- Síntesis
- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario porque los argumentos propuestos no se ajustan a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por cuanto las pruebas a las cuales se refiere el recurrente no corresponden a pruebas recobradas después de la sentencia sino, de pruebas efectivamente aportadas y valoradas en las instancias correspondientes de las cuales no se puede predicar que no fueron allegadas por razones de fuerza mayor o caso fortuito y que hubiesen cambiado el sentido de la decisión; lo alegado corresponde a hipotéticos errores in iudicando cuyo estudio resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria.CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIAEl objeto de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA es permitir que se aporte una prueba que preexistía a la providencia objeto de revisión y que podía determinar el sentido de la decisión pero que el interesado no pudo incorporar al expediente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte. Si el documento se produjo con posterioridad a la sentencia no se configura la causal porque no se trataría de un documento recobrado en estricto sentido y la decisión adoptada en su ausencia no podría considerarse injusta; al menos no en el sentido que pretende remediar este medio de impugnación extraordinario, es decir, aquella derivada de la incidencia indebida en la decisión final de factores externos al proceso. Para que se configure la causal en comento esta Corporación ha indicado que es necesario que: a) los documentos aportados con la demanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, b) que las pruebas solo hayan podido recobrarse después de dictada la sentencia, c) que el recurrente no las hubiere podido aportar durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y d) que sean decisivas en la medida en que con ellas la decisión recurrida habría sido diferente.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal del recurso extraordinario de revisión, documento decisivo recobrado con posterioridad a la sentencia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, rad. 11001 - 03-15-000-2009-00062-00 (REV), C. P. Alfonso Vargas Rincón; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de marzo de 2016, rad. 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV), C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHOPara efectos de la condena en costas la Sala seguirá los lineamientos expresados en la sentencia del exp. 63217 de esta misma fecha. Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado el recurrente debe ser condenado en costas en la medida de su comprobación de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Debido a que la intervención de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional se limitó a la oposición del recurso y no realizó actuación posterior la condena será únicamente por concepto de agencias en derecho las cuales se tasan en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas en el recurso extraordinario de revisión cuando éste es declarado infundado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de octubre de 2021, rad. 11001 - 03-26-000-2019-00011-00(63217), C. P. Fredy Ibarra Martínez.