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15001-23-31-000-2003-00818-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José María Medina Montejo·Demandado: Municipio De Ramiriquí

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSAILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: J.M.M.M. era poseedor de una retroexcavadora y pagó al municipio de Ramiriquí para que la transportara en un tracto camión tipo planchón, conocido como “camabaja”.

El 25 de abril de 2001, durante el transporte del vehículo, la “camabaja” se salió de la vía y la retroexcavadora sufrió averías. El demandante alega la responsabilidad del municipio, por la impericia del conductor. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si los perjuicios materiales causados a un vehículo, durante la actividad de transporte sin que medie un contrato, son imputables a la entidad que prestó el servicio.

PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGTIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / APELANTE / APELANTE ÚNICO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía (…) de conformidad con el artículo 20.2 CPC [y] 132.6 CCA (…). [De otro lado], [e]n los eventos en los cuales se estudian daños por el transporte de personas o cosas, sin que exista contrato, el estudio debe hacerse desde el punto de la responsabilidad civil extracontractual del Estado.

(…) Por ello, la reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado (…), en este caso por los daños ocurridos en la actividad de transporte, sin que exista contrato (art. 90 CN y art. 86 CCA). (…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…) o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -22 de abril de 2003- pues el 25 de abril de 2001 ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó averiada la retroexcavadora del demandante. (…) [Finalmente], J.M.M.M. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es el poseedor de la retroexcavadora (…) El municipio de Ramiriquí está legitimado en la causa por pasiva, dado que es el propietario del tracto camión tipo planchón, conocido como “camabaja”, en el que se transportaba la retroexcavadora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 –ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 INCISO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 INCISO 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO – Cuando aquél depende de alguna de las partes involucradas y adquiere la calidad de testigo sospechoso / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Presentan serias deficiencias que impiden acreditar las circunstancias objetivas de modo en que ocurrió el accidente y el daño alegado por la parte demandante / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Tampoco prueban la impericia del conductor / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSAILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En los eventos en los que se alega responsabilidad derivada del transporte de personas o cosas sin la existencia de un contrato de transporte, no procede la responsabilidad en virtud del régimen aplicable a las actividades peligrosas.

En primer lugar, porque si se trata de responsabilidad extracontractual, no tiene fundamento aplicar las reglas previstas en las normas comerciales para el contrato de transporte mercantil. En segundo lugar, porque la situación del peatón no es la misma de la de aquel que, voluntariamente, decide hacerse partícipe de la actividad peligrosa y obtener provecho de ella.

La víctima que sufre un daño durante el transporte, sin que medie contrato, participa de la actividad peligrosa y conscientemente asume los riesgos normales que se derivan de ella. (…) Es verdad que la víctima no tiene el control de la actividad peligrosa, pero ello no desdice el hecho de que, consciente de ello, decide hacerse partícipe de la actividad y, en todo caso, de la posibilidad de que se materialicen esos riesgos, a fin de obtener un beneficio.

(…) Se trata de la asunción voluntaria de los riesgos comunes y de los que son conscientes, quienes no suscriben un contrato de transporte, frente a la actividad peligrosa, lo que impide que, por esa decisión, puedan luego reclamar perjuicios por la concreción de tales riesgos. (…) Ello no quiere decir que, si prueba que el daño no devino de esos riesgos sino de una acción culposa de quien despliega la actividad, no se tenga derecho a la indemnización de perjuicios. [En cuanto a los medio de prueba aportados] el [primer] declarante tenía una vinculación con el municipio de Ramiriquí y era la persona que conducía el vehículo involucrado en el accidente, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la parte demandada.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. La versión de los hechos del declarante atribuyó toda la responsabilidad del accidente a la parte demandante. (…) [Los otros] declarantes tenían una vinculación con el municipio de Ramiriquí, son dependientes de la parte demandada y también son testigos sospechosos, según el artículo 217 CPC.

(…) No estuvieron involucrados en el accidente ni se advierten inconsistencias en su versión de los hechos. Pero como son testigos sospechosos, también es necesario apreciar su declaración en conjunto con las demás pruebas practicadas (art. 187 CPC). (…) [En suma], [las] pruebas testimoniales presentan serias deficiencias que impiden acreditar las circunstancias objetivas de modo en que ocurrió el accidente y el daño alegado por la parte demandante.

Tampoco prueban la impericia del conductor. La credibilidad del único testigo presencial está afectada por su condición de sospechoso y los demás testigos son de oídas y sus versiones no son coincidentes, pues unos afirman que la retroexcavadora estaba dañada y otros que operaba con normalidad después del accidente. (…) No se probó, entonces, el estado de la maquinaria después del accidente.

(…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como en el proceso no se acreditó la existencia de un daño ni que, de existir, fuera imputable a la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONDENA DE COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00818-01(49976) Actor: JOSÉ MARÍA MEDINA MONTEJO Demandado: MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DICTAMEN PERICIAL COMO PRUEBA ANTICIPADA-No se valora porque no surtió contradicción. DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS-Eventos en que se reputan auténticos. DOCUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS DE NATURALEZA DISPOSITIVA O REPRESENTATIVA-No se valoran porque no fueron ratificados por sus autores. ACCIDENTE DE TRÁNSITO-La responsabilidad puede imputarse al Estado por falla del servicio o por riesgo excepcional según la jurisprudencia. FALLA DEL SERVICIO- Incumplimiento de normas sobre conducción de vehículos.

RIESGO EXCEPCIONAL- La conducción de vehículos es una actividad peligrosa. TRANSPORTE SIN CONTRATO-En el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado no se aplica el régimen de actividades peligrosas. RESPONSABILIDAD TRANSPORTE SIN CONTRATO-Asunción voluntaria de riesgos comunes de la actividad excluye aplicación del art. 2356 CC -como lo ha interpretado la jurisprudencia- y debe probarse la culpa.

TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS- Valoración probatoria. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE-Acreditan la venta y compra de bienes y servicios. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO José María Medina Montejo era poseedor de una retroexcavadora y pagó al municipio de Ramiriquí para que la transportara en un tracto camión tipo planchón, conocido como “camabaja”. El 25 de abril de 2001, durante el transporte del vehículo, la “camabaja” se salió de la vía y la retroexcavadora sufrió averías. El demandante alega la responsabilidad del municipio, por la impericia del conductor.

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2003, José María Medina Montejo, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Ramiriquí, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales por los daños de una retroexcavadora. Solicitó $70’269.320 por daño emergente y $192’000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que pagó por un servicio de transporte de maquinaria pesada que prestaba el municipio de Ramiriquí. Cuando la “camabaja” del municipio transportaba su retroexcavadora, el vehículo se salió de la vía y le causó averías. Adujo que la causa del accidente fue la impericia del conductor.

El 17 de septiembre de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Ramiriquí, al oponerse a las pretensiones, alegó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque el conductor de la “camabaja” no estaba vinculado al municipio. Llamó en garantía a Pedro Julio Mendoza Rincón, alcalde para la época de los hechos.

El 19 de septiembre de 2007, se admitió el llamamiento en garantía. Pedro Julio Mendoza Rincón contestó el llamamiento en garantía y afirmó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el dueño y el operario de la retroexcavadora no la aseguraron bien a la “camabaja”. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 19 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Pedro Julio Mendoza Rincón afirmó que los anexos de la demanda se allegaron en copia simple y que el llamamiento en garantía no cumplió los requisitos legales. El demandante reiteró lo expuesto. El municipio de Ramiriquí sostuvo que dueño y operario de la retroexcavadora cambiaron las condiciones del servicio de transporte y que se probó que días después del accidente el vehículo estaba en buenas condiciones.

El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el nexo de causalidad entre el daño alegado y un hecho de la Administración. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de noviembre de 2013 y admitido el 27 de febrero de 2014.

El recurrente esgrimió que se probó que una persona que no estaba vinculada al municipio conducía la “camabaja”, que carecía de idoneidad y que la ausencia de un informe de tránsito del accidente no impedía atribuir la responsabilidad al demandado, pues se probó que este tenía la dirección exclusiva de la actividad peligrosa. El 27 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y Pedro Julio Mendoza Rincón reiteraron lo expuesto.

El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166’000.000[2].

Acción procedente 2. En el proceso se acreditó que el demandante pagó al municipio de Ramiriquí Boyacá, en tesorería, el valor del transporte de la retroexcavadora en la “camabaja” [hecho probado 9.5]. Sin embargo, no se acreditó la existencia de un contrato de transporte, pues no se aportó copia del escrito en el que consta ese contrato (art. 39 de la Ley 80 de 1993)[3].

En los eventos en los cuales se estudian daños por el transporte de personas o cosas, sin que exista contrato, el estudio debe hacerse desde el punto de la responsabilidad civil extracontractual del Estado[4]. Por ello, la reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[5], en este caso por los daños ocurridos en la actividad de transporte, sin que exista contrato (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -22 de abril de 2003- pues el 25 de abril de 2001 ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó averiada la retroexcavadora del demandante [hecho probado 9.6]. Legitimación en la causa 4. José María Medina Montejo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es el poseedor de la retroexcavadora [hechos probados 9.1 y 9.2].

El municipio de Ramiriquí está legitimado en la causa por pasiva, dado que es el propietario del tracto camión tipo planchón, conocido como “camabaja”, en el que se transportaba la retroexcavadora [hecho probado 9.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los perjuicios materiales causados a un vehículo, durante la actividad de transporte sin que medie un contrato, son imputables a la entidad que prestó el servicio.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[6]. 6. La parte demandante aportó con la demanda fotografías (f. 38 a 49 c. 1) las cuales no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso[7]. 7.

Con la demanda se aportó un dictamen pericial practicado como prueba anticipada (84 a 85 c. 1). El artículo 300 CPC dispone que con citación de la contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica dictámenes periciales. A su vez, el artículo 301 CPC sujeta la contradicción de las pruebas anticipadas a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.

Como no se citó al demandado y la prueba no surtió la contradicción prevista para el dictamen en el proceso, pues no se corrió traslado en el auto de pruebas (f. 164 a 167 c.1), ni en el auto que aceptó el desistimiento de la prueba pericial decretada en el proceso (f. 237 a 239 c. 1) -de acuerdo con el artículo 238 CPC-, el dictamen pericial no será valorado. 8.

Con la demanda se aportaron dos cartas de terceros dirigidas al demandante, con fechas del 14 y 21 de julio de 2001 (f. 82 a 83 c. 1). Según el artículo 252 CPC un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó;

(iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente; (iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC.

El artículo 277 CPC determina que los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite.

Los documentos referidos son de contenido dispositivo y representativo. Para su valoración era necesario que fueran auténticos, es decir, que se tuviera certeza sobre su autor. Como no se configuró ninguno de los casos de autenticidad que prevé el artículo 252 CPC y tampoco se reconocieron los documentos por sus autores, a través de la diligencia de que trata el artículo 272 CPC, la Sala no los valorará. 9.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 20 de febrero de 1999, José María Medina Montejo suscribió con Oliveiro Farías Fajardo un contrato de promesa de permuta en el que el primero se obligó con el segundo a transferir el derecho de dominio y posesión de un bien inmueble y en contraprestación, Farías Fajardo se comprometió a transferirle a aquel, entre otros, el derecho de dominio y posesión que tenía sobre una retroexcavadora hidráulica marca Hitachi, modelo UH083, según da cuenta copia simple del contrato (f. 7 a 9 c. 1). 9.2 El 6 de marzo de 1999, Oliveiro Farías Fajardo entregó a José María Medina Montejo la retroexcavadora hidráulica marca Hitachi, modelo UH083, según da cuenta copia simple del acta de entrega (f. 3 c. 1). 9.3 El municipio de Ramiriquí es el propietario de un tracto camión verde tipo planchón, modelo 1980, con placa OEO136, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito nº. 0061270 de 23 de agosto de 2000, del Ministerio de Tránsito y Transporte (f. 18 c. 1). 9.4 Hugo Alberto Bohórquez Moreno fue nombrado en el municipio de Ramiriquí en encargo como operario grado 03 en provisionalidad, desde el 9 de abril hasta el 27 de abril de 2001, según da cuenta copia auténtica del Decreto nº. 034 (f. 209 c. 1).

El 16 de abril siguiente, Bohórquez Moreno se posesionó en el cargo, según da cuenta copia auténtica del acta nº. 32 de esa fecha (f. 212 c. 1). 9.5 El 24 de abril de 2001, Abraham Hernández Martínez pagó $150.000 a la Tesorería Municipal de Ramiriquí por el alquiler del servicio de “camabaja” por dos horas, según da cuenta original del recibo de tesorería nº. 357 (f. 2 c. 1). 9.6 El 25 de abril de 2001, ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el tracto camión verde tipo planchón “camabaja”, de propiedad del municipio de Ramiriquí, en el que se transportaba una retroexcavadora hidráulica marca Hitachi, modelo UH083 de José María Medina Montejo, según dan cuenta originales de las comunicaciones escritas entre Medina Montejo y el Alcalde Municipal Pedro Julio Mendoza Rincón (f. 27 a 32 y 34 a 37 c. 1). 9.7 El 28 de abril de 2001, José María Medina Montejo le comunicó a la Alcaldía de Ramiriquí que el accidente se había presentado porque el freno de seguridad del tracto camión del municipio no funcionaba y solicitó el pago de los perjuicios materiales causados, según da cuenta original de la comunicación (f. 36 y 37 c. 1). 9.8 El 3 de mayo de 2001, el Alcalde de Ramiriquí le manifestó a José María Medina Montejo que, según la declaración del conductor del tracto camión, los hechos habían sucedido de forma diferente y negó el reconocimiento de la indemnización alegada, según da cuenta original de la comunicación (f. 29 a 32 c. 1).

Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito 10. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró, hasta el año de 1989, que el régimen aplicable era el de la falla probada[8]. A partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1989, se optó como régimen aplicable para juzgar esos casos la falla presunta del servicio, con lo cual el demandante solo debía acreditar el daño y el nexo causal y la entidad podía ser exonerada si demostraba que no existió ninguna irregularidad en la conducción del vehículo[9].

El 24 de agosto de 1992[10], al resolver la responsabilidad por la prestación del servicio médico, la Sala estableció diferencias entre el régimen aplicable a esos casos y el que debía regir frente a los daños causados por actividades peligrosas. Concluyó que como la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente una actividad peligrosa, resulta aplicable la teoría del riesgo excepcional como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva.

Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala al definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada[11]. 11.

Frente a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por el transporte de personas o cosas, sin contrato, esta corporación en una época sostuvo que quien maneja el vehículo tiene la guarda de la actividad peligrosa y, en ese escenario, quien se transporta sin contrato debe ser tratado como un peatón y pueden aplicarse las reglas del Código de Comercio sobre el contrato de transporte[12].

Posteriormente, la Sala sostuvo, de manera general, que como la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, quien envía cosas o se transporta de forma gratuita o sin contrato, debe demostrar solo el daño y la relación causal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2356 CC[13]. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, cuando conocía de la responsabilidad civil del Estado, expuso de manera uniforme que la víctima debía acreditar la falta de la administración, pues extraña a la equidad que quien solicita o recibe un favor se aproveche e invoque una “responsabilidad presunta”[14].

En los eventos en los que se alega responsabilidad derivada del transporte de personas o cosas sin la existencia de un contrato de transporte, no procede la responsabilidad en virtud del régimen aplicable a las actividades peligrosas. En primer lugar, porque si se trata de responsabilidad extracontractual, no tiene fundamento aplicar las reglas previstas en las normas comerciales para el contrato de transporte mercantil.

En segundo lugar, porque la situación del peatón no es la misma de la de aquel que, voluntariamente, decide hacerse partícipe de la actividad peligrosa y obtener provecho de ella. La víctima que sufre un daño durante el transporte, sin que medie contrato, participa de la actividad peligrosa y conscientemente asume los riesgos normales que se derivan de ella.

En contra podría argumentarse que, como en Colombia a diferencia de otras latitudes, la responsabilidad objetiva por las actividades peligrosas se soporta en el control de la actividad misma y no, por ejemplo, en la propiedad del instrumento peligroso, no podría trasladarse ese control al pasajero o dueño de la cosa en el transporte sin contrato.

Es verdad que la víctima no tiene el control de la actividad peligrosa, pero ello no desdice el hecho de que, consciente de ello, decide hacerse partícipe de la actividad y, en todo caso, de la posibilidad de que se materialicen esos riesgos, a fin de obtener un beneficio. Se trata de la asunción voluntaria de los riesgos comunes y de los que son conscientes, quienes no suscriben un contrato de transporte, frente a la actividad peligrosa, lo que impide que, por esa decisión, puedan luego reclamar perjuicios por la concreción de tales riesgos.

Ello no quiere decir que, si prueba que el daño no devino de esos riesgos sino de una acción culposa de quien despliega la actividad, no se tenga derecho a la indemnización de perjuicios. La aceptación del riesgo y la obtención del beneficio excluye la aplicación del artículo 2356 CC -tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia-, para trasladarla al ámbito de la regla general de responsabilidad directa por daños inferidos por la culpa o el delito del artículo 2341 de esa codificación. 12.

Según la demanda, el municipio de Ramiriquí es responsable por los perjuicios materiales causados a una retroexcavadora cuando el tracto camión que la transportaba salió de la vía y se volcó. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se demostró que la causa del daño fue el transporte y la actividad de conducción de vehículos, dado que no hubo informe del accidente.

Está acreditado que desde el 9 de marzo de 1999, el demandante José María Medina Montejo tenía la posesión de la retroexcavadora hidráulica marca Hitachi, modelo UH083 [hecho probado 9.2]. El propietario del tractocamión tipo planchón con placa OEO136, conocido como “camabaja”, era el municipio de Ramiriquí [hecho probado 9.3]; y un accidente ocurrió cuando el tractocamión transportaba la retroexcavadora cuya posesión era del demandante [hecho probado 9.6]. 13.

Hugo Alberto Bohórquez Moreno -conductor del tractocamión del municipio- relató que el día del accidente el vehículo que conducía estaba en condiciones normales y cuando llegó al lugar acordado para recoger la retroexcavadora, la máquina no estaba allí. El operador de la máquina le indicó que estaba metros más abajo y durante el camino se percató de que la trocha era muy angosta y le manifestó al operador que en determinada curva la “camabaja” iba a “patinar” porque era muy pendiente.

Agregó que la retroexcavadora estaba en regulares condiciones, que el propietario y el operario se demoraron en subirla, pues se desarmaban algunas partes continuamente. Sostuvo que cuando cargaron la máquina y pasaron por la curva que él había advertido, el tracto camión empezó a rodarse, él frenó, el vehículo retrocedió “[…] como veinte centímetros y ahí me haló hacia la parte de abajo y se cayó la máquina y quedó parada”.

Sostuvo que dejó la “camabaja” en el lugar del accidente y se fue a Tunja con José María Medina Montejo -el demandante- y Abraham Hernández Martínez, quienes le pidieron que dijera que el tracto camión estaba sin frenos y él se opuso. Concluyó que la causa del accidente fue que estas personas hicieron caso omiso a sus advertencias sobre la posibilidad de que el tracto camión “patinaría” en determinada curva cuando estuviera cargado (f. 40 a 44 c. 1).

Como el declarante tenía una vinculación con el municipio de Ramiriquí y era la persona que conducía el vehículo involucrado en el accidente, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la parte demandada. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[15].

La versión de los hechos del declarante atribuyó toda la responsabilidad del accidente a la parte demandante. Su relato es verosímil y preciso, pues detalló cómo ocurrió el accidente, el estado de los vehículos involucrados y las consecuencias del accidente. Sin embargo, es un testigo sospechoso y su declaración debe apreciarse en conjunto con las demás pruebas practicadas (art. 187 CPC). 14.

En el proceso también declaró José Antonio Martínez Rique (f. 181 a 183 c. 1), que acudió al lugar después del accidente. 14.1 En cuanto a la forma en que ocurrió el accidente, afirmó que el demandante cargó la máquina y empezó el transporte, que él se quedó “unos metros más arriba de donde la cargaron y por ahí como a los 15 minutos […] escuché un estruendo, volví a mirar hacia allá y la máquina ya estaba en el piso, se cayó de la camabaja […]”.

Agregó que se acercó al lugar y vio en el tractocamión que “[…] el sistema de frenos o mejor las conexiones de mangueras al sistema de frenos de la parte trasera estaban desconectadas, motivo no lo sé si sería producto del accidente o si estaba así antes […]”. El declarante no presenció el accidente desde el lugar en que se encontraba y acudió al sitio después de que ocurrió y por unos pocos minutos.

En efecto, reconoció que estaba a metros de distancia, que solo escuchó el golpe y que advirtió las consecuencias del accidente después de que ocurrió. Adujo que el sistema de mangueras del tractocamión estaba desconectado, pero “no sabía” la causa. De manera que estas apreciaciones corresponden a un criterio subjetivo y conjetural, sin respaldo probatorio y no acreditan las circunstancias objetivas de modo en que ocurrió el accidente. 14.2 Frente al daño afirmó que días antes del accidente contrató los servicios de la retroexcavadora y pudo utilizarla y que “según el conductor”, luego del accidente la máquina prendía de forma intermitente.

Aseguró que el conductor “le informó”, tiempo después, que la maquina no pudo ser alquilada. Como el declarante relató un hecho que “le informó” el conductor de la retroexcavadora, se trata de un testigo de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[16].

Su versión de los hechos corresponde a conclusiones y apreciaciones subjetivas que el declarante escuchó del conductor de la retroexcavadora y que no se soportan en hechos verificados ni constatados. No inspeccionó la máquina ni constató el daño que sufrió. Además, no es coincidente con el resto del material probatorio, pues obran declaraciones que relatan una versión de los hechos diferente.

En efecto, Hugo Alberto Bohórquez Moreno afirmó que antes del accidente, al subir la retroexcavadora al tractocamión, “se desarmaban algunas partes continuamente” [núm. 13] y Pedro Julio Muñoz Cuervo y Henry Roberto Arias Rojas narraron que la retroexcavadora “trabajaba con normalidad” después del accidente [núm. 17]. 15. Jorge Ibáñez Gil también acudió al lugar del accidente momentos después de que ocurrió y fue la última persona que contrató a José María Medina Montejo -el demandante- para usar la retroexcavadora (f. 184 a 186 c. 1). 15.1 Frente al daño declaró que llegó al lugar de los hechos y “le dijeron” que la retroexcavadora se había dañado bastante y, por ese motivo, no volvió a trabajar y que fue reparada en dos días.

Pero luego, cuando le preguntaron por qué la maquina no volvió a trabajar, dijo que “no sabía”. Se trata de un testigo de oídas, pues relató hechos que “le dijeron”. La Sala reitera que es necesario que el testigo de oídas identifique la fuente que suministró la información [núm. 14.2]. El declarante no indicó la fuente que le informó los daños de la retroexcavadora por el accidente ni describió esos daños.

Además se contradijo, pues primero afirmó que la causa del daño fue el accidente, pero luego reconoció que desconocía el motivo por el cual la máquina habría dejado de funcionar. 15.2. En cuanto a las causas del accidente, expuso que el día de los hechos “[…] estaba como a 1 kilómetro de donde ocurrió el accidente […] cuando se volcó yo me vine a mirar […] vi la retroexcavadora que estaba volcada […] dijeron que era que la camabaja estaba algo mal de frenos, eso fue lo que escuché”.

Jorge Gil no tuvo conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos ni identificó la fuente que le informó una falla en los frenos. Tampoco resulta verosímil que pudiera advertir una falla mecánica por lo que “le dijeron” y sin revisar la maquinaria. 16. Indalecio Mancipe Rincón afirmó que utilizó la retroexcavadora y que luego del trabajo se destinó para obras en un finca vecina donde fue recogida por la “camabaja”.

Acudió al lugar del accidente cuando “ya había sucedido” y sostuvo que “la carretera es bien pendiente y hay una curva forzada y al coger la curva el aparato no la pudo coger bien y la tractomula se devolvió y bajó un barranco aproximadamente de 60 centímetros y la escualizó y la retro se le cayó […] no me di cuenta de la cargada del aparato” (f. 250 y 251 c. 1).

Esta declaración no corresponde al relato de hechos que le constaran directamente al testigo, pues reconoció no estar presente al momento del accidente. El relato basado en suposiciones y especulaciones sobre por qué ocurrió el accidente, sin soporte en hechos verificados y constatados. 17. Pedro Julio Muñoz Cuervo y Henry Roberto Arias Rojas -almacenista y asesor jurídico del municipio para la época de los hechos, respectivamente- declararon que tres días después del accidente acudieron a los alrededores del lugar y encontraron que la retroexcavadora tenía algunas abolladuras y vidrios rotos, pero trabajaba con normalidad.

Afirmaron que en esa visita el conductor de la retroexcavadora “les explicó” que la máquina había sido alquilada para la construcción de un reservorio y reiteraron que la máquina trabajaba con normalidad (f. 38 a 40 y 44 a 47 c. 3). Como los declarantes tenían una vinculación con el municipio de Ramiriquí, son dependientes de la parte demandada y también son testigos sospechosos, según el artículo 217 CPC.

La Sala reitera que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad [núm. 13]. Su dicho es preciso, pues describieron cuándo vieron la máquina y detallaron el estado en el que estaba. No estuvieron involucrados en el accidente ni se advierten inconsistencias en su versión de los hechos.

Pero como son testigos sospechosos, también es necesario apreciar su declaración en conjunto con las demás pruebas practicadas (art. 187 CPC). Las pruebas testimoniales presentan serias deficiencias que impiden acreditar las circunstancias objetivas de modo en que ocurrió el accidente y el daño alegado por la parte demandante. Tampoco prueban la impericia del conductor.

La credibilidad del único testigo presencial está afectada por su condición de sospechoso y los demás testigos son de oídas y sus versiones no son coincidentes, pues unos afirman que la retroexcavadora estaba dañada y otros que operaba con normalidad después del accidente. Un testigo afirmó que fue reparada en dos días [núm. 15.1], pero esos arreglos no se acreditaron con otras pruebas en el proceso [núm. 18].

Llama la atención de la Sala que el testigo de la parte actora sostenga que el vehículo fue reparado en dos días, pero que el demandante haya practicado una prueba anticipada con la que, cuatro años después, pretendió demostrar unos daños derivados del accidente. Existen serios motivos para dudar de las afirmaciones y de la existencia de los daños por los cuales se solicita indemnización de perjuicios.

No se probó, entonces, el estado de la maquinaria después del accidente. 18. Con la demanda se aportaron varias cotizaciones relacionadas con repuestos para vehículo (f. 11 a 13 c. 1). Esos documentos no dan cuenta de los daños ocasionados a la retroexcavadora del demandante con ocasión del accidente, ni que hubiera pagado por ellos, pues no son facturas de venta o documentos equivalentes que acrediten la venta y compra real de esos elementos (art. 615 Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario) y no cumplen los requisitos previstos en el artículo 617 de esa normativa. 19.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como en el proceso no se acreditó la existencia de un daño ni que, de existir, fuera imputable a la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada. 20.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto APS/PT ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000 por 500. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 23 de marzo de 2011, Rad. 17.072 [fundamento jurídico 2.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 268 y 269, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 11 de febrero de 1946, [fundamento jurídico 9], en G.J. tomo LX. nº. 2029 - 2037, p. 269 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 1999, Rad. 10905 [fundamento jurídico 2]. [5] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1984, Rad. 3050 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 346 y 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de diciembre de 1989, Rad. 4484 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 347, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Rad. 6754 [fundamento jurídico 3] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 309, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14694 [fundamento jurídico párrafo 49] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 351, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

El magistrado ponente no comparte este criterio pero los respeta y acoge. A su juicio, la letra y el espíritu del artículo 2356 CC no permiten aplicar una presunción de culpa o régimen de responsabilidad objetiva a las “actividades peligrosas”, como se ha dicho desde el célebre fallo de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 1938, en múltiples pronunciamientos que se alejan del texto del Código Civil. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 27 de febrero de 1992, Rad 6798 [fundamento jurídico párrafo 8] y sentencia del 25 de marzo de 1999, Rad. 3050 [fundamento jurídico 2]. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2002, Rad. 3050 [fundamento jurídico b] [14] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 19 de mayo de 1947, [fundamento jurídico 7], en G.J. tomo LXII. nº. 2046 - 2052, p. 285;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 24 de febrero de 1953, [fundamento jurídico 25], en G.J. tomo LXXIV. nº. 2124 - 2125, p. 276; Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 4 de julio de 1957, [fundamento jurídico 14], en G.J. tomo LXXXV. nº. 2184, p. 846; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de septiembre de 1957, [fundamento jurídico 13], en G.J. tomo LXXXVI. nº. 2186 - 2187, p. 139;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 8 de julio de 1964, [fundamento jurídico 1], en G.J. tomo CVIII. 2ª parte nº. 2273, p. 298. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].