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05001-23-31-000-2010-00180-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-11

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Ramón Abel Aristizábal Noreña Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Y Ejército Nacional

MEDIOS DE PRUEBA / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXTORSIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GAULA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / AMENAZA / MUNICIPIO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Los medios de convicción (…) [en el caso concreto] permiten corroborar el razonamiento contenido en la sentencia apelada por cuanto resulta indiscutible que la Policía Nacional tenía conocimiento de los hechos extorsivos de los que era víctima el señor (…) así como el riesgo que corrían en su vida, integridad y bienes, en los términos del artículo 2 de la Constitución Política, tanto es así que le suministró una asesoría personalizada para la adopción de medidas de seguridad y autoprotección. El nexo causal se estructura sobre la base de una omisión pues, así lo permitía el artículo 86 del CCA, subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998; en estos casos el comportamiento pasivo de la administración es lo que permite atribuirle el daño antijurídico.

De modo que la inactividad de la Policía Nacional incidió en la causación del daño, esto es, la destrucción del establecimiento de comercio (…) de propiedad de la señora (…) esposa del señor (…) puesto que omitió sus deberes de protección y seguridad. En efecto, tratándose de daños derivados del desconocimiento de los deberes de protección y de seguridad la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que para acreditar el nexo causal entre la afectación y la omisión estatal es necesario verificar cualquiera de los siguientes supuestos: i) que la entidad tuvo conocimiento de la circunstancia de peligro a la que estaba sometido el ciudadano porque este pidió expresamente protección y seguridad; ii) que se tratara de un hecho previsible y evitable para la entidad dado el conocimiento del riesgo frente al particular, con independencia de si este solicitó o no expresamente medidas de protección y, iii) si la circunstancia de peligro constituye un notorio y de público conocimiento en los términos del inciso segundo del artículo 177 del CPC, norma vigente para el momento de los hechos.

En este caso concreto se demostró que la Policía Nacional, a través del GAULA, tuvo conocimiento del riesgo al que estaba sometido el señor (…) puesto que era víctima de una extorsión; no resultan admisibles los argumentos expuestos por la Policía Nacional en cuanto sostiene que el riesgo no era extraordinario y que el ciudadano debió denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. (…) El hecho de que el señor (…) no denunciara los hechos ante la Fiscalía General de la Nación no es óbice para que la Policía Nacional le hubiera brindado seguridad sin limitarse a suministrarle un conjunto de recomendaciones sobre medidas de autoprotección y cuidado.

La Sala comparte la conclusión del Ministerio Público en cuanto precisa que las medidas que adoptó la Policía Nacional en el caso concreto fueron insuficientes y, como consecuencia, la causa adecuada del daño consistió en la omisión de la entidad en brindar una adecuada protección a la familia (…) La falla del servicio es el título jurídico por excelencia para endilgarle responsabilidad al Estado y se configura cuando se verifica una desatención de los deberes y obligaciones a cargo del Estado.

La falla del servicio puede configurarse con base en tres modalidades: i) un desconocimiento obligacional total, ii) un incumplimiento parcial de los deberes o, iii) un cumplimiento tardío o moroso. En este caso concreto se demostró que la Policía Nacional a pesar de tener conocimiento de los hechos se limitó a reunirse con las personas víctimas de la extorsión y a levantar unas actas en las cuales les entregó una serie de recomendaciones de seguridad; no obstante, la entidad no efectuó ningún estudio de riesgos y tampoco designó seguridad o vigilancia especial para los citados ciudadanos. En consecuencia, la falla del servicio se configuró porque la Policía Nacional atendió sus obligaciones de forma insuficiente o parcial ya que no intervino adecuadamente para minimizar o mitigar el peligro al que estaba sometido el (…) en su vida, bienes y honra.

En efecto, la reunión de la Policía Nacional con las víctimas de extorsión se llevó a cabo el (…) y el atentado se produjo el (…) siguiente lo cual permite concluir que el riesgo era real, previsible y evitable para la entidad estatal si se hubieran adoptado las medidas necesarias para impedir su concreción. En otras palabras, el atentado perpetrado contra el local comercial de propiedad de la familia (…) se produjo en un lapso aproximado de 15 días luego de que el GAULA de la Policía tuviera conocimiento de las amenazas y de la extorsión de la que era víctima el señor (…) lo que refuerza la convicción de que el peligro era real, serio e inminente.

(…) Así las cosas, se confirmará la sentencia en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por desconocimiento del deber de seguridad y protección pues tuvo conocimiento del riesgo latente al que estaban sometidos los comerciantes del municipio (…) por ser víctimas del delito de extorsión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, exp 41187, C.P Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp 26.029, C.P Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2011, exp 18.617, C.P Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp 23128, C.P Mauricio Fajardo Gómez.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO La Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, en los términos del artículo 252 del CPC, las fotografías no pueden ser valoradas cuando se desconoce la persona que las tomó; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas, y la fecha en que se produjeron.

En ese orden de ideas, las imágenes aportadas con la demanda no tienen la validez y pertinencia para acreditar el daño emergente y el lucro cesante solicitados en la demanda, más aún si no existe forma alguna de establecer que esas representaciones corresponden al establecimiento de comercio (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 28832, C.P Danilo Rojas Betancourth.

PERJUICIO MATERIAL / DOCUMENTO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DECLARACIÓN DE RENTA / LIBRO DE COMERCIO / FACTURA COMERCIAL / BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / HECHO DAÑOSO / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [En el caso concreto] [P]ara acreditar el perjuicio material se debieron aportar documentos pertinentes y conducentes tales como la declaración de renta del señor (…) los libros de comercio del establecimiento (…) de propiedad de la señora (…) las facturas comerciales que dieran cuenta de las obras de reconstrucción del inmueble, el inventario de mercancía que se tenía para la fecha del hecho dañoso, entre otros.

En esa perspectiva la Sala mantendrá la decisión apelada porque no es posible acceder al reconocimiento del lucro cesante y al daño emergente solicitados en la demanda por carecer de certeza puesto que no se demostró su efectiva causación. TESTIMONIO / PERJUICIO INMATERIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / PARENTESCO / PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL En relación con los perjuicios inmateriales, la Sala advierte que las declaraciones de los testigos (…) dan cuenta de su causación efectiva (…) [el] testimonio [de] (…) puede ser catalogado como sospechoso en virtud del parentesco que une al declarante con los demandantes.

En consecuencia, la Sala lo valorará de forma sistemática y armónica con los otros medios de convicción (…) La Sala considera que los (…) testimonios con independencia de que uno de ellos pueda ser catalogado como sospechoso dan cuenta de la configuración del perjuicio moral sufrido por los demandantes puesto que sufrieron de tristeza, congoja y zozobra por la situación presentada.

(…) [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios morales (…) Para la Sala la condena de primera instancia, esto es, 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada demandante, resulta adecuada y proporcional según el criterio del arbitrio judicis empleado en este tipo de eventos para los cuales no existen baremos o tablas indemnizatorias a diferencia de lo que ocurre en los eventos de muerte, lesiones personales o privación injusta de la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Así las cosas, la Sala precisa que la condena decretada en primera instancia por concepto de daño a la vida de relación constituye realmente una indemnización en favor de los demandantes por la afectación a sus bienes convencional y constitucionalmente protegidos.

(…) [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios (…) de (…) [daño a la vida de relación] [hoy en día el perjuicio a derechos convencional y constitucionalmente protegidos] a favor de los demandantes, toda vez que quedó acreditada la congoja y el sufrimiento que sufrieron los miembros de la familia (…) con la destrucción del local comercial (…) de su propiedad.

Igualmente, quedó acreditada la alteración padecida con el desplazamiento que sufrieron porque tuvieron que radicarse en la ciudad de (…), como lo pusieron de presente los testigos en el proceso. (…) Para la Sala la condena de primera instancia, esto es, 30 SMLMV por concepto de (…) perjuicio por la lesión a derechos convencional y constitucionalmente protegidos, para cada demandante, resulta adecuada y proporcional según el criterio del arbitrio judicis empleado en este tipo de eventos para los cuales no existen baremos o tablas indemnizatorias a diferencia de lo que ocurre en los eventos de muerte, lesiones personales o privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2018, exp 33950, C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 50364, C.P Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp 26251, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

La providencia objeto de estudio, cuenta con salvamento de voto del consejero de estado Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C, once (11) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00180-01(52234) Actor: RAMÓN ABEL ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Temas: responsabilidad extracontractual del Estado por incumplimiento del deber de protección y seguridad // fotografías no son prueba pertinente y conducente para la acreditación de perjuicios materiales por daño a establecimiento de comercio.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Policía Nacional contra la sentencia del 9 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y por tanto se deniegan las pretensiones frente a dicha entidad.

SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como atentado terrorista (sic), según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. (sic) Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: Perjuicios morales y de daño a la vida de relación: |Demandante |Documento de |Porcentaje |Porcentaje| | |identidad |reconocido por |reconocido| | | |perjuicios |por daño a| | | |morales |la vida de| | | | |relación | |Ramón Abel |CC 70.825.918 |30 SMLMV |30 SMLMV | |Aristizábal | | | | |Noreña | | | | |María Esther|CC 43.642.989 |30 SMLMV |30 SMLMV | |Aristizábal | | | | |Giraldo | | | | |Sonia Johana|CC 43.646.881 |30 SMLMV |30 SMLMV | |Aristizábal | | | | |Aristizábal | | | | |Nancy Adiela|CC 43.646.780 |30 SMLMV |30 SMLMV | |Aristizábal | | | | |Aristizábal | | | | |Deison Abel |CC 1.041.202.528|30 SMLMV |30 SMLMV | |Erika |RC BXJ-0250029 |30 SMLMV |30 SMLMV | |Aristizábal | | | | |Aristizábal | | | | |Cristian |RC 22310297 |30 SMLMV |30 SMLMV | |Alexander | | | | |Aristizábal | | | | |Aristizábal | | | | TERCERO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.

CUARTO. DESE cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO. No se condena en costas atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo de las presentes diligencias.

SÉPTIMO. Se reconoce personería al abogado (…) para representar los intereses de la demandada Policía Nacional conforme el poder obrante a folio 372” (mayúsculas y negrillas del original). I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declare al Estado patrimonialmente responsable por el atentado terrorista que destruyó el establecimiento de comercio “El Diamante”.

En la demanda se indicó que las entidades estatales conocían el riesgo al que estaban sometidos los demandantes y, sin embargo, omitieron sus obligaciones de seguridad y protección. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte actora apela para que se de valor probatorio a las fotografías aportadas y se acceda a los perjuicios materiales solicitados.

La Policía Nacional pide que se revoque la condena porque el daño es producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 3 de diciembre de 2009 (fls. 1 a 24 cdno. 1), los señores Ramón Abel Aristizábal Noreña y María Esther Aristizábal Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Cristian Alexander y Erika Aristizábal Aristizábal; Nancy Adiela, Sonia Johana y Deison Abel Aristizábal Aristizábal, por intermedio de apoderado judicial (fls. 69 a 72 c. 1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el atentado terrorista perpetrado el 14 de junio de 2008 que destruyó el local comercial de propiedad de la familia Aristizábal Aristizábal situado en el municipio de Granada, departamento de Antioquia.

Los demandantes solicitaron que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera pretensión principal. Declárese extracontractual y solidariamente responsables a los demandados, Ministerio de Defensa Nacional y los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, GAULA de la Policía y GAULA del Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a la familia Aristizábal Aristizábal, señores Ramón Abel Aristizábal Noreña, María Esther Aristizábal Giraldo, Nancy Adiela Aristizábal, Sonia Johana Aristizábal, y los menores Cristian Alexander y Erika Aristizábal, con ocasión del accidente ocurrido el día 14 de junio de 2008.

Primera pretensión consecuencial. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional y los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, GAULA de la Policía y GAULA del Ejército Nacional, a pagar a los demandantes (…), en calidad de víctimas directas, las siguientes sumas de dinero: 2.1.

A Ramón Abel Aristizábal Noreña: 2.1.1. Por perjuicio patrimonial: a) Lucro cesante consolidado: la suma que llegue a calcular el Despacho, teniendo en cuenta el momento del atentado terrorista, la edad y los ingresos del señor Aristizábal Noreña, según los hechos de la demanda, los cuales estimo en la suma de sesenta y ocho millones de pesos ($68´000.000), o la mayor cifra que se demuestre en el proceso. b) Lucro cesante futuro: la suma que llegue a calcular el Despacho, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y el momento de su probable muerte, y los ingresos mensuales de su negocio, según los hechos de la demanda y teniendo en cuenta lo establecido en las tablas de mortalidad. 2.1.2.

Por concepto de daño emergente: La suma que determine el Despacho, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: a) La suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150´000.000) por concepto de mercancía destruida totalmente con ocasión del atentado. b) La suma de quinientos seis mil novecientos pesos ($506.900), por concepto de gastos en que ha tenido que incurrir para efectos de dotar a sus hijos menores de edad de uniformes, ya que, al desplazarse a la ciudad de Medellín, debieron ser matriculados en una nueva escuela. c) La suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de implementos y útiles escolares que ha tenido que comprar para sus hijos menores de edad con ocasión del cambio de escuela. d) La suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de acarreo de los muebles y enseres desde el municipio de Granada hasta la ciudad de Medellín. e) La diferencia del costo de vida entre el municipio de Granada y la ciudad de Medellín, la cual deberá ser certificada por el DANE. f) La suma de treinta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($34´298,755), dinero que tuvo que invertir la familia Aristizábal Aristizábal para arreglar el local de propiedad de la señora Nancy Adiela Aristizábal, el cual quedó totalmente destruido.

A la suma anterior, debe restarse el valor de veinticinco millones de pesos ($25´000.000) pagado por el Banco Agrario, en virtud del cumplimiento de la póliza No. 1000000303001. En consecuencia, el valor del daño emergente por este concepto asciende a la suma de nueve millones doscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($9´298.755). g) La suma de siete millones setecientos veinte mil pesos ($7´720.000) por concepto de mano de obra del arreglo del local destruido. h) La suma de cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y nueve pesos ($4´534.169), por concepto de materiales adquiridos para efectos del arreglo del local destruido. i) La suma de tres millones ciento cincuenta y dos mil novecientos pesos ($3´150.900) por concepto de otros gastos en que tuvo que incurrir la familia Aristizábal Aristizábal, para efectos del arreglo del local destruido. 2.1.2.

Por perjuicio extrapatrimonial: Sufridos por Ramón Abel Aristizábal Noreña debido a la situación de angustia, desesperación económica y anímica padecida como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por el 9º Frente de las FARC, y que sobrevino por causa de la falla en el servicio por omisión del Estado, y que se discriminan así: a) Perjuicio moral.

Por este rubro se solicita condena en la cuantía máxima ponderada por el juez, teniendo en cuenta que el señor Ramón Abel Aristizábal Noreña se encuentra sufriendo un dolor inmenso que amenaza actualmente con acabar con su vida y la de su familia, pues la amenaza persiste, y que, además, le impide volver a su pueblo natal so pena de verse expuesto a un atentado en su contra o en contra de cualquiera de los miembros de su familia. b) Daño a la vida de relación. Teniendo en cuenta que los hechos sobre los que versa la presente demanda perturbaron su derecho a una existencia grata y placentera, junto con su cónyuge e hijos mayores y menores de edad, esto ha generado en el señor Aristizábal Noreña graves alteraciones al punto de encontrarse frustrado como hombre, padre y esposo, toda vez que se encuentra padeciendo una serie de impedimentos y alteraciones en su vida de relación. Es por ello que se solicita la aplicación del quantum máximo que el Despacho estime conveniente, teniendo en cuenta el reconocimiento expreso hecho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de mayo de 2008.

En todo caso, solicito que, al momento de proferirse sentencia, se aplique el arbitrio judicial siguiendo las orientaciones jurisprudenciales vigentes en ese momento, para la tasación de todo perjuicio extrapatrimonial. 2.2.2. A María Esther Aristizábal Giraldo. a) Por perjuicio moral. La suma que fije el Despacho por concepto de perjuicio moral, teniendo en cuenta el atentado terrorista y el posterior desplazamiento que tuvo que sufrir (…). b) Daño a la vida de relación. Teniendo en cuenta que los hechos sobre los que versa la presente demanda perturbaron su derecho al goce de una existencia normal y que le han sido impuestas una serie de barreras en el normal desarrollo de su vida de relación, junto con su cónyuge e hijos mayores y menores de edad, lo que se traduce en un cambio drástico en la forma de vida que llevaba antes del atentado en su pueblo natal (…). 2.2.3.

A Nancy Adiela Aristizábal Aristizábal a) Por perjuicio moral. La suma que fije el Despacho por concepto de perjuicio moral, teniendo en cuenta el atentado terrorista y el posterior desplazamiento que tuvo que sufrir (…). b) Daño a la vida de relación. Teniendo en cuenta que su derecho al goce de una existencia normal se encuentra perturbado al encontrarse en condiciones más complicadas y exigentes respecto de la vida tranquila que llevaba en su pueblo natal (…). 2.2.4.

A Deison Abel Aristizábal Aristizábal 2.2.4.1. Por perjuicio patrimonial a) Lucro cesante consolidado: la suma que llegue a calcular el Despacho, teniendo en cuenta el momento del atentado terrorista, el joven devengaba su sustento de los ingresos del negocio de propiedad de sus padres, toda vez que recibía una retribución por su colaboración por un valor mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) el cual estimo en la suma de seis millones ochocientos mil pesos ($6´800.000). b) Lucro cesante futuro: la suma que llegue a calcular el Despacho, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y el momento de su probable muerte, y los ingresos mensuales que percibía derivados del negocio de su familia, según los hechos de la demanda, y teniendo en cuenta lo establecido en las tablas de mortalidad. 2.2.4.2.

Por perjuicio extrapatrimonial a) Por perjuicio moral: la suma que fije el Despacho teniendo en cuenta el atentado terrorista y el posterior desplazamiento que tuvo que sufrir junto a su familia, así como el hecho de encontrarse en un lugar distinto, sin recursos económicos, sin empleo y con la angustia permanente de sentir una amenaza sobre su vida y la de su familia lo que no le permite regresar al pueblo de donde es originario y donde vivió toda su familia (…). b) Daño a la vida de relación: teniendo en cuenta que su derecho al goce de una existencia normal se encuentra perturbado al encontrarse en condiciones más complicadas y exigentes respecto de la vida tranquila que llevaba en su pueblo natal (…). 2.2.5.

A Cristian Alexander Aristizábal y Erika Aristizábal, menores de edad: a) Por perjuicios morales: la suma que fije el Despacho teniendo en cuenta la angustia y el daño psicológico que con ocasión del atentado terrorista y el posterior desplazamiento tuvieron que sufrir los menores, así como el hecho de haber tenido que interrumpir sus estudios abruptamente y reanudar en una ciudad distinta sus estudios a mitad del año. Igualmente, el daño psicológico en los menores es mayor pues el impacto del atentado y el posterior desplazamiento ha sido más dramático que en sus padres y hermanos mayores. b) Daño a la vida de relación: teniendo en cuenta que su derecho al goce de una existencia normal se encuentra perturbado al encontrarse en condiciones más complicadas y exigentes respecto de la vida tranquila que llevaba en su pueblo natal (…).

Segunda pretensión consecuencial: como consecuencia de la declaración de responsabilidad del Estado, condénese a la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional y los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, GAULA de la Policía y GAULA del Ejército Nacional a pagar a la demandante Sonia Johana Aristizábal Aristizábal, en calidad de víctima indirecta, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicio moral: teniendo en cuenta el atentado terrorista y el posterior desplazamiento que sufrió su familia la han afectado directamente, pues la angustia de pensar que su familia puede ser víctima de un nuevo atentado, e incluso ella misma o su cónyuge o su hijo, y el hecho de no poder ir a visitar a sus demás familiares (abuelos, tíos) en el municipio de Granada, por temor a represalias. b) Daño a la vida de relación: teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente demanda han perturbado su derecho a una existencia grata y placentera y su vida en relación con su propio cónyuge e hijo.

Segunda pretensión principal. Condénese en costas a los demandados” (fls. 8 a 15 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A comienzos de 2008 el señor Ramón Abel Aristizábal Noreña fue extorsionado por el Noveno Frente de las FARC; el ciudadano no realizó los pagos y denunció los hechos ante el GAULA de la Policía y del Ejército Nacional. 2) El 14 de junio de 2008 las FARC detonaron un artefacto explosivo en el local en el que operaba el establecimiento de comercio de propiedad de la señora María Esther Aristizábal Giraldo consistente en una compraventa de materiales de construcción localizado en el municipio de Granada, departamento de Antioquia. 3) Como consecuencia del atentado además de la destrucción total del local, se perdió toda la mercancía que se encontraba en el interior por un valor aproximado de $250´000.000 y las sumas pendientes de recaudo por valor de $60´000.000. 4) La familia Aristizábal Aristizábal dependía económicamente de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de comercio destruido, además el joven Deison Abel Aristizábal trabajaba en el negocio y recibía unos ingresos mensuales aproximados de $400.000; el local manejaba un promedio mensual de ventas de $44´000.000. 5) La familia Aristizábal Aristizábal tuvo que desplazarse a la ciudad de Medellín. Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 90, 93 y 94 de la Constitución Política y 86, 168 y 132 del CCA; citó la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la falla del servicio por omisión, concretamente en la prestación del servicio de protección y seguridad y, por último, pidió darle aplicación a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el perjuicio inmaterial de daño a la vida en relación. 2.

La admisión y las contestaciones de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 13 de mayo de 2010 (fls. 74 y 75 cdno. 1) y ordenó su notificación. 2) La Policía Nacional contestó la demanda y como argumentos de defensa esgrimió los siguientes (fls. 79 a 84 cdno. 1): a) Los perjuicios causados a los demandantes provinieron de un atentado terrorista perpetrado por un tercero ajeno al Estado. b) La Policía Nacional no tuvo conocimiento de la situación de riesgo o peligro de los demandantes por lo que le era imposible prever los hechos y poder evitarlos, más aún si se tiene en cuenta que el señor Ramón Abel Aristizábal no instauró denuncia formal frente a la extorsión que venía padeciendo. c) Los actores no fueron afectados por una omisión de la Policía Nacional, no existió nexo causal entre el daño y el comportamiento de la entidad; por el contrario, la afectación fue producida por el hecho determinante y exclusivo de un tercero. d) La familia Aristizábal pudo solicitar una indemnización por vía administrativa pero no en virtud de una falla del servicio como se adujo en el memorial de demanda. 3) El Ejército Nacional, luego de transcribir varios pronunciamientos de esta Corporación, controvirtió las súplicas de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento (fls. 102 a 112 cdno. 1): a) Los demandantes alegaron que existió una falla del servicio imputable a la Policía y al Ejército por no brindarles seguridad y protección; sin embargo, no aportaron ninguna prueba que permitiera establecer que las entidades tuvieron conocimiento de las extorsiones de las que fue víctima el señor Ramón Abel Aristizábal. b) Si bien el Estado tiene un deber de seguridad a su cargo, lo cierto es que los recursos son limitados y, por tanto, no se puede idealizar la obligación de protección, tal como se pretende en el caso concreto. 3.

Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 27 de septiembre de 2012 (fl. 129 cdno. 1), el tribunal de primera instancia mediante auto del 12 de septiembre de 2013 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 163 cdno. 1). 1) La parte actora manifestó que la prueba recaudada permitía establecer que la Policía Nacional tuvo conocimiento de la extorsión que sufrió el señor Aristizábal Noreña, además, en su criterio, quedó demostrado que el ciudadano denunció los hechos a las autoridades competentes, al punto que suscribió un acta, el 27 de mayo de 2008, en la que se le hicieron una serie de recomendaciones de seguridad (F. 164 a 172 cdno. 1). 2) La Policía Nacional alegó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, a las personas que sufrieron extorsiones en el municipio de Granada se les brindó una asesoría con recomendaciones de seguridad y medidas de autoprotección; no obstante, los señores Ramón Aristizábal y Sergio Suárez no denunciaron formalmente los hechos (fls. 173 a 185 cdno. 1). 3) El Ejército Nacional adujo que la obligación constitucional de protección es de medios y no de resultados de allí que no se puede garantizar la seguridad de toda la población en términos absolutos (fls. 192 a 195 cdno. 1). 4) El agente del Ministerio Público Delegado ante el tribunal de primera instancia rindió concepto en el que solicitó acceder a las súplicas de la demanda; en su criterio sería injusto pretender que los actos de terrorismo rompan el nexo causal con el Estado pues este tiene el monopolio legítimo de la fuerza; por consiguiente, todo acto violento que vaya dirigido contra la sociedad en su conjunto configura una carga que no se está en el deber jurídico de soportar (fls. 196 a 200 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 9 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 201 a 224 cdno. ppal.). El tribunal de primera instancia consideró que se encontraba probado el daño sufrido por los demandantes puesto que el 14 de junio de 2008 el 9º Frente de las FARC detonó un artefacto explosivo en el establecimiento de comercio denominado “El Diamante” de propiedad de la señora María Esther Aristizábal Giraldo.

Igualmente, halló acreditado el conocimiento de la Policía Nacional de la extorsión que sufrió el señor Ramón Abel Aristizábal por parte de las FARC ya que el ciudadano acudió ante el GAULA para denunciar el hecho. La sentencia concluyó que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio que le era imputable o atribuible porque que se desconoció el deber de protección y seguridad establecido en el artículo 2º superior si se tiene en cuenta que esa autoridad tuvo conocimiento de “los actos delincuenciales de que eran objeto los demandantes, y no hizo nada para evitar el daño causado con la explosión de su establecimiento de comercio”.

La imputación por falla del servicio se efectuó única y exclusivamente en cabeza de la Policía Nacional puesto que el señor Ramón Abel Aristizábal informó los hechos delictivos al GAULA de este cuerpo armado civil, no así al Ejército Nacional. El tribunal reconoció perjuicios morales y daño a la vida de relación; frente al primero consideró que en casos de atentados terroristas era viable su reconocimiento, según el prudente juicio del juzgador, y respecto del segundo, avaló su configuración en la medida que los demandantes se vieron afectados con el desplazamiento dado que tuvieron que radicarse en la ciudad de Medellín. Finalmente, la providencia negó el reconocimiento de perjuicios materiales; el daño emergente por no estar soportado en documentos constitutivos de prueba idónea para reclamar ese tipo de erogaciones, esto es, facturas comerciales; el lucro cesante porque no se acreditaron en el proceso las sumas dejadas de percibir por los demandantes. 5.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión la parte actora y la Policía Nacional interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos mediante auto del 22 de julio de 2014 (fl. 240 cdno. ppal.) y admitidos por esta Corporación en providencia del 3 de octubre del mismo año (fl. 251 cdno. ppal.). 1) Los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora son, en síntesis, los siguientes (fls. 234 a 238 cdno. ppal.): a) El tribunal no valoró las fotografías aportadas con la demanda.

No se comparte esa conclusión porque las entidades demandadas no cuestionaron la legitimidad de esos medios probatorios y tampoco solicitaron su ratificación. b) La existencia de los perjuicios materiales quedó acreditada a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia. 2) La impugnación de la Policía Nacional se desarrolló a partir de los siguientes argumentos (fls. 226 a 233 cdno. ppal.): a) Del acervo probatorio que integra el expediente resulta imposible imputar responsabilidad a la institución por los hechos ocurridos debido a que la falla del servicio por omisión de la administración pública tiene un carácter relativo y, por tanto, requiere que se encuentre acreditado el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado. b) Si bien existió un daño antijurídico en el caso concreto este no deviene imputable al Estado dado que el Grupo Antisecuestro y Antiextorsión actuó de conformidad con su encargo misional, y de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; no es posible reclamar la omnipotencia del Estado pues esa circunstancia equivaldría a imponerle obligaciones de imposible cumplimiento. c) El GAULA de la Policía contactó a los ciudadanos víctimas de extorsión para brindarles recomendaciones de seguridad y medidas de autoprotección. d) Se demostró que el señor Ramón Abel se enfrentó verbalmente con los extorsionistas; esa confrontación ocurrió días antes de recibir la asesoría de los funcionaros del GAULA, además la Policía Nacional le sugirió al ciudadano que instaurara la denuncia correspondiente, sin embargo, este hizo caso omiso. e) El hecho delictivo fue totalmente imprevisible e irresistible para la Policía Nacional toda vez que el grupo insurgente dejó abandonado un paquete en el establecimiento de comercio y lo detonó en horas de la madrugada del 14 de junio de 2008, por consiguiente, se trató de un hecho exclusivo y determinante de un tercero. f) El derecho a la seguridad personal solo se puede invocar cuando el ciudadano esté sometido a un riesgo extraordinario, es decir, cuando reciba amenazas en contra de su vida o integridad personal; por el contrario, si el ciudadano está sometido a un riesgo ordinario, en virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas, debe asumir las consecuencias negativas del mismo. 6.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 31 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 2534 cdno. ppal.). 1) La parte actora pidió que se confirme parcialmente la sentencia recurrida en cuanto declaró la responsabilidad de la Policía Nacional a título de falla del servicio; en relación con la denegatoria de los perjuicios materiales solicitó que se reconozcan los pedidos en la demanda (fls. 280 a 290 cdno. ppal.). 2) La Policía Nacional reiteró los fundamentos del recurso de apelación en el sentido de que se declare el rompimiento del nexo causal por la configuración del hecho determinante y exclusivo de un tercero (fls. 255 a 264 cdno. ppal.). 3) El Ejército Nacional solicitó que se declare probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero por cuanto el hecho fue imprevisible e irresistible para esa institución (fls. 271 a 276 cdno. ppal.). 4) El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, con apoyo en las siguientes razones (fls. 291 a 303 cdno. ppal.): a) Era previsible para la Policía Nacional el riesgo al que estaba sometido el señor Ramón Abel Aristizábal así como los bienes de su propiedad por cuanto la entidad tuvo pleno conocimiento de las amenazas e intimidaciones de que fue objeto; en tal virtud las medidas adoptadas fueron insuficientes. 2) No es procedente reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda porque no obran pruebas idóneas y pertinentes para la demostración de estos, no se practicó una experticia y tampoco se aportaron los libros de comercio, ni la declaración de renta; tampoco se allegó un inventario de las mercancías existentes para la fecha de los hechos; finalmente, las fotografías no pueden ser apreciadas porque se desconoce la fecha en que fueron tomadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general, y 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anunció de la decisión El objeto de la controversia consiste en definir si el daño antijurídico que sufrieron los demandantes -cuya existencia no se discutió en el recurso de apelación- es atribuible a la Policía Nacional o, si por el contrario, fue producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero y, por tanto, no se configuró una falla del servicio por desconocimiento del deber de seguridad y protección. De igual manera, la Sala determinará si fueron o no acreditados los perjuicios materiales solicitados en la demanda.

La Sala confirmará la decisión apelada porque se acreditó una falla del servicio imputable a la Policía Nacional y no se probaron los perjuicios materiales pedidos en la demanda. 2. Análisis del caso concreto El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. En este caso concreto la Policía Nacional discute la acreditación del nexo causal porque el daño sufrido por los demandantes es atribuible única y exclusivamente al hecho de un tercero. De la valoración del acervo probatorio se tiene que el 7 de marzo de 2011 el comandante del GAULA de Medellín rindió un informe sobre los hechos al director antisecuestro y antiextorsión de la Policía Nacional; en este documento se admitió que el GAULA brindó una asesoría personalizada a los señores Guillermo León López Galvis, Ramón Abel Aristizábal Noreña y Sergio Augusto Suárez Aristizabal debido a que estos venían sufriendo extorsiones durante 2008.

Además se consignó lo siguiente: “se les sugirió formalizar estos hechos mediante la respectiva denuncia, a lo cual el primero de los mencionados [Guillermo López] manifestó haberla instaurado ante el GAULA ANTIOQUIA- EJÉRCITO, y tanto el señor Ramón Aristizábal como el señor Sergio Suárez adujeron no denunciar los hechos, por cuanto las llamadas extorsivas que estaban recibiendo se originaban en el mismo abonado celular del que estaba siendo víctima el señor Guillermo López, manifestando que con la denuncia instaurada por el señor Guillermo se podrían capturar a estas personas” (fl. 85 cdno. 1).

Finalmente, en el documento se precisó que para esa fecha se venía adelantando una investigación interinstitucional conformada por la SIJIN- SIPOL y el GAULA contra el Frente 9 de las FARC bajo la dirección de la Fiscalía 94 Seccional de Marinilla por hechos relacionados con extorsiones y la explosión del establecimiento de comercio "El gran hotel” en Marinilla ocurrida del 14 de marzo de 2008.

Del mencionado medio de convicción se pueden extraer varias conclusiones: i) el GAULA Antioquia de la Policía Nacional adelantó una reunión el 27 de mayo de 2008 con el demandante; ii) en esa reunión la institución le brindó a este una asesoría especializada, consistente en recomendaciones de seguridad y medidas de autoprotección y, iii) la Policía Nacional junto con otras entidades estatales venía adelantando una investigación contra el Frente 9 de las FARC por hechos extorsivos y atentados en contra de la población civil.

La Policía Nacional allegó copia del “acta de prevención y asesoría” realizada al señor Ramón Abel Aristizábal Noreña de 27 de mayo de 2008 (fls. 89 y 90 cdno. ppal.); este documento fue suscrito por un funcionario investigador del GAULA y por el ciudadano mencionado. El instrumento contiene un listado de recomendaciones y de medidas de autoprotección en relación con varios aspectos: i) durante los viajes, ii) durante el trabajo, iii) en la residencia, iv) para menores, v) para amenazados, y vi) para evitar ser víctima de secuestro mediante suplantación. Adicionalmente el personero municipal de Granada certificó lo siguiente: “el señor Ramón Abel Aristizábal Noreña (…) sufrió pérdida de bienes en atentado terrorista con artefacto explosivo, mina antipersonal o munición sin explotar, el día 14 de junio de 2008, en la zona urbana del municipio de Granada, por motivos ideológicos o políticos dentro del conflicto armado interno, tal y como lo describe el artículo 15 de la Ley 418 de 1997” (fl. 38 c. 1).

Los medios de convicción indicados permiten corroborar el razonamiento contenido en la sentencia apelada por cuanto resulta indiscutible que la Policía Nacional tenía conocimiento de los hechos extorsivos de los que era víctima el señor Ramón Abel Aristizábal, así como el riesgo que corrían en su vida, integridad y bienes, en los términos del artículo 2 de la Constitución Política, tanto es así que le suministró una asesoría personalizada para la adopción de medidas de seguridad y autoprotección. El nexo causal se estructura sobre la base de una omisión pues, así lo permitía el artículo 86 del CCA, subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998[1]; en estos casos el comportamiento pasivo de la administración es lo que permite atribuirle el daño antijurídico.

De modo que la inactividad de la Policía Nacional incidió en la causación del daño, esto es, la destrucción del establecimiento de comercio “El Diamante” de propiedad de la señora Martha Esther Aristizábal, esposa del señor Ramón Abel Aristizábal puesto que omitió sus deberes de protección y seguridad. En efecto, tratándose de daños derivados del desconocimiento de los deberes de protección y de seguridad la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que para acreditar el nexo causal entre la afectación y la omisión estatal es necesario verificar cualquiera de los siguientes supuestos: i) que la entidad tuvo conocimiento de la circunstancia de peligro a la que estaba sometido el ciudadano porque este pidió expresamente protección y seguridad[2]; ii) que se tratara de un hecho previsible y evitable para la entidad dado el conocimiento del riesgo frente al particular, con independencia de si este solicitó o no expresamente medidas de protección y, iii) si la circunstancia de peligro constituye un notorio y de público conocimiento en los términos del inciso segundo del artículo 177 del CPC, norma vigente para el momento de los hechos[3].

En este caso concreto se demostró que la Policía Nacional, a través del GAULA, tuvo conocimiento del riesgo al que estaba sometido el señor Ramón Abel Aristizábal puesto que era víctima de una extorsión; no resultan admisibles los argumentos expuestos por la Policía Nacional en cuanto sostiene que el riesgo no era extraordinario y que el ciudadano debió denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. El hecho de que el señor Aristizábal Noreña no denunciara los hechos ante la Fiscalía General de la Nación no es óbice para que la Policía Nacional le hubiera brindado seguridad sin limitarse a suministrarle un conjunto de recomendaciones sobre medidas de autoprotección y cuidado.

La Sala comparte la conclusión del Ministerio Público en cuanto precisa que las medidas que adoptó la Policía Nacional en el caso concreto fueron insuficientes y, como consecuencia, la causa adecuada del daño consistió en la omisión de la entidad en brindar una adecuada protección a la familia Aristizábal Aristizábal. De otra parte, el inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política establece: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1993[4] desarrolla el mandato constitucional de protección y seguridad sobre la vida, bienes y honra de los ciudadanos en los siguientes términos: “La Policía Nacional (…) está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. La falla del servicio es el título jurídico por excelencia para endilgarle responsabilidad al Estado y se configura cuando se verifica una desatención de los deberes y obligaciones a cargo del Estado.

La falla del servicio puede configurarse con base en tres modalidades: i) un desconocimiento obligacional total, ii) un incumplimiento parcial de los deberes o, iii) un cumplimiento tardío o moroso. En este caso concreto se demostró que la Policía Nacional a pesar de tener conocimiento de los hechos se limitó a reunirse con las personas víctimas de la extorsión y a levantar unas actas en las cuales les entregó una serie de recomendaciones de seguridad; no obstante, la entidad no efectuó ningún estudio de riesgos y tampoco designó seguridad o vigilancia especial para los citados ciudadanos. En consecuencia, la falla del servicio se configuró porque la Policía Nacional atendió sus obligaciones de forma insuficiente o parcial ya que no intervino adecuadamente para minimizar o mitigar el peligro al que estaba sometido el señor Ramón Abel Aristizábal en su vida, bienes y honra.

En efecto, la reunión de la Policía Nacional con las víctimas de extorsión se llevó a cabo el 27 de mayo de 2014 y el atentado se produjo el 14 de junio siguiente lo cual permite concluir que el riesgo era real, previsible y evitable para la entidad estatal si se hubieran adoptado las medidas necesarias para impedir su concreción. En otras palabras, el atentado perpetrado contra el local comercial de propiedad de la familia Aristizábal Aristizábal se produjo en un lapso aproximado de 15 días luego de que el GAULA de la Policía tuviera conocimiento de las amenazas y de la extorsión de la que era víctima el señor Aristizábal Noreña lo que refuerza la convicción de que el peligro era real, serio e inminente.

La Sala Plena de la Sección Tercera analizó la responsabilidad del Estado por la destrucción de bienes en casos en que la Policía Nacional tiene conocimiento de la situación de extorsión de los ciudadanos y, a pesar de ello, desconoce su deberes de protección y de seguridad[5]: “Aun en el remotísimo evento –que no lo es en este caso- en que se llegara a la conclusión de que no existió́ solicitud concreta de protección en relación con la seguridad de las víctimas y sus bienes, entre ellos la vivienda objeto del atentado, lo cierto es que se encuentra probada la existencia de un peligro y amenaza ciertos en contra de los ahora demandantes acerca de lo cual tenía suficiente y amplio conocimiento la entidad demandada por lo cual era previsible que los entonces denunciantes podían sufrir atentados contra su integridad, como en efecto sucedió́ y ello determina que la pasividad en la que permaneció́ la Policía Nacional en punto de la protección que estaba en el deber de la brindarle a los integrantes de la familia Cobo, resulta censurable, digna de reproche y causante de la responsabilidad patrimonial que será́ declarada en su contra ( ) A pesar de las evidencias que indicaban de manera fehaciente que los denunciantes y sus familias estaban amenazados o, en todo caso, expuestos a sufrir graves riesgos contra su vida, por el sólo hecho de haber puesto en conocimiento de las autoridades los hechos ilícitos de los que habían sido víctimas, lo cierto es que no existe prueba alguna de que la entidad demandada hubiere desplegado la actividad que le es debida en cumplimiento de los deberes de protección y seguridad que se le habían asignado de manera concreta, inacción que, sin duda, contribuyó de manera efectiva a que el grupo subversivo la vivienda donde residían fue dinamitada por el grupo al margen de la ley, quedando totalmente destruida.

En consecuencia, dado que se acreditó que el Estado incumplió́ los deberes de protección y seguridad en relación con la integridad de los demandantes, hay lugar a declarar su responsabilidad y, en consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia”. Así las cosas, se confirmará la sentencia en cuanto declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por desconocimiento del deber de seguridad y protección pues tuvo conocimiento del riesgo latente al que estaban sometidos los comerciantes del municipio de Granada por ser víctimas del delito de extorsión. De otro lado, la parte actora pidió que se modifique la sentencia apelada para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales ya que debieron valorar las fotografías aportadas con la demanda las cuales, en su concepto, darían cuenta de los perjuicios sufridos por los demandantes.

La Sala mantendrá la negativa del reconocimiento de perjuicios materiales porque no se acreditó su causación efectiva; las fotografías que obran en los folios 34 a 37 del cuaderno 1 no permitan establecer el perjuicio y su cuantificación, tal como pasa a explicarse: La Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, en los términos del artículo 252 del CPC, las fotografías no pueden ser valoradas cuando se desconoce la persona que las tomó; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas, y la fecha en que se produjeron[6].

En ese orden de ideas, las imágenes aportadas con la demanda no tienen la validez y pertinencia para acreditar el daño emergente y el lucro cesante solicitados en la demanda, más aún si no existe forma alguna de establecer que esas representaciones corresponden al establecimiento de comercio “El Diamante”. Además, como bien lo indicó el tribunal de primera instancia, para acreditar el perjuicio material se debieron aportar documentos pertinentes y conducentes tales como la declaración de renta del señor Ramón Abel Aristizábal, los libros de comercio del establecimiento “El Diamante” de propiedad de la señora Martha Esther Aristizábal, las facturas comerciales que dieran cuenta de las obras de reconstrucción del inmueble, el inventario de mercancía que se tenía para la fecha del hecho dañoso, entre otros.

En esa perspectiva la Sala mantendrá la decisión apelada porque no es posible acceder al reconocimiento del lucro cesante y al daño emergente solicitados en la demanda por carecer de certeza puesto que no se demostró su efectiva causación. En relación con los perjuicios inmateriales, la Sala advierte que las declaraciones de los testigos Óscar Anibal Giraldo, Arnoldo de Jesús Aristizábal, José Ignacio Hoyos Salazar y María Dolly Gómez Montes dan cuenta de su causación efectiva por las siguientes razones: i) El primer declarante manifestó que “la familia después del atentado ha pasado muchas dificultades, su familia se ha aislado mucho, la unión de ellos no es la misma que tenían antes del atentado” (fls. 148 y 149 c. 1). ii) Por su parte, el señor Arnoldo de Jesús Aristizábal -vecino en la ciudad de Medellín y familiar, pero sin indicar el grado de parentesco- declaró: “después de la ocurrencia del atentado les tocó muy difícil cuando se vinieron para Medellín nosotros (la familia) les colaboramos porque ellos se tuvieron que venir después del atentado (…) la familia de él era muy unida, a él le tocó prestar plata para arreglar el local, ellos después del atentado estaban muy tristes y con las idas de Ramón al pueblo a trabajar a ellos les daba mucho miedo de otro atentado, ellos no han vuelto, a él le toca vivir allá porque acá no le funcionó el negocio” (fls. 150 y 151 c. 1).

El anterior testimonio puede ser catalogado como sospechoso en virtud del parentesco que une al declarante con los demandantes. En consecuencia, la Sala lo valorará de forma sistemática y armónica con los otros medios de convicción. iii) El señor José Ignacio Hoyos Salazar, vecino de los demandantes en el municipio de Granada, puntualizó que la familia Aristizábal Aristizábal se mudó a la ciudad de Medellín luego del atentado y que el señor Ramón trabaja de martes a sábado en Granada atendiendo el local comercial (fl. 157 c. 1). iv) En similar sentido declaró la señora María Dolly Gómez Montes quien afirmó que la familia Aristizábal Aristizábal fijó su residencia en la ciudad de Medellín con posterioridad al atentado y que “quedaron destrozados, Ramoncito salió llorando de la casa para Medellín, muy triste con toda la familia” (fl. 158 c. 1).

Finalmente, en el proceso declaró el señor Fredy Castaño quien se desempeñaba como personero municipal de Granada para la fecha de los hechos. El declarante manifestó que “a ellos les fue muy mal, muy difícil, a don Ramón le tocó comenzar de cero y doña Esther no podía venir a Granada del temor, del miedo, ella tenía zozobra que (sic) le fuera a pasar algo.

Doña Esther estaba muy nerviosa, bastante conmovida” (fls. 159 y 160 c. 1). La Sala considera que los anteriores testimonios -con independencia de que uno de ellos pueda ser catalogado como sospechoso- dan cuenta de la configuración del perjuicio moral sufrido por los demandantes puesto que sufrieron de tristeza, congoja y zozobra por la situación presentada.

De otro lado, la Sala advierte que se demostró que los demandantes tuvieron que desplazarse a la ciudad de Medellín en búsqueda de seguridad, lo que conllevó a que el tribunal de primera instancia accediera a la condena solicitada por concepto de daño a la vida de relación; sin embargo, es necesario precisar que en esta jurisdicción se recogió la mencionada tipología de perjuicios.

Además, existen precedentes en los que se ha avalado la posibilidad de reconocer perjuicios inmateriales por la destrucción de inmuebles siempre y cuando se acredite su configuración en el proceso, tal como ocurre en este caso concreto. En efecto, en decisión del 9 de abril de 2018, la Subsección C de esta Sección accedió al reconocimiento de perjuicios morales por la destrucción de inmuebles derivados de la incursión guerrillera en el municipio de Villarrica, departamento del Tolima.

En la providencia mencionada se reconoció una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes con apoyo en el siguiente razonamiento[7]: “las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura el daño moral, que como colofón de una elemental regla de experiencia, se traduce en ‘el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo’[8], que la Sala encontró probado con las pruebas recién transcritas.

Es así como las declaraciones de Jacinta Gómez, Eugenio Gómez y Hernán Parra fueron solicitadas por haber percibido las consecuencias de la destrucción del inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio Aries Murs, pues además de la cercanía geográfica, eran usuarios de los servicios de panadería y fotocopiadora allí prestados, lo que les permitió apreciar el impacto del daño alegado en la cotidianeidad de la señora Ana Milena”.

En similar sentido, la Subsección A de esta Sección en sentencia del 25 de julio de 2019 reconoció una indemnización de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de las víctimas que tuvieron que desplazarse por un periodo de cuatro meses de su lugar de residencia en el municipio de Remedios, departamento de Antioquia[9]. En las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 se definió la tipología del perjuicio inmaterial en los siguientes términos: i) perjuicios morales; ii) “daño” o perjuicio a la salud y, iii) “daño” o perjuicio a derechos convencional y constitucionalmente protegidos[10].

Así las cosas, la Sala precisa que la condena decretada en primera instancia por concepto de daño a la vida de relación constituye realmente una indemnización en favor de los demandantes por la afectación a sus bienes convencional y constitucionalmente protegidos. En ese orden de ideas, se insiste, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios morales y de “daño a la vida de relación” [hoy en día el perjuicio a derechos convencional y constitucionalmente protegidos] a favor de los demandantes, toda vez que quedó acreditada la congoja y el sufrimiento que sufrieron los miembros de la familia Aristizábal Aristizábal con la destrucción del local comercial “El Diamante” de su propiedad.

Igualmente, quedó acreditada la alteración padecida con el desplazamiento que sufrieron porque tuvieron que radicarse en la ciudad de Medellín, como lo pusieron de presente los testigos en el proceso. Para la Sala la condena de primera instancia, esto es, 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 30 SMLMV a título de perjuicio por la lesión a derechos convencional y constitucionalmente protegidos, para cada demandante, resulta adecuada y proporcional según el criterio del arbitrio judicis empleado en este tipo de eventos para los cuales no existen baremos o tablas indemnizatorias a diferencia de lo que ocurre en los eventos de muerte, lesiones personales o privación injusta de la libertad.

Así las cosas, la Sala confirmará la condena decretada en primera instancia por las razones expuestas. Por último, la Sala ordenará remitir copia de esta sentencia y de la totalidad del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP dado que los hechos que fueron objeto de juzgamiento patrimonial por esta jurisdicción se relacionan con posibles conductas ilícitas cometidas por las FARC. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada porque se probó que la Policía Nacional conocía las amenazas y el riesgo al que estaba sometido el señor Ramón Abel Aristizábal por ser víctima del delito de extorsión, igualmente se demostró que las medidas que adoptó la entidad estatal fueron insuficientes lo cual constituyó una falla del servicio imputable; de otra parte, se confirma la decisión de negar los perjuicios materiales porque no se aportaron las pruebas conducentes y pertinentes para establecer su causación y su magnitud. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que las partes no obraron de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Confírmase la sentencia del 9 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Por Secretaría de la Sección remítase copia de esta providencia y del expediente de la referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. 4º) Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Sala | |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) | | | | | | | | | | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | | |Con salvamento de voto | Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO MARTÍN BERMUDEZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / POLÍCIA NACIONAL / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ACTO TERRORISTA / EXTORSIÓN / AMENAZA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL No comparto la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la Policía Nacional de los perjuicios ocasionados por la explosión de un establecimiento de comercio como consecuencia de un atentado terrorista.

(…) La Sala confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Policía porque, pese a que tenía conocimiento de los hechos extorsivos de los que era víctima el señor (…) no efectuó ningún estudio de riesgos, no designó seguridad o vigilancia especial para el (…) ciudadano, ni intervino adecuadamente para minimizar o mitigar el peligro al que estaba sometido el señor (…) en su vida, bienes y honra.

Se indica que la Policía se limitó a brindar recomendaciones sobre medidas de autoprotección y cuidado que resultaron insuficientes. (…) En el caso concreto era necesario determinar las obligaciones de la Policía frente al caso particular. No obstante, en la decisión no se precisan la naturaleza de la extorsión y amenazas que recibió (…) tampoco se aclaran los términos en que dicha extorsión involucraba el establecimiento de comercio que finalmente resultó afectado que, además, no era de su propiedad.

Lo anterior resultaba fundamental para concluir si la Policía estaba en condiciones reales y concretas de anticiparse al atentado y evitarlo. DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO A TERCEROS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO TERRORISTA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL En el caso de omisiones de actos violentos de terceros, la responsabilidad procede cuando el Estado no otorgó protección a una persona que la solicitó o cuando era evidente que tal protección debía otorgársele.

Sobre el particular, en sentencia de unificación la Sección precisó que se debe acreditar que la entidad demandada estaba en condiciones reales y concretas de prever que el atentado ocurriría en ese lugar, pues la naturaleza de esa clase de actos está revestida del factor sorpresa NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de estado, sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18860.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, exp. 62574. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 150012331000200502787 01 (61677), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / DEBERES DEL ESTADO El análisis de la responsabilidad en estos eventos [por actos terroristas] no puede hacerse en abstracto.

La jurisprudencia ha señalado que en casos de responsabilidad por atentados terroristas la previsibilidad se torna en una situación cualificada, por lo que la responsabilidad debe analizarse a la luz de la falla relativa del servicio teniendo en cuenta el marco jurídico del deber del Estado y las circunstancias específicas que lo ponen en movimiento NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de estado.

Sección Tercera. Sala Plena. sentencia del 2 de mayo de 2002, exp. 1995-3251-01. C.P. María Elena Giraldo. FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ENTIDAD PÚBLICA / AGENTE ESTATAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [N]o estoy de acuerdo con las consideraciones que se hacen respecto de la falla en el servicio (…).

La Sala señala que la falla del servicio es el título jurídico por excelencia para endilgarle responsabilidad al Estado y la cual se configura por i) un desconocimiento obligacional total, ii) un incumplimiento parcial de los deberes o, iii) un cumplimiento tardío o moroso. (…) Para declarar responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P., es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo.

(…) Según este artículo, la responsabilidad extracontractual no se fundamenta en la conducta antijurídica abstracta de la entidad y mucho menos puede considerarse que la falla del servicio es el título jurídico por excelencia para imputar responsabilidad al Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00180-01(52234) Actor: RAMÓN ABEL ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO NACIONAL Tema: responsabilidad estatal por actos violentos de terceros.

Era necesario acreditar que la entidad estaba en condiciones reales y concretas de anticiparse al atentado y analizar la relatividad en la falla del servicio. SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ No comparto la decisión que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la Policía Nacional de los perjuicios ocasionados por la explosión de un establecimiento de comercio como consecuencia de un atentado terrorista.

Las razones por las cuales me aparto de la decisión son las siguientes: 1.- Para declarar responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P., es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo. 2.- En el caso de omisiones de actos violentos de terceros, la responsabilidad procede cuando el Estado no otorgó protección a una persona que la solicitó o cuando era evidente que tal protección debía otorgársele.

Sobre el particular, en sentencia de unificación la Sección precisó que se debe acreditar que <<la entidad demandada estaba en condiciones reales y concretas de prever que el atentado ocurriría en ese lugar, pues la naturaleza de esa clase de actos está revestida del factor sorpresa>>[11]. 3.- El análisis de la responsabilidad en estos eventos no puede hacerse en abstracto.

La jurisprudencia ha señalado que en casos de responsabilidad por atentados terroristas la previsibilidad se torna en una situación cualificada, por lo que la responsabilidad debe analizarse a la luz de la falla relativa del servicio teniendo en cuenta el marco jurídico del deber del Estado y las circunstancias específicas que lo ponen en movimiento[12]. 4.- El análisis anterior no se efectuó en la sentencia de la cual me aparto.

La Sala confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Policía porque, pese a que tenía conocimiento de los hechos extorsivos de los que era víctima el señor Ramón Abel Aristizábal, no efectuó ningún estudio de riesgos, no designó seguridad o vigilancia especial para el <<citado ciudadano>>, ni intervino adecuadamente para minimizar o mitigar el peligro al que estaba sometido el señor Ramón Abel Aristizábal en su vida, bienes y honra.

Se indica que la Policía se limitó a brindar recomendaciones sobre medidas de autoprotección y cuidado que resultaron insuficientes. 5.- En el caso concreto era necesario determinar las obligaciones de la Policía frente al caso particular. No obstante, en la decisión no se precisan la naturaleza de la extorsión y amenazas que recibió Ramón Abel Aristizábal; tampoco se aclaran los términos en que dicha extorsión involucraba el establecimiento de comercio que finalmente resultó afectado que, además, no era de su propiedad.

Lo anterior resultaba fundamental para concluir si la Policía estaba en condiciones reales y concretas de anticiparse al atentado y evitarlo. 6.- Por otro lado, no estoy de acuerdo con las consideraciones que se hacen respecto de la falla en el servicio en la página 19 de la sentencia. La Sala señala que la falla del servicio es <<el título jurídico por excelencia para endilgarle responsabilidad al Estado>> y la cual se configura por <<i) un desconocimiento obligacional total, ii) un incumplimiento parcial de los deberes o, iii) un cumplimiento tardío o moroso>>. 7.- La declaratoria de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 constitucional se fundamenta en la existencia de un daño antijurídico causado por la entidad pública demandada.

Según este artículo, la responsabilidad extracontractual no se fundamenta en la conducta antijurídica abstracta de la entidad y mucho menos puede considerarse que la falla del servicio es el <<título jurídico por excelencia para imputar responsabilidad al Estado>>. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. [2] “Se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración (…) También se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, exp 41.187, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp 26.029, MP Danilo Rojas Betancourth. [3] Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2011, exp 18.617, MP Stella Conto Díaz del Castillo. [4] “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (…)”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp 23.128, MP Mauricio Fajardo Gómez. [6] “Las fotografías aportadas p&LOX[psª­ÏÒ | 5 8 J M a | © ¬ Ã Ö ü [pic]êÑêÑ긢¸¢¸¢¸¢¸¢¸¢ŒsŒsŒsZDZ*or la parte actora no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.

En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos” Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 28.832, MP Danilo Rojas Betancourth. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2018, exp 33.950, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. [8] Cita del original.

Consejo de Estado. Unificación Jurisprudencial Perjuicios Inmateriales. Documento ordenado mediante Acta No. 23 de 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de perjuicios inmateriales. Bogotá, 2014. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp 50.364, MP Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp 26.251, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [11] Consejo de estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reiterada en: (i) Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, exp. 62574.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; (ii) Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 150012331000200502787 01 (61677) [12] Consejo de estado. Sección Tercera. Sala Plena. sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 1995-3251-01. C.P. María Elena Giraldo.