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11001-03-15-000-2021-05609-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-15

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Gustavo Adolfo López Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura –Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO De la lectura del expediente se observa que el [accionante], una vez terminada la judicatura, radicó petición el 9 de junio de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación Magdalena.

La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio del 1 de septiembre de 2021, resolvió la anterior petición. (…) En los anteriores términos, se concluye que, aunque para la fecha de interposición de la acción de tutela (24/08/2021), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto la solicitud radicada por la actora, quedó probado que dio respuesta mediante Oficio del 1 de septiembre de 2021 en el que le indicó que expidió la Resolución 5342 de 1 de septiembre de 2021, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica.

Acto administrativo que se notificó por vía electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-05609-00(AC) Actor: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Gustavo Adolfo López Gómez contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gustavo Adolfo López Gómez interpuso acción de tutela[1] contra la mencionada Unidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de educación y de libertad de escoger profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba mi judicatura a nombre de GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.081.827.352 de Fundación Magdalena, con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener mi título de ABOGADO.

Como medida provisional, solicitó: “Se ORDENE a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba mi judicatura a nombre de GUSTAVO ADOLFO LOPEZ GOMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.081.827.352 de Fundación Magdalena, con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener mi título de ABOGADO.

La protección provisional está dirigida a: 1. Proteger mis derechos, con el fin de que un eventual amparo se torne ilusorio. 2. Salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o amenaza de vulneración, esto es, el derecho a la educación, libertad y escogencia de profesión. 3. Evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante, en el presente caso, la oportunidad de inscribirme en el SIMO para los respectivos concursos de mérito como PROFESIONAL.” 2.

Hechos De la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor realizó la judicatura ad honorem en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación Magdalena, por el término de 9 meses. El 09 de junio de 2021, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el reconocimiento de la práctica jurídica y adjuntó los documentos requeridos.

Al no obtener respuesta por parte de la Unidad de Registro, el 21 de julio de 2021, mediante correo electrónico, solicitó información sobre el trámite radicado el 9 de junio, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya obtenido respuesta. Argumentos de la acción de tutela El actor indicó, que de no obtener la resolución que aprueba la practica jurídica le generaría un perjuicio irremediable, porque no podría obtener su título de abogado para aplicar a las ofertas laborales de su campo y tampoco podría continuar con sus estudios de posgrado. 3.

Trámite Previo Mediante auto del 26 de agosto de 2021[2], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la demandada. Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada. 4.

Oposición La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo por hecho superado. Como argumentos de defensa expuso los siguientes[3]: Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad, y las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, el trámite de las solicitudes se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.

En relación con el caso concreto, con fundamento en los documentos e información aportada por el señor Gustavo Adolfo López Gómez, se expidió la Resolución 5342 de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Ese acto administrativo se anexó a la respuesta de la solicitud de amparo. De igual forma, afirmó que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, la referida resolución se remitió y notificó a la dirección de correo electrónico aportado por la solicitante.

Por lo anterior, con la actuación adelantada por la Unidad no se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Gustavo Adolfo López Gómez solicitó la protección de los derechos fundamentales de educación y de libertad de escoger profesión, que estimó vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

De la lectura del expediente se observa que el señor López Gómez, una vez terminada la judicatura, radicó petición el 9 de junio de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Fundación Magdalena. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio del 1 de septiembre de 2021, resolvió la anterior petición, así[4]: “De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 5342 de 01 de Septiembre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente al actor al correo gustavoadolfolopezgomez@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, según se observa en la siguiente captura de pantalla[5]: [pic] Así que, en este caso, como se anunció, se da la carencia actual de objeto, fenómeno que se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[6].

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En los anteriores términos, se concluye que, aunque para la fecha de interposición de la acción de tutela (24/08/2021), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto la solicitud radicada por la actora, quedó probado que dio respuesta mediante Oficio del 1 de septiembre de 2021 en el que le indicó que expidió la Resolución 5342 de 1 de septiembre de 2021, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica.

Acto administrativo que se notificó por vía electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas[7] presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia[8], la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, [9]resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15[10] del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Gustavo Adolfo López Gómez. 2.

Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Radicada el 23 de agosto de 2021 en el sistema de recepción de tutela y habeas corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura. [2] Índice 4 del aplicativo de SAMAI. [3] Índice 9 del aplicativo de SAMAI. [4] Índice 9 del aplicativo de SAMAI. [5] Índice 9 del aplicativo de SAMAI. [6] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [7] La Sala a la fecha ha conocido más de 40 acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos aquí estudiados. [8] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 8 de abril de 2021.

Proceso Nro. 11001-03-15000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000- 2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 29 de abril de 2021, radicado [9] -03-15-000-2021-01149-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 1100103-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001- 03-15000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-0002021-00255-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10]

ARTÍCULO 15. - De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.