumenta que en estas últimas disposiciones el Gobierno Nacional no reglamenta la prima especial sin carácter salarial, tal como la concibió el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento, agregado, adición o plus a la remuneración mensual, sino que en ellas se castiga el sueldo básico de los servidores de la Rama Judicial al incluir esta prima dentro de la remuneración básica, con lo cual reduce y recorta en un 30% el carácter salarial de su sueldo básico.

Con el anterior contexto, se argumenta que la Administración Judicial a partir del año 1995 hasta la fecha le resta al sueldo básico del demandante un 30% para convertirlo en prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, con lo cual no paga ninguna prima adicional a la remuneración mensual y por el contrario califica sin carácter salarial, un 30% de su remuneración básica.

Se razona que con este proceder se castiga y reduce doblemente los ingresos laborales del demandante: i) se le reduce en un 30% el carácter salarial a su remuneración básica legalmente fijada, por lo que liquida todas sus prestaciones sin ese porcentaje de su remuneración básica legal, y ii) no paga la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual en los años indicados, como una adición, agregado o sobresueldo a la remuneración. 3.3.

A manera de conclusión se afirma que los actos acusados desconocen el marco normativo citado como infringido, por cuanto la prima especial sin carácter salarial está vigente y debe pagarse como un incremento o adición a la remuneración básica (fls. 90 a 113). 4. Contestación de la demanda: La parte accionada, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante le son pagados su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable a su caso.

Expone que por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, artículo 14, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados como se está solicitando en la demanda.

Se cita la sentencia de 02 de abril de 2009 de esta Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, para manifestar que el este pronunciamiento no se dirige contra el artículo 6º, en el cual se hace referencia a los cargos de jueces y magistrados, por lo que la prima especial para éstos no tiene carácter salarial; con esta presentación se agrega que los fallos judiciales -refiriéndose a los producidos dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho- no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentran personas que no obtuvieron la declaración judicial a su favor.

Finalmente, la Entidad demandada propone las excepciones de prescripción y la innominada o genérica (fls.152 a 160). 5. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia de primera instancia de fecha 12 de junio de 2015, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009; artículo 8º del decreto 1388 de 2010; artículo 8º del decreto 1039 de 2011 y artículo 8º del Decreto 0874 de 2012.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. DSAJ 000243 del 02 de marzo de 2011, emanado de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA, la Resolución No. 001612 de 06 de mayo de 2011, expedida por la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la ocurrencia y nulidad del Acto Ficto o presunto negativo fruto del silencio administrativo de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el oficio DSAJ No. 000243 de 02 de marzo de 2011.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a CARLOS ALFONSO PIEROTY HERNÁNDEZ, desde el 01 de 1993 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, el 100% del salario mensual legalmente previsto, más la prima mensual sin carácter salarial, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial.

SÉPTIMO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.

OCTAVO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

DECIMO: Sin costas.” (fls. 190 a 217) 6. Recurso de apelación: La demandada, inconforme con la sentencia de primera instancia, manifiesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley, cuando dispone: “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. En la misma línea argumentativa sostiene la apoderada de la demandada que su representada, como Autoridad Administrativa, no tiene la facultad para interpretar la ley ni para disponer su inaplicación, en razón a son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esta facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente esta sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento.

Las consideraciones desarrolladas le llevan a concluir que no es viable efectuar la liquidación de las prestaciones pretendida por el accionante en su condición de Juez de la República incluyendo el 30% de la prima como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que el demandante tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la Administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada como prima especial sin carácter salarial, advirtiendo que la expresión “sin carácter salarial” se hace extensiva, entre otros, para los magistrados de Tribunal y jueces de la República y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales Con la anterior presentación, la apoderada de la Rama judicial solicita a esta instancia: “revocar el fallo condenatorio a la entidad que represento, en caso de que no sea revocado, modificado etc., se declare la prescripción solicitada en la contestación y reseñada por uno de los conjueces.” (fls. 221 a 225 y vueltos). 7.

Audiencia de conciliación: En consideración a lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 13 de agosto de 2015, se celebró audiencia de conciliación sin que hubiese existido ánimo conciliatorio (fl. 232). 8. Trámite de segunda instancia: 8.1. El recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, fue admitido para trámite en sede de la segunda instancia por auto de 23 de octubre de 2015 (fls. 238-239 y vuelto). 8.2.

Encontrándose el proceso para correr traslado a las partes, los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por tener interés directo en éste (fls. 241 a 243). 8.3.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección “B”, mediante auto de 22 de julio de 2016, aceptó el impedimento manifestado por sus homólogos y ordenó el sorteo de Conjueces (fls. 248 a 252 y vueltos). 8.4. El 24 de octubre de 2016, se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces (fl. 254). 8.5.

Por auto de 12 de enero de 2017, se dispuso se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para lo de su cargo en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. (fl. 261) Las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público rindió su concepto, obrante a folios 263 y ss.

II. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Consideraciones: 1.1. El Consejo de Estado, en proveído del 23 de octubre de 2017,[1] para casos en curso frente al tránsito normativo en materia de normas de procedimiento, como el que ahora ocupa la atención de la Sala de Conjueces, aclaró que de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,[2] se deberá dar aplicación a las disposiciones contempladas en el C.P.C. Lo anterior, igualmente, se confirma cuando se repara en la fecha en que entró a regir para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, esto es, el 01 de enero de 2014, en los términos de lo precisado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de Unificación de 25 de julio de 2014, proferido dentro del proceso No. 49.299, Consejero Ponente.

Dr. Enrique Gil Botero. Una y otra consideración, en armonía con lo normado en artículo 625 - 5 del C.G.P. 1.2. La Sala de Conjueces advierte que el problema jurídico y su atención en este asunto se contrae a lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por lo que el tema llamado a resolverse no es otro que determinar si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta; en la misma vía, si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y, si por lo tanto procede ordenar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales en los términos pretendidos en la demanda.

Lo anterior lo abordará la Sala de conformidad con los alcances determinados para este beneficio económico laboral en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019,[3] junto con el análisis de lo relativo a la prescripción, tal como fue identificado en esta misma sentencia de unificación. 1.3. Bajo el anterior contexto, de conformidad con los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante. 2.

Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe precisarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019,[4] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo” 3. Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Para esta instancia, es claro que no existe un criterio unánime respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad simple de actos administrativos como los que acompañan los juicios de validez jurídica de los decretos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo, tal como se dejó consignado por la Sala de Conjueces en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, que esta instancia comparte, lo cierto es que los pronunciamientos en juicios de nulidad simple tienen una naturaleza eminentemente declarativa y por ello no constitutiva de derechos, lo que da lugar, en casos concretos, al estudio de la aplicación de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos para adecuar las decisiones al marco normativo en la materia.

En la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, señaló: “Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1983, fecha de entrada en vigencia del decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Más adelante, la Sala al unificar la sentencia, preciso: “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este; en la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30%).

Igualmente, es dable recordar que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de abril de 2014,[5] declaró la nulidad parcial de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

En el mencionado fallo, se consideró: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

(…). “Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.” Esta misma sentencia acogió la rectificación de jurisprudencia efectuada mediante pronunciamiento del 02 de abril de 2009[6] frente al concepto de “prima”, en la cual se sostuvo que: “(…) la noción de ‘prima’ como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un ´plus´ en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

“Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. “Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un ´plus´ para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

“Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido”.

(Se destaca). 4. Caso concreto: En el presente caso se encuentra demostrado, lo siguiente: 4.1. El señor CARLOS ALFONSO PIEROTY HERNÁNDEZ, se desempeña en la Rama Judicial desde el 15 de mayo de 1984 y para el momento de presentación la demanda, esto es, 07 de febrero de 2012, como Juez Promiscuo de Familia de Lérida, Tolima (fl. 88). 4.2.

El régimen salarial aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto 57 de 1993 y en los que año a año el Gobierno Nacional ha establecido para los funcionarios judiciales. 4.3. La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fija el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% a título de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 02 de septiembre de 2019. 4.4.

Al disminuirse la asignación básica mensual del demandante la Entidad accionada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. 4.5. El demandante presentó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Ibagué, el 16 de febrero de 2011, como se advierte en el derecho de petición así fechado obrante a folios 4 al 8 y en el contenido de los actos administrativos demandados - pidiendo la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas sobre el 100% de la remuneración básica mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como un plus a su salario. 4.6.

La Entidad demandada, mediante los actos acusados, negó al peticionario la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales sobre el 100% de su remuneración básica mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante el periodo comprendido entre los años 1993 -2011. 4.7.

Al advertirse que la negativa a la reliquidación contenida en los actos demandados es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 traída a colación, esta Sala de Conjueces con la confirmación de la nulidad de lo acusado dispone estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación, lo que de suyo implica que en el proceso de liquidación deberán observarse las reglas allí definidas, que entre otras, al lado de recordar que: la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, confirman que “Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.” 4.8.

De conformidad con lo consignado en la pluricitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019 y los datos cronológicos que acompañan los antecedentes del presente caso, resulta pertinente definir que al demandante le es aplicable la prescripción trienal desde el 16 de febrero de 2008, esto es, tres años anteriores a la fecha en que interrumpió ésta (cfr. num. 4.5).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Modificar el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, de fecha 12 de junio de 2015, para en su lugar reconocer la prescripción trienal de los derechos reclamados por la parte demandante anteriores al 16 de febrero de 2008, en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Se modifica, así mismo, lo dispuesto en los numerales TERCERO, CUARTO Y QUINTO, los que tendrán en adelante como referencia para la condena allí impuesta el dato cronológico de la prescripción aquí definido y las reglas señaladas en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial citada en el ordinal Primero de esta Providencia, hasta el momento en que tenga el actor tenga derecho por razón del cargo.

Confirmase la decisión objeto de apelación en todo lo demás. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez ACLARACIÓN DE VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M. PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado - Sección Primera. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Rad. 05001-23-31-000-2002-01635-02. [2] “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces. C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) [4] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sentencia del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00098- 00. Actor:  LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ.