Micelio
11001-03-24-000-2020-00044-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-05-05

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Moisés Mahecha Parra·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede contra actos administrativos de carácter general / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede frente a actos administrativos de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Improcedencia. No procede cuando se persiga el restablecimiento automático de un derecho particular, caso en el cual el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE LLAMADO DE ATENCIÓN – Naturaleza jurídica.

Es un acto de carácter particular, en cuanto impone una sanción administrativa a una persona específica / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda contra acto administrativo que hace llamado de atención que persigue el retiro de la sanción impuesta De conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general, mientras que si se pretende la nulidad de un acto administrativo particular se acudirá al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 137 del CPCA prevé la posibilidad excepcional de acudir al medio de control de nulidad en el caso de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” De acuerdo con lo anterior no es procedente acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA cuando se persiga el restablecimiento automático de un derecho particular.

Si ello ocurre, se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ib. En el caso materia de estudio se demanda la nulidad de las resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, expedidas por la Superintendencia Financiera y dirigidas específicamente al señor MOISES MAHECHA PARRA, quien es el afectado por la decisión de imponer un llamado de atención. El acto demandado no es un acto impersonal o abstracto; sino particular y concreto.

La demanda busca proteger un interés netamente particular y, de ser favorable la sentencia, se restablecería el derecho del demandante, como se desprende de la pretensión de que, como consecuencia de la nulidad del acto, se ordene a la entidad demandada “retirar la sanción administrativa impuesta”. Es por lo anterior que es necesario que el cuestionamiento de los actos administrativos demandados deba intentarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se impone adecuar el medio de control para tramitarlo como nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)

ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se hizo de forma oportuna / REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Se cumplió debidamente / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía dictados por autoridades del orden nacional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ORDEN NACIONAL SIN CUANTÍA – Competencia del Consejo de Estado en única instancia / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Obligatoriedad.

Es requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No fue acreditado / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue el documento que acredite el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial / INADMISIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Procedencia En cuanto a la oportunidad, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 ib. dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el presente caso el acto que resolvió los recursos fue notificado personalmente al apoderado del demandante el 20 de agosto de 2019, por lo que el término de cuatro meses contado desde el día siguiente a la notificación concluiría el 20 de diciembre de 2019, época de vacancia judicial, por lo que se extiende al primer día hábil siguiente, esto es el 13 de enero de 2020, fecha en que se radicó la demanda ante la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado, por lo que es oportuna.

Para efectos de atacar en sede judicial un acto administrativo particular es forzoso que esté debidamente agotada la actuación administrativa con la interposición de los recursos obligatorios, salvo en los casos que la ley exime de ello. (núm. 2 art. 161 CPACA). Dicho lo anterior, el 6 de septiembre de 2018, el Secretario General de la Superintendencia Financiera de Colombia le notificó al apoderado del señor Mahecha Parra la Resolución nro. 1137 del 4 de septiembre de 2018.

En la misma le informó que contra dicha decisión, procedía el recurso de apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación. El 14 de septiembre de 2018, el apoderado del señor Mahecha Parra, presentó recurso de apelación contra la Resolución nro. 1137 del 4 de septiembre de 2018. Mediante oficio del 20 de agosto de 2019, el Secretario General de la entidad demandada, le notificó (personalmente – por medio electrónico) al apoderado del señor Mahecha Parra la Resolución nro. 1070 del 13 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó en todas sus partes lo manifestado en la Resolución nro. 1137 del 4 de septiembre de 2018.

Así mismo le informó que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, entre otros asuntos, de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía, dictados por autoridades del orden nacional.

De otra parte, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho. De acuerdo al análisis realizado al expediente electrónico que reposa en la plataforma SAMAI, en la misma no obra dicho documento.

Por lo anterior, se dispondrá la inadmisión de la demanda, para que en el término de diez (10) días, la parte demandante, allegue el documento idóneo que acredite dicho requisito de procedibilidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)

ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2020-00044-00 (25548) Actor: MOISÉS MAHECHA PARRA Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tema: Adecua e inadmite demanda.

AUTO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda formulada por el señor Moisés Mahecha Parra, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra las resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, expedidas por el Superintendente Financiero.

ANTECEDENTES El señor Moisés Mahecha Parra, mediante apoderado judicial, radicó el 13 de enero de 2020 demanda de nulidad simple con solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA].

En auto del 16 de diciembre de 2020, la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, remitió el proceso materia de estudio a la Sección Cuarta de esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento interno del Consejo de Estado). Mediante reparto del 19 de marzo de 2021, llevado a cabo por la Secretaría de la Sección Cuarta, le correspondió a este despacho el estudio de la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver sobre la admisión de la demanda, es preciso determinar si el medio de control de nulidad de que trata el art. 137 del CPACA, utilizado por la parte actora, es el adecuado para resolver las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1137 del 4 de septiembre de 2019, expedida por la Superintendente Delegada para Intermediarios Financieros, por medio del cual se impone un llamado de atención al señor MOISES MAHECHA PARRA, en su calidad de Vicepresidente de Riesgos y de Vicepresidente de Crédito y Cartera (E) del banco Agrario de Colombia S.A. para la época de los hechos.

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1070 del 13 de agosto de 2019, expedida por la Superintendencia Financiera “por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor MOISES MAHECHA PARRA contra la Resolución No. 1137 del 4 de septiembre de 2018”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia Financiera de Colombia retirar la sanción administrativa impuesta y confirmada en los actos administrativos cuya nulidad de solicita. 2. De conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general, mientras que si se pretende la nulidad de un acto administrativo particular se acudirá al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 137 del CPCA prevé la posibilidad excepcional de acudir al medio de control de nulidad en el caso de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.    2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.    3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.    4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (El subrayado no es del texto) De acuerdo con lo anterior no es procedente acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA cuando se persiga el restablecimiento automático de un derecho particular.

Si ello ocurre, se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ib. En el caso materia de estudio se demanda la nulidad de las resoluciones nros. 1137 del 4 de septiembre de 2018 y 1070 del 13 de agosto de 2019, expedidas por la Superintendencia Financiera y dirigidas específicamente al señor MOISES MAHECHA PARRA, quien es el afectado por la decisión de imponer un llamado de atención. El acto demandado no es un acto impersonal o abstracto; sino particular y concreto.

La demanda busca proteger un interés netamente particular y, de ser favorable la sentencia, se restablecería el derecho del demandante, como se desprende de la pretensión de que, como consecuencia de la nulidad del acto, se ordene a la entidad demandada “retirar la sanción administrativa impuesta”. Es por lo anterior que es necesario que el cuestionamiento de los actos administrativos demandados deba intentarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se impone adecuar el medio de control para tramitarlo como nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. 3.

El medio de control de restablecimiento del derecho obliga verificar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y procedibilidad previstos en la Ley: En cuanto a la oportunidad, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 ib. dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el presente caso el acto que resolvió los recursos fue notificado personalmente al apoderado del demandante el 20 de agosto de 2019, por lo que el término de cuatro meses contado desde el día siguiente a la notificación concluiría el 20 de diciembre de 2019, época de vacancia judicial, por lo que se extiende al primer día hábil siguiente, esto es el 13 de enero de 2020, fecha en que se radicó la demanda ante la secretaría de la sección primera del Consejo de Estado, por lo que es oportuna.

Para efectos de atacar en sede judicial un acto administrativo particular es forzoso que esté debidamente agotada la actuación administrativa con la interposición de los recursos obligatorios, salvo en los casos que la ley exime de ello. (núm. 2 art. 161 CPACA) Dicho lo anterior, el 6 de septiembre de 2018, el Secretario General de la Superintendencia Financiera de Colombia le notificó al apoderado del señor Mahecha Parra la Resolución nro. 1137 del 4 de septiembre de 2018.

En la misma le informó que contra dicha decisión, procedía el recurso de apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación[1]. El 14 de septiembre de 2018, el apoderado del señor Mahecha Parra, presentó recurso de apelación contra la Resolución nro. 1137 del 4 de septiembre de 2018[2]. Mediante oficio del 20 de agosto de 2019, el Secretario General de la entidad demandada, le notificó (personalmente – por medio electrónico) al apoderado del señor Mahecha Parra la Resolución nro. 1070 del 13 de agosto de 2019, mediante la cual se confirmó en todas sus partes lo manifestado en la Resolución nro. 1137 del 4 de septiembre de 2018[3].

Así mismo le informó que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, entre otros asuntos, de aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía, dictados por autoridades del orden nacional.

De otra parte, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho. De acuerdo al análisis realizado al expediente electrónico que reposa en la plataforma SAMAI[4], en la misma no obra dicho documento.

Por lo anterior, se dispondrá la inadmisión de la demanda, para que en el término de diez (10) días, la parte demandante, allegue el documento idóneo que acredite dicho requisito de procedibilidad. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Adecuar la demanda interpuesta para tramitarla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. 2. Inadmitir la demanda para que en el término de diez (10) días la parte demandante allegue el documento idóneo que acredite el cumplimiento del trámite de la conciliación extrajudicial  Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 109 c p. [2] Folio 125 c p. [3] Folio 136 c p. [4] Sistema de Gestión Judicial, que garantiza el acceso a la administración de Justicia.