ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR PRODUCTO DEFECTUOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [Es] [L]a de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DAÑO / HECHOS DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA Respecto del error judicial contenido en la decisión que se abstuvo de terminar el proceso ejecutivo.
La interpretación que, el juzgado que conoció el proceso ejecutivo hipotecario dio en su momento a la Ley 546 de 1999, concretamente en punto a la improcedencia de la terminación del proceso, fue una interpretación que, de conformidad con la posición que al respecto ha asumido esta Subsección, no configuraba un error judicial. En cualquier caso, quedó probado que la terminación del proceso ejecutivo fue finalmente tomada por el juez de conocimiento, sin que el hecho de que esa determinación haya sido expedida en cumplimiento a un fallo de tutela, fuera indicativo de un error judicial.
(…) Respecto del daño, en este caso se alegó la limitación a la propiedad porque no se dio por terminado el proceso ejecutivo sino hasta la Sentencia de tutela de la Corte Constitucional (…) además, se alegó que, el Auto (…) que le dio cumplimiento a esa Sentencia, omitió levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, cancelar la hipoteca sobre él constituida, del mismo modo en que se omitió condenar en costas y perjuicios al ejecutante (…) Respecto del (1) error judicial por no haber terminado el proceso ejecutivo, en la demanda se afirmó que, la omisión del Juez Primero Promiscuo de Familia (…) en poner fin al proceso ejecutivo hipotecario, configuró una falencia del aparato judicial, pues la Ley 546 de 1999 ordenó que los juicios de esa naturaleza iniciados con anterioridad al año 2000, debían declararse terminados.
(…) En la Sentencia recurrida, el Tribunal dio a entender que, sobre la terminación, o no, de los procesos ejecutivos con título hipotecarios como el que se promovió contra los ahora demandantes, existían (…) [diferentes criterios] y que, cualquiera que se adoptara, estaría (…) [de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal] (…) Esa conclusión, de la que la Sala no detecta una réplica frontal en los hechos de la demanda (a los que debe asumirse que el recurrente confió la sustentación del recurso, al limitarlo a una transcripción de aquéllos), será confirmada por la Sala.
(…) [Q]ueda descartada la existencia de un error judicial en este caso, concretamente, por la alegada falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por parte del Juzgado que conoció del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los acá demandantes. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en este caso, la terminación del proceso ejecutivo, la cual fue solicitada por los ejecutados en noviembre de 2005, fue finalmente declarada por el Juzgado (…) Promiscuo de Familia (…) por Auto (…) acatando la decisión de la Corte Constitucional que, en sentencia (…) Cabe precisar que, el que se haya proferido una sentencia de tutela favorable a los aquí demandantes no es indicativo, sin ninguna consideración adicional, de que se presentó un error judicial por parte del Juez que promiscuo que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo, el cual, por las razones expuestas con anterioridad, no habría lugar a tenerlo por configurado, pues entonces existían diversas interpretaciones posibles de la misma norma jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 42 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 52001-23-31-000-2006-01745-01(38852), C.P. Alberto Montaña Plata. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2005, C.P. Álvaro Tafur Vargas y la sentencia T-333 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Vargas ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / HIPOTECA / HIPOTECA ABIERTA / COMPETENCIA DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE REMANENTES / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE PERJUICIOS Respecto del error judicial contenido en el auto que cumplió el fallo de tutela.
El Juez Primero Promiscuo de Familia (…) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…), tampoco incurrieron en error judicial al disponer, de manera pura y simple, la terminación del proceso ejecutivo. (…) [A] pesar de que los demandantes aseveraron que la terminación pura y simple del proceso, constituyó un desconocimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que los benefició, lo cierto es que esta última, en su parte resolutiva, sólo ordenó la terminación del proceso (…) [sin más trámite].
(…) Que la Corte Constitucional, contrario a lo que indicaron los demandantes, no hubiera ordenado esas medidas adicionales, lo corrobora la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2007, en la que resolvió el incidente de desacato promovido por los acá demandantes por el supuesto desconocimiento del fallo de la Corte Constitucional por parte del juzgado que tramitaba la ejecución (…) [L]a Sala considera que las peticiones realizadas por los ejecutados, a las que no accedió el Juzgado, en determinación que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) tampoco se trataba de pronunciamientos que, al margen de lo decidido por la Corte Constitucional, los jueces de conocimiento estuvieran en la obligación legal de haber realizado.
(…) En efecto, la cancelación de la escritura pública de hipoteca no procedía como consecuencia de la terminación del juicio ejecutivo. Ello es así porque la terminación de ese proceso no conllevó la extinción de la obligación; y como el gravamen se constituyó como hipoteca abierta, estaba llamado a mantenerse no obstante la terminación del proceso, dado que el Banco podría presentar una nueva demanda con posterioridad, eventualidad reconocida por la Corte Constitucional.
En esas condiciones declarar la cancelación de la hipoteca, escapaba a la competencia del juez del proceso ejecutivo. (…) Tampoco procedía el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de ese proceso, habida cuenta que, como lo puso de presente el Juez Primero Promiscuo de Familia (…), existía una medida de embargo de remanentes, la cual se activó una vez que tuvo lugar la terminación del proceso adelantado por el acreedor hipotecario.
Por último, la parte ejecutante no podía ser condenada a pagar las costas y perjuicios, pues la terminación del proceso ejecutivo procedió en este caso, como se indicó, por ministerio de la ley, de manera que no había forma de considerar (…) [parte vencida] (artículo 392 del CPC) al banco ejecutante y, como tal, obligado a abonar a los ejecutados el pago de las costas y a la indemnización de perjuicios, como sucede en los casos en los que, en este tipo de procesos, se profiere (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00278-01(50071) Actor: JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA Y OTRA Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – error judicial – no se configura ante existencia de diferentes interpretaciones validas de una misma norma jurídica / error judicial – no se configura simplemente por la existencia de un fallo de tutela Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque dentro del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, el juez de conocimiento no declaró su terminación con fundamento en la Ley 546 de 1999.
Además, porque una vez que se declaró la terminación por orden de una tutela que conoció en revisión la Corte Constitucional, dicho juez omitió proferir unas condenas a favor de los ejecutados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de agosto de 2013, por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C de descongestión- negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de mayo de 2007[2], Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y los Magistrados de la Sala Civil y Agraria de Tribunal Superior de Cundinamarca Juan Manuel Dumez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva, así como en contra del Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Efraín Cleves Parra[3], en la que solicitaron: Que se declare solidariamente responsables a los demandados “…del error jurisdiccional o yerro judicial y de la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haberse violado el debido proceso por no haberse dado aplicación oportuna al artículo 42 de la Ley 546 de diciembre 23 de 1999, haberse omitido cumplir con la sentencia de tutela Nº894-A de noviembre 2 de 2006 dictada por la Sala Octava de Revisión de Corte Constitucional en no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecrio de Colmena S.A. contra los doctores Jairo Luis Polania Carrizosa y Hayde Sabogal Portela al no dar por cancelada la escritura pública de hipoteca y su registro, lo mismo que la condena al pago de perjuicios, costas y agencias en derecho por el referido proceso ejecutivo y por lo tanto deben ser condenados al pago de los daños y perjuicios de índole material, daños emergente y lucro cesante, y moral que se les causó (…)” 2.
Síntesis de los perjuicios reclamados[4]: |Demandante |Perjuicios |Perjuicios materiales | | |inmateriale| | | |s | | |-Jairo Luis |1.000 |Daño emergente: | |Polania |S.M.L.M.V |-$50’000.000 a título de la | |Carrizosa |para cada |“rentabilidad mensual que hubiese | |-Hayde Sabogal |uno |producido el inmueble embargado y | |Portela | |secuestrado”. | | | |-$146’745.256,36, valor por el que| | | |los demandados estuvieron | | | |reportados en las centrales de | | | |riesgo. | | | |-$30’000.000 por honorarios y | | | |agencias en derecho que debieron | | | |asumir. | 3.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[5], adujeron: 4. 1) El 2 de marzo de 1999, el Banco Colmena promovió contra Jairo Luis Polania Carrizosa y Hayde Sabogal Portela un proceso ejecutivo hipotecario. Como dicho proceso se inició antes del 31 de diciembre de 1999, el mismo debió darse por terminado por mandato expreso del artículo 42 de Ley 546 de 1999 pues así, además, lo había dispuesto la Corte Constitucional en varias sentencias, en las que determinó que las decisiones judiciales en las que no se procedía de esa forma, como acá, implicaban un defecto sustantivo por interpretación equivocada de la norma, así como desconocimiento de los precedentes de esa Corte. 5. 2) El Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot asumió conocimiento del proceso por Auto de 10 de noviembre de 2005.
A pesar de que el 18 de noviembre siguiente, los demandantes solicitaron la terminación del proceso, con fundamento en el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado se negó a declararla y no concedió el recurso de apelación, determinación que fue confirmada el 3 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 6. 3) En esas condiciones, los ejecutados interpusieron una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo y Colmena.
La tutela fue negada en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de agosto de 2006 la Corte Constitucional revocó esas sentencias, concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot que diera por terminado el proceso ejecutivo. 7. 4) A juicio de los demandantes, no haber dado por terminado el proceso configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Alegaron que, en similar falencia, incurrió el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando en fallo de 25 de abril de 2000, negó la tutela promovida por los ejecutados, en la que solicitaban que se ordenara la reliquidación del crédito y la suspensión del proceso ejecutivo.
En criterio de los actores, en ese momento se omitió, asimismo, dar aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 8. 4) De otra parte, alegaron que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, se rehusó a dar cumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional, pues cuando profirió el auto en el que declaró la terminación del proceso, no ordenó “cancelar la escritura de hipoteca y su registro, lo mismo que condenar al pago de costas, agencias en derecho y pago de perjuicios, como quiera que al desembargarse el bien inmueble, por darse terminado el proceso ejecutivo hipotecario, esa relación de causa jurídica y sus efectos, automáticamente genera también la cancelación de la escritura de hipoteca y por ende el pago de costas, agencias en derecho, daños y perjuicios ocasionados”. 9. 5) De manera “contumaz”, la negativa sobre esos aspectos fue confirmada por el Juez Promiscuo y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyos Magistrados no aceptaron la recusación que se les formuló para que se separaran del conocimiento del asunto. 10. 6) Todo lo anterior, afectó a los demandantes, quienes vieron afectada la rentabilidad del inmueble involucrado en el proceso ejecutivo hipotecario; fueron marginados del sector comercial y financiero por el reporte que hizo el Banco ejecutante a las centrales de riesgo; tuvieron que pagar honorarios para la presentación de las distintas acciones de tutela y para su defensa dentro del proceso ejecutivo, además del perjuicio moral al tener que soportar 8 años de “lucha jurídica”. 2.
Posición de la parte demandada 11. La Rama Judicial propuso las excepciones de “ausencia de causa para demandar” y “culpa de un tercero”[6]. Efrain Cleves Parra (Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot) alegó que el hecho de no haber decretado la terminación del proceso con respaldo en el artículo 42 de la Ley 542 de 1999, no configuraba error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues esa norma admitía varias interpretaciones; que tampoco configuraba una falencia no haber declarado la cancelación de la hipoteca ni ordenar la indemnización de perjuicios y que los perjuicios alegados eran inexistenctes[7].
Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juan Manuel Dumez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva, propusieron las excepciones de “Inexistencia de daño antijurídico que genere responsabilidad”; “Inexistencia de perjuicio patrimonial cierto reclamado por los demandantes”; “Pretensión irrazonable por contrariedad a la constitución, la ley y el contrato” e “Inexistencia de error jurisdiccional por interpretación razonable e inexistencia de dolo o culpa grave de los funcionarios demandados a título personal”[8]. 3.
Sentencia de primera instancia 12. Declaró la falta de legitimación pasiva en la causa en relación con el Juez Promiscuo de Familia de Girardot y los Magistrados de la Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca que conocieron del proceso ejecutivo hipotecario, pues “el Estado es el único legitimado en la causa pasivamente para asumir indemizaciones por ese error”. 13.
Sobre el fondo del asunto, entendió que el planteamiento de la parte actora estaba referido a 2 puntos: i) en que los jueces omitieron dar aplicación oportuna al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y decisiones de la Corte Constitucional que ordenaban la terminación del proceso ejecutivo; ii) que una vez que se dispuso la terminación del proceso ejecutivo por parte de la Corte Constitucional, los jueces que conocieron del proceso omitieron cancelar la escritura de hipoteca y su registro, las medidas cautelares y, además, se abstuvieron de condenar en costas y perjuicios a la parte ejecutante. 14.
En relación con el primer punto, el Tribunal sostuvo que “…las diferentes providencias se profirieron de conformidad a las normas legales vigentes y obedeciendo el fallo de tutela T-984A y con respecto a la violación de debido proceso por no haberse aplicado en forma oportuna el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se observa que no existe violación del mismo teniendo en cuenta que siempre que los accionantes interpusieron acciones legales estas fueron contestadas de conformidad a la normativa vigente, resaltando que así se tengan diferentes criterios los resultados siempre van a estar de conformidad con al ordenamiento constitucional y legal”. 15.
En relación con el segundo punto, concluyó que la única orden que debían cumplir los jueces que conocieron del proceso hipotecario, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela y la ley, era declarar la terminación de dicho proceso, “razón que justifica que el juzgado de primera instancia, negara las solicitudes de cancelación de gravamen hipotecario y de condena en costas, aspectos que se trataban simple y llanamente de un conflicto de intereses económicos de carácter particular con relación a los efectos de la terminación del proceso, pues no es competencia del juez cancelar hipotecas, si al caso levantar medidas cautelares, hecho que en el presente caso no sucedió, por cuanto los ejecutados tenían a su cargo otras obligaciones, en las que se había solicitado medidas cautelares sobre los remanentes”. 4.
Recurso de apelación 16. Como fundamento del recurso, los demandantes trascribieron los hechos de la demanda. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 18.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. Al respecto, en la forma como el Tribunal de primera instancia entendió delimitada la controversia (en razonamiento que no fue materia de réplica por parte de los recurrentes), los yerros que se atribuyeron a la Rama Judicial consistieron en que, los jueces que tuvieron a cargo el proceso ejecutivo hipotecario: i) omitieron declarar su terminación, como consecuencia de no aplicar el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y decisiones de la Corte Constitucional que respaldaban esa terminación, ii) una vez que se declaró finalizado ese proceso por una orden de la Corte Constitucional, proferida con ocasión de una acción de tutela que promovieron los ejecutados ante la negativa a del de conocimiento a dar por terminado el proceso, no se dispuso el levantamiento de medidas cautelares, la cancelación de la hipoteca, ni se condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante. 19.
Dada la disparidad de criterios que, como se verá más adelante, existían frente al deber de terminación de los procesos ejecutivos en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los demandantes conocieron y tuvieron certeza del daño causado por el error judicial contenido en las decisiones que no terminaron el proceso ejecutivo, cuando, el 2 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T894A/2006, en la que amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. 20.
Los demandantes conocieron y tuvieron la certeza del daño derivado del presunto error judicial contenido en el Auto de 2 de febrero de 2007 (con el que acató la Sentencia de la Corte Constitucional), en el que, a juicio de los actores, se omitió resolver sobre determinado puntos, con la ejecutoria, la cual se dio cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó ese Auto mediante providencia de 2 de mayo de 2007. 21.
En esas condiciones, es evidente que, en el momento en el que se promovió la demanda de reparación el directa, esto es, 10 de mayo de 2007, la acción no había caducado. 22. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo, en línea con lo expuesto en la sentencia apelada (que no se cuestionó en punto a la falta de legitimación en la causa de los funcionarios demandados), consiste en: (1) Respecto del error judicial contenido en la decisión que se abstuvo de terminar el proceso ejecutivo.
La interpretación que, el juzgado que conoció el proceso ejecutivo hipotecario dio en su momento a la Ley 546 de 1999, concretamente en punto a la improcedencia de la terminación del proceso, fue una interpretación que, de conformidad con la posición que al respecto ha asumido esta Subsección, no configuraba un error judicial. En cualquier caso, quedó probado que la terminación del proceso ejecutivo fue finalmente tomada por el juez de conocimiento, sin que el hecho de que esa determinación haya sido expedida en cumplimiento a un fallo de tutela, fuera indicativo de un error judicial.
(2) Respecto del error judicial contenido en el auto que cumplió el fallo de tutela. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tampoco incurrieron en error judicial al disponer, de manera pura y simple, la terminación del proceso ejecutivo. 2. Análisis sustantivo 23.
Respecto del daño, en este caso se alegó la limitación a la propiedad porque no se dio por terminado el proceso ejecutivo sino hasta la Sentencia de tutela de la Corte Constitucional proferida el 8 de agosto de 2006; además, se alegó que, el Auto 2 de febrero de 2007, que le dio cumplimiento a esa Sentencia, omitió levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, cancelar la hipoteca sobre él constituida, del mismo modo en que se omitió condenar en costas y perjuicios al ejecutante[9]. 24.
Respecto del (1) error judicial por no haber terminado el proceso ejecutivo[10], en la demanda se afirmó que, la omisión del Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot en poner fin al proceso ejecutivo hipotecario, configuró una falencia del aparato judicial, pues la Ley 546 de 1999 ordenó que los juicios de esa naturaleza iniciados con anterioridad al año 2000, debían declararse terminados. 25.
En la Sentencia recurrida, el Tribunal dio a entender que, sobre la terminación, o no, de los procesos ejecutivos con título hipotecarios como el que se promovió contra los ahora demandantes, existían “diferentes criterios” y que, cualquiera que se adoptara, estaría “…de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal”. 26. Esa conclusión, de la que la Sala no detecta una réplica frontal en los hechos de la demanda (a los que debe asumirse que el recurrente confió la sustentación del recurso, al limitarlo a una transcripción de aquéllos), será confirmada por la Sala.
Con ese fin, es preciso poner de presente que, en un caso análogo, cuyas razones se consideran predicables de esta controversia por identidad de materia, esta Subsección ya descartó que la responsabilidad de la Rama Judicial pudiera verse comprometida por el hecho de no haberse declarado la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, omisión que, a juicio de los demandantes, configuró error judicial. 27.
En esa oportunidad, esta Subsección, del mismo modo en que lo detectó la sentencia ahora recurrida, identificó que, en situaciones litigiosas como la que acá debatida, estaban involucradas diversas intepretaciones sobre los alcances del referido artículo de la Ley 546 de 1999: la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional. 28.
Entonces, consideró que: “La explicación de cómo se desarrolló la doctrina fijada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta importante para casos en los que se endilga responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, pues tal y como lo ha reconocido la misma Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con los casos de UPAC, su construcción no fue pacífica, inclusive, tal y como arriba quedó acreditado, al interior de ese alto tribunal también existieron posiciones disímiles que posteriormente se decantaron de manera coherente; por tanto, al menos en este tipo de situaciones, no puede señalarse, de manera generalizada, que los jueces de la ejecución actuaron en contravía con la jurisprudencia constitucional”. 29.
En ese contexto, la Subsección concluyó que, el entendimiento de los distintos funcionarios que entonces fue cuestionado por error judicial, “…atendió a una interpretación razonable que, además, guardó coherencia con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de manera que la posición por ellos asumida, “…no fue irracional y, por el contrario, se ajustó a las circunstancias que rodearon el caso, primero, porque para la época en que se profirieron las decisiones judiciales aquí cuestionadas, existían dos posturas jurisprudenciales con argumentos plausibles, segundo, pues se indicó, inclusive dentro de algunas providencias judiciales que servían de respaldo a la línea jurisprudencial de continuar los procesos ejecutivos, se encontraron algunas sentencias de la Corte Constitucional”[11]. 30.
En esas condiciones, queda descartada la existencia de un error judicial en este caso, concretamente, por la alegada falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 por parte del Juzgado que conoció del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los acá demandantes. 31. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en este caso, la terminación del proceso ejecutivo, la cual fue solicitada por los ejecutados en noviembre de 2005, fue finalmente declarada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot por Auto de 2 de febrero de 2007, acatando la decisión de la Corte Constitucional que, en sentencia de 2 de noviembre de 2006, la ordenó[12]. 32.
Cabe precisar que, el que se haya proferido una sentencia de tutela favorable a los aquí demandantes no es indicativo, sin ninguna consideración adicional, de que se presentó un error judicial por parte del Juez que promiscuo que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo, el cual, por las razones expuestas con anterioridad, no habría lugar a tenerlo por configurado, pues entonces existían diversas interpretaciones posibles de la misma norma jurídica. 33.
Respecto del (2) error judicial por la omisión de levantar la medida cautelar, ordenar la cancelación de la hipoteca y condenar en costas y perjuicios al ejecutante cuando se acató la orden de la Corte Constitucional[13], a pesar de que los demandantes aseveraron que la terminación pura y simple del proceso, constituyó un desconocimiento de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que los benefició, lo cierto es que esta última, en su parte resolutiva, sólo ordenó la terminación del proceso “sin más trámite”. 34.
Que la Corte Constitucional, contrario a lo que indicaron los demandantes, no hubiera ordenado esas medidas adicionales, lo corrobora la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2007, en la que resolvió el incidente de desacato promovido por los acá demandantes por el supuesto desconocimiento del fallo de la Corte Constitucional por parte del juzgado que tramitaba la ejecución. Al respecto, la Corte Suprema concluyó que la orden de tutela “…consistió, simplemente, en que dicho juzgado procediera a la decretar la terminación del aludido proceso ejecutivo hipotecario, sin que se hubiere dispuesto el levantamiento del gravámen hipotecario o la subsecuente condena en costas y perjuicios a la entidad financiera”[14] -se resalta-. 35.
Para abundar en razones, la Sala considera que las peticiones realizadas por los ejecutados, a las que no accedió el Juzgado, en determinación que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca[15], tampoco se trataba de pronunciamientos que, al margen de lo decidido por la Corte Constitucional, los jueces de conocimiento estuvieran en la obligación legal de haber realizado. 36.
En efecto, la cancelación de la escritura pública de hipoteca no procedía como consecuencia de la terminación del juicio ejecutivo. Ello es así porque la terminación de ese proceso no conllevó la extinción de la obligación; y como el gravámen se constituyó como hipoteca abierta[16], estaba llamado a mantenerse no obstante la terminación del proceso, dado que el Banco podría presentar una nueva demanda con posterioridad, eventualidad reconocida por la Corte Constitucional[17].
En esas condiciones declarar la cancelación de la hipoteca, escapaba a la competencia del juez del proceso ejecutivo. 37. Tampoco procedía el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior de ese proceso, habida cuenta que, como lo puso de presente el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, existía una medida de embargo de remanentes, la cual se activó una vez que tuvo lugar la terminación del proceso adelantado por el acreedor hipotecario. 38.
Por último, la parte ejecutante no podía ser condenada a pagar las costas y perjuicios, pues la terminación del proceso ejecutivo procedió en este caso, como se indicó, por ministerio de la ley, de manera que no había forma de considerar “parte vencida” (artículo 392 del CPC) al banco ejecutante y, como tal, obligado a abonar a los ejecutados el pago de las costas y a la indemnización de perjuicios, como sucede en los casos en los que, en este tipo de procesos, se profiere “sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado”[18]. 3.
Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C de descongestión-.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 24 vto y 25 del cuaderno 1. [3] Folios 42-53 del cuaderno 1. [4] Los cuales fueron precisados luego de que el Tribunal inadmitiera la demanda para que se explicaran y especificaran los perjuicios reclamados (folio 28-31 del cuaderno 1). [5] Folio 2-8 del cuaderno 1. [6] Folio 385-398 del cuaderno 1. [7] Folio 402-426 del cuaderno 1. [8] Folio 427-446 del cuaderno 1. [9] De los argumentos que expusieron los demandantes en relación con el primer elemento de la responsabilidad, como se anotó, es posible determinar el daño causado por una providencia judicial.
Se advierte que los argumentos no estuvieron dirigidos a identificar el daño sobre la base de una reapertura del debate que se dio dentro del proceso ejecutivo hipotecario; en otros términos, no asociaron el daño con las decisiones que, en su momento, les fueron adversas, sino que lo hicieron derivar de las providencias que, en últimas, fueron favorables a sus intereses, cuestionando por error judicial la negativa a haberlas adoptado previamente, así como la omisión en el reconocimiento de ciertos aspectos a los que, a su juicio, tenían derecho. [10] La decisión cuestionada en este punto fue el Auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot el 23 de noviembre de 2005, en el que se abstuvo de declarar la terminación del proceso pues consideró que, la Ley 546 de 1999, era posterior a la presentación de la demanda ejecutiva (folio 392-393 del cuaderno 8). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de marzo de 2020, Rad.: 52-001-23-31- 000-2006-01745-01(38852). [12] Copia de esa sentencia se allegó con la demanda (folio 44-62 del cuaderno de pruebas).
Es preciso indicar que, en esa decisión, referida a la negativa a declarar la terminación del proceso tomada el 23 de noviembre de 2005, los fundamentos citados por la Corte para acceder al amparo solicitado fueron dos sentencia de esa misma corporación, la T-376 de 2005 y la T-333 de 2006, en la que se consideró: [transcripción que consta en el fallo de tutela promovido por los acá demandantes] “[C]on independencia de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo en curso y una vez conocida por el deudor la reliquidación el asunto ha debido terminar, sin más trámite”. [13] Las decisiones en este punto cuestionadas, fueron los Autos de 2 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (en el que se declaró la terminación del proceso [folio 72 del cuaderno de documentos aportados con la demanda]), y el proferido el 2 de mayo de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que la confirmó (folio 90-96 del mismo cuaderno). [14] Folio 128-130 del cuaderno 5. [15] En Auto de 2 de mayo de 2007 (folio 90 del cuaderno de las pruebas aportadas con la demanda). [16] Folio 9 del cuaderno 8.
En la escritura de constitución del gravamen se indicó que los acá demandantes: “constituyen hipoteca abierta y sin límite de cuantía, a favor de (…) Colmena”. [17] En Sentencia T-282 de 2005, expuso: “Si una vez adecuado el título al nuevo sistema de UVR el deudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora, el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdicción civil como juez natural de los conflictos suscitados con ocasión de la ley de vivienda.
Esas discusiones deben ventilarse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo que se encontraba en curso y que debió haberse terminado por ministerio de la ley”. [18] La letra b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, disponía: “b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307”;