ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESACTIVACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA Como la parte demandante no probó la ocurrencia de la detonación que supuestamente hizo el Ejército Nacional, ni las características de la vivienda afectada, antes y después de la detonación, la Sala negará los perjuicios materiales solicitados en la demanda. […] No puede presumirse la ocurrencia del daño moral de las víctimas por estos hechos, pues, de admitirse que los daños morales se presumen, se alteraría la carga de la prueba que corresponde en este caso a la demandante.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó los daños que alegó, la Sala revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. […] Como la demanda formuló pretensiones derivadas de hechos diferentes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho.
Según la demanda, desde el 31 de octubre de 2001 grupos armados ilegales se tomaron la hacienda […]. Como el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias comienza a contarse a partir del día siguiente al conocimiento del daño, conforme al artículo 136.8 CCA, ese plazo corrió desde el 1 de noviembre de 2001 y vencía 1 de noviembre de 2003.
Como la demanda se instauró el 10 de mayo de 2006, según da cuenta la certificación de recibo de la demanda […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estas pretensiones. Según el hecho décimo de la demanda, el 13 de mayo de 2004 el Ejército Nacional –Batallón Girardot– detonó unos artefactos explosivos que se encontraban en la hacienda […] y la explosión destruyó sus instalaciones […].
El término de dos años frente a este hecho empezó a correr a partir del día siguiente de la detonación, esto es, el 14 de mayo de 2004 y vencía el 14 de mayo de 2006. La demanda se interpuso en tiempo –10 de mayo de 2006–. La Sala estudiará el asunto únicamente respecto a las pretensiones derivadas de estos hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO INFORMATIVO En el expediente obran recortes de prensa […].
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la información difundida en los medios de comunicación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2006, rad. 16587, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la demandante […] no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Esa “certificación” es un documento público, pues lo suscribió el alcalde y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).
Su contenido, sin embargo, no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que alega la parte demandante. El funcionario que expidió este documento no presenció los hechos. Tampoco aportó, ni hizo referencia alguna, a documentos o información que acrediten lo allí señalado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03069-01(44304) Actor: BERTILDE DE JESÚS AGUDELO GRANDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO- El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de su configuración. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. DAÑOS MORALES-Deben probarse.
DAÑOS MATERIALES-Deben probarse. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 31 de octubre de 2001, un grupo armado ilegal ocupó la hacienda “Sierra Morena” e instaló explosivos en las edificaciones de esa propiedad. El Ejército Nacional presuntamente detonó controladamente los explosivos y, al hacerlo, destruyó las edificaciones. Alegan que las autoridades no hicieron nada para impedir la ocupación de la hacienda y que la detonación de los explosivos les ocasionó un daño que no estaban en el deber de soportar.
ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2006, Bertilde de Jesús Agudelo Granda y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la ocupación de su inmueble y por la destrucción de sus edificaciones.
Solicitaron $201.500.000 por los bienes perdidos en la detonación de los explosivos, $829.750.000 por las utilidades que los bienes destruidos dejaron de producir y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que desde el 31 de octubre de 2001 grupos armados ilegales ocuparon la hacienda “Sierra Morena”.
El 13 de mayo de 2004, el Ejército Nacional detonó controladamente unos artefactos explosivos que se encontraban en la hacienda “Sierra Morena” y la explosión destruyó sus instalaciones. El 10 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, presentó extemporáneamente el escrito de contestación de la demanda.
El 20 de enero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante afirmó que se probó la ocupación ilegal del inmueble y la destrucción de las instalaciones de la hacienda en una detonación controlada de explosivos. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó que los testimonios rendidos en el proceso y el dictamen pericial evidenciaron que la hacienda “Sierra Morena” dejó de ser productiva con la muerte de su propietario y que no hay ningún documento que soporte la ocurrencia de los daños materiales.
El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el Estado era responsable a título de riesgo excepcional, pues el Ejército para cumplir con los fines estatales detonó controladamente unos explosivos en la hacienda “Sierra Morena” y eso produjo la destrucción de la casa.
Condenó al pago de perjuicios morales para cada demandante y negó los perjuicios materiales porque no se probaron. Declaró la caducidad del término para formular la demanda respecto de la ocupación de la hacienda “Sierra Morena” por grupos ilegales. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 29 de marzo 2012 y admitidos el 19 de junio siguiente.
La parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, porque las fotografías aportadas evidenciaron el estado de los bienes antes de la explosión controlada, el perito determinó la cuantía de los daños y el dictamen no fue objetado. La parte demandada sostuvo que no era responsable, pues la explosión controlada se hizo para salvaguardar la vida de los propietarios de la hacienda, que los explosivos fueron instalados por terceros y que el Ejército sólo cumplió con sus deberes constitucionales.
El 26 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que los demandantes no acreditaron la propiedad de la hacienda “Sierra Morena”, porque no probaron el título y el modo, que el Estado era responsable bajo la teoría de riesgo excepcional porque la detonación de explosivos era una actividad peligrosa, que no se probaron los perjuicios morales y que debía condenarse en abstracto por los perjuicios materiales.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del último inciso del artículo 136 CCA subrogado por el Decreto Extraordinario 2304, resaltó que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[4].
Este criterio lo reiteró esa Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que busca la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También subrayó que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[5]. 4. Como la demanda formuló pretensiones derivadas de hechos diferentes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. 4.1. Según la demanda, desde el 31 de octubre de 2001 grupos armados ilegales se tomaron la hacienda Sierra Morena, ubicada en el municipio de Ituango.
En el hecho noveno de la demanda, la demandante sostuvo que “grupos subversivos al margen de la ley se apoderaron de la finca, desde el día 31 de octubre de 2001, en la cual según los comentarios de las gentes y de las mismas autoridades, utilizaron todas sus instalaciones para establecer un hospital, sitio de entrenamiento y refugio de ellos (…)” (f. 6 c. 1).
Como el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias comienza a contarse a partir del día siguiente al conocimiento del daño, conforme al artículo 136.8 CCA, ese plazo corrió desde el 1 de noviembre de 2001 y vencía 1 de noviembre de 2003. Como la demanda se instauró el 10 de mayo de 2006, según da cuenta la certificación de recibo de la demanda (f. 27 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estas pretensiones. 4.2 Según el hecho décimo de la demanda, el 13 de mayo de 2004 el Ejército Nacional –Batallón Girardot– detonó unos artefactos explosivos que se encontraban en la hacienda “Sierra Morena” y la explosión destruyó sus instalaciones (f. 6 c. 1).
El término de dos años frente a este hecho empezó a correr a partir del día siguiente de la detonación, esto es, el 14 de mayo de 2004 y vencía el 14 de mayo de 2006. La demanda se interpuso en tiempo –10 de mayo de 2006–. La Sala estudiará el asunto únicamente respecto a las pretensiones derivadas de estos hechos. Legitimación en la causa 5.
Bertilde de Jesús Agudelo Granda, Diana Marcela, César Augusto, Olga Luz y Mónica Patricia Palacio Agudelo son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues, en su calidad de herederos de Víctor Raúl Palacio Palacio, eran los propietarios del inmueble identificado con el número de matrícula 013-0004207 [hecho probado 9.5].
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que le corresponde proteger a los ciudadanos de quienes actúan al margen de la ley (artículos 2 y 217 CN). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó un daño antijurídico por la presunta destrucción de las instalaciones de una hacienda en una detonación controlada de explosivos que hizo el Ejército Nacional.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[6]. 7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 96 c. 1).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[7]. 8. Las fotografías aportadas por la demandante (f. 42-90 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[8]. 9.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 20 de abril de 1997, la hacienda “Sierra Morena” tenía 6.593 m2 de extensión y 554 m2 construidos, según da cuenta copia simple del formato de ficha predial de la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia (f. 32-33 c. 1). 9.2.
El 2 de febrero de 2001, Víctor Raúl Palacio Palacio falleció por “muerte violenta”, según da cuenta copia auténtica de la certificación de la Notaría Única del Círculo de Ituango (f. 39 c. 1). 9.3. El 2 de mayo de 2005, el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia consignó a los demandantes $716.000 como ayuda humanitaria por el atentado terrorista del 13 de mayo de 2004, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 41 c. 1). 9.4.
El 24 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango realizó la audiencia de remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 013-0004207. El inmueble fue avaluado en $59.410.000 y adjudicado por $26.700.000, según da cuenta copia simple del acta de audiencia (f. 97 c. 1). 9.5. Bertilde de Jesús Agudelo Granda, Diana Marcela, César Augusto, Olga Luz y Mónica Patricia Palacio Agudelo, en su calidad de herederos de Víctor Raúl Palacio Palacio, eran propietarios del inmueble identificado con matrícula n°. 013-0004207, denominado “Sierra Morena” y con una extensión de 5 hectáreas, según da cuenta copia simple del folio de matrícula inmobiliaria (f. 30-31 c. 1) y copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 34-39 c. 1).
El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 10. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[9]. 11.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, era responsable por los perjuicios ocasionados por la destrucción de las edificaciones de la hacienda “Sierra Morena”. Los demandantes pidieron $201.500.000 por los bienes perdidos en la detonación de los explosivos que presuntamente hizo el Ejército Nacional y $829.750.000 por las utilidades que los bienes destruidos dejaron de producir.
Está acreditado que en 1997 la hacienda “Sierra Morena” tenía 6.593 m2 de extensión y 554 m2 construidos [hecho probado 9.1]. Víctor Raúl Palacio Palacio era propietario de la hacienda y murió el 2 de febrero de 2001 de forma violenta [hechos probados 9.6 y 9.2]. El Programa de Atención a Víctimas de la Violencia les consignó a los demandantes $716.000 por concepto de ayuda humanitaria [hecho probado 9.3].
En 2006, la hacienda “Sierra Morena” fue adjudicada en audiencia de remate por $26.700.000 y en esa diligencia se avaluó en $59.410.000 [hecho probado 9.4]. 12. Obra en el expediente “certificación” del 28 de marzo de 2006, suscrita por el alcalde de Ituango, Antioquia. Conforme al documento, el 13 de mayo de 2004, el Ejército Nacional, Batallón Girardot, detectó que la casa de habitación de la finca de Víctor Raúl Palacio Palacio –ubicada en la vereda Paloblanco– estaba minada de artefactos explosivos y tuvieron que detonarlos controladamente.
Además, que la explosión destruyó la vivienda (f. 40 c. 1). Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Esa “certificación” es un documento público, pues lo suscribió el alcalde y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).
Su contenido, sin embargo, no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que alega la parte demandante. El funcionario que expidió este documento no presenció los hechos. Tampoco aportó, ni hizo referencia alguna, a documentos o información que acrediten lo allí señalado. 13. En el proceso se practicó un dictamen pericial para acreditar los daños ocasionados con la detonación controlada de un artefacto explosivo en la hacienda “Sierra Morena” (f. 163-168 c. 1).
El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito Luis Marcel Botero Botero conceptuó que era “innegable que la familia Palacio Agudelo sufrió un gran detrimento patrimonial, además del impacto en cada una de sus vidas”, aunque no había documentos que permitieran acreditar los daños. Dictaminó que el daño emergente era de $40.300.000, por la presunta ocupación de la hacienda y la detonación controlada de los explosivos y $82.975.000 por lucro cesante.
Sustentó su estimación de los perjuicios en las pretensiones de la demanda –$201.500.000 por daño emergente y $829.750.000 por lucro cesante– y dictaminó que debía reconocerse 20% del valor reclamado como daño emergente y 10% del valor reclamado como lucro cesante. El dictamen pericial no fue debidamente fundamentado, pues se sustentó exclusivamente en las afirmaciones de la demanda sobre los daños y las pretensiones de la demandante.
El perito asumió como probados los hechos que la parte demandante alegó y no probó. En efecto, realizó sus cálculos sobre todos los bienes relacionados en la demanda, sin explicar esa conclusión. Además, el perito tomó las cifras presentadas en la demanda y únicamente restó unos “factores económicos”, que no determinó, ni explicó. Las operaciones empleadas por el perito no se fundamentaron en procedimientos contables.
Por el contrario, sus conclusiones se basaron en lo que denominó “ecuanimidad”. La experticia, entonces, no sustentó sus conclusiones en exámenes o investigaciones que respaldaran su dicho. En consecuencia, la Sala no acoge el dictamen pericial, porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC. 14.
Carlos Alberto Villamil Gutiérrez, conocido de los demandantes, narró que en febrero de 2001 asesinaron a Víctor Raúl Palacio Palacio. Después de eso la hacienda “Sierra Morena” estuvo por un tiempo a cargo de un administrador, pero desde 2001 hasta 2005 un grupo subversivo se asentó allí y tomó control. "Escuchó” –pues ya no vivía en el municipio–- que se hicieron unas operaciones militares que ocasionaron daños a la casa de habitación y a la infraestructura de los cultivos de café y de producción avícola (f. 141-143 c. 1).
Carlos Emilio Madrid Velásquez, amigo de Víctor Raúl Palacio Palacio, afirmó que conocía la actividad que se realizaba en la hacienda “Sierra Morena” porque asesoraba a Palacio Palacio. Le consta que él tecnificó la producción de café y diversificó su actividad con tanques de peses y galpones de gallinas y pollos. Se fue de Ituango en 1998 y “supo” por Francisco Dávila –primo de Víctor Raúl Palacio Palacio– que la finca la abandonaron porque se la había tomado la guerrilla y que destruyeron las construcciones (f. 143-145 c. 1).
Saulo Elías Piedrahita Zapata, amigo de los demandantes, declaró que conoció la hacienda “Sierra Morena” en “plena producción”, pues tenía gallineros tecnificados, instalaciones para el cultivo de café y una casa en “perfectas condiciones”. “No le consta” en qué condición quedó todo después de la muerte de Víctor Raúl Palacio Palacio. La guerrilla se apoderó de la hacienda y, según lo que “decía la gente”, el Ejército destruyó las edificaciones porque “allá había artefactos explosivos”.
En cuanto a quién le informó acerca de la destrucción, señaló que “conservaba contactos” con personas que vivían allá. Narró que antes de la detonación la hacienda tenía un galpón grande y uno pequeño, un tanque de agua, un estanque, una casa para los dueños y una para los trabajadores (f. 145-147 c. 1). En cuanto al estado de la hacienda “Sierra Morena” antes de la muerte de Víctor Raúl Palacio Palacio, el dicho de los testigos es claro y completo.
Sus declaraciones son coincidentes en que la hacienda tenía gallineros tecnificados, instalaciones para el cultivo de café y una casa. En relación con la toma de la hacienda por grupos ilegales, la existencia de explosivos en las edificaciones y la detonación controlada que supuestamente hizo el Ejército, se trata de testigos de oídas, pues el dicho de los declarantes corresponde a lo que “les contaron”.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por lo menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[10]. Carlos Alberto Villamil y Saulo Elías Piedrahita no precisaron la forma en que recibieron la información, esto es, quién les contó y en qué circunstancias les contaron.
Sus testimonios no precisaron quién les informó sobre la ocupación de la hacienda y la existencia de explosivos. Tampoco señalaron por qué conocieron el estado en que quedó la hacienda después de la presunta detonación que realizó el Ejército. Carlos Emilio Madrid Velásquez afirmó que supo de la toma de la hacienda por Francisco Dávila -primo de Víctor Raúl Palacio Palacio-, pero no aclaró si su fuente era directa, esto es, si esa persona presenció los hechos que le contó. Como la parte demandante no probó la ocurrencia de la detonación que supuestamente hizo el Ejército Nacional, ni las características de la vivienda afectada, antes y después de la detonación, la Sala negará los perjuicios materiales solicitados en la demanda. 15.
La parte demandante solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. Carlos Alberto Villamil Gutiérrez y Saulo Elías Piedrahita Zapata declararon sobre estos perjuicios. El primero afirmó que conocía las dificultades que generó en el estado anímico de los demandantes “la pérdida inicialmente de Víctor y posteriormente de todas sus capacidades financieras” y que al ser una familia tan unida eran conocidas “las dificultades que han tenido hasta en el estudio de los hijos por esta situación” (f. 141-143 c. 1).
El segundo declaró que la familia quedó afectada económicamente por la destrucción de la finca y “totalmente desadaptados anímicamente, psicológicamente quedaron destruidos, hasta un niño tengo entendido ha repetido varios años, es que a ellos les tocó ver la muerte de Víctor y la parte psicológica y afectiva, entiendo como están, pero difícil de explicar porque todos esos sucesos, la muerte, la pérdida de los bienes materiales” (f.145-147 c. 1).
Los testigos afirmaron que los demandantes se afectaron psicológicamente por la muerte de Víctor Raúl Palacio Palacio y por las consecuencias económicas que esta pérdida y la ocupación de la hacienda produjeron. No se refirieron, sin embargo, a la afectación que los demandantes habrían sufrido por la presunta detonación controlada de explosivos que hizo el Ejército Nacional.
No puede presumirse la ocurrencia del daño moral de las víctimas por estos hechos, pues, de admitirse que los daños morales se presumen, se alteraría la carga de la prueba que corresponde en este caso a la demandante. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó los daños que alegó, la Sala revocará la sentencia apelada. 16. Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].