Micelio
05001-23-31-000-2009-01535-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yerliz Castaño Torres Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CAMPESINO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO EN CONTRA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA La demandada debía haber probado que la víctima participó en el combate y generó un riesgo directo sobre la vida de los militares.

(…) La manipulación de la escena del crimen y la ausencia absoluta de prueba que demuestre que la víctima disparó o que siquiera empuñó el arma, indica a la sala que (…) [la víctima] (…) era un civil desarmado que fue ejecutado a mansalva. De otra parte, las inconsistencias entre las declaraciones de los implicados respecto de asuntos que por lo general son de fácil recordación para militares que estuvieron en un combate, junto con los dos indicios anteriores, permiten a la sala inferir con certeza que el combate jamás sucedió. Solo fue un recurso narrativo para justificar la barbarie: una ejecución extrajudicial cometida con el fin de presentar al señor (…), un campesino enfermo, como guerrillero dado de baja.

POBLACIÓN NO COMBATIENTE / NO COMBATIENTE / FALSO POSITIVO / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / DISTINCIÓN ENTRE COMBATIENTE Y NO COMBATIENTE / PERSONA PROTEGIDA / DAÑO CAUSADO A PERSONA PROTEGIDA / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Aunque lo más relevante es que la víctima no estaba combatiendo en el momento de los hechos -porque es lo que determina que era una persona protegida por el DIH- además, la entidad demandada no demostró que perteneciera a un grupo armado al margen de la ley.

Al contrario, hay pruebas abundantes que indican que (…) era un padre de familia apreciado por la comunidad, que trabajaba en el campo la mayor parte del tiempo, siempre que su salud se lo permitiera, pues sufría de varios padecimientos clínicos que le impedían llevar una vida normal. (…) Esas no podían ser las condiciones de un combatiente como el que quiso presentar el Ejército, que supuestamente resistió un enfrentamiento que incluso demandó apoyo de tropas de refuerzo.

(…) Analizadas en conjunto los vacíos probatorios, las imprecisiones y contradicciones permiten a la Sala inferir con certeza la intención de ocultar la verdad y construir narrativamente un enfrentamiento que nunca sucedió en realidad. La ausencia de prueba sobre la calidad de combatiente de la víctima, la acreditación suficiente de su condición de civil respetable y enfermo, las inconsistencias en asuntos que suelen estar claros al recordar un combate como los tiempos, el momento en que llegan los refuerzo y las distancias entre tropas y enemigo, permiten a la Sala inferir con certeza que este combate jamás sucedió. INFORMANTE / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Como lo ha indicado esta Sala en otras oportunidades, las declaraciones de los informantes no son fiables porque están mediadas por el interés de conseguir los beneficios que ofrecidos a cambio de información sobre la identidad de guerrilleros o paramilitares.

Por esa razón, estos testimonios han sido valorados con especial cuidado por la Sala, que ha encontrado que son versiones totalmente aisladas de lo que resultó del resto del acervo probatorio. En todo caso, no sobra insistir en que la sospecha que pudiera generar el dicho de los informantes sobre su posible pertenencia a un grupo al margen de la ley no justificaba su ejecución extrajudicial, el montaje de un combate y su presentación como guerrillero activo.

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / MEDIDAS DE NO REPETICIÓN / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ La Sala encuentra que este caso supuso una grave violación de los derechos humanos y que debe ordenarse como medida de no repetición, para contribuir al esclarecimiento de la verdad y a la lucha contra la impunidad, la remisión del expediente a la JEP para lo de su competencia. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINO PRESENTADO COMO GUERRILLERO / FALSO POSITIVO / MUERTE DE CIVIL / NO COMBATIENTE / PERSONA PROTEGIDA / DAÑO CAUSADO A PERSONA PROTEGIDA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL La Sala encuentra que, en este caso, en efecto, hubo una grave violación al DIH porque se involucró directamente en el conflicto a un civil no combatiente, -persona protegida por el DIH- que fue ejecutado y presentado como guerrillero dado de baja en combate.

El sufrimiento por la muerte se intensificó por la angustia de su desaparición y el dolor de haberlo estigmatizado como guerrillero. De otra parte, al contrario de lo que señaló la parte demandada, los testimonios sí constituyen prueba idónea de la unión marital de hecho entre el fallecido y la señora (…). La jurisprudencia ha establecido en repetidas oportunidades que no existe tarifa legal para este hecho, por lo que esta Sala encuentra que ese vínculo sí quedó acreditado con base en los testimonios rendidos en el proceso.

En consecuencia, se declarará que ella sí padeció el perjuicio moral que se infiere de la relación que tenía (…) y se confirmará la condena de primera instancia para repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de fiabilidad de las declaraciones de los informantes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2021, rad. 46698, C. P. Alberto Montaña Plata, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 45097, C. P. Alberto Montaña Plata.

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA [L]a sala observa que el cálculo de la renta actualizada empleada por el juez de primera instancia incluyó un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, no obstante, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, ese porcentaje solo se aplica a quien haya tenido una relación laboral.

Dado que la víctima no tenía un vínculo laboral de dependencia, se calculará de nuevo la renta actualizada: se tomará la mitad correspondiente del 75% del salario mínimo mensual vigente y, con base en esta, se calculará de nuevo el lucro cesante. (…) En relación con el lucro cesante futuro en favor del hijo, es necesario tener en cuenta el número de meses que faltan para que este cumpla 25 años de edad y cese el deber legal de ayuda.

( ) Para calcular el lucro cesante futuro en favor de la compañera permanente debe ser tenido en cuenta el tiempo máximo durante el cual esta recibiría el apoyo económico del fallecido si este no hubiera muerto, para ello es necesario consultar las tablas de vida probable vigentes y con base en estas determinar quién tendría menor probabilidad de vida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01535-01(52728) Actor: YERLIZ CASTAÑO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad por ejecución extrajudicial de un civil no combatiente, presentado como guerrillero dado de baja en combate.

Síntesis del caso: Se demandó por la ejecución extrajudicial de un civil que fue presentado como baja en combate. Se imputó responsabilidad por falla en el servicio acreditada a partir de un conjunto de pruebas indiciarias. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia de 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de noviembre de 2009, Yerliz Castaño Torres, en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Andrés Bedoya Castaño, Romelia Londoño Uribe, Carlos Enrique Bedoya, Disney María Bedoya Londoño, Carlos Alberto Bedoya Londoño, Maraledis Bedoya Londoño, Yolanda María Bedoya Londoño y María Orlanda Bedoya Londoño presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (el Ejército), con el fin de que se declarara (se trascribe): “(…) que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de defensa-Ejército Nacional-) son administrativa y solidariamente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…)con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano ALFONSO DE JESÚS BEDOYA LONDOÑO en hechos ocurridos el día 2 de septiembre de 2007, en la vereda Piedras Blancas del Municipio de Carepa, a manos de efectivos militares, perteneciente a la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional de Colombia. 2.

Como consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagar a los demandantes: 600 SMLMV en favor de cada uno de los perjudicados a título de daño moral, 300 SMLMV en favor de Cristian Andrés Bedoya Castaño a título de “daño al proyecto de vida”, 550 SMLMV o lo que se probara, en favor de cada perjudicado a título de daño a la vida de relación, $9’140.387 en favor de Cristian Andrés Bedoya Castaño y Yerliz Castaño Torres a título de lucro cesante consolidado (para cada uno), $34’248.270 en favor de Cristian Andrés Bedoya Castaño y $45’961.635 en favor de Yerliz Castaño Torres a título de lucro cesante futuro, y $98’700.353 en favor de Yerliz Castaño Torres y $72’921.951 en favor de Romelia Londoño Uribe a título de “pérdida de capacidad laboral”. 3.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 4. 1) Alfonso de Jesús Bedoya Londoño tenía 21 años, vivía con su esposa, hijo, padres y hermana en el corregimiento de Piedras Blancas, en jurisdicción del municipio de Carepa, en el departamento de Antioquia. Trabajaba en labores agrícolas y de aserrería, con las cuales buscaba sostener a su familia.

Sufría de varias condiciones médicas que lo obligaban a permanecer largas temporadas en su casa, ausentándose del trabajo por la necesidad de acudir de manera permanente al hospital de la zona. 5. 2) El 2 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 10 de la mañana, el señor Bedoya Londoño recibió una llamada en la cual le solicitaron servicios de aserrería. Con ocasión de dicha llamada, salió de su casa. 6. 3) Según la demanda, en horas de la noche del mismo día, las señoras Romelia Londoño Uribe y Yerliz Castaño Torres, extrañadas por su ausencia, iniciaron labores de búsqueda junto con otros familiares, vecinos y amigos.

Un testigo les dijo que había sido detenido por miembros del Ejército Nacional, que le pusieron un casco y se lo llevaron en una moto. 7. 4) El martes 4 de septiembre de 2007, la señora María Orlanda Bedoya (madre del fallecido) llamó al Hospital de Apartadó y le informaron que el cadáver del señor Bedoya Londoño se encontraba en la morgue.

Al llegar le comunicaron que su hijo había sido dado de baja en combate por el Ejército Nacional, según información de esa institución. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda[2], se opuso a sus pretensiones porque había operado la “culpa exclusiva y determinante de la víctima”.

Hizo énfasis en que la relación del fallecido con su compañera permanente no había sido acreditada porque los testimonios no eran prueba suficiente. También sostuvo que la indemnización pedida por perjuicios inmateriales excedía los topes establecidos por la jurisprudencia de esta corporación. 1.3. Sentencia recurrida 9. El 13 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió declarar responsable a la entidad demandada por la muerte de Alfonso de Jesús Bedoya Londoño. Como consecuencia condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales por valor de 150 SMLMV para cada uno de los padres, hijo y compañera permanente y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos. Perjuicios materiales por valor de $29’468.148,47 a título de lucro cesante consolidado más $56’510.308,32 a título de lucro cesante futuro en favor de la compañera permanente, y $29’468.148,47 a título de lucro cesante pasado más $37’295.449,21 de lucro cesante futuro en favor del hijo. 10.

Sostuvo que existían suficientes indicios para concluir que se trataba de una ejecución extrajudicial, entre ellos la vaguedad de los informes militares elaborados con ocasión de la supuesta operación militar en que fue dado de baja el señor Bedoya Londoño, y las inconsistencias en las declaraciones rendidas por los militares en relación con el desarrollo de la operación. 11.

De otro lado, se refrió al inadecuado manejo de la escena y de los elementos recolectados por parte de la fuerza pública, que vició la información obtenida. También se refirió a los impactos de arma de fuego mencionados en el informe de necropsia, que indicarían que las heridas ocasionadas no se ocasionaron en combate. Finalmente, puso de presente la ausencia de material probatorio que permitiera inferir que el señor Bedoya Londoño accionó el arma de fuego mencionada.

En la misma línea, el tribunal descartó la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” por falta de prueba y por la certeza de que la víctima no causó su propia muerte. 4. Recurso de apelación 12. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación[3]. 13. La parte demandante sostuvo las pruebas testimoniales que obran en el expediente acreditaban que los familiares del fallecido experimentaron una afectación emocional que conllevó a la alteración en sus condiciones de existencia, además de las consecuencias de la ausencia del proveedor económico del hogar.

Esas consecuencias no sólo serían perjuicios materiales, sino que también serían perjuicio moral y en la vida de relación. En el mismo sentido se refirió al perjuicio padecido por Cristian Andrés Bedoya Castaño consistente en haber crecido sin la presencia de una figura paterna. 14. También señaló que había un error en la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante futuro en favor del menor Cristian Andrés Bedoya Castaño, pues los meses sobre los que se debía calcular dicho concepto no eran 204.2, como afirmó el Tribunal, sino 211. 15.

La parte demandada, por su parte, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, aseguró que los testimonios eran débiles y que la sentencia excedió los topes indemnizatorios establecidos por la jurisprudencia para reparar el perjuicio moral, que han sido determinados en un máximo de 100 SMLMV para padres, hijos y cónyuge o compañero permanente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia 2.2. Daño 2.3. Imputación del daño 2.4. Perjuicios 2.5. Costas 2.1. Síntesis de la controversia 16. La sala fallará de fondo porque los hechos sucedieron el 2 de septiembre de 2007, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de septiembre de 2009, que se declaró fallida mediante acta de 18 de noviembre del mismo año y, una vez reanudado el conteo del término de caducidad, la acción se presentó el 19 de noviembre, dentro del término legal para hacerlo. 17.

La decisión de primera instancia será modificada. La Sala considera que el conjunto de pruebas recaudadas y correctamente trasladadas[4] basta para concluir que la muerte del señor Bedoya Londoño es imputable a la demandada. Está probado que murió por los disparos de varios miembros del Ejército Nacional. Está probado que no ocurrió el combate que el Ejército adujo como contexto de su muerte.

Que el señor Bedoya Londoño no era guerrillero y, que era reconocido por la comunidad, como un trabajador campesino que desde niño padeció graves condiciones médicas que le dificultaban llevar una vida normal. 18. Finalmente, se acogerán parcialmente las pretensiones del demandante en relación con la liquidación del lucro cesante futuro en favor de Cristian Andrés Bedoya.

En consecuencia, ese perjuicio será reparado según los montos correctos. 19. La Sala declarará, primero, que el daño está probado. Luego explicará que se acreditó una falla en el servicio que permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional. Finalmente, declarará los perjuicios que se probaron y determinará su indemnización. 2.2.

Daño 20. Nadie discutió el daño en la apelación. Está plenamente acreditado que Alfonso de Jesús Bedoya Londoño murió el 2 de septiembre de 2007[5] como consecuencia de “SHOCK TRAUMATICO POR TRAUMAS MULTIPLES POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, lesiones de naturaleza esencialmente mortal tomadas en su conjunto.”[6]. 2.3. Imputación 21.

La sala coincide con el Tribunal en que en este caso está probada una falla en el servicio. En el expediente obran indicios suficientes sobre(2.4.1) la inexistencia del combate y (2.4.2) la condición de civil de la víctima que (2.4.3) permiten inferir con certeza que el señor Bedoya no hacía parte de enfrentamiento alguno y fue ejecutado extrajudicialmente para presentarlo como un guerrillero dado de baja en combate. 2.3.1 Indicios sobre la inexistencia del combate 22.

Alteración de la escena y renuencia en el esclarecimiento de los hechos: fueron los militares quienes realizaron el levantamiento del cuerpo y demás elementos que hacían parte de la escena. El Capitán Duván Mauricio Hernández Tavares reconoció que él tomó las coordenadas del sitio, hizo el registro fotográfico, embaló el cuerpo y lo trasportó a medicina legal[7]. 23.

La Sala coincide con el Tribunal, en que esta circunstancia pone en entredicho el valor probatorio del material recolectado y, por sí misma, constituye un indicio en contra del demando. Además, cuando los militares implicados fueron citados para realizar una diligencia de inspección y reconstrucción de los hechos, el 1 de septiembre de 2010, el Capitán Hernández entorpeció la diligencia porque no se presentó y los soldados Cano y Guerrero aseguraron que no eran capaces de identificar con exactitud el lugar.

En definitiva, la alteración de la escena y la falta de voluntad del capitán para reconstruir los hechos permite a la Sala inferir que se ocultó la evidencia de lo sucedido. 24. Ausencia de prueba de que la víctima empuñó el arma o disparó: Aunque los militares aseguraron haber encontrado un fusil de tipo AK-47 junto al cuerpo del fallecido, no hay prueba en el expediente que acredite que Alfonso de Jesús Bedoya Londoño lo hubiera disparado.

La demandada debía haber probado que la víctima participó en el combate y generó un riesgo directo sobre la vida de los militares. Además de que no se acreditó que esa arma perteneciera al señor Bedoya, la demandada tampoco aportó prueba técnica alguna -como la de absorción atómica o el estudio de huellas dactilares para acreditar que el fallecido disparó el arma que se entregó con el cuerpo después de que el capitán manipulara la escena de los hechos. 25.

Inconsistencias sobre el inicio del pretendido combate: El soldado Cano y el Capitán Hernández manifestaron que los supuestos subversivos iniciaron la agresión cuando se percataron de su presencia[8]. Pero el soldado Guerrero Torres relató que el cruce de disparos empezó después de que el Capitán Hernández les gritara la proclama “alto, somos tropas del Ejército Nacional”[9]. 26.

Inconsistencias sobre los datos del supuesto enfrentamiento: La sala encontró notorias inconsistencias en relación con los tiempos del combate, que variaron entre 5 y 15 minutos[10] en las declaraciones de los militares. También la hora en que llegaron las tropas de apoyo varió en las declaraciones desde las 7:30 hasta las 10:00 de la noche[11].

Tampoco coincidieron en la distancia entre los soldados y las víctimas: unos dijeron que pudo ser de 30 metros y otros de hasta 70 metros[12]. 27. La manipulación de la escena del crimen y la ausencia absoluta de prueba que demuestre que la víctima disparó o que siquiera empuñó el arma, indica a la sala que Alfonso de Jesús Bedoya Londoño era un civil desarmado que fue ejecutado a mansalva.

De otra parte, las inconsistencias entre las declaraciones de los implicados respecto de asuntos que por lo general son de fácil recordación para militares que estuvieron en un combate, junto con los dos indicios anteriores, permiten a la sala inferir con certeza que el combate jamás sucedió. Solo fue un recurso narrativo para justificar la barbarie: una ejecución extrajudicial cometida con el fin de presentar al señor Bedoya Londoño, un campesino enfermo, como guerrillero dado de baja. 2.3.2 Indicios sobre la condición de civil de la víctima 28.

Aunque lo más relevante es que la víctima no estaba combatiendo en el momento de los hechos -porque es lo que determina que era una persona protegida por el DIH- además, la entidad demandada no demostró que perteneciera a un grupo armado al margen de la ley. Al contrario, hay pruebas abundantes que indican que Alfonso de Jesús Bedoya Londoño era un padre de familia apreciado por la comunidad, que trabajaba en el campo la mayor parte del tiempo, siempre que su salud se lo permitiera[13], pues sufría de varios padecimientos clínicos que le impedían llevar una vida normal. 29.

En relación con el estado de salud de Alfonso de Jesús Bedoya, está probado que padecía varias condiciones médicas que le impedían llevar una vida normal. Dieron cuenta de esa condición los testimonios de la gente del pueblo[14] y el de la enfermera auxiliar Edith Guardia Romaña que aseguró que él fue su paciente desde niño, que tenía anemia falciforme aguda que le generaba dolores articulares, descalcificación y dificultad para moverse, que toda la vida sufrió de insuficiencia renal con serias implicaciones sobre el resto de su salud, que sus crisis eran crónicas por su trabajo como campesino y que la última vez que lo había visto había estado hospitalizado por un cuadro diarreico y de cólicos “horrible”[15].

Esta declaración coincide con su historia clínica[16]. Esas no podían ser las condiciones de un combatiente como el que quiso presentar el Ejército, que supuestamente resistió un enfrentamiento que incluso demandó apoyo de tropas de refuerzo. 30. Hubo dos 2 testimonios de informantes[17] según los cuales el fallecido sí pertenecía a las Farc.

Como lo ha indicado esta Sala en otras oportunidades, las declaraciones de los informantes no son fiables porque están mediadas por el interés de conseguir los beneficios que ofrecidos a cambio de información sobre la identidad de guerrilleros o paramilitares[18]. Por esa razón, estos testimonios han sido valorados con especial cuidado por la Sala, que ha encontrado que son versiones totalmente aisladas de lo que resultó del resto del acervo probatorio.

Como se ha dicho hasta aquí, con las demás pruebas se demostró que el señor Bedoya Londoño tenía una buena imagen al interior de su comunidad, que era un trabajador común y corriente y que su estado de salud era muy precario. Además, Dannis Daniel Sierra Martínez[19], desmovilizado comandante la Compañía Otoniel Álvarez de las Farc -frente al que habría pertenecido Bedoya, si fuera cierta la declaración de los informantes-, reconoció que ellos operaban en la zona y aseguró que la víctima no pertenecía a su compañía. 31.

En todo caso, no sobra insistir en que la sospecha que pudiera generar el dicho de los informantes sobre su posible pertenencia a un grupo al margen de la ley no justificaba su ejecución extrajudicial, el montaje de un combate y su presentación como guerrillero activo. 2.3.3 Resumen del resultado del análisis indiciario 32. Analizadas en conjunto los vacíos probatorios, las imprecisiones y contradicciones permiten a la Sala inferir con certeza la intención de ocultar la verdad y construir narrativamente un enfrentamiento que nunca sucedió en realidad.

La ausencia de prueba sobre la calidad de combatiente de la víctima, la acreditación suficiente de su condición de civil respetable y enfermo, las inconsistencias en asuntos que suelen estar claros al recordar un combate como los tiempos, el momento en que llegan los refuerzo y las distancias entre tropas y enemigo, permiten a la Sala inferir con certeza que este combate jamás sucedió. Hubo, en cambio, un esfuerzo para aparentar lo contrario y justificar la barbarie del crimen que se cobró la vida del joven Bedoya Londoño y que lo estigmatizó como guerrillero. 2.4.

Perjuicios 2.4.1 Perjuicios inmateriales 33. La demandante solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados a título de daño a la vida de relación. Esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011[20]. Los perjuicios alegados sólo podrían ser reparados si coinciden con alguna de las categorías de perjuicios reconocidos por la jurisprudencia actualmente.

El concepto de lo que los demandantes pidieron como perjuicio por daño a la vida de relación puede resumirse en la afectación de tipo moral, pues de lo que en ese sentido dan cuenta los diferentes testimonios que obran en el expediente, es del padecimiento emocional o psicológico sufrido por los familiares del fallecido. 34. En todo caso, la Sala encuentra que este caso supuso una grave violación de los derechos humanos y que debe ordenarse como medida de no repetición, para contribuir al esclarecimiento de la verdad y a la lucha contra la impunidad, la remisión del expediente a la JEP para lo de su competencia. 2.4.2.

Perjuicios morales 35. La entidad demandada sostuvo que la sentencia de primera instancia excedió los topes indemnizatorios establecidos por la jurisprudencia. Sin embargo, según la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 esta corporación determinó que “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor (…) sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados (…)”. 36.

La Sala encuentra que, en este caso, en efecto, hubo una grave violación al DIH porque se involucró directamente en el conflicto a un civil no combatiente, -persona protegida por el DIH- que fue ejecutado y presentado como guerrillero dado de baja en combate. El sufrimiento por la muerte se intensificó por la angustia de su desaparición y el dolor de haberlo estigmatizado como guerrillero[21]. 37.

De otra parte, al contrario de lo que señaló la parte demandada, los testimonios sí constituyen prueba idónea de la unión marital de hecho entre el fallecido y la señora Yerliz Castaño Torres. La jurisprudencia ha establecido en repetidas oportunidades que no existe tarifa legal para este hecho[22], por lo que esta Sala encuentra que ese vínculo sí quedó acreditado con base en los testimonios rendidos en el proceso.

En consecuencia, se declarará que ella sí padeció el perjuicio moral que se infiere de la relación que tenía con Alfonso de Jesús Bedoya, y se confirmará la condena de primera instancia para repararlo. 2.4.3. Perjuicios materiales 38. En relación con el reconocimiento del lucro cesante futuro en favor de Cristian Andrés Bedoya Castaño, la Sala considera que le asiste razón al demandante cuando alega que hubo un error en el cálculo, pues si bien el Tribunal tenía las cifras de tiempo acertadas en términos de años, al momento de convertirla en meses obtuvo un resultado errado, pues 17 años más 7 meses no son 204.4 meses sino 211. 39.

Adicionalmente, la sala observa que el cálculo de la renta actualizada empleada por el juez de primera instancia incluyó un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, no obstante, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, ese porcentaje solo se aplica a quien haya tenido una relación laboral. Dado que la víctima no tenía un vínculo laboral de dependencia, se calculará de nuevo la renta actualizada: se tomará la mitad correspondiente del 75% del salario mínimo mensual vigente y, con base en esta, se calculará de nuevo el lucro cesante. 40.

Para calcular el lucro cesante consolidado se utilizará la siguiente fórmula: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo. 41. En atención a que los hechos ocurrieron el 2 de septiembre de 2007, el número de meses trascurridos desde ese momento hasta hoy es de 170.53, cifra que será tenida en cuenta para el cálculo y cuyo resultado será aplicado en su totalidad en favor de cada uno. 170.53 S= 340.697,25 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S= $90.206.487,93 42.

Para calcular el lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo. 43. En relación con el lucro cesante futuro en favor del hijo, es necesario tener en cuenta el número de meses que faltan para que este cumpla 25 años de edad y cese el deber legal de ayuda.

Como nació el 20 de marzo de 2007, actualemente tiene con 14 años y 8 meses, así que restan 10 años y 4 meses para llegar a dicha edad, cifra que representada en meses equivale a 124: 124 S= 340.697,25 x (1+0,004867) - 1 124 0,004867 (1+0,004867) S= $31’662.284 44. Para calcular el lucro cesante futuro en favor de la compañera permanente debe ser tenido en cuenta el tiempo máximo durante el cual esta recibiría el apoyo económico del fallecido si este no hubiera muerto, para ello es necesario consultar las tablas de vida probable vigentes[23] y con base en estas determinar quién tendría menor probabilidad de vida. 45.

De conformidad con las tablas mencionadas, la compañera permanente, nacida el 11 de octubre de 1988, tenía 19 años cuando ocurrieron los hechos y un tiempo estimado de vida probable de 64.5, mientras que el fallecido, quien nació el 23 de diciembre de 1985, tenía 21 años y un estimado de vida probable de 56.6, cifra que es menor y, por lo tanto, servirá como base para hacer el cálculo.

De ese modo, el estimado de vida probable expresado en meses equivale a 679.2 pero para obtener la cifra de tiempo que serivrá como base para el presente cálculo aún hace falta restar el número de meses que han pasado desde la muerte hasta hoy[24], pues ese tiempo ya fue tenido en cuenta para el cálculo del lucro cesante pasado, lo cual da como resultado 508.67 meses. 508.67 S = 340.697,25 x (1+0,004867) - 1 508.67 0,004867 (1+0,004867) S= $64’078.598,1 46.

En definitiva, se pagarán $121’868.772 a título de lucro cesante en favor de Cristian Andrés Bedoya Castaño. Y $154’285.086 al mismo título en favor de Yerliz Castaño Torres. 2.5. Costas Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en lo relativo a la condena por lucro cesante en favor de Cristian Andrés Bedoya Castaño y Yerliz Castaño Torres y, en su lugar, CONDENAR al Ejército Nacional al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, así: |Beneficiario |Lucro |Lucro cesante |Total | | |cesante |consolidado | | | |futuro | | | |Cristian Andrés |$31’662.284 |$90’206.487,93 |$121’868.772 | |Bedoya Castaño | | | | |Yerliz Castaño |$64’078.598,|$90’206.487,93 |$154’285.086 | |Torres |1 | | | SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la Sentencia de 13 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: ENVIAR una copia del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad.

CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-58 del cuaderno principal. [2] Folios 173-181 del cuaderno principal. [3] Folios 609 a 612 y 613 a 622 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] LEL legislador y a jurisprudencia han determinado que cuando el traslado de una prueba ha sido solicitado por ambas partes pueden valorarse sin más formalidades.

En el presente caso, el traslado de los expedientes penal y disciplinario fue solicitado por la parte demandante en el escrito de demanda y por la entidad demandada en el escrito de contestación. [5] Según el registro civil de defunción, folio 169 del cuaderno principal. [6] Según el informe técnico de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Folios 448 a 452 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Antioquia. [7] Folios 40 a 42 del anexo No. 4. [8] Folios 40 a 42 del anexo No. 1. [9] Folios 46 y 47 del anexo No. 1. [10] Ver las declaraciones del soldado Cano, folios 51 a 53 del anexo No. 4 y del soldado Guerrero, folios 106 y 107 del anexo No. 4. [11] Ver las declaraciones del capitán Hernández, Folios 40 a 42 del anexo No. 4; del soldado Cano, Folios 40 a 42 del anexo No. 1 y 51 a 53 del anexo No. 4; y el informe de operaciones, folios 28 a 30 del anexo No. 1. [12] Ver las declaraciones del soldado Guerrero, Folios 46 y 47 del anexo No. 1 y 106 a 107 del anexo No. 4; y del soldado Cano, Folios 51 a 53 del anexo No. 4. [13] Su condición de civil, su respetabilidad y el aprecio que le tenía la comunidad constan en los testimonios de Aurora Higuita Cardona (vecina y conocida de la víctima) folios 7 a 9 del anexo No. 7; de Gloria Nelly David Giraldo (vecina y conocida de la víctima y su familia) folios 10 y 11 del anexo No. 7; de Edwin de Jesús Arango Cano (conocido de la víctima y su familia) folios 12 a 14 del anexo No. 7; de José Arles García Guzmán (empleador) folios 15 a 17 del anexo No. 7; de Jesús Emilio Gómez Giraldo (empleador) folios 18 y 19 del anexo No. 7; de Álvaro José Casas Soto (conocido de la víctima y su familia) folios 20 y 21 del anexo No. 7; de Gilberto Giovani Gómez Torres (conocido de la víctima y su familia) 25 a 27 del anexo No. 7; y Tatiana Katerine Betancur Carvajal (conocida de la víctima y su familia) folios 29 a 33 del anexo No. 7. [14] Ver pie de página 21. [15] Folios 197 a199 del anexo No. 1. [16] Folios 100 a 133 del cuaderno principal. [17] Folios 117 a 121 del anexo No. 4. [18] Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 28 de abril de 2021, exp 46698; 20 de octubre de 2020, exp 47261; de 8 de mayo de 2020, exp 4520; y de 6 de agosto de 2020, exp 45097. [19] Folios 37 y 38 del anexo No. 3. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [21] Aurora Higuita Cardona (vecina y conocida de la víctima) folios 7 a 9 del anexo No. 7; de Edwin de Jesús Arango Cano (conocido de la víctima y su familia) folios 12 a 14 del anexo No. 7; de Álvaro José Casas Soto (conocido de la víctima y su familia) folios 20 y 21 del anexo No. 7; de Gilberto Giovani Gómez Torres (conocido de la víctima y su familia) 25 a 27 del anexo No. 7; y Tatiana Katerine Betancur Carvajal (conocida de la víctima y su familia) folios 29 a 33 del anexo No. 7. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Rad 27082. [23] Resolución 0110 de 2014. [24] Ver párrafo 41 de esta providencia.