ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, al que adhirió la Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PROBLEMA JURÍDICO: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de daño antijurídico e imputable al Estado –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, y eventual reparación de perjuicios, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de un proceso penal en el que se vio vinculado el aquí accionante, en calidad de procesado, en la medida que este aduce una incorrecta identificación del verdadero responsable del delito PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Por la investigación penal iniciada contra el demandante en 2004 La acción de reparación directa es la procedente en los casos en los que, con fundamento en la Ley 260 de 1996, se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la administración de justicia. (…) En relación con la oportunidad de la acción, la Sala debe poner de presente que, en este caso, los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios causados por la vinculación de J.A.C. a una investigación penal y, como consecuencia de ello, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra y el reporte de la misma a las autoridades competentes, falencias derivadas, según alegaron, de la incorrecta identificación del verdadero responsable del delito.
(…) Sin embargo, con el fin de dar claridad a la situación litigiosa, la Sala debe poner de presente que, de una revisión del expediente es notorio que contra J.A.C. no se adelantó una investigación de carácter penal, como se indicó en la demanda, sino 2 procesos de esa naturaleza por hechos ocurridos en distintos momentos (…). A pesar de que en la demanda el extremo actor asumió que se trató de un solo proceso penal, que continuó hasta que se dictó sentencia condenatoria a pesar de que la Fiscalía ya era consciente del acto de suplantación, es claro (…) que las cosas no ocurrieron de ese modo, pues en el proceso en el que se tuvo noticia del acto suplantación no llegó a dictarse fallo condenatorio, precisamente, al declararse la nulidad de lo actuado una vez que el Juez Penal corroboró que, el responsable del delito había suplantado la identidad de J.A.C. (…) En esas condiciones, para efectos del cómputo de la caducidad, al comprobarse que existieron 2 procesos por hechos delictivos diversos en los que -debe asumirse- la parte actora planteó falencias en la individualización del responsable, la Sala concluye que, en relación con la investigación iniciada en el año 2004, el demandante tuvo noticia inequívoca de los hechos que darían lugar a demandar la responsabilidad del Estado, una vez que, tras solicitar su certificado de antecedentes judiciales el 18 de octubre de 2005, y poner en conocimiento de la Fiscalía el hecho de la suplantación de su identidad, ésta adoptó la medida correctiva correspondiente, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2006.
En esas condiciones, cuando se promovió la demanda de reparación directa el 20 de junio de 2008, es claro que la acción ya había caducado, razón por la cual se declarará parcialmente probada la excepción de caducidad. (…) Ahora, a propósito del segundo proceso, iniciado por hechos delictivos que tuvieron lugar con posterioridad (marzo de 2006), se sabe que el demandante tuvo -o debió adquirir- noticia de la existencia del mismo cuando, al tramitar otro certificado de antecedentes en diciembre de 2007, allí estaba reportada la sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2006.
La demanda de reparación directa por la alegada insuficiente individualización del verdadero responsable dentro de este proceso penal, presentada el 20 junio de 2008 fue, entonces, promovida de manera oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 260 DE 1996 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / DELITO / COMISIÓN DE DELITO / IDENTIDAD DEL PROCESADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE El daño (…) referido de manera exclusiva a la existencia del proceso penal por los hechos delictivos de 31 marzo de 2006, consistió en que se investigó, judicializó y se profirió fallo condenatorio contra J.A.C., como responsable de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que fue informada a las autoridades correspondientes.
(…) Si bien es cierto que, en términos causales, la vinculación de ese ciudadano a una investigación y al posterior juicio penal fueron producto de determinaciones sucesivas tomadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en este caso (…) no quedó demostrado el error y en, en esa medida, que se pueda imputar el daño a las demandadas (…) esto es, que la vinculación formal del demandante a ese proceso haya sido producto de una inadecuada individualización del responsable.
(…) [A] este proceso no se allegó la copia completa de esa actuación. El Centro de Servicios Judiciales, remitió la información de la que disponía, de la que solo se tienen documentos relacionados con la etapa del juicio, documentos, a partir de los cuales, no existe manera de concluir, de manera inequívoca, que dentro del proceso penal que llegó a conocimiento del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, se presentó la misma anomalía que la detectada por la Fiscalía dentro de la investigación por los hechos delictivos de 12 de noviembre 2004.
(…) [N]o existe prueba de la existencia de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía o de la Rama Judicial, en los que se hubiera puesto en evidencia la existencia de una suplantación. (…) En rigor, sobre la parte actora pesaba la carga de acreditar fehacientemente la existencia de una suplantación, pues sólo a partir de la existencia de esa circunstancia sería posible entrar a verificar si fue producto de actos u omisiones jurídicamente atribuibles a las demandadas.
Si asumió que cumplió esa carga con acreditar que la Fiscalía había detectado, en su momento, esa irregularidad, lo cierto es que, como se indicó, ese razonamiento solo sería válido en relación con el proceso penal relacionado con los delitos cometidos en 2004, uno de cuyos responsables suplantó la identidad del acá demandante. Del segundo proceso penal no es predicable esa misma conclusión no solo porque, como acaba de indicarse, se echa de menos un pronunciamiento de las autoridades en ese sentido, sino porque las pruebas allegadas no aportan elementos de juicio que permiten que la Sala la detecte.
(…) Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones. CONDENA EN COSTAS – Improcedente En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia contiene aclaración de voto pronunciado por el Honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., (18) dieciocho de noviembre (2021) dos mil veintiuno Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00996-01 (52985) Actor: JULIAN ANDRÉS COBO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa - caducidad de la acción // acción de reparación directa – indebida individualización del responsable dentro del proceso penal – carga de la prueba Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, como consecuencia de la insuficiente individualización del autor material de unos delitos, se vinculó equivocadamente un ciudadano a un proceso penal que terminó con condena, situación que fue reportada a la Registraduría y al DAS.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, al que adhirió la Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de junio de 2008[2], Julian Andres Cobo y Nohemi Ortiz Galindo, quienes actuaron en nombre propio y en representación de Juan Andrés Cobo Ortiz, y Yolanda Cobo Vargas y Yuli Andrea Cobo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) en la que solicitaron: Que se declarara a las demandadas “administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados (…), por la falla en el servicio (…) al prever una sentencia condenatoria en contra de mi representado ya que dentro del proceso adelantado en contra de Julian Andres Cobo, no se logra por parte de las entidades demandadas la identificación plena del sindicado y sin razón aparente se establece como autor del punible Hurto Calificado y Agravado mi representado, persona totalmente diferente, bajo los presupuestos de una identificación (cédula de ciudadanía) que no corresponde a la inscrita bajo su nombre y número, lo que haya ocasionado que hasta la fecha de la presentación de la presente haya perdido los derechos políticos y demás facultades que le asisten como ciudadano colombiano en ejercicio, ocasionandole perjuicios de tipo moral a él y a su familia.
Además de la responsabilidad administrativa por parte del DAS al no dar cumplimiento a orden judicial de retirar de su sistema anotación de los antecedentes judiciales a mi prohijado”. 2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicios materiales |Perjuicios inmateriales | |Lucro cesante: a favor de la |Perjuicios Morales: 100 | |víctima directa, los salarios |S.M.L.M.V. para la víctima | |dejados de percibir por 23 meses: |directa y 50 S.M.L.M.V. para cada| |$10’614.500. |uno de los demás demandantes. | |Daño emergente: $6’500.000 | | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones[3], adujeron: 4. 1) El 18 de octubre de 2005, Julián Andrés Cobo solicitó al DAS un certificado judicial, momento en el que se enteró de que contra él se relacionaba la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en proceso adelantado por la Fiscalía Seccional 66 de Cali.
El 24 de octubre de ese año, por solicitud del afectado, esa autoridad solicitó al DAS mediante oficio la cancelación de la anotación, al haberse presentado una suplantación. 5. 2) A pesar de ello, el proceso penal “continuó sin que se presentara corrección alguna”, a tal punto que, el 21 de junio de 2006, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, dictó sentencia condenatoria contra el acá demandante, y reportó dicha situación al DAS y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El DAS, nunca canceló del sistema las anotaciones registradas por parte de la Fiscalía de conocimiento, lo cual afectó su buen nombre, honra, dignidad y futuras relaciones laborales. 6. 2) Con ocasión de esa sentencia, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien suspendió los derechos políticos del demandante quien, “a la fecha aparece dentro de los diferentes sistemas como condenado”, sin tener en cuenta que “se trataba de una suplantación de identidad tal como lo establec[ió] la Fiscalía de conocimiento” mediante oficio de 24 de octubre de 2005, con lo cual se afectaron sus posibilidades de conseguir empleo, pues sus antecedentes judiciales no se lo permiten. 2.
Posición de la parte demandada 7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones porque el responsable de individualizar plenamente al autor del delito era la Fiscalía; que soportar una investigación era una carga pública que, para el caso, por el hecho de un tercero debía soportar el demandante. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa pasiva”;
“Hecho de un tercero” e “ineptitud sustantiva y probatoria”[4]. 8. El DAS indicó que, tenía asignada por ley la función de llevar el registro de los antecedentes que le remitieran las autoridades judiciales, los cuales no estaba en capacidad de corregir, enmendar o modificar. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva…”;
“Ausencia de los elementos necesarios para reclamar responsabilidad del DAS, por los hechos materia de la demanda”[5]. 9. La Fiscalía General de la Nación entendió que el litigio estaba referido a una privación injusta de la libertad; sobre esa base, alegó que estaba en la obligación constitucional de investigar y asegurar la comparecencia de los responsables, quienes tendrían la carga de soportar las consecuencias de la investigación. Propuso la excepción de “Falta de causa para demandar”, toda vez que “la detención se ajustó a derecho”[6]. 3.
Sentencia de primera instancia 10. Concluyó que, a pesar de que desde el momento de la captura de los presuntos responsables no se había conseguido establecer con certeza la identidad de quien manifestó llamarse Julian Andres Cobo, tal y como lo había puesto de presente la “Comisión de Trabajo” en documento de 17 de noviembre de 2004 dirigido a la Fiscalía 49 Seccional Estructura de Apoyo de Cali, y lo había advirtido la propia Fiscalía, al expedir el oficio de 24 de octubre de 2005 con destino al DAS, la investigación penal continuó y el proceso terminó con sentencia condenatoria “generándose un daño al actor que ha de calificarse de antijurídico, más aún cuando éste dio aviso temprano al ente investigador sobre el error cometido”. 11.
Como no se realizaron las “labores tendientes a establecer la identificación e individualización de la persona que manifestó llamarse Julián Andrés Cobo”, como lo ordenaba el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, obligación que pesaba por igual en la Fiscalía y los jueces, condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de 20 S.M.L.M.V. como indemnización del perjuicio moral para la víctima directa y 20 S.M.L.M.V., a título de pérdida de oportunidad y reconoció 10 S.M.L.M.V. para la reparación del perjuicio moral de los demás familiares codemandantes.
Excluyó de responsabilidad al D.A.S., pues esta entidad se limitó a registrar la información que le proporcionaban las otras demandadas. 4. Recurso de apelación 12. La Rama Judicial alegó que[7], no se demostró la existencia de un perjuicio, ya que no se había probado en qué forma, el hecho de que el actor tuviera suspendidos sus derechos políticos afectó su vida. 13.
Agregó que, quien estaría llamada a responder en este caso sería la Fiscalía, pues era la entidad encargada de identificar plenamente al autor del delito, labor que no le correspondía al juez, so pena de “entrar[ ] a instruir el proceso, campo que no le compete”. 14. Por otra parte, indicó que el actor debía soportar la investigación, porque ello corresponde a una carga pública.
Por último, solicitó que, como argumentos del recurso, se tuvieran los consignados en el salvamento de voto contra la sentencia apelada, en el que la Magistrada se separó de la decisión mayoritaria por 2 razones: falta de prueba del daño, ya que el actor no “fue efectivamente vinculado a una investigación, ni fue procesado, ni detenido, ni mucho menos condenado”; y porque, en este caso, no existió un error y se habría identificado plenamente al responsable, y lo que se presentó fue un homónimo, evento que excluiría el error judicial alegado. 15.
La Fiscalía General de la Nación adhirió oportunamente a la apelación de la Rama Judicial[8]. Además de que manifestó estar de acuerdo con el Salvamento de voto de la sentencia apelada, indicó que, no tenía responsabilidad en este caso, pues “con el fin de solucionar el problema de suplantación, solicitó al (…) DAS, la cancelación de las anotaciones del señor Julián Andrés Cobo, mediante oficio (…) de fecha 24 de octubre de 2005, haciendo, esta entidad, caso omiso”.
Agregó que, en todo caso, los responsables de la individualización de los involucrados eran los jueces, “pues no sería de recibo que (…) profirieran fallos condenatorios sin el cumplimiento de las formalidades legales”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Costas. 1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar 16. La acción de reparación directa es la procedente en los casos en los que, con fundamento en la Ley 260 de 1996, se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la administración de justicia. 17. En relación con la oportunidad de la acción[9], la Sala debe poner de presente que, en este caso, los demandantes solicitaron la reparación de los perjuicios causados por la vinculación de Julián Andrés Cobo a una investigación penal y, como consecuencia de ello, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra y el reporte de la misma a las autoridades competentes, falencias derivadas, según alegaron, de la incorrecta identificación del verdadero responsable del delito. 18.
Sin embargo, con el fin de dar claridad a la situación litigiosa, la Sala debe poner de presente que, de una revisión del expediente es notorio que contra Julián Andrés Cobo no se adelantó una investigación de carácter penal, como se indicó en la demanda, sino 2 procesos de esa naturaleza por hechos ocurridos en distintos momentos: 19. 1) El primero, por delitos cometidos el día 12 de noviembre de 2004, cuya investigación correspondió a la Fiscalía Seccional 66 de Cali (rad. 706.182), autoridad que profirió resolución de acusación el 14 de junio de 2005 contra Fernando Uribe y Julián Andrés Cobo, por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Los hechos, según se desprende del acto en el que la Fiscalía calificó el mérito de la investigación[10], ocurrieron el 12 de noviembre de 2004, cuando en horas de la mañana, varios sujetos armados ingresaron a una vivienda, intimidaron a la empleada doméstica, se apropiaron de algunos bienes y emprendieron la fuga en un vehículo. El 16 de noviembre se produce la captura de los presuntos responsables, entre ellos, quien respondió al nombre de Julián Andrés Cobo, persona que obtuvo libertad provisional ordenada por Auto de 14 de diciembre de 2004, una vez que indemnizó a las víctimas[11]. 20.
En etapa de juicio, el proceso le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali (rad. 2006-00100-00). Éste último, por Auto de “veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)”[12], declaró la nulidad parcial de lo actuado al detectar que se había cometido una suplantación en relación con Julián Andrés Cobo, tal y como, en su momento, se lo advirtió la Fiscalía. Al respecto, mediante Auto de 16 de enero de 2006[13] (con posterioridad al auto de acusación), la Fiscalía informó al Juez que llegara a conocer del caso que se había presentado una suplantación en la identidad de Julián Andrés Cobo, por lo que le correspondería a esa instancia “resolver sobre ese respecto”.
Consta que, adicionalmente, la Fiscalía le ordenó al DAS que cancelara los antecedentes que, por cuenta de esa investigación, figuraban a nombre de dicho ciudadano, según oficio de 24 de octubre de 2005[14]. 21. 2) El otro proceso (rad. 2006-0445)[15], se inició por delitos que tuvieron lugar el 31 de marzo de 2006. Los hechos delictivos ocurrieron ese día, cuando 4 sujetos, que portaban armas de fuego, intimidaron a un ciudadano y lo despojaron de varias de sus pertenencias.
Se sabe que, dentro de este proceso penal, la persona que respondía al nombre de Julián Andrés Cobo, fue capturada en flagrancia, estuvo privada de la libertad y llegó a un preacuerdo con la Fiscalía en virtud del cual se dictó sentencia anticipada de 21 de junio de 2006, en la que el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali condenó a Julián Andrés Cobo, titular de la cédula de ciudadanía 10’290.099 de Popayán, a “Hugo Govanny Castrillón” y a Juan Carlos Luna, a la pena de 20 meses y 20 días de prisión, al hallarlos responsables del delito de “hurto calificado con circunstancias de agravación en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”. 22.
A pesar de que en la demanda el extremo actor asumió que se trató de un solo proceso penal, que continuó hasta que se dictó sentencia condenatoria a pesar de que la Fiscalía ya era consciente del acto de suplantación, es claro -a partir del resumen que viene de hacerse- que las cosas no ocurrieron de ese modo, pues en el proceso en el que se tuvo noticia del acto suplantación no llegó a dictarse fallo condenatorio, precisamente, al declararse la nulidad de lo actuado una vez que el Juez Penal corroboró que, el responsable del delito había suplantado la identidad de Julián Andrés Cobo. 23.
En esas condiciones, para efectos del cómputo de la caducidad, al comprobarse que existieron 2 procesos por hechos delictivos diversos en los que -debe asumirse- la parte actora planteó falencias en la individualización del responsable, la Sala concluye que, en relación con la investigación iniciada en el año 2004, el demandante tuvo noticia inequívoca de los hechos que darían lugar a demandar la responsabilidad del Estado, una vez que, tras solicitar su certificado de antecedentes judiciales el 18 de octubre de 2005[16], y poner en conocimiento de la Fiscalía el hecho de la suplantación de su identidad, ésta adoptó la medida correctiva correspondiente, lo cual ocurrió el 16 de enero de 2006.
En esas condiciones, cuando se promovió la demanda de reparación directa el 20 de junio de 2008, es claro que la acción ya había caducado, razón por la cual se declarará parcialmente probada la excepción de caducidad. 24. Ahora, a propósito del segundo proceso, iniciado por hechos delictivos que tuvieron lugar con posterioridad (marzo de 2006), se sabe que el demandante tuvo -o debió adquirir- noticia de la existencia del mismo cuando, al tramitar otro certificado de antecedentes en diciembre de 2007, allí estaba reportada la sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2006.
La demanda de reparación directa por la alegada insuficiente individualización del verdadero responsable dentro de este proceso penal, presentada el 20 junio de 2008 fue, entonces, promovida de manera oportuna. 25. Esclarecida de esa forma la situación litigiosa, la Sala anuncia que revocará la sentencia apelada, toda vez que, a pesar de que existe prueba del daño alegado por la víctima directa, no existe prueba concluyente acerca de que, el proceso que llegó al conocimiento del Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se tramitó hasta esa etapa sin contar con una plena identificación del presunto responsable. 2.2.
Análisis sustantivo 26. El daño, en la forma en que quedó delimitado, esto es, referido de manera exclusiva a la existencia del proceso penal por los hechos delictivos de 31 marzo de 2006, consistió en que se investigó, judicializó y se profirió fallo condenatorio contra Julián Andrés Cobo, como responsable de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión que fue informada a las autoridades correspondientes. 27.
Si bien es cierto que, en términos causales, la vinculación de ese ciudadano a una investigación y al posterior juicio penal fueron producto de determinaciones sucesivas tomadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en este caso, como se indicó en el recurso, no quedó demostrado el error y en, en esa medida, que se pueda imputar el daño a las demandadas.
No se demostró lo que se afirmó de manera categórica en la demanda, esto es, que la vinculación formal del demandante a ese proceso haya sido producto de una inadecuada individualización del responsable 28. En efecto, a diferencia de lo que ocurrió en el proceso penal que se adelantó por los delitos cometidos el 12 de noviembre de 2004, trámite en el que, con posterioridad a la acusación se advirtió que la persona capturada había suplantado la identidad del acá demandante, a este proceso de reparación directa no se allegaron pruebas tendientes a establecer, de manera categórica, que en el proceso penal iniciado en 2006, que terminó con sentencia condenatoria de ese mismo año, se produjo la misma falencia. 29.
Al respecto, en la solicitud de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó que se allegara el “proceso penal adelantado contra el señor Julián Andrés Cobo por parte de la Fiscalía Seccional – Unidad segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico No. 66 de la ciudad de Cali – Valle de Cauca. Y el Juzgado Penal del circuito de Cali – Valle por el punible Hurto Calificado y agravado”.
En el auto que abrió a prueba el proceso, el Tribunal ordenó que se librara oficio en los términos expuestos por la parte actora, para lo cual se enviaron las comunicaciones correspondientes al Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali y a la Fiscalía Seccional 66. 30. Sin embargo, a este proceso no se allegó la copia completa de esa actuación. El Centro de Servicios Judiciales, remitió la información de la que disponía, de la que solo se tienen documentos relacionados con la etapa del juicio, documentos, a partir de los cuales, no existe manera de concluir, de manera inequívoca, que dentro del proceso penal que llegó a conocimiento del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, se presentó la misma anomalía que la detectada por la Fiscalía dentro de la investigación por los hechos delictivos de 12 de noviembre 2004. 31.
Contrario a lo que sucedió dentro del primer proceso penal, del segundo no existe prueba de la existencia de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía o de la Rama Judicial, en los que se hubiera puesto en evidencia la existencia de una suplantación. Tampoco es posible que la Sala establezca esa anomalía por sus propios medios, pues no cuenta con información elemental, como lo serían las diligencias adelantadas por las autoridades que participaron en la captura (el día de los hechos) del autor material de los delitos, así como las diligencias realizadas en la fase de investigación a cargo de la Fiscalía tendientes a establecer su identidad. 32.
Cabe precisar que, la existencia del acto de suplantación, como falencia que pudiera atribuirse a la Fiscalía y a la Rama Judicial, no es una circunstancia que pueda inferirse con la gravedad requerida, simplemente a partir del hecho probado que consiste en que, en un proceso penal anterior, ya se había presentado suplantación de la identidad del acá demandante. 33.
En rigor, sobre la parte actora pesaba la carga de acreditar fehacientemente la existencia de una suplantación, pues sólo a partir de la existencia de esa circunstancia sería posible entrar a verificar si fue producto de actos u omisiones jurídicamente atribuibles a las demandadas. Si asumió que cumplió esa carga con acreditar que la Fiscalía había detectado, en su momento, esa irregularidad, lo cierto es que, como se indicó, ese razonamiento solo sería válido en relación con el proceso penal relacionado con los delitos cometidos en 2004, uno de cuyos responsables suplantó la identidad del acá demandante.
Del segundo proceso penal no es predicable esa misma conclusión no solo porque, como acaba de indicarse, se echa de menos un pronunciamiento de las autoridades en ese sentido, sino porque las pruebas allegadas no aportan elementos de juicio que permiten que la Sala la detecte. 34. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones. 3.
Costas 35. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, proferida el 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción en relación con la posibilidad de demandar la indemnización de perjuicios por la investigación penal iniciada en 2004.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda sobre las cuales el ejercicio de la acción fue oportuno.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmando electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Por la investigación penal iniciada contra el demandante en 2004 / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Por la investigación penal iniciada contra el demandante en 2004 [Se considera que]: (i) la sentencia de la que [se aparta] no aplica correctamente el criterio exceptivo del conocimiento del hecho para el conteo de la caducidad y (ii) las pretensiones de la demanda debieron negarse porque los perjuicios reclamados no se acreditaron.
En este caso no era necesario introducir una consideración sobre la prueba de un error en la identificación del sindicado dentro del proceso penal, es decir, estudiar la falla del servicio. (…) [Frente al primer proceso penal, por conductas ocurridas en 2004], esta aplicación del criterio del conocimiento para contar el término de caducidad es incorrecta, pues este criterio es una excepción a una regla general.
El artículo 136 del C.C.A. solo hizo alusión al <<acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa>> como punto de referencia para el inicio de la contabilización del término de caducidad. Sin embargo, jurisprudencialmente se desarrolló la tesis de <<conocimiento del hecho>> como parámetro excepcional, especialmente en casos de lesiones.
(…) La excepción, entonces, no puede aplicarse en prevalencia del criterio objetivo del acaecimiento del hecho fijado en la ley. Solo si el demandante acredita la imposibilidad de haber conocido el hecho dañoso se puede hacer el conteo de caducidad tomando en cuenta el criterio exceptivo. (…) [Frente al segundo proceso penal], (…) se desprende que los perjuicios reclamados por la parte actora no estaban probados y esta consideración era suficiente para negar las pretensiones de la demanda. [Tampoco se] dio cuenta de algún tipo de afectación derivada de la investigación penal que superara las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., (18) dieciocho de noviembre (2021) dos mil veintiuno Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00996-01 (52985) Actor: JULIAN ANDRÉS COBO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Reparación directa por vinculación a un proceso penal.
La excepción jurisprudencial del criterio del conocimiento del hecho para contar el término de caducidad no puede aplicarse en prevalencia del criterio legal. Las pretensiones de la demanda debieron negarse porque la parte actora no acreditó los perjuicios ocasionados por la vinculación a un proceso penal Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, considero que: (i) la sentencia de la que me aparto no aplica correctamente el criterio exceptivo del conocimiento del hecho para el conteo de la caducidad y (ii) las pretensiones de la demanda debieron negarse porque los perjuicios reclamados no se acreditaron.
En este caso no era necesario introducir una consideración sobre la prueba de un error en la identificación del sindicado dentro del proceso penal, es decir, estudiar la falla del servicio. 1.- La sentencia de la que me aparto aclara que la parte actora en realidad solicitó la reparación del daño causado por la vinculación de la víctima directa a dos procesos penales diferentes: una primera investigación por conductas ocurridas el 12 de noviembre de 2004 y una segunda investigación por conductas ocurridas el 31 de marzo de 2006. 2.- Frente al primer proceso penal, por conductas ocurridas en 2004, la providencia declara la caducidad de las pretensiones de la demanda porque: “en relación con la investigación iniciada en el año 2004, el demandante tuvo noticia inequívoca de los hechos que darían lugar a demandar la responsabilidad del Estado, una vez que, tras solicitar su certificado de antecedentes judiciales el 18 de octubre de 2005, y poner en conocimiento a la Fiscalía el hecho de la suplantación de su identidad, ésta adoptó la medida correctiva correspondiente, la cual ocurrió el 16 de enero de 2006.
En estas condiciones, cuando se promovió la demanda de reparación directa el 20 de junio de 2008, es claro que la acción ya había caducado”. 2.1.- Considero que esta aplicación del criterio del conocimiento para contar el término de caducidad es incorrecta, pues este criterio es una excepción a una regla general. El artículo 136 del C.C.A. solo hizo alusión al <<acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa>> como punto de referencia para el inicio de la contabilización del término de caducidad.
Sin embargo, jurisprudencialmente se desarrolló la tesis de <<conocimiento del hecho>> como parámetro excepcional, especialmente en casos de lesiones[17]. 2.2.- La excepción, entonces, no puede aplicarse en prevalencia del criterio objetivo del acaecimiento del hecho fijado en la ley. Solo si el demandante acredita la imposibilidad de haber conocido el hecho dañoso se puede hacer el conteo de caducidad tomando en cuenta el criterio exceptivo.
Habría que justificar si el antecedente que permite exceptuar la regla general estaba probado en el caso concreto. Sin embargo, la posición mayoritaria de la Sala acudió directamente al criterio de conocimiento del hecho para contar el término de caducidad y negar las pretensiones de la demanda por la vinculación a la investigación penal por conductas cometidas durante 2004. 3.- Frente al segundo proceso penal, la sentencia afirma que si bien “la vinculación de ese ciudadano a una investigación y al posterior juicio penal fueron producto de determinaciones sucesivas tomadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en este caso (…) no quedó demostrado el error y, en esa medida, que se pueda imputar el daño a las demandadas” (énfasis dentro de la cita). 4.- Considero que esta argumentación confunde la existencia de un “error” con la imputación de un daño. En realidad, de las referencias obrantes en el expediente se desprende que los perjuicios reclamados por la parte actora no estaban probados y esta consideración era suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
En efecto, la parte actora solicitó que se indemnizara la “pérdida de los derechos políticos y demás facultades que le asisten como ciudadano colombiano” y los “perjuicios de tipo moral a él y a su familia” que produjo la vinculación a la investigación penal. Sin embargo, la parte actora no acreditó que la víctima directa se desempeñara o tuviera la calidad de político, o que aspirara seriamente a serlo, ni dio cuenta de algún tipo de afectación derivada de la investigación penal que superara las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar.
Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 53 del cuaderno 1. [3] Folio 44-47 del cuaderno 1. [4] Folio 86-89 del cuaderno 1. [5] Folio 99-105 del cuaderno 1. [6] Folio 110-115 del cuaderno 1. [7] Folio 180-184 del cuaderno principal. [8] Folio 197-201 y 248-250 del cuaderno principal. [9] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [10] Folio 703-708 del cuaderno del expediente penal. [11] Folio 627 del cuaderno del expediente penal. [12] Folio 528-536 del cuaderno del expediente penal. [13] Folio 731 del cuaderno del expediente penal. [14] Folio 13 del cuaderno 1. [15] Folio 117-125 del cuaderno del expediente penal. [16] Folio 11 del cuaderno 1.
En ese documento figuraba un registro por cuenta de la Fiscalía Seccional 66 de Cali, mediante oficio de 4 de marzo de 2005 dentro del “Proceso: 706.182”. En la casilla de “Delito”, se registró: “Hurto calificado y agravado”. [17] <<Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.
Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción>>.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 1998. Exp. 14297. C.P. Ricardo Hoyos Duque