ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000. 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se formuló en tiempo (…) porque, según la demanda, el municipio de San Marcos construyó el terraplén durante los primeros meses de 2003. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO / NATURALEZA DEL DOCUMENTO PRIVADO / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO Obra en el expediente un documento denominado “presupuesto general de gastos”, que aportó la demandante y discrimina en unas tablas los costos de reconstrucción y resiembra para cada una de las fincas de la demandante (…).
Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente;
(iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC. Como el documento no identifica a su autor, se desconoce su autoría y no es auténtico.
Por ello, la Sala no lo valorará. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 276 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 274 MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE Al proceso se aportó el acta de una inspección judicial practicada en el trámite de una acción de tutela (…) contra el Municipio de San Marcos (…).
El artículo 246 CPC prescribe que en la práctica de la inspección judicial se podrán recibir declaraciones de testigos, siempre que se refieran a los hechos objeto de la inspección. El Juez Promiscuo Municipal de San Marcos, en la inspección judicial, recibió los testimonios (…). Como son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte.
La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la controversia (litis). El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
Como las declaraciones rendidas por los demandantes no trataron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No cumplieron, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL En el proceso se practicó un dictamen pericial, para que conceptuara sobre la naturaleza del cerramiento, la vegetación y los cultivos en los predios de la demandante y para que dictaminara el valor de su reconstrucción y resiembra.
El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 DICTAMEN PERICIAL / PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DESIGNACIÓN DE PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / PROHIBICIONES DEL PERITO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL El dictamen no es claro, preciso, ni detallado.
La Sala advierte, entonces, que las cifras presentadas en la experticia no tienen fundamento ni soporte, pues el perito no sustentó sus conclusiones en exámenes o investigaciones que respaldaran su dicho. Por tanto, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se demostró que la demandante hubiera perdido cultivos o instalaciones, ni se cuantificó su valor, no se acreditó el daño antijurídico.
Por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00239-01(40132) Actor: OLEGARIO OTERO BULA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN MARCOS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS- Eventos en que se reputan auténticos. INSPECCIÓN JUDICIAL-Procedencia de práctica de testimonios. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia.
INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Trata hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. TESTIMONIO- Crítica testimonial. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de San Marcos rehabilitó el terraplén vía El Torno-Caño Mosquito, vereda El Torno. La demandante alega que las deficiencias constructivas de la obra causaron inundaciones que dañaron instalaciones y cultivos de su propiedad.
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2004, Olegario Otero Bula y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de San Marcos, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la inundación de sus propiedades por la construcción de un terraplén. Solicitaron 1000 SMLMV por perjuicios morales para cada demandante, $2.408.544.000 por daño emergente y $3.698.932.500 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Municipio de San Marcos construyó un terraplén que serviría como carreteable de la vereda “El Torno” hasta el peaje “Cuatro Bocas”, sin puentes ni alcantarillas de drenajes, y la obra generó un represamiento de agua con la crecida del río San Jorge. El 15 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de San Marcos adujo indebida representación de la demandante, pues no se acreditó su calidad de propietaria de los predios, y cosa juzgada, porque persigue lo mismo que ya resolvió un juez de tutela.
El 10 de diciembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que probó la ejecución de las obras y la relación de causalidad con sus perjuicios. El Ministerio Público conceptuó que el hecho de un tercero y la fuerza mayor exoneran la responsabilidad del municipio.
La demandada guardó silencio. El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de Roberto Cordero Vergara, Beatriz Cordero Vergara y Álvaro León Cordero Díaz, y negó las pretensiones porque no se acreditó el daño antijurídico. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de octubre de 2010 y admitido el 20 de enero de 2011.
Esgrimió que los demandantes son poseedores de los predios y están legitimados en la causa, que las inundaciones quedaron demostradas con los testimonios rendidos en el proceso y que el daño quedó probado con el dictamen pericial. El 10 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto en la demanda.
La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se formuló en tiempo -10 de marzo de 2004- porque, según la demanda, el municipio de San Marcos construyó el terraplén durante los primeros meses de 2003. Legitimación en la causa 4. Olegario Otero Bula, Eduardo Chagui Chadid, Toluca SA, Francisco Manuel Ramos Salcedo, Abel Antonio De La Rosa, Fredys Alvarino Prasca, Remberto Cordero Vergara, Beatriz Cordero Vergara y Álvaro Cordero Díaz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues son los propietarios de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n°. 346-0000332, 346-0001623, 346-0004189, 346-0001198, 346-0006673, 346-0006551, 346-0006577, 346-0006553 y 346- 0006554, respectivamente [hechos probados 8.1 a 8.9].
El Municipio de San Marcos está legitimado en la causa por pasiva, pues rehabilitó el terraplén que, según la demanda, generó el daño [hecho probado 8.12]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó el daño antijurídico a los inmuebles de la parte demandante. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. Al proceso se aportó copia auténtica de la inspección judicial practicada en el expediente de tutela de Olegario Otero Bula contra el Municipio de San Marcos (f. 118 c. 1).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Como la demandada fue citada en el trámite de tutela a la diligencia (f. 115 c. 1), la inspección judicial en el proceso primitivo será valorada. 7.
En el expediente obran recortes de prensa (f. 419 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1.
El 9 de noviembre de 1983, Olegario Otero Bula adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 346-0000332, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n°. 725 de la Notaría Única del Círculo de Sahagún (f. 43 c. 1) y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 48 c. 1). 8.2. El 12 de septiembre de 1995, Abel Antonio De La Rosa adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 346-0006673 por adjudicación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- mediante la Resolución n°. 1040, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 68 c. 1) y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 70 c. 1). 8.3.
El 12 de septiembre de 1995, Fredys Miguel Alvarino Prasca adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 346-0006551 por adjudicación del INCORA mediante la Resolución n°. 1043, según da cuenta copia original de la resolución (f. 73 c. 1) y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 77 c. 1). 8.4.
El 19 de diciembre de 1995, Francisco Manuel Ramos Salcedo adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 346-0001198 por adjudicación del INCORA mediante la Resolución n°. 1576, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 63 c. 1) y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 67 c. 1). 8.5. El 23 de mayo de 2000, Eduardo Chagui Chadid adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 346-0001623, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 1039 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo (f. 49 c. 1) y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 55 c. 1). 8.6.
El 6 de septiembre de 2002, Beatriz Elena Cordero Vergara adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 346-0006553 por adjudicación del INCORA mediante la Resolución n°. 1009, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 83 c. 1) y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 86 c. 1). 8.7. El 6 de septiembre de 2002, Álvaro León Cordero Díaz adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 346-0006554 por adjudicación del INCORA mediante la Resolución n°. 1008, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 87 c. 1) y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 90 c. 1). 8.8.
El 20 de septiembre de 2002, Remberto de Jesús Cordero Vergara adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 346- 0006577 por adjudicación del INCORA mediante la Resolución n°. 1127, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 73 c. 1) y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 77 c. 1). 8.9.
El 27 de septiembre de 2002, la sociedad Toluca SA adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 346-0004189 por aporte social, según da cuenta copia simple de la escritura pública n°. 2382 de la Notaría 20 del Círculo de Medellín (f. 56 c. 1) y la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria (f. 61 c. 1). 8.10.
El 19 de febrero de 2003, Olegario Otero Bula solicitó al municipio de San Marcos que construyera puentes para evitar represamiento de aguas e inundaciones en la carreteable de la vía “El Torno” a “Cuatro Bocas”, según da cuenta copia simple de la petición (f. 97 c. 1). 8.11. El 26 de febrero de 2003, el alcalde de San Marcos contestó una petición de Olegario Otero Bula.
Conforme al documento, la alcaldía proyectó la construcción de box culverts -obras de drenaje-, según da cuenta copia simple del oficio DAM-0451 (f. 96 c. 1). 8.12. El 25 de marzo de 2003, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -Corpomojana- acogió el concepto favorable para el proyecto de rehabilitación del terraplén vía El Torno-Caño Mosquito, en el municipio de San Marcos, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 025 (f. 221 c. 1). 8.13.
El 31 de octubre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos practicó inspección judicial en el terraplén que sirve de carreteable de la vereda “El Torno”, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 118 c. 1). 8.14. El 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos profirió fallo de tutela en favor de Olegario Otero Bula y ordenó al Municipio de San Marcos que ejecutara las obras para el drenaje y desagüe de las aguas para que cesaran las inundaciones, según da cuenta copia simple del fallo (f. 165 c. 1). 8.15.
El 6 de noviembre de 2007, el IDEAM expidió certificación sobre las precipitaciones entre enero de 2003 y diciembre de 2003, con base en datos de las estaciones meteorológicas “Eureka” y “El Torno”, según da cuenta original de la certificación (f. 514 c. 1). El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. Según la demanda, las inundaciones por las obras del municipio de San Marcos ocasionaron la falta de pastaje de sus terrenos y la destrucción de instalaciones y cultivos.
Obra en el expediente un documento denominado “presupuesto general de gastos”, que aportó la demandante y discrimina en unas tablas los costos de reconstrucción y resiembra para cada una de las fincas de la demandante (f. 12-32 c. 1). Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido;
(ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.
Como el documento no identifica a su autor, se desconoce su autoría y no es auténtico. Por ello, la Sala no lo valorará. 10. Al proceso se aportó el acta de una inspección judicial practicada en el trámite de una acción de tutela de Olegario Otero Bula contra el Municipio de San Marcos (f. 118 c. 1). El artículo 246 CPC prescribe que en la práctica de la inspección judicial se podrán recibir declaraciones de testigos, siempre que se refieran a los hechos objeto de la inspección. El Juez Promiscuo Municipal de San Marcos, en la inspección judicial, recibió los testimonios de Olegario Otero Bula y Abel Antonio De La Rosa.
Como son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[6]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la controversia (litis).
El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no trataron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.
No cumplieron, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. 11. Miguel Severiche Arias, declaró sobre las inundaciones y el reclamo a la Alcaldía (f. 118 c. 1). Gustavo López (f. 410), Amed Luis Cárdenas (f. 413), Jaime Monterroza Ealo (f. 415), Alejandro Machado (f. 417), Elmer Miguel Acosta (f. 427) y Johen Francisco Herrera (f. 436) declararon sobre la existencia de inundaciones en los predios de la demandante.
Ningún testigo precisó de forma exacta y completa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, por tanto, su dicho no acredita un daño cierto a los bienes de la demandante. 12. En el proceso se practicó un dictamen pericial, para que conceptuara sobre la naturaleza del cerramiento, la vegetación y los cultivos en los predios de la demandante y para que dictaminara el valor de su reconstrucción y resiembra.
El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito Carlos Eduardo Vergara Aguilar conceptuó que los predios de cada demandante tenían encerramiento de madera cercados con alambres de púas y algunas zonas con cercas eléctricas, pastos de variedad angleton, y no existían sembrados de arroz. Dictaminó el valor de la reconstrucción en $2.342.024.000, por precios unitarios. El perito no citó fuente alguna, no aportó anexos, ni acudió a métodos con valor técnico para sustentar sus conclusiones.
El dictamen no es claro, preciso, ni detallado. En efecto, el perito (i) asumió como cierta la existencia de la inundación en toda la extensión de los predios de la demandante, sin discriminar el área realmente afectada; (ii) presentó una tabla resumen con los rubros de reconstrucción y resiembra para cada predio, según unos conceptos que reprodujo del documento “presupuesto general de gastos” aportado con la demanda;
(iii) no explicó cómo determinó el tipo y la longitud de los cerramientos afectados; (iv) omitió sustentar las labores que describió como “preparación de hectárea”, porque no señaló qué actividades incluía; (v) no explicó la relación unidad-cantidad de las semillas de pasto artificial sembradas; (vi) no aportó documentos que acrediten el pago efectivo de las semillas de pasto, los herbicidas, astillas, rollos de alambre y grapas para la reconstrucción y resiembra del pasto; y (vii) no aportó comprobantes de pago por los servicios de acarreo, siembra del pasto artificial, fumigación y encerramiento.
La Sala advierte, entonces, que las cifras presentadas en la experticia no tienen fundamento ni soporte, pues el perito no sustentó sus conclusiones en exámenes o investigaciones que respaldaran su dicho. Por tanto, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se demostró que la demandante hubiera perdido cultivos o instalaciones, ni se cuantificó su valor, no se acreditó el daño antijurídico.
Por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 13. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.