ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 CCA, pues la condena impuesta en primera instancia excede de 300 SMLMV y el fallo no fue apelado. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión imputable a la entidad pública demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DILIGENCIA DE LANZAMIENTO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado (…), fecha en que el municipio demandando intentó practicar por última vez la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del bien. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DERECHOS REALES / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS REALES / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS REALES / PROCESO POLICIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN POLICIVA / FUNCIÓN POLICIVA / FUNCIÓN POLICIVA DEL MUNICIPIO / MEDIDA POLICIVA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / PROCESO POLICIVO / PROCESO POLICIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN POSESORIA / ACCIÓN REIVINDICATORIA / HERENCIA / ACCIÓN DE HERENCIA / ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA / ACCIÓN HEREDITARIA / ACCIÓN REIVINDICATORIA HEREDITARIA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO La Sala reitera que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales y policivos, para garantizar los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En cuanto a los mecanismos judiciales, la legislación civil regula las acciones posesorias y la acción reivindicatoria o de dominio. Las primeras buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (art. 972 a 1007CC). La segunda, la tiene el dueño de una cosa singular, raíz o mueble, para que el poseedor sea condenado a restituirla.
También puede ejercerla el titular de otros derechos reales, excepto el de herencia, y quien ha perdido la posesión regular de la cosa (946 a 971 CC). En cuanto al derecho de herencia, la ley prevé la acción de petición de herencia, para que quien pruebe su derecho de herencia exija que le sea adjudicada y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, cuando fueron ocupadas por otra persona en calidad de heredero (art. 1321 CC), y la acción reivindicatoria de las cosas hereditarias que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos (art. 1325 CC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 972 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1007 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 946 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 971 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1321 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1325 ACCIÓN POLICIVA / ACTIVIDAD POLICIAL / ACTO POLICIVO / PROCESO POLICIVO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / AMPARO POLICIVO / CASOS DE PROCESOS POLICIVOS / COMPETENCIA EN EL PROCESO POLICIVO / COMPETENCIA POLICIVA / DEBIDO PROCESO POLICIVO / FUNCIÓN POLICIVA / FUNCIÓN POLICIVA DEL MUNICIPIO / MEDIDA POLICIVA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / POSESIÓN / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / ACCIÓN POSESORIA / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCESO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / EFECTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / ACCIÓN DE DOMINIO / DERECHO A LA PROPIEDAD En cuanto a los mecanismos policivos, el Decreto Ley 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, previó acciones policivas de naturaleza civil para proteger la posesión y tenencia de inmuebles, rurales y urbanos, en caso de perturbación. Al estudiar la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, la Corte Constitucional se inhibió por ausencia actual de objeto, pues consideró que las acciones del Decreto Ley 1355 subrogaron las acciones policivas que existían antes de 1970, particularmente, la del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y la del artículo 32 de la Ley 200 de 1936, en materia de predios agrarios.
El juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, regulado por el artículo 125 de ese decreto, buscaba evitar la perturbación de la posesión o de la mera tenencia sobre un bien y reestablecer la situación que existía antes de la perturbación. Por disposición expresa del artículo 126, en esa actuación policiva no se controvertía el derecho de propiedad o dominio, ni se tenían en cuenta pruebas que se presentaran para su acreditación. Los juicios policivos resuelven transitoriamente un conflicto entre particulares, pues las medidas de protección de posesión o tenencia son de carácter temporal, hasta que la justicia ordinaria decida de fondo los derechos en conflicto (arts. 127 Decreto Ley 1355 de 1970 y 2 Decreto 747 de 1992).
El juicio policivo para restablecer la posesión o la tenencia tiene por objeto, pues, cautelar una situación jurídica que luego la definirá el juez ordinario, por la acción posesoria o reivindicatoria, según el caso. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 127 / LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 15 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 125 / DECRETO 747 DE 1992 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los procesos policivos para restablecer la posesión o la tenencia del bien, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
QUERELLA POLICIVA / ALCALDÍA / ENTIDAD TERRITORIAL / FUNCIÓN POLICIVA DEL MUNICIPIO / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / ACCIÓN POLICIVA / PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / HEREDERO / ACCIÓN DEL HEREDERO / SUCESIÓN INTESTADA / ACCIÓN REIVINDICATORIA / SUJETOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCESO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / ACCIÓN REIVINDICATORIA HEREDITARIA / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA [E]l inmueble (…) era de propiedad de (…) [la señora] (…).
Ella falleció (…) y era madre (…). Este último, (…) en calidad de heredero, formuló ante la alcaldía de Riohacha querella por ocupación de hecho del mencionado inmueble contra un grupo de personas indeterminadas. (…) El Secretario de Gobierno de la alcaldía de Riohacha admitió la querella y decretó el lanzamiento de las personas ubicadas en el predio (…). [El demandante] (…) presentó querella por ocupación de hecho contra personas indeterminadas y afirmó ser propietario y poseedor del predio (…), pero con la solicitud de restitución no acreditó la posesión del inmueble.
(…) Como el demandante no recuperó la posesión que, según afirmó en la querella, tenía sobre el inmueble, pues los terceros ocupantes del bien sostuvieron que la ocupación había iniciado (…) y los ocupantes se resistieron a desprenderse de la posesión ejercida sobre el predio en la diligencia de lanzamiento (…), tenía la posibilidad de iniciar la acción civil de reivindicación en calidad de heredero.
ACCIÓN REIVINDICATORIA / SUJETOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCESO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / ACCIÓN REIVINDICATORIA HEREDITARIA / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / EFECTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL [L]a acción idónea para recuperar la posesión del bien era la acción reivindicatoria, pues en su condición de heredero estaba legitimado para perseguir un predio hereditario reivindicable (art. 1325 del CC), por haber perdido la posesión, y pedir que se condenara a los ocupantes a la restitución del mismo (art. 946 CC) [núm. 7].
En otras palabras, mediante la acción reivindicatoria, tramitada ante el juez civil competente, el demandante podía recuperar la posesión de forma definitiva, pues el proceso policivo solo busca hacer respetar de manera temporal el estatus de una persona ante la perturbación de la posesión por terceros, hasta que el juez civil defina el litigio de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1325 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 946 NUMERAL 7 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DEL DERECHO DE POSESION / PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD / PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / SUJETOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCESO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / LEGITIMACIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / ACCIÓN CIVIL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. Ese daño o perjuicio entendido como el desmedro patrimonial, resultado de un hecho ilícito, exige para su configuración, además de esas tres condiciones, que sea previsto.
La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable. En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. Según la demanda, como la ocupación se volvió permanente, los herederos perdieron sus derechos sobre el bien y no pudieron explotarlo.
Sin embargo, para el momento de presentación de la demanda, la propiedad del predio estaba en cabeza de la madre de los demandantes y la situación jurídica del bien solo podía ser decidida, de manera definitiva, por un juez civil, mediante el ejercicio de las acciones reguladas para la protección de la posesión y de la herencia (…). Como no se ejercieron las acciones para recuperar la posesión del bien, a través de las cuales se decidiría de manera definitiva el derecho de los demandantes, no se probó un daño cierto.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00187-01(44584) Actor: ARMANDO ELIÉCER GARCÍA CHOLES Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- Alcance, procedencia y poderes del ad quem cuando no ha sido apelada la sentencia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ACCIONES POSESORIAS-Concepto y fines. ACCIÓN REIVINDICATORIA-Concepto y fines. JUICIOS DE POLICÍA-Las medidas de protección de la posesión y tenencia son temporales, mientras la justicia ordinaria decide de fondo.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. CERTEZA DEL DAÑO-Real y efectivo, no hipotético. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones y el auto del 20 de abril de 2012, que liquidó la condena.
SÍNTESIS DEL CASO Armando Eliécer García Choles formuló una querella por ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad, contra personas indeterminadas. La alcaldía de Riohacha la admitió y ordenó la diligencia de lanzamiento de los ocupantes. Aducen falla del servicio, porque el municipio no cumplió la orden impartida.
ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2008, Carlos Antonio y Armando Eliécer García Choles, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Riohacha, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la alegada falla del servicio, por omitir el cumplimiento de una orden de lanzamiento por ocupación de hecho.
Solicitaron 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y $400.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que como la ocupación se volvió permanente, no pudo explotar ni enajenar el inmueble. El 12 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de Riohacha, al oponerse a las pretensiones, indicó que suspendió la diligencia para buscar apoyo del grupo antidisturbios de la Policía, pero que no fue posible desalojar a los ocupantes debido a la magnitud de la invasión y al número de agentes del municipio.
Adujo que el demandante debió interponer otras acciones judiciales para buscar la protección de sus derechos. El 5 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Municipio de Riohacha reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el hecho del reducido número de agentes de policía para atender una diligencia de lanzamiento no es imputable a la demandante.
La parte demandante alegó extemporáneamente. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que el municipio no efectuó las acciones necesarias para practicar la diligencia de lanzamiento y omitió el cumplimiento de sus funciones. Profirió condena en abstracto y señaló los lineamientos del trámite incidental de liquidación. La parte demandante presentó el incidente de liquidación de condena y el 20 de abril de 2012 el Tribunal liquidó la condena en $625.464.000.
La sentencia no fue apelada y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que se ordenó tramitar por auto del 2 de agosto de 2012 y a su vez corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, pues consideró que el Municipio de Riohacha dio cumplimiento a la orden de desalojo dentro de sus posibilidades.
Agregó que el municipio no pudo desalojar el predio, porque los ocupantes ejercieron actos de violencia contra las autoridades encargadas de la diligencia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 CCA, pues la condena impuesta en primera instancia excede de 300 SMLMV y el fallo no fue apelado. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[1], en este caso por una omisión imputable a la entidad pública demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -6 de mayo de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 9 de junio de 2006, fecha en que el municipio demandando intentó practicar por última vez la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del bien [hechos probados 6.13 y 6.14]. Legitimación en la causa 4. Armando Eliécer García Choles es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque formuló la querella policiva por ocupación de hecho [hecho probado 6.4].
Carlos Antonio García Choles no está legitimado en la causa por activa, pues no formuló la querella. El Municipio de Riohacha está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de tramitar y llevar a cabo la diligencia de lanzamiento [hechos probados 6.5 a 6.15]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico, porque una alcaldía no practicó una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 CCA. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[2]. 6.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 13 de marzo de 1971, Quintina Lucila Choles Curiel adquirió por remate un lote de terreno de 13.330 m2, de propiedad del municipio. La diligencia de remate y la aprobación del mismo se protocolizaron mediante escritura pública nº. 823 del 21 de septiembre de 1978, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública (f. 12 a 18 c. 1). 6.2.
El 9 de agosto de 1978, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha inscribió el remate en el folio de matrícula inmobiliaria nº. 210-1335 y Quintina Lucila Choles Curiel quedó como titular del derecho real de dominio del inmueble, según da cuenta el folio de la matrícula inmobiliaria (f. 22 c. 1). 6.3. El 29 de marzo de 1996, Quintina Lucila Choles Curiel falleció, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 9 c. 1). 6.4.
El 31 de marzo de 2006, Armando García Choles, en calidad de heredero de Quintina Lucila Choles Curiel, formuló ante la alcaldía de Riohacha querella policiva por ocupación de hecho contra un grupo de personas indeterminadas que invadieron el lote que había heredado, ubicado en la calle 27ª n°. 14-73 del municipio de Riohacha, con matrícula inmobiliaria nº. 210-1335 y sobre el cual afirmó ejercer posesión. Con el escrito adjuntó copia de la escritura pública nº. 823 del 9 de agosto de 1978, el certificado de tradición y libertad del inmueble y paz y salvo de la Secretaría de Hacienda de Riohacha, por concepto de impuesto predial, según da cuenta copia auténtica del escrito de querella (f. 70 a 72 c. 1). 6.5.
El 5 de mayo de 2006, el Secretario de Gobierno de la alcaldía de Riohacha por la Resolución nº. 368, admitió la querella y decretó el lanzamiento de las personas indeterminadas ubicadas en el predio y señaló fecha para la practica de la diligencia, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 66 y 67 c. 1). 6.6. El 8 de mayo de 2006, el jefe del Grupo de Inspecciones de la alcaldía de Riohacha, comisionado para la práctica de la diligencia, fijó el 12 de mayo de 2006 para llevar a cabo el lanzamiento, ordenó oficiar a la Policía Nacional para que prestara apoyo y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 82 c. 1). 6.7.
El 13 y 15 de mayo de 2006, las personas que ocupaban el predio solicitaron a la alcaldía de Riohacha que anexaran al trámite de querella las actas de las diligencias de lanzamiento realizadas en el pasado sobre el mismo inmueble y pusieron de presente (i) que el primer acto de ocupación ocurrió desde el 15 de enero de 1977, (ii) que en los años 1985, 1988, 1991 y 2003 hubo otros actos de ocupación del inmueble, (iii) que en enero de 2003, los propietarios habían convenido que en veinticuatro horas cercarían el predio y en doce meses construirían, so pena de ser expropiados, y (iv) que la ocupación había sido permanente, sin que los propietarios hubieran realizado actos positivos para detenerla, según da cuenta copia auténtica de la petición (f. 85 a 93 c. 1). 6.8.
El 30 de mayo de 2006, el jefe del Grupo de Inspecciones de la alcaldía de Riohacha solicitó al comandante de la estación de policía de la ciudad designar un grupo de agentes para practicar diligencia de lanzamiento el 2 de junio de 2006, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 94 c. 1). 6.9. El 31 de mayo de 2006, el jefe del Grupo de Inspecciones de la alcaldía de Riohacha solicitó a la Personera Municipal y la directora de la Casa de Justicia su asistencia a la diligencia de lanzamiento programada para el 2 de junio de 2006, según da cuenta copia auténtica de las comunicaciones (f. 96 y 97 c. 1). 6.10.
El 1 de junio de 2006, la Personera Municipal solicitó al jefe del Grupo de Inspecciones de la alcaldía de Riohacha copia del expediente y que se suspendiera toda diligencia, mientras realizaba su intervención, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 100 c. 1). 6.11. El 5 de junio de 2006, el jefe del Grupo de Inspecciones de la alcaldía de Riohacha solicitó al comandante de la estación de policía de la ciudad suministrar suficiente apoyo policivo para practicar la diligencia de lanzamiento, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 112 c. 1). 6.12.
El 6 de junio de 2006, las personas que ocupaban el predio reiteraron a la alcaldía de Riohacha lo expuesto en las solicitudes del 13 y 15 de mayo y adjuntaron copias de las solicitudes dirigidas al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Organización de las Naciones Unidas, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 102 a 105 c. 1). 6.13.
El 13 de junio de 2006, las personas que ocupaban el predio solicitaron a la alcaldía de Riohacha reponer los daños y perjuicios causados con los “actos arbitrarios” ocurridos el 9 de junio anterior, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 119 y 120 c. 1). 6.14. El 28 de junio de 2006, el jefe del Grupo de Inspecciones de la alcaldía de Riohacha respondió a las personas que ocupaban el predio que los daños y perjuicios obedecían a que en la diligencia de lanzamiento los ocupantes se resistieron a abandonar el predio y agredieron a la policía, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 109 c. 1). 6.15.
Quintina Lucila Choles Curiel era madre de Amando García Choles, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 11 c. 1). Juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho 7. La Sala reitera que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales y policivos, para garantizar los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En cuanto a los mecanismos judiciales, la legislación civil regula las acciones posesorias y la acción reivindicatoria o de dominio. Las primeras buscan conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos (art. 972 a 1007CC). La segunda, la tiene el dueño de una cosa singular, raíz o mueble, para que el poseedor sea condenado a restituirla.
También puede ejercerla el titular de otros derechos reales, excepto el de herencia, y quien ha perdido la posesión regular de la cosa (946 a 971 CC). En cuanto al derecho de herencia, la ley prevé la acción de petición de herencia, para que quien pruebe su derecho de herencia exija que le sea adjudicada y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, cuando fueron ocupadas por otra persona en calidad de heredero (art. 1321 CC), y la acción reivindicatoria de las cosas hereditarias que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos (art. 1325 CC).
En cuanto a los mecanismos policivos, el Decreto Ley 1355 de 1970, Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos, previó acciones policivas de naturaleza civil para proteger la posesión y tenencia de inmuebles, rurales y urbanos, en caso de perturbación. Al estudiar la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, la Corte Constitucional se inhibió por ausencia actual de objeto, pues consideró que las acciones del Decreto Ley 1355 subrogaron las acciones policivas que existían antes de 1970, particularmente, la del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y la del artículo 32 de la Ley 200 de 1936, en materia de predios agrarios[3].
El juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, regulado por el artículo 125 de ese decreto, buscaba evitar la perturbación de la posesión o de la mera tenencia sobre un bien y reestablecer la situación que existía antes de la perturbación. Por disposición expresa del artículo 126, en esa actuación policiva no se controvertía el derecho de propiedad o dominio, ni se tenían en cuenta pruebas que se presentaran para su acreditación. Los juicios policivos resuelven transitoriamente un conflicto entre particulares, pues las medidas de protección de posesión o tenencia son de carácter temporal, hasta que la justicia ordinaria decida de fondo los derechos en conflicto (arts. 127 Decreto Ley 1355 de 1970 y 2 Decreto 747 de 1992).
El juicio policivo para restablecer la posesión o la tenencia tiene por objeto, pues, cautelar una situación jurídica que luego la definirá el juez ordinario, por la acción posesoria o reivindicatoria, según el caso[4]. 8. Según la demanda, el Municipio de Riohacha incurrió en falla del servicio por omisión, por incumplir la orden de practicar la diligencia de lanzamiento en el predio señalado por el querellante ante el municipio.
Está acreditado que desde el 13 de marzo de 1971, el inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 210-1335 era de propiedad de Quintina Lucila Choles Curiel [hechos probados 6.1 y 6.2]. Ella falleció el 29 de marzo de 1996 [hecho probado 6.3] y era madre de Armando García Choles [hechos probados 6.4 y 6.16]. Este último, el 31 de marzo de 2006, en calidad de heredero, formuló ante la alcaldía de Riohacha querella por ocupación de hecho del mencionado inmueble contra un grupo de personas indeterminadas.
En el escrito, afirmó ejercer posesión sobre el predio y adjuntó copia de la escritura pública nº. 823 del 9 de agosto de 1978, certificado de tradición y libertad del inmueble y paz y salvo de la Secretaría de Hacienda de Riohacha, por concepto de impuesto predial [hecho probado 6.4]. El Secretario de Gobierno de la alcaldía de Riohacha admitió la querella y decretó el lanzamiento de las personas ubicadas en el predio [hecho probado 6.5].
Sin embargo, los ocupantes del inmueble comparecieron al proceso y alegaron que la ocupación había iniciado desde el 15 de enero de 1977, que en 1985, 1988, 1991 y 2003 hubo otros actos de ocupación y que los propietarios sabían de la ocupación permanente y no realizaron actos positivos para detenerla [hecho probado 6.7]. En el expediente no obra prueba de la práctica de la diligencia de lanzamiento del 9 de junio de 2006.
Sin embargo, se acreditó que las personas que ocupaban el predio solicitaron a la alcaldía de Riohacha reponer los daños y perjuicios causados con los “actos arbitrarios” ocurridos el 9 de junio de 2006 [hecho probado 6.14]. Armando García Choles presentó querella por ocupación de hecho contra personas indeterminadas y afirmó ser propietario y poseedor del predio con matrícula inmobiliaria nº. 210-1335, pero con la solicitud de restitución no acreditó la posesión del inmueble.
Solamente demostró que el bien era de propiedad de su mamá Quintina Lucila Choles Curiel, quien había muerto desde el año 1996 [hecho probado 6.4]. Además, en el proceso policivo tampoco se decretaron o practicaron pruebas para constatar que el querellante en realidad ejercía posesión sobre el bien ocupado por terceras personas. Como el demandante no recuperó la posesión que, según afirmó en la querella, tenía sobre el inmueble, pues los terceros ocupantes del bien sostuvieron que la ocupación había iniciado desde el año 1977 [hecho probado 6.7] y los ocupantes se resistieron a desprenderse de la posesión ejercida sobre el predio en la diligencia de lanzamiento [hecho probado 6.13], tenía la posibilidad de iniciar la acción civil de reivindicación en calidad de heredero de Quintina Lucila Choles Curiel.
En efecto, la acción idónea para recuperar la posesión del bien era la acción reivindicatoria, pues en su condición de heredero estaba legitimado para perseguir un predio hereditario reivindicable (art. 1325 del CC), por haber perdido la posesión, y pedir que se condenara a los ocupantes a la restitución del mismo (art. 946 CC) [núm. 7]. En otras palabras, mediante la acción reivindicatoria, tramitada ante el juez civil competente, el demandante podía recuperar la posesión de forma definitiva, pues el proceso policivo solo busca hacer respetar de manera temporal el estatus de una persona ante la perturbación de la posesión por terceros, hasta que el juez civil defina el litigio de manera definitiva y con efectos de cosa juzgada. 9.
En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5].
Ese daño o perjuicio entendido como el desmedro patrimonial, resultado de un hecho ilícito, exige para su configuración, además de esas tres condiciones, que sea previsto. La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable[6].
En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético. Según la demanda, como la ocupación se volvió permanente, los herederos perdieron sus derechos sobre el bien y no pudieron explotarlo. Sin embargo, para el momento de presentación de la demanda, la propiedad del predio estaba en cabeza de la madre de los demandantes y la situación jurídica del bien solo podía ser decidida, de manera definitiva, por un juez civil, mediante el ejercicio de las acciones reguladas para la protección de la posesión y de la herencia [núm. 7].
Como no se ejercieron las acciones para recuperar la posesión del bien, a través de las cuales se decidiría de manera definitiva el derecho de los demandantes, no se probó un daño cierto. Por ello, la Sala revocará la sentencia objeto de consulta y negará las pretensiones. 10. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN POLICIVA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / ACCIÓN DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓDIGO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA / CÓDIGO DISTRITAL DE POLICÍA / POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN / PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / BIEN EN PROCESO DE SUCESIÓN / CALIDAD DE HEREDERO En primer lugar, como se reconoce en la ponencia, la Corte Constitucional definió que el Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), había subrogado la acción de lanzamiento por ocupación de hecho prescrita en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, tanto para predios rurales como urbanos. Sin embargo, estimo que en el proyecto se debió precisar que, a partir de esa decisión, el procedimiento aplicable para esos eventos era el previsto en los Códigos Departamentales de Policía o en los reglamentos especiales previstos en los Códigos Distritales de Policía (sentencia C-241 de 2010).
En segundo término, considero que la argumentación planteada alrededor del hecho de que durante el proceso policivo el querellante no hubiere acreditado la posesión del inmueble -ni siquiera con prueba sumaria-, resultaba impertinente, pues lo cierto es que en la demanda no se alegaba que la decisión de desalojo hubiera constituido un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sino que, por el contrario, lo que pedían los accionantes era el cumplimiento de la misma.
(…) [A] mi juicio resultaba necesario precisar la consideración según la cual “para el momento de presentación de la demanda la propiedad del predio estaba en cabeza de la mamá del demandante”, pues lo cierto es que para esa fecha la señora ya había fallecido. En ese sentido, lo que debió consignarse en la ponencia sobre este tema es que para ese momento el derecho de propiedad sobre ese inmueble hacía parte de la masa sucesoral y que, en consecuencia, estaba en cabeza de sus herederos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00187-01(44584) Actor: ARMANDO ELIÉCER GARCÍA CHOLES Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, a través de la cual se revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira y se negaron las pretensiones de la demanda.
En efecto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, pues la naturaleza provisional del amparo policivo impide afirmar que, a partir de lo que suceda en él, exista un daño cierto para los derechos del propietario o del poseedor de un inmueble, mi divergencia con la providencia hace referencia a tres aspectos específicos: 1.
En primer lugar, como se reconoce en la ponencia, la Corte Constitucional definió que el Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), había subrogado la acción de lanzamiento por ocupación de hecho prescrita en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, tanto para predios rurales como urbanos. Sin embargo, estimo que en el proyecto se debió precisar que, a partir de esa decisión, el procedimiento aplicable para esos eventos era el previsto en los Códigos Departamentales de Policía o en los reglamentos especiales previstos en los Códigos Distritales de Policía (sentencia C-241 de 2010). 2.
En segundo término, considero que la argumentación planteada alrededor del hecho de que durante el proceso policivo el querellante no hubiere acreditado la posesión del inmueble -ni siquiera con prueba sumaria-, resultaba impertinente, pues lo cierto es que en la demanda no se alegaba que la decisión de desalojo hubiera constituido un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sino que, por el contrario, lo que pedían los accionantes era el cumplimiento de la misma. 3.
Finalmente, a mi juicio resultaba necesario precisar la consideración según la cual “para el momento de presentación de la demanda la propiedad del predio estaba en cabeza de la mamá del demandante”, pues lo cierto es que para esa fecha la señora ya había fallecido. En ese sentido, lo que debió consignarse en la ponencia sobre este tema es que para ese momento el derecho de propiedad sobre ese inmueble hacía parte de la masa sucesoral y que, en consecuencia, estaba en cabeza de sus herederos.
En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de esta aclaración. Fecha ut supra, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2010 [fundamento jurídico 2.4.2.2 y 2.4.2.3]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Rad. 12.915 [fundamento jurídico III-C-2]. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [6] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 10 de agosto de 1976 [fundamento jurídico 1], en GJ nº. 2393, pp. 320.