Micelio
07001-23-31-000-2003-00220-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Celina Elvira Granados De Sarmiento Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: Un grupo de autodefensas asesinó al excongresista O.S.B., hurtaron sus bienes, intimidaron a su esposa e hijos y los obligaron a abandonar su tierra. Alegan que los hechos ocurrieron durante un operativo conjunto con el Ejército Nacional y omisión en el deber de protección. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un excongresista, el hurto de sus bienes y el desplazamiento de su familia son imputables al Estado por falla del servicio.

PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / APELANTE / APELANTE ÚNICO – La parte accionante La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía (…) de conformidad con el artículo 132.6 CCA (…).

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (…) (art. 90 CN y art. 86 CCA). (…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o (…) o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -2 de octubre de 2003-(…). [Los accionantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de [la víctima directa]. (…) La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Arauca, el municipio de Tame y la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 315 INCISO 2 / LEY 62 DE 1993 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / TESTIMONIO – De la declarante / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO – Debe ser una declaración que provenga de un tercero ajeno a la controversia / DECLARACIÓN DE PARTE – Es una forma de provocar la confesión / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

A su vez, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza.

(…) Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, es el postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y es presupuesto de existencia de los demás derechos. (…) Está probado que personas que portaban distintivos de un grupo de autodefensas asesinaron a O.S.B., hurtaron sus bienes y causaron el desplazamiento de su familia (…) La Jurisdicción de Justicia y Paz atribuyó la muerte de O.S.B., el hurto de sus bienes y el desplazamiento de su familia al Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, con colaboración del Bloque Centauros de esa misma organización. (…) [De otro lado], lo dicho por la declarante [–aquí demandante-] es insuficiente para acreditar los hechos que relata.

En efecto, el aserto de la supuesta participación de miembros de la fuerza pública en los hechos no tiene sustento en la apreciación clara y directa de la declarante sobre precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que es una conjetura, que no puede ser corroborada con otros medios de prueba. (…) Se acreditó, entonces, que los daños fueron causados por un tercero. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como en el proceso no se acreditó la participación de un agente de la fuerza pública en el homicidio de O.S.B. ni que existió un operativo conjunto de un grupo de autodefensas y la fuerza pública, no se configuró falla en el servicio y, por ello, la Sala confirmará la decisión apelada en este aspecto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / HURTO DE GANADO / EXISTENCIA DEL INDICIO – Que permitiera concluir que el ex congresista iba a ser víctima de un homicidio / EXISTENCIA DEL INDICIO – Que permitiera concluir que el ex congresista iba a ser víctima de hurto de su ganado / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al artículo 2 CN- concluyó que estos [deberes de seguridad y protección] no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad.

(…) Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

(…) La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan.

(…) [En esa medida], [la] parte demandante no acreditó que O.S.B. hubiera solicitado protección a las autoridades, ni obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que iba a ser víctima de un homicidio. Tampoco se probó que la población del municipio Tame, Arauca, estaba sin protección alguna. (…) En cuanto a la pérdida o hurto de ganado (…) la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, surgirá, pues, si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidades- la guarda de aquel, o si era evidente la existencia de pruebas o indicios sobre un hurto inminente o si se dejó en desprotección total a la población frente al actuar conocido por las autoridades de la delincuencia y grupos armados al margen de la ley.

(…) La parte demandante no probó que solicitó protección para el ganado, ni acreditó que existían al menos indicios sobre su hurto inminente. Tampoco se probó que la población del municipio de Tame, Arauca, estaba sin protección alguna (…). Por el contrario, está acreditado que la Fiscalía y el DAS recuperaron parte del ganado hurtado. Como la parte demandante no probó la falla del servicio que alegó, carga que le correspondía según lo dispuesto en el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la decisión apelada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO / NORMATIVIDAD DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONCEPTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 prevé que un desplazado tiene esa condición, porque se vio forzado a migrar dentro del territorio nacional y, por ello, abandonó su lugar de residencia y actividad económica habitual, ante la vulneración o amenaza a la vida digna, integridad física, seguridad y libertades personales.

Conforme a ese precepto, el desplazamiento se propicia por el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario u otras situaciones, que se originan en los eventos mencionados, y que producen alteraciones del orden público.

(…) La parte demandante adujo falla del servicio, porque las demandadas no tomaron las medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de los bienes que debieron abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado. (…) Según las pruebas, los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades su condición de desplazados. Tampoco procedieron con el registro del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 ni formularon peticiones de carácter administrativo, policivo o judicial para intentar el restablecimiento en el goce material de sus bienes o buscar el retorno a su residencia. Así, no hay lugar para reprochar omisión alguna a las entidades demandadas, a raíz del desplazamiento de los demandantes (…).

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 387 DE 1997 –ARTÍCULO 32 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FUNCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CASOS JURÍDICOS / MASACRE DE LA ROCHELA – El objeto, la causa, los hechos y las partes que llevaron a la condena internacional del Estado por esta masacre no son los mismos que se estudian en este proceso / COSA JUZGADA INTERNACIONAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO En los alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante agregó que el Estado es responsable por falla del servicio, porque se dan los mismos presupuestos de responsabilidad referidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDH- en la sentencia del 11 de mayo de 2007, “Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia”.

(…) La CIDH, en el caso de la masacre de La Rochela, señaló nueve motivos por los que el Estado colombiano era responsable en ese proceso y, por ello, impuso unas condenas en favor de las víctimas allí acreditadas. (…) Como el objeto, la causa, los hechos y las partes que llevaron a la condena internacional del Estado por la masacre de la Rochela no son los mismos que se estudian en este proceso, no se configura la cosa juzgada internacional.

(…) Ahora bien, para la fecha de los hechos (octubre de 2001) ya no estaba vigente el marco normativo que existió en el momento de la masacre de la Rochela y el marco normativo vigente entonces no era similar al derogado (…). En ese orden de ideas, sin desconocer el carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la CIDH y sin discutir las conclusiones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2015, según las pruebas recaudadas en este proceso en segunda instancia, no se evidencia la participación de agentes estatales en el homicidio de O.S.B. Tampoco se encuentra acreditado que una omisión del deber de seguridad y protección, a cargo de las demandadas, llevó a la consumación de ese ilícito o a que los familiares de la víctima perdieran unos bienes materiales o a la situación de desplazamiento que tuvieron que afrontar.

(…) Está acreditado que el daño fue causado en forma directa y exclusiva por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, que ese grupo fue condenado a pagar los perjuicios que se reclaman en esta acción y que el Estado colombiano fue condenado a responder de forma subsidiaria, pero en los precisos términos del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, es decir, en un procedimiento que es ajeno y diferente al de la acción de reparación directa.

(…) Por ello, la Sala no accederá a lo solicitado por la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 10 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00220-01(31817) Actor: CELINA ELVIRA GRANADOS DE SARMIENTO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio.

TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. INDAGATORIAS-Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio.

DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador.

DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. HURTO DE GANADO-La responsabilidad del Estado se gobierna por los mismos postulados aplicables a la omisión del deber de seguridad y protección y es necesaria la prueba de la propiedad.

DESPLAZAMIENTO-La declaración de esta situación del afectado ante las autoridades permite que se brinden las ayudas y el restablecimiento en el lugar de residencia. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. COSA JUZGADA INTERNACIONAL-Requisitos para su configuración. CONGRUENCIA DEL FALLO-Los alegatos de conclusión no son la oportunidad prevista para formular nuevas pretensiones.

La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Un grupo de autodefensas asesinó al excongresista Octavio Sarmiento Bohórquez, hurtaron sus bienes, intimidaron a su esposa e hijos y los obligaron a abandonar su tierra.

Alegan que los hechos ocurrieron durante un operativo conjunto con el Ejército Nacional y omisión en el deber de protección.

ANTECEDENTES El 2 de octubre de 2003, Celina Elvira Granados de Sarmiento y otros, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el asesinato de Octavio Sarmiento Bohórquez, el hurto de sus bienes y el desplazamiento forzado de su familia.

Solicitaron para cada demandante 200 SMLMV, por perjuicios morales; 400 SMLMV por daños a derechos constitucionales; 100 SMLMV por daño fisiológico y $5.003.291.706 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 28 de septiembre de 2001, un grupo de autodefensas ocupó la finca de Octavio Sarmiento Bohórquez por 4 días y sometieron a él y a su familia a tratos denigrantes; que el 1 de octubre de 2001 asesinaron a Octavio Sarmiento Bohórquez; y que hurtaron 1200 reses, los bienes de la finca y obligaron a su familia a desplazarse forzadamente.

Adujo que los hechos ocurrieron en una operación conjunta del grupo de autodefensas y la fuerza pública, y que las demandadas omitieron proteger la vida y bienes de Octavio Sarmiento Bohórquez y su familia. El 5 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de hecho de un tercero y adujo que la atención a los desplazados debía solicitarse, según lo dispuesto en la ley, y que sus deberes frente al orden público solo eran generales y de coordinación. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero e inexistencia de falla del servicio.

La Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo hecho de un tercero, ausencia de falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima, pues Octavio Sarmiento Bohórquez no solicitó protección, ni tomó las precauciones necesarias. El departamento de Arauca propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que su función respecto del orden público era residual.

El municipio de Tame formuló falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que no tenía compromiso legal o reglamentario con la seguridad de Octavio Sarmiento Bohórquez. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda en forma extemporánea. El 14 de abril de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad alegó caducidad de la acción, que no se daban los elementos para la imputabilidad del daño y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó caducidad de la acción y reiteró lo expuesto. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se probó la participación de una entidad pública; que las autoridades brindaron protección a Octavio Sarmiento Bohórquez cuando la solicitó; y que la causa del daño fue el hecho de un tercero. El 3 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que la muerte de Octavio Sarmiento Bohórquez ocurrió por una operación conjunta entre las fuerzas armadas y el grupo de autodefensas.

Tampoco se demostró que Octavio Sarmiento Bohórquez hubiera solicitado protección, ni que hubiera motivos para que las demandadas tuviesen el deber de brindar una protección especial o exhaustiva por amenazas conocidas o denunciadas. Agregó que los demandantes no probaron su condición de desplazados. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de agosto de 2005 y admitido el 13 de marzo de 2006.

Esgrimió que Octavio Sarmiento Bohórquez tenía un nivel superior de riesgo, y que la zona se encontraba en un “paro armado” de las FARC y llegaron grupos de autodefensas. Adujo que como el desplazamiento es una situación de hecho, no existe tarifa legal para probarlo. El 14 de marzo de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad reiteró lo expuesto.

La parte demandante agregó que el Estado era responsable de los perjuicios por su participación en la creación de grupos de autodefensas, como lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Rochela. Adujo que se daba el mismo presupuesto de esa sentencia, porque las pruebas en segunda instancia acreditaron que el grupo de “Los Masetos” asesinó a Octavio Sarmiento Bohórquez, grupo que surgió de una “convivir” y que después se transformaría en las Autodefensas Unidas del Casanare.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. En auto del 27 de febrero de 2019, la Sala decretó unas pruebas de oficio, las puso a disposición de la parte contraria y ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que remitieran las investigaciones penales y disciplinarias que estuvieran adelantando por la orden de remitir copias en una sentencia de Justicia y Paz.

La Fiscalía 98 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos respondió que no existía orden de remitir copias por los hechos del caso. La Procuraduría no contestó el requerimiento. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 132.6 CCA, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV, esto es, $166.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por las acciones y omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -2 de octubre de 2003-, porque Octavio Sarmiento Bohórquez murió el 1 de octubre de 2001 y los hurtos y el desplazamiento ocurrieron en fecha posterior [hecho probado 9.3]. Legitimación en la causa 4. Celina Elvira Granados de Sarmiento, Carlos Octavio, Kattya Elvira, Fernando José y Amparo Sarmiento Granados son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Octavio Sarmiento Bohórquez [hecho probado 9.24].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento de Arauca, el municipio de Tame y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (sustituido en el proceso por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, f. 670 a 676 c. 4), está legitimada por ser la entidad que se encargaba de las labores de inteligencia. La Nación-Ministerio del Interior también está legitimada en la causa por pasiva, porque era la entidad encargada del programa de protección de personas en riesgo contra la vida por violencia política, ideológica o por conflicto armado interno (artículo 81 de la Ley 418 de 1997).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un excongresista, el hurto de sus bienes y el desplazamiento de su familia son imputables al Estado por falla del servicio. II. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. En segunda instancia se aportó, como prueba trasladada, copia del expediente de los procesos penales ordinarios (cuadernos anexos 1 a 60) y de las sentencias proferidas por Salas de Justicia y Paz (cuadernos anexos 61 y 62) relacionadas con la muerte de Octavio Sarmiento Bohórquez, el desplazamiento forzado de su familia y el hurto de sus bienes.

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4]. 7.1 Los documentos aportados como prueba trasladada serán valorados porque fueron puestos a disposición de las partes por autos del 12 de diciembre de 2007 (f. 552 c. 4) y del 27 de febrero de 2019 (f. 733 a 734 c. 4) y no fueron tachados de falsos.

Como la parte demandada no solicitó como prueba los testimonios aportados como prueba trasladada y no los usó en su defensa, no serán valorados. 7.2 En los procesos penales trasladados se encuentran los testimonios rendidos por algunos demandantes, como el de Amparo Sarmiento Granados (f. 17 a 34, c. anexo 1) y Elvira Granados (f.78 a 81 c. anexo 1).

La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración[5]. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.

La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que recaiga sobre hechos respecto de los que la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que trate sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Las declaraciones trasladadas de Amparo Sarmiento Granados y Elvira Granados, que son demandantes en este proceso, no tratan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte que integran.

Tampoco favorecen a la demandada. De allí que esas declaraciones no tienen el alcance de una confesión, de conformidad con el artículo 195.2 CPC. Asimismo, como no provienen de terceros ajenos a la controversia, tampoco pueden valorarse como testimonios, por ello, la Sala no les dará valor probatorio. 7.3 Con los procesos penales trasladados se aportaron versiones libres e indagatorias practicadas en investigaciones penales.

El artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias de los procesos penales trasladados no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas. 8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 225 a 279 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[6] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 9.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 Octavio Sarmiento Bohórquez fue representante a la Cámara para el período constitucional de 1998 a 2002, por la circunscripción electoral de Arauca, según da cuenta certificación de la Cámara de Representantes (f. 214 c.1). 9.2 Octavio Sarmiento Granados era propietario de una cuota parte del predio urbano, ubicado en Tame, Arauca, identificado con matrícula inmobiliaria n°. 410-41035.

Amparo Sarmiento Granados era propietaria del predio urbano, ubicado en Tame, Arauca, con matrícula inmobiliaria n°. 410- 43824. Celina Elvira Granados de Sarmiento era propietaria del predio urbano “casa lote”, ubicado en Tame, Arauca, con matrícula inmobiliaria n°. 410-52, y del predio rural “Bella Vista”, ubicado en la vereda Saparay, del municipio de Tame, Arauca, con linderos descritos en la Escritura Pública 979 de 1990 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Arauca y matrícula inmobiliaria n°. 410-444, según da cuenta los certificados de libertad de tradición y escrituras públicas aportadas al proceso (f. 136 a 163, c. 1). 9.3 El 1 de octubre de 2001 Octavio Sarmiento Bohórquez falleció violentamente, según da cuenta copia auténtica del certificado de defunción (f. 228 c.1) y copia de la necropsia realizada el 3 de octubre de 2001 en el Hospital San Antonio de Tame (f. 82 a 87 c. anexo 1). 9.4 El homicidio de Octavio Sarmiento Bohórquez fue cometido por personas que portaban brazaletes de las AUC, en la finca Bellavista, vereda Saparay, Jurisdicción de Tame, Arauca, según da cuenta informe policial del 2 de octubre de 2001, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Tame (f. 135 c. 2). 9.5 Octavio Sarmiento Bohórquez tuvo protección personal de la fuerza pública en períodos que iniciaron en agosto de 1997, febrero de 1998, y en enero de 2000.

No tenía protección personal asignada al momento de su fallecimiento, según da cuenta el oficio n°. 2781 del 2 de junio de 2004 suscrito por el director seccional del DAS, Arauca (f. 126 a 127 c. 2). 9.6 Octavio Sarmiento Bohórquez no solicitó protección personal para la época de su fallecimiento, según dan cuenta los oficios n°. 0146 del 28 de mayo de 2004, suscrito por el jefe de la SIJIN de Arauca (f.129 c. 2), el oficio n°. 0711 del 25 de mayo de 2004, suscrito por el jefe Seccional de Inteligencia de la Policía de Arauca (f. 132 c. 2), el oficio n°. 0289 del 2 de junio de 2004, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Tame, Arauca (f. 133 a 134 c. 2) y el oficio n°.

DDH-900-6451 suscrito por un asesor del Ministerio del Interior y de Justicia en Derechos Humanos (f. 217 a 218 c. 2). 9.7 En el primer semestre de 2001, el departamento de Arauca tuvo alterada su situación de orden público por la presencia de las FARC y del ELN y, durante esa época, no hubo presencia de grupos de autodefensa, según da cuenta el acta n°. 6 del 15 de agosto de 2001 del Consejo Departamental de Seguridad de Arauca (f. 41 c. 2). 9.8 En agosto de 2001 se reportó que las autoridades tuvieron conocimiento de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia en la zona, según da cuenta el informe del 23 de agosto de 2001, suscrito por el alcalde del municipio de Tame dirigido al gobernador de Arauca (f.100. c. 2), los informes mensuales de orden público de los meses de septiembre (f. 42 a 57 c. 2) y octubre de 2001 del departamento (f. 58 a 71 c. 2), el informe policial n°. 323 del 19 de septiembre de 2001 suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Tame (f.137 a 144 c. 2) y el oficio 2178 del 29 de octubre de 2001 suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Arauca (f. 219 a 225 c. 2). 9.9 El 2 de octubre de 2001, el general Rafael Navas Pardo, comandante del Batallón Ingenieros n°. 18, formuló denuncia penal por el homicidio de Octavio Sarmiento Bohórquez, según da cuenta copia de denuncia (f. 73, c. anexo 1). 9.10 El 3 de octubre de 2001, Carlos Octavio Sarmiento Granados, hijo Octavio Sarmiento Bohórquez, interpuso denuncia penal por el hurto de ganado y los enseres que se encontraban en la finca donde mataron a Octavio Sarmiento Bohórquez, según da cuenta copia de la denuncia (f. 6 a 10, c. anexo1). 9.11 Entre el 30 de septiembre y el 3 de octubre, inclusive, no hubo requerimientos de apoyo aéreo para la zona, según da cuenta copia de los planes de vuelo de la fuerza aérea y de los informes de requerimiento aéreo suscritos por el teniente coronel de la decimosexta brigada (f. 64 a 98, c. anexo 3). 9.12 El 25 de enero de 2002, la Fiscalía General de la Nación ordenó que se adelantaran las gestiones para establecer el paradero del vehículo de placas XFX-045, propiedad de Octavio Sarmiento Bohórquez y los semovientes que fueron hurtados de la finca; y que se investigaran los planes de vuelo y accidentes aéreos de la época de los hechos, según da cuenta el auto suscrito por Giovani Álvarez Santoyo, Fiscal Especializado (f.1186 a 186, c. anexo 2). 9.13 La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS realizaron actividades para indagar el paradero y recuperar los semovientes robados, según da cuenta los informes n°.

FGN CTI 0088 del 05 de febrero de 2002 (f. 241 a 251, c. anexo 2), 2550 DAS SMET GOPE ATSR del 20 de febrero de 2002 (f. 130, c. anexo 3), 009 DAS SSAN ASR del 22 de febrero de 2002 (f. 298, c. anexo 2), 058 del 1 de abril de 2002, 012/SCAS.S.SR del 7 de mayo de 2002 (f. 92 c. anexo 5), 118/DAS.CAS.PGZA del 02 de abril de 2002 (f. 139 a 143, c. anexo 24), informe del 8 de mayo de 2002 (f.47, c. anexo 5), 1757 SCAS.DIR.S.SR del 17 de mayo de 2002 (f. 27, c. anexo 28), 2104/DAS.SCAS.DIR del 11 de junio de 2002 (f.221, c. anexo 7) y 021/DAS.SCAS.DIR.SSR del 20 de junio de 2002 (f. 25 c. anexo 8). 9.14 La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad recuperaron reses que estaban marcadas con los hierros de la familia Sarmiento y las devolvieron a la familia o a su representante, según da cuenta copia del informe FGN CTI 0088 del 05 de febrero de 2002, la solicitud de entrega de ganado (f. 241 a 251, c. anexo 2), el informe 118/DAS.CAS.PGZA del 2 de abril de 2002 (f. 146, c. anexo 3 y f. 9. c. anexo 4), y el informe suscrito el 27 de junio de 2002 (f. 198, c. anexo 7). 9.15 El 3 de octubre de 2003, Elvira Granados de Sarmiento solicitó una audiencia con el entonces presidente de la República, para requerirle protección para su familia y sus bienes, según da cuenta copia de la carta (f. 67, c.3).

Ese escrito se remitió al secretario para la seguridad presidencial, al Alto Comisionado para la Paz, a la Dirección Nacional de Fiscalías y al coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, según da cuenta copia del oficio de respuesta del 8 octubre de 2003 y los oficios del 18 de noviembre de 2003 (f. 68 a 70, c. 3). 9.16 El 18 de noviembre de 2003 el Grupo de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, al contestar la petición de Elvira Granados de Sarmiento, señaló que la solicitante no se encontraba en una situación de riesgo para acceder al plan de protección prevista en la Ley 418 de 1997, según da cuenta copia del oficio DDH-900-6450, suscrito por un asesor del ministro del interior y de justicia (f. 71 c.3). 9.17 El 27 octubre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal condenó a Jesús Emiro Pereira Rivera por el homicidio de Octavio Sarmiento Bohórquez en calidad de determinador, según da cuenta copia de la decisión (f. 41 y 45, c. anexo 16).

La sentencia no condenó al pago de perjuicios, porque la parte civil renunció a la reclamación, ya que los reclamó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según da cuenta copia de la sentencia (f. 44, c. anexo 16) y la demanda de parte civil (f. 3, c. anexo 21). 9.18 El 16 de junio de 2006 la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 octubre de 2005 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, según da cuenta copia de la decisión (f. 13 a 21, c. anexo 17). 9.19 En sentencia del 24 de febrero de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá atribuyó el homicidio de Octavio Sarmiento Bohórquez, el hurto de los bienes de su finca y el desplazamiento forzado de su familia al Bloque Vencedores de Arauca, de las Autodefensas Unidas de Colombia, con colaboración del Bloque Centauros de esa misma organización y condenó a Orlando Villa Zapata como autor mediato de esos delitos, en razón de su posición dentro de la organización de autodefensa, según da cuenta esa providencia, consideraciones 1074, 1075, 1076, 1078, 1079 y 1082 y disposición quinta de la parte resolutiva (f. 437, 438 y 604 c. anexo 61). 9.20 En la sentencia del 24 de febrero de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que existieron algunas “formas de cooptación de la institucionalidad” respecto de la actuación del Bloque Vencedores de Arauca (f. 291 a 295 c. anexo 61), exhortó a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que realizaran las investigaciones que permitieran sancionar los eventos de colaboración entre fuerzas estatales y el Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, según da cuenta copia de la decisión (f.610 c. anexo 61). 9.21 El 29 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia del 24 de febrero de 2015 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Condenó a Orlando Villa Zapata, a los demás exintegrantes del Bloque Vencedores de Arauca y, en forma subsidiaria, al Estado Colombiano, al pago de los perjuicios derivados del homicidio, el hurto y el desplazamiento forzado, según da cuenta la decisión del tribunal (f. 571 y 607, c. anexo 61) y la sentencia de casación (f.82 c. anexo 62). 9.22 El 7 de junio de 2019, la Fiscalía 98 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos informó que adelantaba la investigación por los delitos cometidos el 1 de octubre de 2001 contra Octavio Sarmiento Bohórquez y su familia, y que la investigación se encontraba en etapa de instrucción. Indicó que “no existían compulsas de copias” que provinieran de las versiones libres rendidas por los postulados a Justicia y Paz, del Bloque Vencedores de Arauca, que se refirieran a la participación de miembros de la fuerza pública en esos hechos, según da cuenta el informe (f. 757 c. 4). 9.23 La fuerza pública adoptó esquemas de seguridad para garantizar la integridad a las personalidades que visitaban el departamento de Arauca y las visitas a la región de Octavio Sarmiento Bohórquez se realizaban de forma esporádica, rápida y sin previo aviso a las autoridades, lo que impedía brindarle protección, según da cuenta informe del 29 de octubre de 2001 del comandante del Departamento de Policía de Arauca (f. 219 a 225 c. 2). 9.24 Celina Elvira Granados Sánchez era la esposa de Octavio Sarmiento Bohórquez, y Carlos Octavio, Kattya Elvira, Fernando José y Amparo Sarmiento Granados eran hijos de Octavio Sarmiento Bohórquez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 215 a 224 c.1 y f.229 a 230 c.1).

Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 10. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. A su vez, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).

Por ello, debe ser proporcional y razonable[7]. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, es el postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y es presupuesto de existencia de los demás derechos. Así se tiene establecido de tiempo atrás, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, que prescribió que el legislador no podía imponer la pena capital en ningún caso.

Esta prohibición, desde entonces y que continúa vigente, tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y obliga a todas las autoridades a proteger la vida e integridad de las personas, como la jurisprudencia lo ha precisado, a raíz de una interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1886, y se desprende del actual artículo 2 CN[8]. 11.

Los demandantes alegan falla del servicio, porque miembros de la fuerza pública actuaron, en forma conjunta con un grupo de autodefensas, en un operativo en el que se causó la muerte de Octavio Sarmiento Bohórquez y del que se derivaron daños materiales y el desplazamiento de unos familiares de la víctima. Está probado que personas que portaban distintivos de un grupo de autodefensas asesinaron a Octavio Sarmiento Bohórquez, hurtaron sus bienes y causaron el desplazamiento de su familia [hecho probado 9.4].

Por el homicidio de Octavio Sarmiento Bohórquez se condenó a Jesús Emiro Pereira Rivera [hecho probado 9.17]. La Jurisdicción de Justicia y Paz atribuyó la muerte de Octavio Sarmiento Bohórquez, el hurto de sus bienes y el desplazamiento de su familia al Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, con colaboración del Bloque Centauros de esa misma organización [hecho probado 9.19].

Por ello, se condenó a Orlando Villa Zapata y a los demás exintegrantes del Bloque Vencedores de Arauca, de las Autodefensas Unidas de Colombia, al pago de los perjuicios por los daños causados por esos delitos [hecho probado 9.20]. No obran en el expediente órdenes de remitir copias que vinculen a miembros de la fuerza pública con los hechos [hecho probado 9.22].

Celina Elvira Granados -aquí demandante- declaró en el proceso penal que vio un “centauro en un uniforme” que le hicieron coser, reconoció esa insignia como aquella que identifica a los miembros del batallón de Yopal y afirmó que existió un presunto operativo aéreo para sacar un herido de la finca (f. 11-12 c. anexo 1). Esta declaración, que proviene de una integrante de la parte demandante, no tiene el carácter de declaración de parte, conforme al artículo 195.2 CPC.

Tampoco puede valorarse como un testimonio, pues la declarante no tiene la condición de testigo, es decir, de un tercero que tuvo conocimiento de los hechos en controversia [núm. 7.2]. Asimismo, lo dicho por la declarante es insuficiente para acreditar los hechos que relata. En efecto, el aserto de la supuesta participación de miembros de la fuerza pública en los hechos no tiene sustento en la apreciación clara y directa de la declarante sobre precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que es una conjetura, que no puede ser corroborada con otros medios de prueba.

A esta misma conclusión se llega respecto del supuesto operativo aéreo para evacuar un herido, afirmación que carece de sustento probatorio en otros elementos del expediente. Por el contrario, está acreditado que entre el 30 de septiembre y el 3 de octubre, inclusive, no hubo requerimientos de apoyo aéreo para la zona [hecho probado 9.11].

Se acreditó, entonces, que los daños fueron causados por un tercero. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como en el proceso no se acreditó la participación de un agente de la fuerza pública en el homicidio de Octavio Sarmiento Bohórquez, ni que existió un operativo conjunto de un grupo de autodefensas y la fuerza pública, no se configuró falla en el servicio y, por ello, la Sala confirmará la decisión apelada en este aspecto.

Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 12. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[9]. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[10] -que corresponde al artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[11] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[12] y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[13].

Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[14]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[15] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[16]. 13.

La demanda afirmó que las demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el homicidio de Octavio Sarmiento Bohórquez, ya que no le brindaron protección, a pesar de que el municipio de Tame se encontraba en un “paro armado” de las FARC, y que Octavio Sarmiento Bohórquez era una persona con un nivel de riesgo superior por sus condiciones personales.

También alegan falla en el servicio, porque las autoridades no fueron diligentes en interrumpir oportunamente la actuación del grupo ilegal. Está acreditado que Octavio Sarmiento Bohórquez tuvo protección personal de la fuerza pública cuando la solicitó [hecho probado 9.5] y que no contaba con protección para el momento de su muerte, porque no la había solicitado [hecho probado 9.6].

En el primer semestre de 2001, el departamento tuvo alterada su situación de orden público por la presencia de las FARC y del ELN y que, durante esa época, no hubo presencia constante de grupos de autodefensa [hecho probado 9.7]. Solo en agosto de 2001 se reportó que las autoridades tuvieron conocimiento de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia en la zona [hecho probado 9.8].

La fuerza pública adoptó esquemas de seguridad para garantizar la integridad a las personalidades que visitaban el departamento de Arauca, pero las visitas de Octavio Sarmiento Bohórquez se realizaban forma esporádica, rápida y sin previo aviso a las autoridades, lo que impedía brindarle protección [hecho probado 9.23]. Carlos Octavio Sarmiento Granados -hijo de Octavio Sarmiento Bohórquez- relató en la denuncia penal que presentó, que tenía “mucha confianza” con su padre, quien “no le había contado” que tuviera amenazas (f. 7 c. anexo 1).

Este documento obra en el expediente y no fue tachado de falso. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La parte demandante no acreditó que Octavio Sarmiento Bohórquez hubiera solicitado protección a las autoridades, ni obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que iba a ser víctima de un homicidio. Tampoco se probó que la población del municipio Tame, Arauca, estaba sin protección alguna. Por el contrario, está acreditado que las demandadas estaban presentes en la región, monitoreaban la situación de seguridad del sector y tenían dispuestos planes de seguridad para la protección de las personalidades que visitaban la región [hechos probados 9.8 y 9.23]. 14.

En cuanto a la pérdida o hurto de ganado, la responsabilidad del Estado se rige por los mismos postulados [núm. 12]. Así, tal como sucede en relación con el deber de protección a la seguridad e integridad de las personas, las autoridades -civiles y la fuerza pública- también están instituidas para proteger los bienes de los residentes en Colombia (arts. 2, 189.3, 218, 303 y 315.2 CN).

Esta obligación -que tampoco es absoluta ni genera una responsabilidad estatal automática- se sujeta a las circunstancias de cada caso concreto y al análisis de los recursos materiales y humanos de los que disponen esas autoridades para su cometido. De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, surgirá, pues, si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidades- la guarda de aquel, o si era evidente la existencia de pruebas o indicios sobre un hurto inminente o si se dejó en desprotección total a la población frente al actuar conocido por las autoridades de la delincuencia y grupos armados al margen de la ley[17].

Asimismo, el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. 15.

La demanda también alegó falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron su deber de seguridad y protección al no recuperar oportunamente los bienes que fueron hurtados a los demandantes. Está acreditado que la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS realizaron varias actividades para recuperar el automotor y el ganado hurtado de la finca donde mataron a Octavio Sarmiento Bohórquez [hechos probados 9.12 y 9.13] y recuperaron parte del ganado hurtado que tenía la marca quemadora de la familia Sarmiento [hecho probado 9.14].

La jurisdicción penal de justicia y paz condenó a los responsables al pago de los perjuicios causados por ese hurto [hechos probados 9.17 y 9.18]. La parte demandante no probó que solicitó protección para el ganado, ni acreditó que existían al menos indicios sobre su hurto inminente. Tampoco se probó que la población del municipio de Tame, Arauca, estaba sin protección alguna [núm. 14].

Por el contrario, está acreditado que la Fiscalía y el DAS recuperaron parte del ganado hurtado. Como la parte demandante no probó la falla del servicio que alegó, carga que le correspondía según lo dispuesto en el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la decisión apelada en este aspecto. 16. El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 prevé que un desplazado tiene esa condición, porque se vio forzado a migrar dentro del territorio nacional y, por ello, abandonó su lugar de residencia y actividad económica habitual, ante la vulneración o amenaza a la vida digna, integridad física, seguridad y libertades personales.

Conforme a ese precepto, el desplazamiento se propicia por el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario u otras situaciones, que se originan en los eventos mencionados, y que producen alteraciones del orden público.

El artículo 3 prescribe que el Estado debe formular las políticas para prevenir y atender el desplazamiento, brindar atención y protección a los desplazados y apoyar la estabilización económica y social de los afectados por esa condición. A su vez, el artículo 4 -vigente en la época- tenía previsto un Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada que, para llevar a cabo las funciones de prevención y atención al desplazamiento, requería de la declaración de los afectados ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o cualquier despacho judicial y la remisión de esa declaración a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior (artículo 32, numerales 1 y 2).

La declaración y registro del desplazamiento no era constitutiva de la condición de desplazado, pues esta provenía de la ley, ni requisito para acceder a las ayudas estatales, sino que servía de herramienta de planificación y estadística para la debida atención de la población afectada[18]. 17. La parte demandante adujo falla del servicio, porque las demandadas no tomaron las medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de los bienes que debieron abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado.

Está acreditado que Carlos Octavio Sarmiento Granados, Amparo Sarmiento Granados, y Celina Elvira Granados de Sarmiento eran propietarios de unos inmuebles en el municipio de Tame, Arauca [hecho probado 9.2]. La jurisdicción penal de justicia y paz condenó a los responsables del desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes [hecho probado 9.17].

Arcenio Alfonso Thomás Valderrama (f. 258 a 259), Jesús Melón Robles (f. 277, c. 2), y Leopoldo Trujillo Cuy (f. 357 a 358, c. 2) declararon que la familia de Octavio Sarmiento Bohórquez debió abandonar su tierra por temor a que se repitiera una acción violenta en su contra. Los declarantes fueron testigos presenciales del desplazamiento forzado de la familia de Octavio Sarmiento Bohórquez, su relato fue claro y responsivo, y no se aprecian contradicciones en su narración de los hechos.

En el mismo sentido, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condenaron al Bloque Vencedores de Arauca y al Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, por el desplazamiento forzado de la familia de Octavio Sarmiento Bohórquez [hechos probados 9.19 a 9.21].

Según las pruebas, los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades su condición de desplazados. Tampoco procedieron con el registro del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 ni formularon peticiones de carácter administrativo, policivo o judicial para intentar el restablecimiento en el goce material de sus bienes o buscar el retorno a su residencia. Así, no hay lugar para reprochar omisión alguna a las entidades demandadas, a raíz del desplazamiento de los demandantes, pues -conforme a lo probado- como no estuvieron al tanto de la situación y los interesados no activaron los mecanismos institucionales para contrarrestar el ilícito que los afectaba, no se les podía exigir la adopción de medidas de prevención o la entrega de ayudas para el restablecimiento de las condiciones originales de los desplazados.

Responsabilidad por jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18. El reconocimiento de los principios de derecho internacional (art. 9 CN) impone al Estado colombiano el cumplimiento de los tratados internacionales en los que sea parte -de buena fe- y le impide invocar disposiciones de derecho interno para incumplirlos.

La Ley 16 de 1972 aprobó la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969 “Pacto de San José de Costa Rica”. El Estado Colombiano, al ratificar esa convención, aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reconoció que sus sentencias son definitivas, inapelables y, una vez estén en firme, hacen tránsito a cosa juzgada (art. 67 de la Convención).

Por ello, es obligatorio su cumplimiento en los casos en que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado[19]. El artículo 60 de la Convención prevé que la Corte dictará su reglamento. El artículo 65 del reglamento de la Corte establece que las sentencias deberán contener los intervinientes en el proceso y sus representantes, la determinación de los hechos, la decisión sobre el caso, el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede (literales b, d, g y h).

De allí que, si se presenta una identidad de objeto, causa y hechos materia de un proceso de reparación directa con lo decidido previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional.

Cosa juzgada que está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio[20]. Por oposición, si al estudiar un proceso de reparación directa, el juez de lo contencioso administrativo evidencia que no se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada frente a lo decidido por dicho tribunal internacional, no es posible aplicar los efectos de la cosa juzgada. 19.

En los alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte demandante agregó que el Estado es responsable por falla del servicio, porque se dan los mismos presupuestos de responsabilidad referidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDH- en la sentencia del 11 de mayo de 2007, “Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia”.

Adujeron que las pruebas en segunda instancia acreditan que el grupo de “Los Masetos” fue el responsable del asesinato de Octavio Sarmiento Bohórquez; que ese grupo surgió de una “convivir” que después se transformaría en las Autodefensas Unidas del Casanare; y que la CIDH declaró que el Estado colombiano era responsable por la creación de ese grupo de autodefensas.

La CIDH, en el caso de la masacre de La Rochela, señaló nueve motivos por los que el Estado colombiano era responsable en ese proceso y, por ello, impuso unas condenas en favor de las víctimas allí acreditadas. Esos motivos de la condena pueden sintetizarse en tres grupos: (i) que para la época de los hechos el Estado aún no había adoptado las medidas necesarias para dejar sin efectos las normas que sirvieron como fundamento para la creación de grupos de autodefensa, ya que tal normatividad sólo se dejó sin efectos a través de la expedición del Decreto 0180 de 27 de enero de 1988[21], (ii) que en la masacre de la Rochela se demostró la operación conjunta entre el grupo ilegal y las fuerzas del Estado, a través de labores de patrullaje, apoyo a la ejecución de operaciones de combate, de inteligencia militar, e incluso, que la fuerza pública tenía funciones de organización y control respecto de ese grupo ilegal[22] y (iii) que se demostró la existencia de relaciones de coordinación concreta entre el grupo de autodefensas y la fuerza pública para la época de los hechos y que tales relaciones se materializaron en ese caso.

Como el objeto, la causa, los hechos y las partes que llevaron a la condena internacional del Estado por la masacre de la Rochela no son los mismos que se estudian en este proceso, no se configura la cosa juzgada internacional. Asimismo, sin desconocer el carácter definitivo e inapelable de lo que decidió la CIDH en ese caso, la sentencia internacional no implica una responsabilidad estatal patrimonial automática por los daños causados por el grupo de autodefensas “Los Masetos”.

Ahora bien, para la fecha de los hechos (octubre de 2001) ya no estaba vigente el marco normativo que existió en el momento de la masacre de la Rochela y el marco normativo vigente entonces no era similar al derogado; (ii) no se acreditó que existieran manuales de operaciones conjuntas del Ejército con el grupo de autodefensa que causó el daño;

(iii) ni se probaron relaciones específicas de coordinación entre la fuerza pública y el grupo de autodefensas para la realización del hecho dañoso. Si bien es cierto en la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del 24 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que existieron algunas formas de “cooptación institucional de la fuerza pública”, con el Bloque Vencedores de Arauca [hecho probado 9.20], no se demostró -de manera concreta- cómo estas habrían podido incidir en el homicidio de Octavio Sarmiento Bohórquez, en el hurto de sus bienes o en el desplazamiento de su familia.

Por el contrario, de la remisión de copias con las versiones libres rendidas por los postulados a Justicia y Paz, del Bloque Vencedores de Arauca, no existe un señalamiento concreto, preciso e inequívoco para que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación investigaran la presunta participación de miembros de la fuerza pública en la muerte de Octavio Sarmiento Bohórquez, ni en los daños sufridos por su familia [hecho probado 9.20].

En ese orden de ideas, sin desconocer el carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la CIDH y sin discutir las conclusiones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de febrero de 2015, según las pruebas recaudadas en este proceso en segunda instancia, no se evidencia la participación de agentes estatales en el homicidio de Octavio Sarmiento Bohórquez.

Tampoco se encuentra acreditado que una omisión del deber de seguridad y protección, a cargo de las demandadas, llevó a la consumación de ese ilícito o a que los familiares de la víctima perdieran unos bienes materiales o a la situación de desplazamiento que tuvieron que afrontar. 20. En todo caso, el artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

Los alegatos de conclusión no son una oportunidad prevista en la ley para formular pretensiones, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.2 CCA)[23]. Por tanto, la parte demandante no podía formular una pretensión adicional en sus alegatos en segunda instancia. 21. Está acreditado que el daño fue causado en forma directa y exclusiva por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, que ese grupo fue condenado a pagar los perjuicios que se reclaman en esta acción y que el Estado colombiano fue condenado a responder de forma subsidiaria, pero en los precisos términos del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, es decir, en un procedimiento que es ajeno y diferente al de la acción de reparación directa.

Por oposición, no se acreditó que las entidades demandadas participaron en los hechos, circunstancia que correspondía probar a la parte demandante según lo previsto en el artículo 177 CPC. Por ello, la Sala no accederá a lo solicitado por la parte demandante. 22. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: RECONÓCESE personería al doctor Mario Latorre Vásquez como apoderado de la parte demandada, Unidad Nacional de Protección–UNP, de conformidad con el artículo 67 CPC.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Aclaro voto | | DFF ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967, Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, Rad. 11.837 [fundamento jurídico párr. 25-64], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 85, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [18] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2008 [fundamento jurídico 4]. [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad. 51.743 [fundamento jurídico 6]. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, Rad. 29.273 [fundamento jurídico 3 y 4]. [21] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 11 de mayo de 2007, Caso de la Masacre de La Rochela c. Colombia, [fundamentos jurídicos 87 y 88]. [22] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 11 de mayo de 2007, Caso de la Masacre de La Rochela c. Colombia, [fundamentos jurídicos 88 y 89]. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11].