ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pruebas solo acreditaron que el soldado […] disparó accidentalmente al soldado […], durante una misión oficial, cuando intentó sacar su fusil de un matorral.
Dichos medios de convicción no permitieron establecer si, conforme a las circunstancias en las que se desarrolló el operativo en el que estuvieron involucrados los dos soldados, se configuró una falla del servicio. Tampoco se demostró que el soldado […], en cumplimiento de sus funciones, estuvo sometido a un peligro mayor al que debieron afrontar sus compañeros.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probaron las circunstancias de desarrollo del operativo, tampoco si en este se configuró o no la alegada falla del servicio y, mucho menos, se demostró que el soldado […] debió afrontar un riesgo mayor que sus colegas, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
De manera coherente, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una acción imputable a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2007- porque la lesión de […] ocurrió el 05 de julio de 2007 […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas […], porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se allegó, como prueba trasladada, copia del expediente de la indagación preliminar […].
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como ambas partes solicitaron la prueba […], será valorada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE PERSONA / TESTIMONIO DE TERCEROS / DECLARACIÓN DE PARTE / EXTREMOS DEL LITIGIO / INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CONFESIÓN / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE Como […] es demandante en este proceso, su declaración en la indagación preliminar 043/07 no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte […].
La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como la declaración rendida por el demandante no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.
No cumplió, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2 INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO DEL SERVICIO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la policía o de las fuerzas militares en cumplimiento de su deber, cita: Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, rad. 15385, C. P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 30 de marzo de 2006, rad. 15441, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 19158, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe rendido por el subintendente es un documento público que se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC).
Su contenido es coincidente con el informativo administrativo por lesión n°. 26 del comandante del Batallón de Artillería n°. 4 […], las decisiones proferidas durante el trámite de la investigación disciplinaria […] y la declaración rendida por el mismo oficial. En su declaración, sin embargo, el subintendente agregó afirmaciones sobre las órdenes impartidas durante la misión, que no incluyó en el informe que rindió. El dicho del declarante en ese punto no es claro, pues afirmó que él dio una orden y un coronel otra.
Además, no obran otras pruebas que acrediten las órdenes impartidas durante la operación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00049-01(47141) Actor: EDGARDO BENÍTEZ DAVID Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Trata sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria.
RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros de servicio. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de julio de 2007, el soldado Yeison Andrés Mazo Parra disparó accidentalmente al soldado Edgardo Benítez David, durante una misión oficial y con su arma de dotación oficial, en el sector San Miguel, Municipio de San Luis, Antioquia. El fusil se enredó en un matorral y se disparó cuando el soldado Yeison Andrés Mazo Parra intentó sacarlo.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2007, Edgardo Benítez David y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados por la lesión de Edgardo Benítez David. Solicitaron 300 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, 550 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida en relación. Edgardo Benítez David solicitó 100 SMLMV por perjuicios materiales y que se le reconociera el lucro cesante y el daño emergente, de acuerdo con las fórmulas del Consejo de Estado.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el soldado Yeison Andrés Mazo Parra lo hirió cuando se le disparó accidentalmente su fusil. Adujo que la lesión implicó una falla del servicio, pues fue consecuencia de una imprudencia que se debió evitar. El 17 de enero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que se había configurado uno de los eximentes de responsabilidad del Estado y que el daño fue consecuencia de un accidente laboral que no daba lugar a responsabilidad extracontractual, sino únicamente a las indemnizaciones previstas por la ley.
El 27 de marzo de 2008 se inadmitió escrito de corrección de demanda. El 26 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante señaló que se demostraron los elementos de la responsabilidad y que debía aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional.
La parte demandada señaló que la lesión fue consecuencia de un riesgo propio del servicio. El ministerio público guardó silencio. El 26 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que debía aplicarse el título de riesgo excepcional, ya que el daño se causó con un arma oficial, con ocasión de la prestación del servicio y porque el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 11 de abril de 2013 y admitidos el 30 de mayo siguiente. La parte demandante esgrimió que debían reconocerse los perjuicios de las víctimas indirectas y que el Tribunal debió decretar de oficio el registro civil de nacimiento de Edgardo Benítez David. La parte demandada esgrimió que el daño fue consecuencia de un riesgo propio del servicio, aceptado al entrar a la vida militar.
También adujo que no se había probado el daño a la vida en relación. El 27 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que debía aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 230.750.000[1].
Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una acción imputable a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2007- porque la lesión de Edgardo Benítez David ocurrió el 05 de julio de 2007 [hecho probado 10.2]. Legitimación en la causa 4. Edgardo Benítez David tiene interés jurídico en el proceso, por ser la víctima directa de las lesiones. [hecho probado 10.2]. Rosmira David Holguín, Andrey, Andrea, Aidé, Sandra Patricia, Uriel, Edgar, Roberto, Aracely y Yaneth Benítez David tienen interés jurídico sobre lo que se debate en el proceso, ya que son las personas que conforman el núcleo familiar de Edgardo Benítez David [hecho probado 10.10].
La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era soldado profesional y las lesiones ocurrieron en la prestación del servicio [hechos probados 10.1 y 10.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones que sufrió un soldado, por el disparo accidental de un compañero, con su arma de dotación, son imputables a la demandada.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 55 c. 1), porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[4]. 7.
Al proceso se allegó, como prueba trasladada, copia del expediente de la indagación preliminar n°. 043/07, del Batallón de Artillería n°. 4, por los hechos en los que resultó herido Edgardo Benítez David. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[5].
Como ambas partes solicitaron la prueba (f. 15 y 218 c.1), será valorada. 8. Al expediente se aportó la versión libre rendida por Yeison Andrés Mazo Parra en la indagación preliminar n°. 043/07 (f. 301 c. 1). El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres no cumplen con este mandato legal, no será valorada. 9.
Como Edgardo Benítez David es demandante en este proceso, su declaración en la indagación preliminar 043/07 no puede valorarse como testimonio, sino como declaración de parte (f. 299 a 300, c. 1). La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[6]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara.
El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.
Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Como la declaración rendida por el demandante no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No cumplió, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. 10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1.
Edgardo Benítez David, era soldado profesional del Batallón de Artillería n°. 4, según da cuenta la certificación del jefe de Personal del batallón (f. 267, c. 1). 10.2. El 5 de julio de 2007, a las 11:00 horas, durante un desplazamiento en la operación Espuela, misión táctica Judea, en el sector de San Miguel, Municipio de San Luis, a un soldado se le enredó el fusil con la maraña y al halar para desenredarlo, lo disparó accidentalmente, sin controlar la boca de fuego.
El disparo impactó al solado Edgardo Benítez David, le causó una herida en la pierna derecha y otra en la pierna izquierda, sin orificio de salida. Fue trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe, según da cuenta el informativo administrativo por lesión No. 26 del comandante del Batallón de Artillería n°. 4 (f. 54, c. 1). 10.3. La lesión sufrida por Edgardo Benítez David ocurrió “en el servicio y por causa y razón del mismo”, porque los hechos ocurrieron en desarrollo de una misión táctica, según da cuenta el informativo administrativo por lesión n°. 26 del comandante del Batallón de Artillería n°. 4 (f. 54, c. 1). 10.4.
El 20 de julio de 2007, la oficina de control interno disciplinario del Batallón de Artillería n°. 4 inició indagación preliminar contra el soldado Yeison Mazo Parra, por los hechos en que resultó herido el soldado Edgardo Benítez David, según da cuenta copia de la decisión (f. 276 a 277 c. 1). 10.5. El 10 de diciembre de 2007, control interno disciplinario cerró la investigación contra el soldado Yeison Mazo Parra, porque los hechos ocurrieron en cumplimiento de una orden del comandante del batallón, sin intención de lesionar, pues se trató de un accidente y no hubo negligencia, según da cuenta copia simple de la decisión de fondo preliminar 043 (f. 303 a 307, c. 1). 10.6.
Los médicos del Hospital Pablo Tobón Uribe atendieron al soldado Edgardo Benítez David, según da cuenta copia de su historia clínica (f. 56 a 199 c.1 y cd. en folio 261 c.1). El soldado fue tratado por ortopedia, cirugía vascular, infectología, fisiatría, neurología, psiquiatría, quirúrgicamente con materiales de osteosíntesis, hospitalización, medicamentos y terapias, según da cuenta copia autentica del acta 27811 del 11 de noviembre de 2008, emitida por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares (f.325 a 327, c.1). 10.7.
El 11 de noviembre de 2008, la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares determinó una disminución de la capacidad laboral del 96.15% a Edgardo Benítez David, diagnosticó condición de invalidez, al considerar que no era apto para la vida militar y concluyó que la lesión ocurrió “en el servicio, por causa y razón del mismo”, según da cuenta copia autentica del acta 27811 (f. 325 a 327, c.1). 10.8 El 30 de mayo de 2009, el soldado Edgardo Benítez David fue retirado del servicio, con derecho a tres meses de alta, según da cuenta copia simple de la orden administrativa n°. 1258, del jefe de Desarrollo Humano del Ejército (f. 317-321 c.1). 10.9.
El 12 de junio de 2009, el Ejército Nacional reconoció una indemnización de $35.815.448.85, por disminución de la capacidad laboral, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 86525 (f. 349, c.1) 10.10. Rosmira David Holguín es la madre de Edgardo Benítez David. Andrey, Andrea, Aidé, Sandra Patricia, Uriel, Edgar, Roberto, Aracely y Yaneth Benítez David son hermanos de Edgardo Benítez David, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 381 y 44 a 53, c.1).
Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 11. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[7]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[8].
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[9]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 12.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es responsable por las lesiones de Edgardo Benítez David, pues fueron causadas por un disparo accidental del arma de dotación de un compañero. Está acreditado que Edgardo Benítez David era soldado activo del ejército, en el Batallón de Artillería n°. 4, [hecho probado 10.1], fue herido por un disparo accidental cuando se encontraba en cumplimiento de una misión militar [hechos probados 10.2 y 10.3] y las heridas le provocaron secuelas a su salud e invalidez [hecho probado 10.6].
Obra en el expediente el informe elaborado por el subteniente Hamilton Muñoz Vallejo, al mando de la tropa el día de los hechos. Según el documento, a las 11:00 horas, la tropa encontró un “cambuchadero” de la guerrilla y, mientras lo revisaban, escucharon una detonación al final de la unidad. Al subteniente le “informaron” que al soldado Yeison Andrés Mazo Parra se le enredó el fusil en una “maraña” y al desenredarlo, se disparó e hirió al soldado Edgardo Benítez David (f. 281 c.1).
El subteniente Muñoz rindió declaración para ratificar y ampliar su informe. Agregó que él ordenó que solo los tres primeros soldados llevaran su arma cargada. Después del accidente, recriminó a los soldados por ir con las armas cargadas, pero la tropa le informó que “mi coronel” ordenó llevar los fusiles cargados, porque en un enfrentamiento anterior unos “bandidos” escaparon mientras los soldados cargaban sus armas (f. 282 c.1).
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe rendido por el subintendente es un documento público que se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC). Su contenido es coincidente con el informativo administrativo por lesión n°. 26 del comandante del Batallón de Artillería n°. 4 [hechos probados 10.2 y 10.3], las decisiones proferidas durante el trámite de la investigación disciplinaria [hechos probados 10.4 y 10.5] y la declaración rendida por el mismo oficial.
En su declaración, sin embargo, el subintendente agregó afirmaciones sobre las órdenes impartidas durante la misión, que no incluyó en el informe que rindió. El dicho del declarante en ese punto no es claro, pues afirmó que él dio una orden y un coronel otra. Además, no obran otras pruebas que acrediten las órdenes impartidas durante la operación. Rubián Antonio Jiménez Mejía -mensajero en el Ejército- declaró en este proceso que conoció al soldado Edgardo Benítez David en el batallón y que él “le comentó” las lesiones que sufrió. Afirmó que las condiciones de vida del soldado cambiaron por las lesiones y describió las secuelas (f. 365 a 367 c. 1).
Como el declarante no presenció el accidente, ni las órdenes impartidas a la tropa, su dicho no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 13. La vinculación de un agente, al servicio profesional en el Ejército Nacional, implica ser beneficiario de un régimen salarial y prestacional, así como asumir el riesgo de sufrir daños, en cumplimiento de las funciones de brindar protección, defensa y seguridad a la comunidad.
De concretarse dicho riesgo, los perjuicios que de ello se deriven solo serán imputables al Estado, si se demuestra que ocurrió una falla en el servicio o si se acredita que el agente estuvo sometido a un peligro mayor en comparación con sus compañeros de servicio [núm. 11]. Las pruebas solo acreditaron que el soldado Yeison Andrés Mazo Parra disparó accidentalmente al soldado Edgardo Benítez David, durante una misión oficial, cuando intentó sacar su fusil de un matorral.
Dichos medios de convicción no permitieron establecer si, conforme a las circunstancias en las que se desarrolló el operativo en el que estuvieron involucrados los dos soldados, se configuró una falla del servicio. Tampoco se demostró que el soldado Benítez David, en cumplimiento de sus funciones, estuvo sometido a un peligro mayor al que debieron afrontar sus compañeros.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probaron las circunstancias de desarrollo del operativo, tampoco si en este se configuró o no la alegada falla del servicio y, mucho menos, se demostró que el soldado Benítez David debió afrontar un riesgo mayor que sus colegas, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
De manera coherente, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones. 14. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.