ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR / DERECHO AL PATRIMONIO PÚBLICO / VIOLACIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / TEATRO / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN TOTAL DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA / CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR / NEGACIÓN DE INCENTIVO ECONÓMICO La apreciación inicial de los medios de prueba referidos, en específico, la inspección judicial realizada a la obra civil, dan cuenta de que el teatro municipal fue intervenido con obras de adecuación y se encuentra al servicio de la comunidad por lo menos desde la época en que se realizó la diligencia, esto es, mayo de 2016, motivo por el cual, la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público declarada en primera instancia por la falta de terminación de la obra civil se entiende superada para el momento en que se profiere esta providencia. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que, en los eventos en los que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, el funcionario judicial debe hacer un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de la violación alegada, por lo que “no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía” (…) En ese orden, la Sala analizará si en este caso se presentó la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público por la no terminación de la obra civil teatro municipal de La Virginia, (…) AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO POR CAUSA DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS.
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN (…) El objeto del contrato descrito en la cláusula primera refiere la construcción del teatro municipal, por lo que se entiende que la obra civil correspondía a la totalidad del teatro, pues no se hizo mención en el texto contractual a la realización de la construcción por etapas. A pesar de lo anterior, la gobernación de Risaralda, en oficio fechado el 10 de septiembre de 2008, afirmó que “la primera etapa relacionada con la obra civil no fue concluida, dado que, como consta en el acta final (No 6), se presentaron ítems nuevos, no contemplados en el presupuesto inicial”, relacionados con actividades de mampostería y pisos, sistema de presión constante de abastecimiento, sistema contra incendios, carpintería metálica, madera y aluminio, sistema eléctrico (red general), acabados y mobiliario, por lo que el presupuesto aproximado para la terminación del teatro ascendía a quinientos millones de pesos.
La afirmación realizada por la entidad territorial contratante demuestra que la obra del teatro municipal de La Virginia no fue concluida, a pesar de que el objeto del contrato consistía en la construcción total de ese escenario, motivo por el cual, las obras pendientes por realizar, relativas a la instalación de las redes eléctricas, sistemas de abastecimiento constante y contra incendios, mampostería, pisos, carpintería y mobiliario, no pueden considerarse como ítems nuevos, pues se trata de labores previsibles que se debieron definir en la planeación del proceso contractual de la obra civil por formar parte de las partidas presupuestales necesarias para la ejecución del objeto contractual.
Así, la apreciación en conjunto de los medios de prueba demuestra que el objeto contractual estipulado por el departamento de Risaralda y el contratista no se ejecutó, pues la obra civil no se concluyó, debido a la presunta ocurrencia de ítems nuevos no previstos ni presupuestados, a pesar de que la descripción realizada por el ente territorial al señalar el presupuesto aproximado de las obras inconclusas corresponde a trabajos previsibles.
A su vez, el costo total de la obra estaba garantizado con las apropiaciones realizadas por el departamento de Risaralda en la vigencia 2007 (…) Sin embargo, la gobernación de Risaralda entregó la obra civil inconclusa al municipio de La Virginia el 31 de marzo de 2008, para que realizara las acciones correspondientes, “entre ellas, la asignación de vigilancia a dichas instalaciones”, sin hacer referencia a la segunda etapa que presuntamente asumió el municipio para la terminación y puesta en funcionamiento del teatro municipal.
(…) Bajo el marco conceptual referido, la jurisprudencia ha precisado que, en virtud del principio de planeación, resulta indispensable que los órganos oficiales elaboren “estudios y análisis suficientemente serios y completos”, de orden técnico, financiero y jurídico, que precedan el procedimiento de contratación (…) Conforme con lo expuesto, la construcción del teatro municipal de La Virginia, contratada por el departamento de Risaralda, presentó serias deficiencias de planeación y ejecución que impidieron la culminación de la obra entregada al municipio el 31 de marzo de 2008 (…) Además de la inobservancia del principio de planeación en la contratación de la obra pública realizada por la gobernación de Risaralda, que configuró la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público demostrado para la fecha de interposición de la demanda, la Sala observa que la obra civil inconclusa entregada por el gobernador departamental al alcalde del municipio de La Virginia, tampoco atendió los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las competencias atribuidas a los entes territoriales, ni el de complementariedad de la acción municipal (…)De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la falta de terminación y adecuación de la obra civil del teatro municipal de La Virginia, constituyó una violación del derecho al patrimonio público, porque el fin esencial que motivó el ejercicio de la función administrativa por medio de la celebración del contrato estatal de obra no se cumplió, debido a la falta de planeación de la entidad territorial que celebró el contrato de obra sin incluir en el presupuesto los trabajos que resultaban previsibles para ejecutar el objeto contractual.
Tal imprevisión generó la entrega de una obra civil que permaneció inconclusa por varios años, a la espera de que los entes territoriales involucrados cumplieran las obligaciones que cada uno asumió para la consecución del objeto previsto presuntamente en etapas o fases, sin atender los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, en armonía con la actividad de complementariedad que los departamentos ejercen respecto de la acción municipal (…) En relación con el segundo problema jurídico planteado, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que la construcción y dotación del teatro municipal de La Virginia concluyó y está al servicio de la comunidad, por lo que el argumento de apelación carece de objeto por hecho superado, al igual que el relacionado con la inclusión de la demandante en el comité de verificación de la orden de primera instancia. No obstante, es del caso precisar que los medios de prueba acreditaron que la vulneración del derecho colectivo derivó de la actuación del municipio de La Virginia, condenado por el a quo, y del departamento de Risaralda, en condición de contratista de la obra civil inconclusa, por las razones expuestas en precedencia. Por esto, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar que los dos entes territoriales referidos incurrieron en la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, para advertir sobre la inconveniencia de su repetición. Por último, la Sala negará el reconocimiento del incentivo solicitado por la actora en el recurso de apelación, porque los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que preveían ese reconocimiento a favor de los actores populares, fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, disposición que, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, resulta aplicable a los procesos que se encontraban en curso antes de su vigencia, dado que el estímulo económico derogado no podía catalogarse como un derecho adquirido sino como una mera expectativa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00240-01(AP) Actor: BIBIANA ALZATE CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA Y OTROS Referencia: Acción popular Tema: Derecho colectivo al patrimonio público Subtema 1: Obra pública inconclusa.
Teatro municipal de La Virginia Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado en acción popular Subtema 3: Principios de planeación en la contratación estatal y de coordinación, concurrencia y subsidiariedad de los entes territoriales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de La Virginia y la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de marzo de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Bibiana Alzate Castaño aduce que la obra civil contratada por el departamento de Risaralda con el objeto de construir el teatro municipal de La Virginia, entregada al municipio en marzo de 2008 sin redes eléctricas, sistema contra incendios, aire acondicionado, pisos, entre otros, vulnera el derecho colectivo al patrimonio público, porque no cumplió el propósito que motivó la actuación de los entes territoriales, dado que se encuentra abandonada y deteriorada.
II.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Bibiana Alzate Castaño, en condición de abogada, presentó demanda en ejercicio de la acción popular en defensa de los intereses y derechos colectivos al patrimonio público, seguridad y salubridad pública, presuntamente vulnerados por el municipio de La Virginia, el departamento de Risaralda y el Ministerio de Cultura por la falta de terminación de la obra civil del teatro municipal de La Virginia.
Como consecuencia solicitó: i) ordenar al municipio de La Virginia, al departamento de Risaralda y al Ministerio de Cultura que, en un tiempo prudencial, “aúnen esfuerzos para que de manera inmediata y de consuno terminen y pongan en funcionamiento la obra del Teatro Municipal de La Virginia”, para lo que deberán ii) “afectar partidas presupuestales para la terminación de la obra y a corto plazo tomar acciones para el cuidado, vigilancia y preservación del inmueble” y iii) conformar un comité para la auditoria, verificación y vigilancia del cumplimiento de las órdenes1.
La parte actora, como sustento fáctico de las pretensiones, adujo que el departamento de Risaralda contrató la construcción de la obra civil Teatro Municipal de La Virginia, en un predio contiguo a la casa de la cultura, para apoyar al municipio en la disponibilidad de escenarios de encuentros culturales y artísticos. Afirmó que la obra está abandonada desde que el departamento hizo la entrega formal al municipio en marzo de 2008, porque la administración municipal informó que no tiene presupuesto para realizar los trabajos de instalación de redes eléctricas, pisos, carpintería, mobiliario y acabados, que la gobernación de Risaralda reportó como obras pendientes que no podía cubrir y el Ministerio de Cultura afirmó que no tenía convocatorias abiertas para apoyar obras de infraestructura2.
2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda presentada el 10 de noviembre el 2008 fue admitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el auto notificado en debida forma y publicado en un diario local3. El apoderado de la gobernación de Risaralda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se demostró el hecho vulnerador atribuido a ese ente territorial, dado que la obra civil del municipio de La Virginia fue ejecutada y entregada al alcalde municipal en marzo de 2008, en cumplimiento del compromiso de construir la primera etapa.
“Las etapas siguientes de ejecución, el mantenimiento y cuidado del inmueble quedarían a cargo del municipio como propietario del bien”4. Por otra parte, el apoderado del municipio de La Virginia se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que ha realizado las actuaciones necesarias para culminar la segunda etapa del teatro, tales como: i) incluir en el presupuesto municipal del año 2009 una partida por cien millones de pesos para ese propósito, con la posibilidad de cofinanciar cien millones de pesos más; ii) buscar el compromiso de la gobernación para que aporte cien millones de pesos para la terminación la obra y iii) presentar ante la viceministra de Cultura la segunda fase del proyecto del teatro municipal para obtener los recursos que hicieren falta5.
Por último, el apoderado del Ministerio de Cultura propuso la excepción de falta de legitimación en la causa y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el Programa Nacional de Concertación no prevé la asignación de recursos para infraestructura o realización de obras civiles, por lo que no es cierta la afirmación de la oficina de planeación municipal según la cual esa cartera podía financiar la terminación de la obra inconclusa6.
El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, realizó audiencia de pacto de cumplimiento el 31 de agosto de 2009, que resultó fallida por la insistencia del apoderado del municipio de La Virginia y, además, por los conceptos negativos de conciliación presentados por los comités de la Gobernación de Risaralda y del Ministerio de Cultura7.
El juzgado referido tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios y negó el dictamen pericial solicitado por la parte actora para “evaluar qué hace falta para terminarlo”. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la prueba, el juzgado mantuvo la decisión, porque la vulneración de los derechos colectivos fue sustentada en la falta de terminación de la obra, no en el costo de las obras pendientes para su funcionamiento y, en todo caso, el presupuesto aproximado de las obras faltantes fue allegado al expediente8.
El juzgado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe9. El apoderado del municipio de La Virginia y la parte actora presentaron alegaciones, los demás guardaron silencio10. El juzgado referido, por medio de auto expedido el 28 de julio de 2010, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que continuara el trámite procesal en virtud de la modificación de competencia prevista en la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, según la cual los tribunales administrativos son competentes para conocer de las acciones populares y de cumplimiento interpuestas en contra de entidades del orden nacional11.
2.3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por el ministerio de Cultura y la gobernación de Risaralda, porque la relación procesal que deriva de las pretensiones las legitima de hecho, distinto es que en el análisis del fondo del asunto se determine la legitimación material.
Declaró la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público por parte del municipio de La Virginia, en atención a que encontró demostrado que la construcción del teatro municipal contratada por el departamento de Risaralda y entregada al municipio para su terminación, no contaba con las adecuaciones físicas necesarias para el uso de la comunidad.
En consecuencia, ordenó al municipio de La Virginia, en condición de beneficiario de la obra civil inconclusa, realizar las apropiaciones presupuestales para realizar las obras faltantes, en el término de un año. Por último, negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, porque la parte actora no expuso los hechos en que sustentó tal pretensión y tampoco allegó prueba que acreditara la vulneración del derecho colectivo referido y denegó el reconocimiento del incentivo por la derogación expresa de la norma que lo establecía12.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del municipio de La Virginia adujo que no existe vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, porque “la no culminación de las obras del teatro municipal” no impide el desarrollo de expresiones culturales de los habitantes del municipio, dado que ese propósito se cumple en la casa de la cultura que colinda con la nueva obra.
Por otra parte, el plazo concedido por el juez de primera instancia para el cumplimiento de la orden es insuficiente, dado que el municipio no cuenta con los recursos necesarios para culminar la obra, pues debe dar prioridad a las afectaciones causadas por la ola invernal, por lo que es necesario que las obras faltantes sean financiadas por los demás órganos demandados13.
La parte actora solicitó incluir en la orden de terminación del teatro municipal de La Virginia, al departamento de Risaralda y al Ministerio de Cultura; ya que, el primero, se comprometió a entregar la obra para el uso inmediato de los habitantes, no para que el municipio la terminara y, el segundo, tiene la obligación legal de apoyar presupuestalmente los bienes destinados a la cultura.
Pidió, además, formar parte del comité de verificación de la orden judicial y el reconocimiento del incentivo14.
2.5. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y, en auto posterior, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo15. El apoderado del ministerio de Cultura reiteró que ese ente carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque entre sus funciones no está la de apoyar la construcción de obras civiles.
Por su parte, la procuradora tercera delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, adicionándola en el sentido de declarar que el departamento de Risaralda también vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, porque los recursos que destinó para la construcción del teatro municipal no fueron suficientes para ponerlo en funcionamiento16. 2.5.3.
Esta Subsección, por medio de auto fechado el 14 de marzo de 2016, decretó las siguientes pruebas de oficio: i) requerir a la alcaldía del municipio de La Virginia para que presentara informe sobre la ejecución de la segunda fase de la construcción del teatro municipal y señalara el lugar en el que se estaban realizando las actividades culturales y ii) practicar inspección judicial por medio de comisión expedida al juzgado primero promiscuo de ese municipio, para que determinara el estado actual del teatro municipal17.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el apoderado del municipio de La Virginia, dado que, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 37 de la Ley 472 de 1998, 129 y 132[18] del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias de acciones populares que se interpongan contra organismos del orden nacional19.
3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN Conforme con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 472 de 199820, la acción popular ejercida por Bibiana Alzate Castaño se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, dado que para esa época subsistía la amenaza o peligro del derecho colectivo al patrimonio público que la demandante hizo consistir en la omisión de concluir la obra pública denominada teatro municipal de La Virginia, realizada en virtud del contrato celebrado por la gobernación de Risaralda y entregada al municipio por medio de oficio fechado el 31 de marzo de 2008[21].
3.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 3.3.1. Legitimación en la causa por activa. En relación con la legitimación en la causa por activa de que trata el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, observa la Sala que Bibiana Alzate Castaño es una persona natural facultada por la norma referida para presentar la acción y, conforme a lo manifestado en la demanda, es habitante del municipio de La Virginia, Risaralda22. 3.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. A su vez, está acreditado que la obra pública inconclusa que sustenta la pretensión de protección del derecho colectivo al patrimonio público es el teatro municipal ubicado en el municipio de La Virginia, cuya construcción fue objeto del contrato de obra suscrito por el secretario de infraestructura del departamento de Risaralda y el consorcio Gloria Inés López y otros, celebrado el 27 de agosto de 2007 “para apoyar al municipio” en la disponibilidad de escenarios para actividades culturales y artísticas23.
Así, el departamento de Risaralda, en condición de contratante, y el municipio de La Virginia, como beneficiario de la obra pública, se encuentran legitimados en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Cultura, es del caso precisar que, conforme a lo establecido en la Ley 397 de 1997, esa cartera tiene entre sus funciones el fomento y estímulo de la actividad artística, por medio de la definición y aplicación de “medidas concretas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales y, en general propiciará la infraestructura que las expresiones culturales requieran” 24.
Bajo el marco legal citado, el ministerio realizó una “guía general para la planeación, formulación, ejecución y operación de proyectos de infraestructura cultural” para orientar a las entidades territoriales, entre otros, en la formulación e implementación de proyectos de infraestructura cultural, “susceptibles de recibir apoyo financiero por parte del Ministerio de Cultura y acompañamiento técnico durante su planeación y/o ejecución. Para la eventual obtención de financiamiento (…) los proyectos deben ser presentados al Ministerio de Cultura para su correspondiente análisis y, si es del caso, su viabilidad” 25.
El Ministerio de Cultura, en atención al programa referido, incluyó en el informe de gestión correspondiente al periodo 2010-21014 la rehabilitación del teatro municipal de La Virginia y la adecuación de la sala de danza26, información que guarda relación con el cuadro de presupuesto de obra faltante del teatro municipal de La Virginia, allegado al expediente por medio de memorial suscrito por el alcalde municipal, fechado el 4 de mayo de 2016, que describe el costo de las obras a cargo de ese ente territorial, así como las asumidas por el departamento de Risaralda y el ministerio de Cultura, documento del que se corrió traslado a las partes sin que hicieran manifestación alguna27.
Ahora, si bien es cierto que el coordinador del grupo de atención al ciudadano del ministerio de Cultura, por medio de oficio expedido el 29 de agosto de 2008 en repuesta a la petición presentada por la demandante, consideró que el programa Nacional de Concertación no incluyó líneas de apoyo para la infraestructura física destinada a actividades culturales, también lo es que la Ley 397 de 1997, que creó tal organismo, sí previó la creación, funcionamiento y mejoramiento de la infraestructura que las expresiones culturales requieran, por lo que, en ejercicio de esa función, realizó obras de rehabilitación y adecuación en el teatro municipal de La Virginia, tal como consta en el presupuesto de obra allegado al expediente.
Conforme con lo expuesto, el ministerio de Cultura se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que tiene relación con el interés sustancial que se debate en este contencioso. IV. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿La falta de terminación y adecuación del teatro municipal de La Virginia, constituye una violación o amenaza al derecho al patrimonio público y, en consecuencia, la gobernación de Risaralda y el Ministerio de Cultura también deben participar en la terminación de la obra pública? Además,, la Sala se ocupará de resolver si resulta necesario que la actora forme parte del comité de verificación de la orden judicial, y si procede el reconocimiento del incentivo a favor de la demandante, derogado por la Ley 1425 de 2010. 4.2.
HECHOS PROBADOS.28 La gobernación de Risaralda, representada por el secretario de infraestructura y Gloria Inés López Bedoya, en representación del consorcio del mismo nombre, suscribieron el contrato de obra núm. 960 el 27 de agosto de 2007, que tenía por objeto “CONSTRUIR OBRA CIVIL TEATRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA, correspondiente a la licitación pública número SI-OC-06-07”, por un valor estimado de novecientos ochenta y siete millones un mil setenta y seis pesos ($987.001.076), “susceptible de aumento o disminución según las cantidades realmente ejecutadas que consten en las actas de obra, el acta final y el acta de liquidación del contrato”.
La cláusula tercera fijó un plazo de ciento veinte días (120) calendario para el cumplimiento de las obligaciones del contrato a partir del acta de iniciación de la obra29. El secretario de infraestructura de la gobernación de Risaralda, por medio de oficio fechado el 31 de marzo de 2008, con referencia “Entrega obras contrato No. 960-07”, le informó al alcalde del municipio de La Virginia30: [L]a Secretaría de Infraestructura ejecutó el contrato de la referencia cuyo objeto es CONSTRUCCIÓN OBRA CIVIL DEL TEATRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE LA VIRGINIA, el cual se encuentra en proceso de liquidación. Según lo anterior, hacemos entrega formal de las obras, para que se tomen las acciones correspondientes, entre ellas, la asignación de vigilancia a dichas instalaciones.
Esperamos que la construcción del teatro haya sido importante para la población de su Municipio. El jefe de la oficina de planeación y control interno del municipio de La Virginia, por medio de oficio expedido el 17 de julio de 2008, en respuesta a una petición presentada por la actora, informó: i) que en el presupuesto del año 2008 se destinó la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) para la dotación y operación de la casa de la cultura y teatro municipal; ii) que el alcalde municipal se entrevistó con la viceministra de cultura para solicitar recursos que permitieran concluir la obra civil, funcionaria que le entregó un formulario para el registro de proyectos y apoyo de actividades artísticas y culturales del Programa de Concertación; iii) que el municipio dispuso de un celador para la preservación y cuidado del teatro y de un técnico operativo para que realice el mantenimiento de la zona verde y iv) que en el plan de desarrollo municipal 2008-2011 se incluyó en el programa de cultura “la construcción, reparación de la infraestructura física cultural y dotación”31.
El gobernador de Risaralda, por medio de oficio expedido el 10 de septiembre de 2008, en respuesta a una petición presentada por la actora, informó: i) que el costo de construcción del teatro fue de mil ciento noventa y cinco millones trecientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y cinco pesos ($.1.195.355.795); ii) que “la primera etapa relacionada con la obra civil no fue concluida” porque se presentaron ítems nuevos no previstos en el presupuesto inicial; iii) que el teatro requiere obras de mampostería, pisos, sistema eléctrico y contra incendios, carpintería, madera, aluminios, acabados y mobiliario por valor aproximado de quinientos millones de pesos ($500.000.000) y iv) que el departamento no previó en el presupuesto del año 2008 un rubro para la terminación del teatro del municipio de La Virginia32.
La obra se construyó bajo el principio de colaboración, coordinación y complementariedad de la acción municipal para apoyar al municipio de La Virginia en cuanto a la disponibilidad de escenarios o espacios de encuentros culturales y artísticos, donde las personas puedan reunirse. (…) Con respecto a la responsabilidad que tiene la Gobernación es preciso anotar que el teatro pertenece al Municipio de La Virginia y que el Departamento intervino con la inversión inicial atendiendo el artículo 298 de la Constitución Política.
En tal sentido mediante oficio de marzo 31 de 2008, el Secretario de Infraestructura hizo entrega de las obras al Alcalde Municipal. El alcalde del municipio de La Virginia, por medio de memorial del 4 de mayo de 2016, aportó al expediente la copia del contrato de obra pública por administración delegada suscrito por ese ente territorial y German Torres Salgado, representante de la unión temporal Teatro de La Virginia, el 20 de abril de 2010, con el objeto de que el administrador ejecutara bajo su inmediata dirección y vigilancia, con su propio personal, por cuenta y riesgo del municipio, “la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA ADECUACIÓN INTERNA DEL TEATRO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA, RISARALDA”, a realizar en un plazo de sesenta días calendario contados a partir del acta de iniciación de la obra, por un valor de noventa y dos millones noventa y nueve mil doscientos cincuenta y tres pesos con tres centavos ($92.099.253.03), de los cuales setenta y ocho millones setecientos cuarenta mil ciento cincuenta y ocho pesos ($78.740.158) correspondieron al precio de la obra civil, y trece millones trescientos cincuenta y nueve mil noventa y cinco pesos con tres centavos ($13.359.095.03) “a la administración delegada (…) equivalente al dieciséis punto noventa y siete por ciento (16.97%) del valor de las obras civiles”33.
De acuerdo con el cuadro de presupuesto anexado al oficio referido, la obra para la adecuación del teatro contratada por el municipio incluía la instalación de los sistemas contra incendios, de presión constante de abastecimiento de mampostería y pisos. Las obras faltantes de carpintería metálica, madera y aluminio fueron incluidas en la columna del presupuesto a ejecutar de la gobernación de Risaralda por valor de ciento seis millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y un mil pesos ($106.318.441) y la red eléctrica general, el suministro y e instalación de sillas (360) y de telón, y la construcción del cielo falso en el auditorio aparecen en la columna del presupuesto a ejecutar por el ministerio de Cultura, por valor de trescientos treinta millones novecientos veintisiete mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($330.927.874)34.
En el acta de recibo final de la obra pública, de que trata el contrato por administración delegada suscrito por el municipio, fechada el 21 de diciembre de 2010, consta que el subsecretario de planeación municipal de La Virginia y el contratista “se reunieron con el fin de dar por recibidas a plena satisfacción y en su totalidad las obras objeto del contrato No. 003 de 2010”, por valor total de noventa y dos millones noventa y nueve mil doscientos cincuenta y tres pesos con tres centavos ($92.099.253.03).
En el acta de diligencia de inspección judicial realizada por el juez promiscuo municipal de La Virginia el 18 de mayo de 2016, en virtud de la comisión dispuesta por esta Corporación en el auto que decretó pruebas de oficio, consta: i) que el teatro municipal está en buen estado de mantenimiento, conservación y limpieza; ii) que está dotado con trecientas sesenta y cuatro (364) sillas de color rojo en perfecto estado; iii) que tiene buena iluminación en la tarima y en la zona de espectadores; iv) que en el primer piso tiene dos baños y tres salidas de emergencia; v) que en el segundo piso tiene dos recintos en los que se encuentran la consola de luces y la cámara de video y vi) que en el tercer piso está ubicado el aire acondicionado35.
Especialmente, precisa: Al interior se puede observar la silletería descrita y al lado izquierdo una salida de emergencia que da al interior de la casa de la cultura y al lado derecho dos salidas de emergencia que dan hacía la calle 14, la primera ubicada en la parte donde se encuentra la silletería y la segunda en la tarima donde se presentan los diferentes actos que allí se realizan; tarima que cuenta con unos 14 metros de fondo por unos 50 metros de ancho y en la parte superior se encuentra instalada la claraboya del teatro; igualmente cuenta con dos puertas al fondo de la tarima que dan al interior de la casa de la cultura para el ingreso de las personas encargadas de los actos a desarrollarse.
Indica la Subsecretaria de Desarrollo Social que en el teatro municipal se realizan diversas actividades, entre ellas la exposición de películas, el concurso de canto que se está realizando durante el presente mes (…) afirma que en este recito entrenan las bandas musical, marcial y sinfónica; además se practican danzas, teatro y en la biblioteca se dictan clases de pintura, eventos que se realizan a diario, desprendiéndose que dicho teatro se encuentra al servicio de la comunidad y que en la casa de la cultura se realizan actividades artísticas y culturales.
La prueba referida fue dada a conocer a las partes en virtud del auto expedido por este Despacho, que ordenó correr traslado de los documentos, decisión que la secretaría de esta Sección ejecutó por medio de fijación en lista. Las partes guardaron silencio36.
4.3. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN POPULAR La apreciación inicial de los medios de prueba referidos, en específico, la inspección judicial realizada a la obra civil, dan cuenta de que el teatro municipal fue intervenido con obras de adecuación y se encuentra al servicio de la comunidad por lo menos desde la época en que se realizó la diligencia, esto es, mayo de 2016, motivo por el cual, la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público declarada en primera instancia por la falta de terminación de la obra civil se entiende superada para el momento en que se profiere esta providencia. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que, en los eventos en los que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, el funcionario judicial debe hacer un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de la violación alegada, por lo que “no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía”37.
La Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia sobre el tema en el siguiente sentido38: [L]a Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.
En ese orden, la Sala analizará si en este caso se presentó la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público por la no terminación de la obra civil teatro municipal de La Virginia, contratada por el departamento de Risaralda y entregada inconclusa al municipio referido, bajo la consideración de que al momento en que se profiere esta decisión, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que el teatro municipal fue intervenido con obras de adecuación y se encuentra al servicio de la comunidad.
4.4. ACCIÓN POPULAR COMO MECANISMO PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA EN EVENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA De acuerdo con lo establecido en los artículos 88 de la Constitución Política, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, la acción popular procede para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, con el propósito de evitar el daño contingente derivado de su vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la violación o el agravio o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En este caso, la demandante ejerció la acción popular por la presunta vulneración del derecho colectivo al patrimonio público derivado de la falta de terminación de la obra pública del teatro municipal de La Virginia, iniciada en virtud del contrato celebrado por la gobernación de Risaralda, ente que la entregó inacabada al alcalde del municipio referido.
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el patrimonio público comprende todos los bienes, derechos y obligaciones propiedad del Estado, que sirven para el cumplimiento de los fines esenciales, como son, servir a la comunidad y promover la prosperidad general, bajo el estricto cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa, entre los que se encuentra la moralidad, la eficacia y la economía. Así, la protección del patrimonio público consistente en garantizar que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y que se preserven y usen para el propósito que motivó la actuación de la administración39. [L]a regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control y si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.
El derecho a la defensa del patrimonio público busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En tal virtud, si la administración o el particular que administra recursos públicos los manejó indebidamente, ya sea porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público y, por ende, su protección puede proceder por medio de la acción popular”40.
En concordancia con lo anterior, cuando la consecución de los fines del Estado requiere de la celebración de contratos estatales, la actuación de la administración debe atender tanto los principios propios de la función administrativa, como los de transparencia, economía y responsabilidad que rigen la contratación pública, las reglas de interpretación en esa materia, los principios generales del derecho y las normas que regulan la conducta de los servidores públicos41.
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, “la defensa del patrimonio público conlleva a que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, evitando con ello el detrimento patrimonial. Por ello, se concluye que la afectación del patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa”42.
Bajo el marco normativo y jurisprudencial referido, en los eventos de contratos de obra para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de trabajo material sobre bienes inmuebles, la finalidad de la celebración y la ejecución del contrato deben estar enfocadas en la consecución de los fines del Estado que motivaron el ejercicio de la función administrativa, como son, el servicio para la comunidad, la prosperidad general y la materialización de la participación en la vida cultural, entre otros.
4.5. AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO POR CAUSA DE OBRAS CIVILES INCONCLUSAS. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN En el caso bajo estudio está acreditado que el departamento de Risaralda realizó un contrato de obra pública con el consorcio Gloria Inés López y otros el 27 de agosto de 2007, con el objeto de realizar la “Construcción obra civil Teatro Municipal del Municipio de La Virginia, correspondiente a la licitación pública número SI-OC-06-07, según cuadro de cantidades de obra que se anexan y forman parte del presente contrato”, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, por valor de novecientos ochenta y siete millones mil setenta y seis pesos ($987.001.076).
En relación con las “variaciones de cantidades y costo”, la cláusula decimonovena previó que la modificación se realizaría por medio de una adición del contrato, “sin exceder el porcentaje permitido por las leyes y reglamentos sobre la cuantía originalmente pactada más los ajustes que se hubieren causado”. El objeto del contrato descrito en la cláusula primera refiere la construcción del teatro municipal, por lo que se entiende que la obra civil correspondía a la totalidad del teatro, pues no se hizo mención en el texto contractual a la realización de la construcción por etapas.
A pesar de lo anterior, la gobernación de Risaralda, en oficio fechado el 10 de septiembre de 2008, afirmó que “la primera etapa relacionada con la obra civil no fue concluida, dado que, como consta en el acta final (No 6), se presentaron ítems nuevos, no contemplados en el presupuesto inicial”, relacionados con actividades de mampostería y pisos, sistema de presión constante de abastecimiento, sistema contra incendios, carpintería metálica, madera y aluminio, sistema eléctrico (red general), acabados y mobiliario, por lo que el presupuesto aproximado para la terminación del teatro ascendía a quinientos millones de pesos.
La afirmación realizada por la entidad territorial contratante demuestra que la obra del teatro municipal de La Virginia no fue concluida, a pesar de que el objeto del contrato consistía en la construcción total de ese escenario, motivo por el cual, las obras pendientes por realizar, relativas a la instalación de las redes eléctricas, sistemas de abastecimiento constante y contra incendios, mampostería, pisos, carpintería y mobiliario, no pueden considerarse como ítems nuevos, pues se trata de labores previsibles que se debieron definir en la planeación del proceso contractual de la obra civil por formar parte de las partidas presupuestales necesarias para la ejecución del objeto contractual.
Así, la apreciación en conjunto de los medios de prueba demuestra que el objeto contractual estipulado por el departamento de Risaralda y el contratista no se ejecutó, pues la obra civil no se concluyó, debido a la presunta ocurrencia de ítems nuevos no previstos ni presupuestados, a pesar de que la descripción realizada por el ente territorial al señalar el presupuesto aproximado de las obras inconclusas corresponde a trabajos previsibles.
A su vez, el costo total de la obra estaba garantizado con las apropiaciones realizadas por el departamento de Risaralda en la vigencia 2007, relacionadas en la cláusula decimotercera del contrato relativa a la disponibilidad presupuestal, es decir, que los recursos se entendían suficientes para ejecutar el contrato que tenía por objeto la construcción del teatro municipal.
Sin embargo, la gobernación de Risaralda entregó la obra civil inconclusa al municipio de La Virginia el 31 de marzo de 2008, para que realizara las acciones correspondientes, “entre ellas, la asignación de vigilancia a dichas instalaciones”, sin hacer referencia a la segunda etapa que presuntamente asumió el municipio para la terminación y puesta en funcionamiento del teatro municipal.
En relación con el principio de planeación en la contratación estatal, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que: “se traduce en el postulado de acuerdo con el cual la selección de contratistas, la celebración de los correspondientes contratos, así como la ejecución y posterior liquidación de los mismos, lejos de ser el resultado de la improvisación, deben constituir el fruto de una tarea programada y preconcebida, que permita incardinar la actividad contractual de las entidades públicas dentro de las estrategias y orientaciones generales de las políticas económicas, sociales, ambientales o de cualquier otro orden diseñadas por las instancias con funciones planificadoras en el Estado”43.
Ahora, si bien el principio de planeación no está previsto de forma expresa en la legislación: “su contenido y alcances bien pueden delinearse como consecuencia de la hermenéutica armónica de un conjunto de disposiciones de rango tanto constitucional artículos 2, 209, 339 a 353 de la Carta Política como legal artículos 25 (numerales 6, 7 y 11 a 14) y 26 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993, con remarcado acento tras la expresa catalogación de la contratación estatal como mecanismo de promoción del desarrollo por el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007”44.
Bajo el marco conceptual referido, la jurisprudencia ha precisado que, en virtud del principio de planeación, resulta indispensable que los órganos oficiales elaboren “estudios y análisis suficientemente serios y completos”, de orden técnico, financiero y jurídico, que precedan el procedimiento de contratación con el propósito de determinar: i) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que deba tener la obra cuya contratación resulta necesaria; ii) los costos de acuerdo con las cantidades y especificaciones establecidas; iii) la elaboración de diseños, planos y análisis técnicos y iv) la disponibilidad de recursos presupuestales para cubrir el valor total del contrato, entre otros aspectos45.
Al respecto, se observa el principio de planeación, cuya ausencia ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también para el patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal.
Se trata de exigirles perentoriamente a las administraciones públicas una real y efectiva racionalización y organización de sus acciones y actividades con el fin de lograr los fines propuestos por medio de los negocios estatales. En efecto, los contratos del Estado “deben siempre corresponder a negocios debidamente diseñados, pensados, conforme a las necesidades y prioridades que demanda el interés público; en otras palabras, el ordenamiento jurídico busca que el contrato estatal no sea el producto de la improvisación ni de la mediocridad”, razón por la cual en todos ellos se impone el deber de observar el principio de planeación46.
Conforme con lo expuesto, la construcción del teatro municipal de La Virginia, contratada por el departamento de Risaralda, presentó serias deficiencias de planeación y ejecución que impidieron la culminación de la obra entregada al municipio el 31 de marzo de 2008, dado que, de acuerdo con lo afirmado por la gobernación en el oficio expedido el 10 de septiembre de 2008, surgieron “ítems nuevos” no presupuestados, relacionados con la instalación de redes de energía, sistema de presión constante de abastecimiento, sistema contra incendios y acabados (mampostería, pisos, carpintería metálica, madera y aluminio, entre otros), trabajos que necesariamente debían ser ejecutados para la consecución del objeto contractual, por lo que eran previsibles y, por ende, susceptibles de cuantificar en el presupuesto.
Además de la inobservancia del principio de planeación en la contratación de la obra pública realizada por la gobernación de Risaralda, que configuró la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público demostrado para la fecha de interposición de la demanda, la Sala observa que la obra civil inconclusa entregada por el gobernador departamental al alcalde del municipio de La Virginia, tampoco atendió los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las competencias atribuidas a los entes territoriales, ni el de complementariedad de la acción municipal47.
Lo anterior se infiere de lo afirmado por el gobernador de Risaralda en el oficio de entrega del teatro, en el sentido de que la obra se construyó bajo los principios de “coordinación y concurrencia” con el propósito de que el municipio contara con la “disponibilidad de escenarios o espacios de encuentros culturales y artísticos”, finalidad que no se cumplió, pues la construcción del teatro no se concluyó por falta de presupuesto para cubrir ítems nuevos.
Por su parte, el apoderado del municipio en la contestación de la demanda adujo que la construcción del teatro no incluía la dotación que le costaría al municipio más de quinientos millones, situación que obligó al alcalde a solicitar el apoyo financiero del ministerio de Cultura, por lo que se infiere que el municipio asumió obligaciones específicas para poner en funcionamiento la obra realizada por el departamento, pero no realizó las apropiaciones presupuestales para cumplirlas.
A su vez, en el recurso de apelación afirmó que el municipio no contaba con el presupuesto necesario “para la completa dotación y puesta en funcionamiento del teatro (…), teniendo en cuenta que la puesta en marcha de dicho teatro tiene un valor aproximado de mil millones de pesos” y que los pocos recursos municipales estaban destinados a atender las afectaciones causadas por la ola invernal ocurrida en el año 2010.
Lo anterior acredita que la construcción de la obra civil no contó con la coordinación y concurrencia de las dos entidades territoriales, dado que ni la gobernación que contrató la construcción, ni la alcaldía municipal de La Virginia que recibió la obra civil inconclusa, cumplieron con las obligaciones que cada una dijo haber asumido para la construcción y funcionamiento del teatro municipal, razón por la que la obra permaneció inacabada sin que pudiera utilizarse para el propósito que sustentó el ejercicio de la función administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la falta de terminación y adecuación de la obra civil del teatro municipal de La Virginia, constituyó una violación del derecho al patrimonio público, porque el fin esencial que motivó el ejercicio de la función administrativa por medio de la celebración del contrato estatal de obra no se cumplió, debido a la falta de planeación de la entidad territorial que celebró el contrato de obra sin incluir en el presupuesto los trabajos que resultaban previsibles para ejecutar el objeto contractual.
Tal imprevisión generó la entrega de una obra civil que permaneció inconclusa por varios años, a la espera de que los entes territoriales involucrados cumplieran las obligaciones que cada uno asumió para la consecución del objeto previsto presuntamente en etapas o fases, sin atender los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, en armonía con la actividad de complementariedad que los departamentos ejercen respecto de la acción municipal.
Es del caso precisar que, el hecho de que los habitantes del municipio de La Virginia hubieran realizado actividades culturales y artísticas en la casa de la cultura, como lo afirmó el apoderado del ente territorial en el recurso de apelación, no desvirtúa la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público alegado por la actora, pues tal afectación se configuró tanto por la inobservancia del principio de planeación del contrato de obra del teatro municipal como por la falta de coordinación de los entes territoriales para concurrir a la terminación y adecuación de la obra civil que permaneció inconclusa durante varios años.
En relación con el segundo problema jurídico planteado, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que la construcción y dotación del teatro municipal de La Virginia concluyó y está al servicio de la comunidad, por lo que el argumento de apelación carece de objeto por hecho superado, al igual que el relacionado con la inclusión de la demandante en el comité de verificación de la orden de primera instancia. No obstante, es del caso precisar que los medios de prueba acreditaron que la vulneración del derecho colectivo derivó de la actuación del municipio de La Virginia, condenado por el a quo, y del departamento de Risaralda, en condición de contratista de la obra civil inconclusa, por las razones expuestas en precedencia. Por esto, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de declarar que los dos entes territoriales referidos incurrieron en la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, para advertir sobre la inconveniencia de su repetición. Por último, la Sala negará el reconocimiento del incentivo solicitado por la actora en el recurso de apelación, porque los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que preveían ese reconocimiento a favor de los actores populares, fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, disposición que, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, resulta aplicable a los procesos que se encontraban en curso antes de su vigencia, dado que el estímulo económico derogado no podía catalogarse como un derecho adquirido sino como una mera expectativa48. 5.
COSTAS No hay lugar a la imposición de costas debido a que en el caso concreto no se evidenció una actuación temeraria de las partes, condición prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 para que proceda esta condena, además, la denegación de su reconocimiento no fue cuestionada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de marzo de 2011, así:
SEGUNDO: DECLARAR que el departamento de Risaralda y el municipio de La Virginia incurrieron en la vulneración del derecho al patrimonio público durante el tiempo que la obra civil “teatro municipal de La Virginia” permaneció inconclusa.
SEGUNDO: DECLARAR que, con la finalización de la obra civil “teatro municipal de La Virginia” demostrada en el trámite de la segunda instancia, operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia para que, por secretaría, envíe a la Defensoría del Pueblo las copias de las actuaciones procesales previstas en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado