ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la suma de las pretensiones acumuladas en la demanda supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).
La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la debida escogencia de la acción de acuerdo con la fuente del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 19846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / Si bien la Sala ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona, no basta con invocar como título de imputación el “daño especial” por una supuesta ruptura de las cargas públicas para que la acción se entienda de reparación directa, si lo que se pretende es cuestionar la legalidad del acto administrativo y, con ello, evadir los efectos de la caducidad del término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TARJETA DE OPERACIÓN / CANCELACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN / LICENCIA DE TRÁNSITO / DOCUMENTO PÚBLICO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / Según la demanda, las entidades demandadas son responsables por una vía de hecho por la Resolución (…) que canceló la tarjeta de operación de un microbús de la demandante.
Alega que esa vía de hecho “originó, concretó y materializó el desplazamiento forzoso de su actividad lícita económica, legal y legítima, sin indemnización previa y plena”. Agregó que se violó el debido proceso por falta de notificación de esa resolución, a pesar de ser la propietaria del microbús y perjudicada. El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone que la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad.
En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 47 COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / CONTRATO CONSENSUAL / REGISTRO DE VEHÍCULO / DERECHO REAL / TRASPASO DE VEHÍCULO / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES TRADICIÓN / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / A pesar de que el contrato de compraventa de vehículos automotores -título- es consensual, pues no requiere formalidad para su perfeccionamiento, su tradición -modo- exige el registro del negocio jurídico, no sólo con fines de publicidad, sino como un requisito indispensable para la constitución del derecho real sobre estos bienes muebles.
Tanto en materia civil como comercial es necesario el registro para que se complete la tradición de la propiedad de vehículos automotores (arts. 922 C. Co., 749 y 759 CC y 2.2, Decreto 1250 de 1970). La propiedad o cualquier otro derecho real sobre un vehículo automotor sólo puede probarse en la forma prevista por los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970 -hoy arts. 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012-.
Por ello, ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrán mérito probatorio alguno, si no han sido inscritos o registrados en la respectiva oficina y tampoco serán oponibles respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 922 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 749 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 759 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 46 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 47 BUS / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TARJETA DE OPERACIÓN / CANCELACIÓN DE LA TARJETA DE OPERACIÓN / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Está acreditado que (…) [la demandante] (…) era la propietaria del microbús (…), según da cuenta el certificado de tradición del vehículo (…).
Se probó, también, que (…) la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali expidió la Resolución (…) que ordenó la cancelación de la tarjeta de operación de unos vehículos de la empresa Transportes Montebello SA e incluyó el microbús (…). Como la presunta ilegalidad de la Resolución (…), que ordenó la cancelación de la tarjeta de operación del microbús (…) es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / NORMAS VIOLADAS / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA El artículo 137.4 CCA dispone que toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá contener, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, las normas violadas y la explicación del concepto de su violación. La ausencia de este requisito impide un pronunciamiento sobre el fondo, pues el juez, al desconocer esas razones, no puede suplir la inactividad procesal del demandante sobre este punto.
La Corte Constitucional -al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 137.4 CCA- señaló que si el acto administrativo, como expresión de la voluntad de la Administración, se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su ilegalidad la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma. La Sala reitera que el juez de la Administración no puede estudiar la posible infracción de normas superiores, que no hayan sido indicadas como violadas junto con el concepto de dicha violación. Presupuesto formal de la demanda que demarca el ámbito de defensa del demandado y delimita el campo de acción del juzgador.
El juez de la Administración, pues, está sometido al “principio dispositivo”, conforme al cual deben individualizarse las pretensiones anulatorias y apoyarse en las razones de derecho que las motivan (“justicia rogada”). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de indicar las normas violadas e indicar el concepto de la violación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 18509, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA La Sala advierte que la demandante, al formular una demanda de reparación directa, no señaló de forma precisa las normas violadas y la explicación del concepto de la violación de esos preceptos, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
En efecto, la demandante se limitó a indicar, de manera general, sus motivos de inconformidad frente a la supuesta violación al debido proceso, sin determinar los motivos concretos de la ilegalidad del acto administrativo atacado, fuente del daño perseguido. Al no existir cargos concretos que permitan a la Sala confrontar los actos acusados frente al ordenamiento que le sirve de sustento, tampoco es posible una decisión de mérito.
Por ello, se modificará la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01998-01(50570) Actor: YAMILE OSORIO MOLINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se probó la calidad de propietario del vehículo automotor, según certificado de tradición. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN-Justicia rogada. JUSTICIA ROGADA Y PRINCIPIO DISPOSITIVO- Cuando se trate de impugnación de actos administrativos deben indicarse las normas violadas y el concepto de la violación. La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, por acto administrativo, canceló la tarjeta de operación de servicio público colectivo de un microbús de Yamile Osorio Molina. Alega que la entidad incurrió en una vía de hecho porque forzó la cesación de una actividad lícita y violó el debido proceso.
ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2010, Yamile Osorio Molina y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por cancelar la operación de un microbús como servicio público colectivo en Cali. Solicitaron $283.250.000 por perjuicios inmateriales y $628.950.000 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, por Resolución n°. 4152.9.8.695 de 2007, canceló la tarjeta de operación de servicio público colectivo de un microbús de su propiedad. Adujo que la entidad incurrió en una vía de hecho porque desplazó una actividad económica lícita.
Resaltó que violó el debido proceso porque no notificó la resolución y no ordenó una indemnización previa y plena. El 6 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Transporte adujo indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Metrocali SA alegó indebida escogencia de la acción y caducidad. El Municipio de Cali adujo improcedencia de la indemnización y ausencia de imputación. El 26 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante afirmó que no controvierte la legalidad del acto administrativo, sino alega daño especial.
Metrocali SA reiteró lo expuesto y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Cali expuso que no incurrió en falla del servicio. La Nación-Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó que la falta de notificación del acto administrativo que canceló la tarjeta de operación de la empresa de transporte hubiera provocado un daño. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de febrero de 2014 y admitido el 28 de abril siguiente.
La recurrente esgrimió que el Tribunal valoró incorrectamente los testimonios y agregó que el daño es permanente y configuró una vía de hecho. El 9 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Municipio de Cali reiteró lo expuesto. La demandante, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la suma de las pretensiones acumuladas en la demanda supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[1].
Acción procedente La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar los daños ocasionados por un acto administrativo. III.
Análisis de la Sala 2. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).
La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general[2], la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa[3].
Si bien la Sala ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona[4], no basta con invocar como título de imputación el “daño especial” por una supuesta ruptura de las cargas públicas para que la acción se entienda de reparación directa, si lo que se pretende es cuestionar la legalidad del acto administrativo y, con ello, evadir los efectos de la caducidad del término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Según la demanda, las entidades demandadas son responsables por una vía de hecho por la Resolución n°. 4152.9.8.695 de 2007 que canceló la tarjeta de operación de un microbús de la demandante. Alega que esa vía de hecho “originó, concretó y materializó el desplazamiento forzoso de su actividad lícita económica, legal y legítima, sin indemnización previa y plena”.
Agregó que se violó el debido proceso por falta de notificación de esa resolución, a pesar de ser la propietaria del microbús y perjudicada. El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone que la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad.
En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días. A pesar de que el contrato de compraventa de vehículos automotores -título- es consensual, pues no requiere formalidad para su perfeccionamiento, su tradición -modo- exige el registro del negocio jurídico, no sólo con fines de publicidad, sino como un requisito indispensable para la constitución del derecho real sobre estos bienes muebles.
Tanto en materia civil como comercial es necesario el registro para que se complete la tradición de la propiedad de vehículos automotores (arts. 922 C. Co., 749 y 759 CC y 2.2, Decreto 1250 de 1970). La propiedad o cualquier otro derecho real sobre un vehículo automotor sólo puede probarse en la forma prevista por los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970 -hoy arts. 46 y 47 de la Ley 1579 de 2012-.
Por ello, ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrán mérito probatorio alguno, si no han sido inscritos o registrados en la respectiva oficina y tampoco serán oponibles respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. Está acreditado que el 3 de julio de 2001, Yamile Osorio Molina era la propietaria del microbús de placas VBF524, según da cuenta el certificado de tradición del vehículo (f. 5 c. 1).
Se probó, también, que el 10 de diciembre de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali expidió la Resolución n°. 4152.9.8.695, que ordenó la cancelación de la tarjeta de operación de unos vehículos de la empresa Transportes Montebello SA e incluyó el microbús con placas VBF524 (f. 6 a 11 c. 2 de pruebas). La demandante alega la violación del debido proceso en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de la Resolución n°. 4152.9.8.695 y, por ello, persigue la responsabilidad por la ilegalidad del acto administrativo.
Como la presunta ilegalidad de la Resolución n°. 4152.9.8.695, que ordenó la cancelación de la tarjeta de operación del microbús con placas VBF524 es la fuente del daño reclamado, la acción idónea para obtener los perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 4. El artículo 137.4 CCA dispone que toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá contener, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, las normas violadas y la explicación del concepto de su violación. La ausencia de este requisito impide un pronunciamiento sobre el fondo, pues el juez, al desconocer esas razones, no puede suplir la inactividad procesal del demandante sobre este punto.
La Corte Constitucional -al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 137.4 CCA- señaló que si el acto administrativo, como expresión de la voluntad de la Administración, se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su ilegalidad la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma[5].
La Sala reitera que el juez de la Administración no puede estudiar la posible infracción de normas superiores, que no hayan sido indicadas como violadas junto con el concepto de dicha violación. Presupuesto formal de la demanda que demarca el ámbito de defensa del demandado y delimita el campo de acción del juzgador. El juez de la Administración, pues, está sometido al “principio dispositivo”, conforme al cual deben individualizarse las pretensiones anulatorias y apoyarse en las razones de derecho que las motivan (“justicia rogada”)[6].
La Sala advierte que la demandante, al formular una demanda de reparación directa, no señaló de forma precisa las normas violadas y la explicación del concepto de la violación de esos preceptos, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En efecto, la demandante se limitó a indicar, de manera general, sus motivos de inconformidad frente a la supuesta violación al debido proceso, sin determinar los motivos concretos de la ilegalidad del acto administrativo atacado, fuente del daño perseguido.
Al no existir cargos concretos que permitan a la Sala confrontar los actos acusados frente al ordenamiento que le sirve de sustento, tampoco es posible una decisión de mérito. Por ello, se modificará la sentencia apelada. 5. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de inepta demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999 [fundamento jurídico 2.2]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 18.509 [fundamento jurídico b].