MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PERJUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala revocará la decisión de primera instancia. A partir de lo expuesto en el acta de liquidación, es claro que el Contratista sí dejó las salvedades que le permiten reclamar el pago del valor de las obras y equipos reclamados en la demanda (motobombas, casetas y el ítem de empradización), pues puso de presente que había cumplido sus obligaciones contractuales al adquirirlas y que el Departamento de Bolívar aceptó, a través de un oficio posterior, que había hecho esa reclamación. Por otro lado, accederá a ordenar el pago de las obras entregadas por fuera del plazo contractual porque la entidad las recibió a satisfacción. […] Como está acreditado que el Departamento recibió las obras y equipos, será condenado al pago de su valor indexado desde la fecha en que debió pagar hasta la presente sentencia. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En relación con la falta de legitimación por activa del demandante en los convenios 175 de 2011 y 1005-09-046-2011, la Sala comparte las consideraciones que fundamentan la sentencia de primera instancia. Como lo indicó el tribunal, el contratista no era parte de esos convenios, razón por la cual no está legitimado para pedir que se declare su incumplimiento de éstos.
Además, de las pretensiones de la demanda se deduce que el contratista pretende el pago de obligaciones derivadas del contrato No. SOP- C952-2011, suscrito entre el Departamento de Bolívar y el demandante. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Como lo afirmó el tribunal, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad regulada en el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en el plazo de dos años seguidos a la firma del acta de liquidación bilateral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL PLAZO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El artículo 1546 del Código Civil dispone que ante el incumplimiento del contrato, el otro contratante puede solicitar su resolución o su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Los artículos 1608 y 1609 del Código Civil regulan lo atinente a la mora del deudor. El artículo 1608 dispone que el deudor está en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado” y el artículo 1609 establece que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00661-01(64747) Actor: HUMBERTO CARLOS PÉREZ RIVERA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Incumplimiento de contrato.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se accede a ellas porque el contratista sí dejó salvedades en el acta de liquidación y, aunque el plazo del contrato había terminado, la entidad recibió las obras y equipos objeto de la reclamación del contratista. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fiduprevisora S.A., negó las pretensiones de la demanda contra al Departamento de Bolívar y condenó en costas a la parte demandante.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación según el artículo 150 del CPACA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA. El 4 de agosto se corrió traslado para alegar y la parte demandante presentó sus alegatos el 11 de diciembre de 2019[1].
El Ministerio Público presentó su concepto el 23 de enero de 2020 y la parte demandada guardó silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- El 7 de octubre de 2015 Humberto Pérez Rivera (en adelante, “el demandante”) presentó acción de controversias contractuales contra el Departamento de Bolívar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fiduprevisora S.A. (en adelante, “las demandadas”)[2]. Formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del contrato No. SOP-C952- 2011 suscrito entre el Departamento de Bolívar y la sociedad J.A. ASOCIADOS S.A., este último quien cedió el contrato a favor de HUMBERTO CARLOS PÉREZ RIVERA (…) por parte del Departamento de Bolívar, por el no pago de la suma adeudada, esto es $456.702.560 más los intereses de mora.
SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento del convenio No. 175 de 2011 suscrito entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento de Bolívar de ambas partes por el no cumplimiento de los trámites para la transferencia de los recursos, el posterior pago de lo adeudado a mi mandante y por la no suscripción del acta de liquidación. TERCERA: Que se declare el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 10005-09.046-2011 (MAVDT 038) por parte de LA FIDUPREVISORA S.A. y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por el no cumplimiento de los trámites para transferencia de los recursos para el pago de lo adeudado a mi poderdante en virtud del contrato SOP-C-952-2011.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se condene al Departamento de Bolívar al pago de $456.702.560 más los intereses de mora causados desde el 21 de noviembre de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta lo adeudado en virtud del contrato SOP-C- 952-2011 a favor de mi mandante.
QUINTO: Que se condene al Departamento de Bolívar y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al cumplimiento de los trámites para la transferencia de los recursos adeudados a mi mandante en virtud del contrato SOP-C-952-2011.
SEXTO: Que se liquide el convenio No. 175 de 2011, suscrito entre el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se incorpore en dicha liquidación la obligación de transferencia del monto adeudado a mi poderdante, incluyendo los intereses moratorios.
SÉPTIMO: Que se condene a LA FIDUPREVISORA S.A. a ordenar la transferencia de los recursos adeudados a mi poderdante en virtud del contrato No. SOP-C-952-2011 a favor de éste.
OCTAVO: Que se condene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a LA FIDUPREVISORA S.A al pago de intereses moratorios, junto con el Departamento de Bolívar, que se pretenden con la presente demanda >>. 2.- El demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fiduprevisora S.A (como vocera del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria) suscribieron el convenio interadministrativo No. 10005-09.046- 2011 (MAVDT 038).
El convenio tenía como objeto “Aunar esfuerzos entre el Fondo Nacional de Calamidades y el Ministerio de Ambiente (…) para adelantar las actividades conducentes a la atención y el restablecimiento de las condiciones ambientales en las zonas afectadas por la emergencia invernal ocasionada por el fenómeno de La Niña 2010- 2011”[3]. 2.2.- El Departamento de Bolívar y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible suscribieron el convenio No. 175 del 3 de agosto de 2011[4].
El objeto del convenio era “transferir los recursos financieros otorgados por el Ministerio con recursos del Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta Colombia Humanitaria para la ejecución de los proyectos asignados a la entidad ejecutora para (…) atender y restablecer las condiciones ambientales en zonas afectadas por la emergencia invernal (…) en el marco del convenio interadministrativo No. 10005-09.046-2011 (MAVDT 038)”. 2.3.- En desarrollo del convenio No. 175, el 28 de octubre de 2011 el Departamento de Bolívar suscribió el contrato de obra SOP-C-952-2011 con la sociedad J.A. ASOCIADOS S.A., con un plazo de diez meses contados a partir del 2 de noviembre de 2011, fecha del acta de iniciación de las obras[5].
El objeto del contrato era el mejoramiento de las obras de protección contra inundaciones en algunos municipios del departamento de Bolívar[6], y una de las obligaciones del contratista era la “adquisición y suministro de motobombas”. 2.3.1.- Las partes pactaron el valor del contrato en seis mil diecinueve millones seiscientos noventa y seis mil novecientos veintinueve pesos ($6.019.696.929). 2.4.- El 12 de diciembre de 2011 J.A. ASOCIADOS S.A. cedió el contrato SOP- C-952-2011 al demandante Humberto Carlos Pérez Rivera[7]. 2.5.- Las partes suspendieron el contrato en tres ocasiones debido a inundaciones en las áreas de ejecución[8].
El contratista inició la ejecución el 19 de agosto de 2012 y las partes lo prorrogaron hasta 2 de febrero de 2013 mediante otrosí No. 2 del 29 de noviembre de 2012[9]. 2.6.- En acta de reunión del 14 de enero de 2013[10] en la que participaron el contratista, la interventoría y el Departamento de Bolívar, el contratista solicitó una prórroga adicional al contrato por la demora en la entrega de las motobombas por parte de los proveedores.
El Departamento respondió que no podía pactarla porque ello dependía del Ministerio y que era necesario que las obras estuvieran ejecutadas a 30 de enero de 2013, así: “Los contratistas expresan que, frente a las demoras en la entrega de las bombas por parte de los proveedores, compras de insumos de instalación y puesta en marcha de dichas bombas y retrasos y culminación de ejecución de las obras, si existe la posibilidad de prorrogar el convenio interadministrativo que les permita recibir las obras a satisfacción y liquidar los contratos con menos premura (…).
Al respecto, considerando que el Convenio Interadministrativo No. 175- 2011 suscrito entre el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Medio Ambiente está vigente hasta el 2 de febrero de 2013, esta Secretaría se pronuncia en el sentido que tal decisión compete al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que, teniendo en cuenta las fechas y plazos existentes, a 30 de enero de 2013 todos los contratos que se desprenden de dicho convenio quedarán liquidados.
Lo cual fue para el efecto notificado en estrado a todos los asistentes, quienes expresaron su consentimiento”. 2.7- El 31 de enero de 2013 la interventoría y el contratista firmaron el acta de recibo final de las obras[11]. En esa fecha el contratista entregó un 80,80% de las actividades previstas en el contrato. 2.8.- El contratista entregó las motobombas en marzo de 2013, es decir, después de vencido el plazo contractual, debido a los retrasos de los proveedores. 2.9.- El 9 de julio de 2013 el demandante, el Departamento de Bolívar y la interventoría firmaron el acta de liquidación del contrato.
Las partes se declararon a paz y salvo respecto al porcentaje ejecutado “excepto por la suma de mil cuatrocientos veinticinco millones ciento cuarenta y un mil veinticuatro pesos con cincuenta centavos ($1.425.141.024,50) que adeuda el Departamento de Bolívar al contratista”[12]. 2.10.- El 31 de octubre de 2013 el contratista presentó al Departamento de Bolívar una factura por cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos dos mil quinientos sesenta pesos ($456.702.560) por concepto de las obras ejecutadas por fuera del plazo contractual[13], entre éstas la entrega de motobombas.
Ésta no ha sido cancelada hasta la fecha. 2.11.- El 21 de noviembre de 2014 el demandante y el Departamento de Bolívar firmaron el acta de entrega de las motobombas, pese a que el contratista ya las había entregado en marzo de 2013. En esa acta, el Departamento de Bolívar aceptó que adeudaba al contratista los cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos dos mil quinientos sesenta pesos ($456.702.560) por las obras ejecutadas por fuera del plazo contractual, es decir, la instalación de motobombas[14]: BALANCE: |Valor del contrato |$6.019.696.8| | |29 | |Valor ejecutado reconocido al contratista en el |$4.434.989.4| |acta de liquidación final |39 | |Valor ejecutado (Bombas) reclamado por el |$456.702.560| |contratista en el acta de liquidación más obras | | |(casetas de bombeo) y/o detalles faltantes | | |(empradización) haciendo funcional e idónea | | |Valor final ejecutado |$4.891.691.9| | |99 | 2.12.- En oficio del 12 de diciembre de 2014[15] el supervisor del convenio 175 de 2011 ratificó que el contratista había entregado la totalidad de las obras y equipos en marzo de 2013; que había reclamado los cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos dos mil quinientos sesenta pesos ($456.702.560) del valor de las obras ejecutadas; y que el Departamento de Bolívar las adeudaba.
B. Posición de la demandada 3.- El 10 de octubre de 2006 el Departamento de Bolívar contestó la demanda[16] y solicitó que se negaran las pretensiones. Afirmó que: 3.1.- No incumplió sus obligaciones, pues “fue el contratista el que realizó actos por fuera del término contractual y asumió los riesgos y consecuencias de tales acciones”. En ese sentido, se configuró la culpa exclusiva del contratista. 3.2.- Como quedó probado en la reunión del 14 de enero de 2013, citada en los hechos de la demanda, el contratista aceptó que el contrato se liquidaba el 31 de enero de 2013 en el estado de avance en el que se encontrara, porque la prórroga del contrato no dependía del Departamento de Bolívar. 3.3.- En el acta final de recibo de obras a satisfacción del 31 de enero de 2013 la interventoría y el contratista dejaron constancia de que el contratista no había ejecutado la totalidad del objeto contractual a la fecha.
Ello, porque no había cumplido con los ítems “compra y suministro de motobomba diésel de 50 HP y construcción de caseta de motobombas”. 3.4.- Con base en el acta de recibo a satisfacción, las partes firmaron el acta de liquidación bilateral del contrato del 9 de julio de 2013. En su numeral 12 el contratista expresamente relevó al Departamento de demandas futuras y declaró que el vínculo entre ambas partes estaba extinguido.
Además, las partes se declararon a paz y salvo en lo ejecutado excepto en la suma de mil cuatrocientos veinticinco millones ciento cuarenta y un mil veinticuatro pesos con cincuenta centavos ($1.425.141.024,50), así: “Que mediante la firma de esta Acta de Liquidación por parte del contratista, certifica que releva a la Gobernación de Bolívar de todas las demandas que surjan o puedan haber surgido por la ejecución de las actividades objeto del contrato de obra SOP-C-952-2011”. 3.5.- El Departamento no estaba facultado para pagar la factura que presentó el contratista el 21 de octubre de 2013, porque ello dependía de que el Fondo Nacional de Calamidades lo autorizara. 3.6.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fiduprevisora S.A. se abstuvieron de contestar la demanda.
C. La sentencia recurrida 4.- En sentencia del 14 de junio de 2019[17], el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso lo siguiente: 4.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa frente a las pretensiones relacionadas con los convenios interadministrativos 175 de 2011 (suscrito entre el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y 1005-09-046-2011 (celebrado entre Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria –y el Departamento de Bolívar) porque el demandante no era parte en los contratos. 4.2.- Negó las pretensiones frente al contrato de obra pública SOP-C952- 2011 porque el contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral[18]. 4.2.1.- Explicó que si bien en el acta de liquidación se dejó constancia de un saldo pendiente de mil cuatrocientos veinticinco millones ciento cuarenta y un mil veinticuatro pesos con cincuenta centavos ($1.425.141.024,50), dicho saldo no era objeto de pretensión en la demanda. 4.2.2.- Según el tribunal, la suma reclamada de cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos dos mil quinientos seis pesos ($456.702.560) corresponde a “un saldo final del contrato y a título de hecho imprevisible según el actor, ocurrido después de liquidado el contrato.
Con todo, es igualmente cierto que dicho saldo no constituye una discrepancia, sino al contrario, un elemento propio del acuerdo plasmado en la misma, es decir, no existió divergencia sobre particular pues, contrario sensu, ello supuso el acuerdo que dio lugar a la liquidación bilateral (…) El tema de las motobombas (su nacionalización e instalación) que hoy se reclama sí fue considerado en el acta de liquidación, pero no como una discrepancia o salvedad susceptible de componer una futura pretensión judicial, sino como parte de la justificación de motivos del acuerdo de voluntades que finiquitó la relación contractual con la declaratoria de paz y salvo; en el mismo orden, del aparte del acta de liquidación que hace alusión a las “motobombas” emerge diáfano que dicho aspecto fue previsto incluso antes de consolidar el acuerdo que puso fin al contrato, pues se declara allí que por certificación de anterior calenda se dio a conocer que las motobombas ya habían sido adquiridas pero que había cosas por resolver frente a su entrega, dado que son productos importados, luego no se trata pues de un hecho imprevisible comoquiera que fue contemplado inclusive en el acta de liquidación; con todo, el contratista, por su voluntad, liberó al contratante del pago de cualquier prestación referente a este concepto”. 4.3.- Condenó al demandante al pago de costas, y fijó las agencias en derecho en quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000).
D. Recurso de apelación 5.- El demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda[19] porque: 5.1.- Sí estaba legitimado en la causa por activa para hacer reclamaciones frente a todos los contratos. Indicó que el contrato No. SOP-C952-2011 y los convenios 175 de 2011 y 1005-09-046-2011 eran negocios coligados, constituían una unidad jurídica y eran dependientes uno del otro, así: 5.1.1.- No había duda de que el accionante era contratista y ejecutor de la obra en el contrato No. SOP-C952-2011. 5.1.2.- Frente al convenio 175 de 2011, suscrito entre el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el accionante señaló que tenía interés en el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas.
Indicó que el pago de las contraprestaciones a cargo del contratista en el contrato No. SOP-C952-2011 dependía del convenio. Según el convenio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ordenaría el desembolso a la entidad ejecutora (Departamento de Bolívar) y los reintegros de los recursos al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres.
“En este sentido, del cumplimiento oportuno de las obligaciones convencionales entre ambas partes Departamento de Bolívar y Ministerio, depende que los recursos sean transferidos y desembolsados finalmente al demandante”. 5.1.3.- Sobre el convenio interadministrativo 1005-09-046-2011, suscrito entre el Ministerio y Fiduprevisora S.A. en representación legal del Fondo, indicó que “establece unas obligaciones entre el Fondo y el Ministerio de Ambiente, muy puntuales, que, de no llevarse a cabo, como es del caso, imposibilitaban el pago a mi poderdante”. 5.2.- El demandante sí dejó constancia de las sumas adeudadas en el acta de liquidación bilateral, esto es, el valor de cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos dos mil quinientos sesenta pesos ($456.702.560) por concepto de la adquisición de unas motobombas y la construcción de unas casetas que entregó al Departamento y que no le habían sido canceladas. 5.2.1.- El contratista dejó la salvedad de las cuentas pendientes en el acta de liquidación bilateral del 9 de julio de 2013, de acuerdo con lo que en ella se expresó textualmente. 5.2.2.- La entidad recibió a satisfacción de las obras y equipos en marzo de 2013, como consta en el oficio del 9 de mayo de 2014.
II. CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales 6.- Como lo afirmó el tribunal[20], la demanda fue presentada dentro de la oportunidad regulada en el literal j) del numeral 2° del artículo 164 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en el plazo de dos años seguidos a la firma del acta de liquidación bilateral. 6.1.
La liquidación bilateral fue firmada el 9 de julio de 2013, lo que implica que el demandante tenía hasta el 10 de julio de 2015 para presentar la demanda. 6.2.- El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de enero de 2015. Ésta fue resuelta el 10 de abril de 2015, lo que extendió el término de caducidad hasta el 10 de octubre de 2015.
La demanda fue presentada en término el 7 de octubre de 2015. F.- Aspectos sustantivos y plan de exposición 7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia. A partir de lo expuesto en el acta de liquidación, es claro que el Contratista sí dejó las salvedades que le permiten reclamar el pago del valor de las obras y equipos reclamados en la demanda (motobombas, casetas y el ítem de empradización), pues puso de presente que había cumplido sus obligaciones contractuales al adquirirlas y que el Departamento de Bolívar aceptó, a través de un oficio posterior, que había hecho esa reclamación. Por otro lado, accederá a ordenar el pago de las obras entregadas por fuera del plazo contractual porque la entidad las recibió a satisfacción. 8.- En relación con la falta de legitimación por activa del demandante en los convenios 175 de 2011 y 1005-09-046-2011, la Sala comparte las consideraciones que fundamentan la sentencia de primera instancia. Como lo indicó el tribunal, el contratista no era parte de esos convenios, razón por la cual no está legitimado para pedir que se declare su incumplimiento de éstos.
Además, de las pretensiones de la demanda se deduce que el contratista pretende el pago de obligaciones derivadas del contrato No. SOP- C952-2011, suscrito entre el Departamento de Bolívar y el demandante. 9.- El contratista dejó salvedades en el acta de liquidación 9.1.- El contratista sí incluyó salvedades en el acta de liquidación bilateral frente a la falta de pago de las motobombas, casetas y el ítem de empradización, los cuales entregó al Departamento de Bolívar por fuera del plazo contractual.
En efecto, en el acta del 9 de julio de 2014, el contratista indicó: “Que EL CONTRATISTA (…) mediante oficio del 25 de junio de 2013 dirigido a (…) la secretaria de infraestructura de la Gobernación de Bolívar, referencia contrato No. SOP-C952-2011 (…) expresa que: “Las metas físicas de los contratos de la referencia para la fecha del 31 de enero de 2013 fueron ejecutadas en un 100% exceptuando la construcción de las casetas, la empradización y la instalación de las motobombas”.
Que en una reunión realizada en los sitios de las obras, en la cual hizo presencia un funcionario de la procuraduría, de la gobernación y contratista, el 6 de febrero de 2013, conjuntamente se trazaron metas para llevar a feliz término la ejecución de las obras de dichos contratos y cumplir con el objeto contractual del mismo (…) En dicha reunión se presentó una certificación con fecha de 14 de diciembre de 2012, donde dice que se había girado el anticipo de las motobombas pero que éstas las entregaban en 60 días, debido a que estos equipos son importados y el distribuidor tenía que realizarle las pruebas pertinentes antes de entregarlas, con esto se dejó constancia que las motobombas se adquirieron en el mes de diciembre de 2012, fecha en la cual el contrato se encontraba vigente.
Por todo lo anterior, y siendo conocedor de mis obligaciones contractuales enmarcadas en los contratos de la referencia, se cumplió a cabalidad con las metas trazadas y con la finalidad del objeto de los contratos, en tal sentido, remito a ustedes para su información y fines pertinentes las Actas Finales de obras con las cantidades ejecutadas como prerrequisito para la liquidación de los contratos de la referencia”. 9.2.- El texto anterior remite al oficio del 25 de junio de 2013 que no fue aportado al expediente.
No obstante, la Sala advierte que para las partes el pacto de la salvedad y su alcance fueron claramente establecidos. En efecto, en un oficio del 12 de diciembre de 2014[21] el supervisor del convenio 175 de 2011 ratificó que el contratista había entregado la totalidad de los equipos y obras y que había efectuado una reclamación por cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos dos mil quinientos seis pesos ($456.702.560), así: “RECLAMACIONES DEL CONTRATISTA: En el cuerpo del Acta de Liquidación Final de fecha 09 de julio de 2013 del Contrato: V CONSTANCIAS, Punto: 15, el contratista presentó reclamación por valor de ($456.702.560) por concepto de las siguientes actividades de obras: |ITEM |DESCRIPCION |UNIDAD |CANTIDAD |VALOR |VALOR | | |ACTIVIDAD | | |UNITARIO |PARCIAL | |2.00 |Adecuación de | | | | | | |taludes | | | | | |2.01 |Empradización |M2 |15.062,15|$10.178 |$153.302.5| | |de taludes | | | |63 | |3.00 |Adquisición y | | | | | | |suministro de | | | | | | |motobomba | | | | | |3.01 |Compra y |UN |2,00 |$88.176.64|$176.353.2| | |suministro de | | |3 |86 | | |motobomba | | | | | | |diesel | | | | | |3.02 |Construcción de|UN |1.00 |$19.505.12|$19.505.12| | |casetas de | | |9 |9 | | |motobombas | | | | | |VALOR COSTOS DIRECTOS RECLAMACIÓN MADRID |$349.160.9| | |78 | |A.U.I. 30% |104.748.29| | |4 | |IVA: 16% SOBRE UTILIDAD DEL 5% |2.793.288 | |VALOR TOTAL RECLAMACIÓN - MADRID |$456.702.5| | |60 | CONCLUSIONES DE LA VISITA: Se pudo constatar la existencia de la totalidad de las obras materia de la reclamación dentro de las cuales se relacionan la caseta de bombeo fijo, al igual que la motobomba móvil, de la cual se tiene información, se encuentra en poder de la “Junta de Acción Comunal” del municipio de Madrid (…) se considera viable la cancelación del respectivo valor, es decir, la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos dos mil quinientos seis pesos ($456.702.560), para lo cual el contratista presentó la factura de venta PR 0089”. 9.3.- De lo anterior se concluye que el Departamento de Bolívar tenía conocimiento de la reclamación que efectuó el contratista en el acta de liquidación; y, adicionalmente, en la contestación de la demanda el Departamento de Bolívar tampoco adujo la ausencia de salvedades en el acta de liquidación. 10.- La Sala también se aparta de la posición del tribunal, que en la sentencia de primera instancia indicó que el contratista debió incluir en el acta de liquidación el valor de la reclamación que dejó a salvo, pues es suficiente que, mediante la remisión a otros documentos este aspecto resulte claro para las partes, como ocurre en este caso.
El Departamento de Bolívar debe pagar las obras ejecutadas y los equipos recibidos por fuera del plazo contractual. 11.- La Sala reconocerá lo reclamado por el contratista por este concepto porque la entidad recibió a su entera satisfacción las obras ejecutadas y equipos entregados, a pesar de que había vencido el plazo del contrato. 12.- Las partes no discuten que el término del contrato venció el 2 de febrero de 2013 y que el contratista entregó las obras y equipos objeto de la reclamación en marzo de 2013, como consta en el “acta de entrega de equipo de bombeo” firmada por las partes el 21 de noviembre de 2014.
Como está acreditado que el Departamento recibió las obras y equipos, será condenado al pago de su valor indexado desde la fecha en que debió pagar hasta la presente sentencia. Para adoptar esta determinación se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: 12.1.- El contrato se sujetó a un término extintivo y conforme con dicha estipulación el Contratista debía cumplir sus obligaciones antes de su vencimiento.
Como se dijo anteriormente, al vencimiento del mismo el Contratista no había cumplido todas las obligaciones a su cargo, porque no había entregado las motobombas, las casetas y el ítem de empradización. 12.2.- El artículo 1546 del Código Civil dispone que ante el incumplimiento del contrato, el otro contratante puede solicitar su resolución o su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. 12.3.- Los artículos 1608 y 1609 del Código Civil regulan lo atinente a la mora del deudor. El artículo 1608 dispone que el deudor está en mora “Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado” y el artículo 1609 establece que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. 12.4.- De conformidad con las normas anteriores, ante el incumplimiento del contratista la entidad contratante estaba facultada para exigir la ejecución completa del contrato o para darlo por resuelto reclamando perjuicios en ambos casos.
Al respecto, la doctrina ha indicado: <<En términos generales la mora del deudor en la ejecución de su obligación es un elemento que permitirá inferir su incumplimiento total o parcial y el que legitimará al acreedor para acudir a la jurisdicción y formular sus pretensiones en los diversos sentidos ya analizados: a) instar a la jurisdicción para obtener la ejecución de la prestación; b) si el contrato es bilateral, y el acreedor lo prefiere. puede pedir su resolución y en los dos casos puede solicitar además indemnización de perjuicios… <<El legislador colombiano menciona en forma taxativa y clara las circunstancias que permiten deducir que el deudor está en Mora: está en Mora cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. no es necesario entonces que nadie ni el acreedor ni el juez recompensa al deudor para decirle que está en Mora la llegada de la fecha pactada hizo esa tarea la Mora se configura al no ejecutarse la obligación en el término estipulado>>[22]. 12.5.- Si el contratista no cumplió la obligación de ejecutar las obras o de entregar los equipos dentro del plazo previsto en el contrato, la entidad contratante estaba legitimada para no recibirlos, abstenerse de pagarlos y reclamar los perjuicios causados con el incumplimiento, en los términos del artículo 1546 del Código Civil.
De acuerdo con lo pactado en el contrato, tenía la facultad de declarar el incumplimiento definitivo de las obligaciones del Contratista e imponerle la cláusula penal pactada en la cláusula undécima del contrato en los siguientes términos: <<en caso de incumplimiento definitivo por parte del contratista de cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato o en caso de declaratoria de caducidad, el contratista pagará al Departamento, a título de tasación anticipada de perjuicios, una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato, lo cual no lo exime del pago de los perjuicios causados en exceso de dicha tasación”. 12.6.- Lo anterior, porque –se itera– el contrato estaba sujeto a un término extintivo en el cual el contratista debía cumplir sus obligaciones y está probado que la contratante no convino en su prórroga, por razones justificadas, las cuales fueron expuestas en el acta del 14 de enero de 2013 transcrita en los hechos de la demanda.
Por esta razón, para el contratista era claro que, si cumplía su obligación luego de vencido el plazo, la entidad no estaba obligada a recibir las obras ejecutadas o los equipos y tampoco tenía la obligación de pagarle. Era claro que tenía la potestad, de declarar incumplido el contrato y reclamar el pago de perjuicios o hacer efectiva la cláusula penal, como se advirtió anteriormente. 13.- En este caso la entidad optó por recibir las obras y los equipos luego de vencido el término del contrato.
Al hacerlo, surgió para la ella la obligación de pagarlas, pues el cumplimiento de esta obligación a su cargo dependía únicamente de haberlas recibido a satisfacción. 14.- En los contratos bilaterales se pactan obligaciones interdependientes de modo que solo mientras se cumpla la obligación de uno de los contratantes el otro está obligado a cumplir, lo cual se explica señalando simplemente que la causa de la prestación a cargo de la contratante (el pago) es el cumplimiento de la prestación a cargo del contratista (el cumplimiento a satisfacción de la obligación). 15.- Conforme con lo pactado en el contrato, el contratista tenía la obligación de ejecutar las obras y entregar los equipos dentro del plazo estipulado.
Cumplida esa obligación, surgía para la Contratante la obligación de cumplir las prestaciones a su cargo: (i) recibir las obras y equipos y determinar si se ajustaban a lo pactado para dar por cumplida esta obligación, a satisfacción, (ii) pagarlas, en tanto ese pago era una obligación consecuencial a la anterior y no estaba sujeta al cumplimiento de ninguna obligación adicional por parte de la Contratista. 16.- La entidad se enfrentó a la disyuntiva[23] de abstenerse a recibir las obras o de reclamar la ejecución del contrato a través de la recepción de las obras, y optó por la segunda opción. Ello no implica, en modo alguno, que el plazo del contrato haya sido modificado.
Al respecto, la doctrina ha afirmado que <<En el segundo evento, el vencimiento del plazo simplemente constituye en mora al deudor y no determina que la obra no sea útil y, por ello, el contratante puede reclamar su ejecución con indemnización de perjuicios (…)>>[24]. 17.- Si optó por recibir las obras o recibir los equipos luego de vencido el término del contrato y certificó que tal obligación estaba cumplida conforme con los términos del mismo, nació para ella la obligación de pagarlos, pues esta obligación surgía de manera consecuencial.
No era una obligación que dependiera del cumplimiento de otra a cargo del Contratista. Lo que no podía hacer era recibir el objeto del contrato y no pagarlo. 18.- La Sala advierte que, aun habiendo optado por recibir el objeto del contrato luego de vencido el término, la entidad también tenía la posibilidad de solicitar el pago de perjuicios, por ejemplo, al hacer uso de la cláusula penal, o, en caso de que éstos fueran superiores a los inicialmente pactados, reclamar judicialmente su determinación. Podía también realizar acuerdos, conciliaciones o transacciones en el acta de liquidación bilateral, sobre lo adeudado por las obras y equipos recibidos y sobre los perjuicios causados con la mora del contratista, conforme con lo dispuesto el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
G.- Condena 24.- La Sala condenará al Departamento de Bolívar a pagar al demandante la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos dos mil quinientos sesenta pesos ($456.702.560), la cual será actualizada a valor presente. Así, el monto que deberá ser pagado al demandante es de seiscientos treinta y dos millones setecientos dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($632.702.375), el cual se deriva de la siguiente fórmula: Vf = Vh * (IPC actual / IPC inicial) Vf = $456.702.560* (110,04/79,43) Vf = $ 632.702.375 25.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
H.- Costas 26.- La Sala se abstendrá de condenar en costas al demandante, en tanto el recurso de apelación prosperó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de junio de 2019 por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL para apartarse del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación material en la causa por activa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Fiduprevisora S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE al Departamento de Bolívar a pagar al demandante la suma de seiscientos treinta y dos millones setecientos dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($ 632.702.375)”. SEGUNDA.- Sin condena en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SALVAMENTO DE VOTO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [E]n mi opinión, el acta de liquidación no contenía salvedad alguna relacionada con las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso.
En el acta de liquidación las partes se declararon a paz y salvo, “excepto por la suma de […] que adeuda el Departamento de Bolívar al Contratista”. Adicionalmente, se acordó que “mediante la firma de esta Acta de Liquidación por parte del contratista, certifica que releva a la Gobernación de Bolívar de todas las demandas que surjan o puedan haber surgido por la ejecución de las actividades objeto del contrato de obra”. […] Las pretensiones de la demanda no se relacionaban con ese valor.
A pesar de ello, en un ejercicio de conjetura, la Sala encontró una salvedad concerniente al pago de las motobombas, las casetas y la “empradización” […]. Luego de ello, la Sala reconoció que el oficio de 25 de junio de 2013 citado en el texto no fue aportado al expediente, y pasó a decir que, a pesar de ello, las partes fueron claras sobre el contenido del acta, para lo cual citó un oficio de 12 de diciembre de 2014 -posterior al acta de liquidación-, firmado por el supervisor del convenio.
Si para la Sala ese texto contenía una salvedad, tenía dos cargas: una interpretativa y una argumentativa. Sin embargo, en la Sentencia no se encuentra una interpretación del texto del cual se derivó la “salvedad” y, menos aún, un esfuerzo de argumentar la razón por la cual esa “salvedad” era clara y concreta en relación con los motivos de inconformidad del contratista, ni cómo eso se correspondía con lo pretendido en la demanda.
Además, a mi juicio, la Sentencia reconoce la falta de claridad de la “salvedad” cuando recurre a un documento posterior al acta de liquidación, aquel suscrito por el supervisor, para poder entender que el Departamento conoció de la reclamación del contratista. De cualquier manera, el hecho de que el supervisor del contrato hubiera reconocido la existencia de una reclamación del contratista con posterioridad a la liquidación, no implica que haya existido en esa acta, de fecha previa, una salvedad.
De igual forma, un documento suscrito por un supervisor de un contrato que no era representante legal de la entidad, ni la podía comprometer contractualmente, no podía alterar el contenido de la liquidación bilateral del contrato suscrita por los sujetos autorizados para ello por la Ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00661-01(64747) Actor: HUMBERTO CARLOS PÉREZ RIVERA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata 1.
Presento las razones por las que me aparto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, en la cual se revocó la decisión de primera instancia. La Sala decidió que el contratista había dejado salvedades en el acta de liquidación que cumplían con los requisitos de claridad y concreción que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, son necesarios para que puedan prosperar las pretensiones derivadas de un contrato liquidado de mutuo acuerdo.
Sin embargo, en mi opinión, el acta de liquidación no contenía salvedad alguna relacionada con las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso. 2. En el acta de liquidación las partes se declararon a paz y salvo, “excepto por la suma de $1.425.141.024,50 que adeuda el Departamento de Bolívar al Contratista”. Adicionalmente, se acordó que “mediante la firma de esta Acta de Liquidación por parte del contratista, certifica que releva a la Gobernación de Bolívar de todas las demandas que surjan o puedan haber surgido por la ejecución de las actividades objeto del contrato de obra”. 3.
Es decir, las partes se declararon a paz y salvo y liquidaron el contrato, salvo en relación con $1.425.141.024,50 que no habían sido pagados, y, por lo mismo, no podía prosperar ninguna pretensión relacionada con ese contrato, que no se relacionara con la salvedad recién referida. Las pretensiones de la demanda no se relacionaban con ese valor. 4.
A pesar de ello, en un ejercicio de conjetura, la Sala encontró una salvedad concerniente al pago de las motobombas, las casetas y la “empradización” en el siguiente texto: “Que EL CONTRATISTA (…) mediante oficio del 25 de junio de 2013 dirigido a (…) la secretaria de infraestructura de la Gobernación de Bolívar, referencia contrato No. SOP-C952-2011 (…) expresa que: “Las metas físicas de los contratos de la referencia para la fecha del 31 de enero de 2013 fueron ejecutadas en un 100% exceptuando la construcción de las casetas, la empradización y la instalación de las motobombas”.
Que en una reunión realizada en los sitios de las obras, en la cual hizo presencia un funcionario de la procuraduría, de la gobernación y contratista, el 6 de febrero de 2013, conjuntamente se trazaron metas para llevar a feliz término la ejecución de las obras de dichos contratos y cumplir con el objeto contractual del mismo (…) En dicha reunión se presentó una certificación con fecha de 14 de diciembre de 2012, donde dice que se había girado el anticipo de las motobombas pero que éstas las entregaban en 60 días, debido a que estos equipos son importados y el distribuidor tenía que realizarle las pruebas pertinentes antes de entregarlas, con esto se dejó constancia que las motobombas se adquirieron en el mes de diciembre de 2012, fecha en la cual el contrato se encontraba vigente.
Por todo lo anterior, y siendo conocedor de mis obligaciones contractuales enmarcadas en los contratos de la referencia, se cumplió a cabalidad con las metas trazadas y con la finalidad del objeto de los contratos, en tal sentido, remito a ustedes para su información y fines pertinentes las Actas Finales de obras con las cantidades ejecutadas como prerrequisito para la liquidación de los contratos de la referencia”. 5.
Luego de ello, la Sala reconoció que el oficio de 25 de junio de 2013 citado en el texto no fue aportado al expediente, y pasó a decir que, a pesar de ello, las partes fueron claras sobre el contenido del acta, para lo cual citó un oficio de 12 de diciembre de 2014 (posterior al acta de liquidación(, firmado por el supervisor del convenio. 6.
Si para la Sala ese texto contenía una salvedad, tenía dos cargas: una interpretativa y una argumentativa. Sin embargo, en la Sentencia no se encuentra una interpretación del texto del cual se derivó la “salvedad” y, menos aún, un esfuerzo de argumentar la razón por la cual esa “salvedad” era clara y concreta en relación con los motivos de inconformidad del contratista, ni cómo eso se correspondía con lo pretendido en la demanda. 7.
Además, a mi juicio, la Sentencia reconoce la falta de claridad de la “salvedad” cuando recurre a un documento posterior al acta de liquidación, aquel suscrito por el supervisor, para poder entender que el Departamento conoció de la reclamación del contratista. De cualquier manera, el hecho de que el supervisor del contrato hubiera reconocido la existencia de una reclamación del contratista con posterioridad a la liquidación, no implica que haya existido en esa acta, de fecha previa, una salvedad.
De igual forma, un documento suscrito por un supervisor de un contrato que no era representante legal de la entidad, ni la podía comprometer contractualmente, no podía alterar el contenido de la liquidación bilateral del contrato suscrita por los sujetos autorizados para ello por la Ley. 8. Aceptar “salvedades” como las que supuestamente dejó el contratista en esta acta de liquidación hace inane por completo su exigencia en el ordenamiento jurídico y atenta tanto contra la lógica que requiere su existencia, como contra los postulados más básicos de seguridad jurídica.
En efecto, en nada advierte a la entidad un texto como el trascrito de que los efectos de la liquidación no se extendían al pago de las motobombas, las casetas y la empradización, y tampoco se observa allí la carga derivada de la buena fe y la doctrina de los actos propios que exige señalar que, a pesar de lo acordado, podría existir una demanda en contra de la entidad por ciertos motivos que debieron indicarse de manera clara y concreta.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1]Cuaderno 2, Folios 469 a 473. [2] Cuaderno 1, Folios 1 al 31. [3] Cuaderno 1, Folios 53 al 60. [4] Cuaderno 1, Folios 63 al 71. [5] Cuaderno 1, Folio 126. [6] Cuaderno 1, Folios 79 a 86. [7] Cuaderno 1, Folios 119 a 124. [8] Cuaderno 1, Folio 127. [9] Cuaderno 2, Folio 226. [10] Cuaderno 1, Folio 142. [11] Cuaderno 1, Folio 146. [12] Cuaderno 1, Folio 160. [13] Cuaderno 2, Folio 232. [14] Cuaderno 2, Folio 227. [15] Cuaderno 2, Folio 252. [16] Cuaderno 3, Folios 317 a 338. [17] Cuaderno 1, Folios 418 a 429. [18] Cuaderno 1, Folios 160 a 169. [19] Cuaderno principal, Folios 433 - 443. [20] Cuaderno 3, Folio 311. [21] Cuaderno 2, Folio 252. [22] Cfr. Alberto Tamayo Lombana, La responsabilidad civil extracontractual y la contractual, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2005, p. 368. [23] La opción de consentir o reclamar el cumplimiento de la prestación pactada o no hacerlo, depende de si para el otro contratante es útil y económicamente más aconsejable su ejecución o si considera que es preferible no insistir en un contrato que viene incumpliéndose pues, como lo indica Carbonnier <<un contrato que viene desarrollándose en Ni•—ÐÓà | B P ` a b ãÆÆ¬Æ¬ÆÆÆ’u[[¬A2h"N5?B*[pic]OJ[24]PJQJ[25]^J[26]mHnH$phsHtH$2hWaI5?B*[pic]OJ [27]PJQJ[28]^J[29]mHnH$phsHtH$8hWaIhWaI5?B*[pic]OJ[30]PJQJ[31]^J[32]mHnH$phs HtH$2hÅu45?B*[pic]OJ[33]PJQJ[34]^J[35]mHnH$phsHtH$2h Sâ5?B*la inejecución o en la mala ejecución es un organismo muerto del cual es mejor desembarazarse >> (D. Civil Obligaciones, 1985, p. 330.). <<Este derecho de opción se deduce de manera general del principio de acuerdo con el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe.
Sería contrario a la buena fe obligar a un contratante a permanecer ligado por un contrato cuando él no puede obtener la ejecución de los compromisos contraídos a su favor, o permitir a un contratante beneficiarse de las ventajas de una operación sinalagmática sin que él mismo haya ejecutado sus compromisos>> (Alex Weill, François Terré, droit civil, les obligations, 1980, p. 549.) [36]Cárdenas Mejía, Juan Pablo.
Contratos: notas de clase. Bogotá: Legis, 2021, p. 742.