ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 140 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365. TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO Al proceso se aportaron varias declaraciones ante la Personería Municipal (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las declaraciones fueron practicadas sin audiencia de las demandadas y estas, además, guardaron silencio sobre el decreto de estas pruebas, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE DAÑO / PRUEBA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / POLÍCIA NACIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE PRUEBA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. (…) Conforme a las pruebas, no se acreditó la cantidad de peces que tenían los demandantes en su proyecto piscícola, ni que murieron por las aspersiones de glifosato que realizó la Policía Nacional.
Tampoco se probó la ausencia de control y vigilancia de la Nación-Ministerio de Ambiente. En contraste, se acreditó que la Policía Nacional no tenía reclamos por hechos en el corregimiento (…) ni quejas de (…) y que el Ministerio de Ambiente contestó la petición que recibió (…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
La parte demandante no probó que para el (…) su proyecto piscícola tenía 15.000 peces vivos y que murieron por causa de la aspersión con glifosato. En el expediente no obra prueba de los inventarios de peces vivos antes de los hechos, ni de su estado posterior. Tampoco obran pruebas que acrediten la causa de la presunta pérdida de los animales o que el agua o los animales tuvieran residuos de glifosato.
Como la demandante no cumplió con su carga de la prueba, la Sala confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V], M.P. Gustavo Fajardo Pinzón FUNCIONARIO PÚBLICO / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / ALCALDE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FALTA DE PRUEBA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Esta (…) [certificación del alcalde] es un documento público y se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC).
En cuanto a su contenido, sin embargo, el funcionario que expidió el documento no presenció los hechos, ni hizo referencia a documentos o soportes que acrediten lo allí señalado. Además, se expidió el 2 de marzo de 2001, esto es, siete meses después de ocurridos los hechos y (…) [certifica] hechos técnicos sobre asuntos agropecuarios que escapan de las competencias del funcionario que lo suscribió. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01149-01(40809) Actor: CARLOS ARBEY CASTAÑO LONDOÑO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de su configuración. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIOS-Crítica testimonial. AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO-No se probó la pérdida de peces por aspersión de glifosato. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de agosto de 2000, en el municipio de Argelia, corregimiento del Sinaí, la policía antinarcóticos fumigó con glifosato unos cultivos ilícitos.
Alegan falla del servicio, porque la aspersión aérea con glifosato causó la muerte de 15.000 peces y no hubo planeación en las operaciones antinarcóticos.
ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2002, Carlos Arbey Castaño Londoño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Ministerio de Medio Ambiente, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de 15.000 peces de un proyecto piscícola en una operación de fumigación de cultivos ilícitos.
Solicitaron 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $40.578.400 por la pérdida peces, inversión y espacio como proveedores en la región, por daño emergente y $37.686.400 por lo dejado de producir en 4 ciclos de producción. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que tenía un proyecto piscícola en el municipio de Argelia y que 15.000 peces del proyecto murieron porque la Policía Antinarcóticos fumigó una zona del municipio.
Alegan falla del servicio de la Nación-Policía Nacional por falta de planeación de la operación, y falla del servicio de la Nación-Ministerio del Medio Ambiente por omisión en el deber de vigilancia y control de esa actividad. El 12 de agosto de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Medio Ambiente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tenía a su cargo la erradicación de cultivos ilícitos.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no estaba probado el daño, ni la falla de servicio por actividad irregular o deficiente. El 30 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró que la autoridad encargada de la operación no delimitó los terrenos fumigados, usó un elemento con alta toxicidad y afectó la salud y los productos de los campesinos de la región. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 15 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró el daño alegado en la demanda. Consideró que no estaban acreditadas las proporciones de los estanques, la existencia de 15.000 peces, el estado de los mismos ni la afectación por causa de la fumigación con glifosato.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de marzo de 2011 y admitido el 14 de abril de 2011. La recurrente esgrimió que se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, esto es, la muerte de 15.000 peces del proyecto piscícola. Alegó que el Tribunal no valoró la constancia de los hechos expedida por la autoridad pública y que ese documento no fue controvertido por las demandadas.
Agregó que tampoco tuvo en cuenta la denuncia penal de los hechos, los testimonios, las declaraciones de madres comunitarias, las cotizaciones y recibos de compra de insumos para construcción de estanques, pruebas que demuestran el daño y a falla del servicio. El 15 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Ambiente reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $130.050.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por la acción y omisión que se imputa a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -5 de agosto de 2002- pues el 4 de agosto de 2000 la fuerza pública realizó una operación de aspersión con glifosato sobre cultivos ilícitos en el corregimiento de Sinaí, municipio de Argelia, Cauca [hechos probados 7.2 y 7.3], circunstancia que, según la demanda, produjo la muerte de los peces de un estanque.
Legitimación en la causa 5. Carlos Arbey Castaño Londoño, Mansur Silva Quiñónez y Leonardo Chilito Hoyos son las personas sobre las que recae el interés jurídico en este proceso, porque desarrollaban juntos la actividad económica que, según la demanda, fue afectada por aspersiones con glifosato [núm. 11.1.3]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 2 y 217 CN).
La Nación-Ministerio de Medio Ambiente está legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad encargada establecer la política de protección, conservación, uso y manejo del medio ambiente y de otorgar licencias ambientales (artículos 2 y 52 Ley 99 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó el daño por la presunta muerte de 15.000 peces de un proyecto piscícola, por aspersión de glifosato.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Al proceso se aportaron varias declaraciones ante la Personería Municipal de Argelia (f. 13-64 c. 1).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].
Como las declaraciones fueron practicadas sin audiencia de las demandadas y estas, además, guardaron silencio sobre el decreto de estas pruebas, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 4 de agosto de 2000, en el corregimiento de Sinaí, municipio de Argelia, Cauca, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó operaciones de aspersión aérea con glifosato, según dan cuenta certificados originales expedidos por los Jefes del Área de Erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional (f. 372-373 c. 5) y certificado original del Coordinador del Grupo de Aspersión ARECI de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (f. 374 c. pruebas 5). 8.2.
El 11 de agosto de 2000, Carlos Arbey Castaño Londoño presentó denuncia penal por el delito de propagación de enfermedad en recursos naturales. En la denuncia afirmó que era poseedor de unos lagos de peces, que estaba asociado en esa actividad con Leonardo Chilito Hoyos y que por operaciones de fumigación indiscriminada, murieron 15000 peces de su proyecto, según da cuenta copia simple de la denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (f. 3 c. 1). 8.3.
El 22 de agosto de 2000, la Asociación Hogar de Formación y Producción Campesina manifestó al Ministerio del Medio Ambiente que las fumigaciones con glifosato afectaron sus productos agrícolas y solicitaron intervención para controlar las operaciones, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 4 c. 1). 8.4. El 18 de octubre de 2000, el Ministerio de Ambiente informó a la Asociación Hogar de Formación y Producción Campesina que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la encargada del programa de erradicación de cultivos ilícitos, de su coordinación y de expedir los parámetros técnicos y operativos del programa, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 6-7 c. 1). 8.5.
El 29 de mayo de 2003, el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional informó al Consejo Nacional de Estupefacientes que entre el 4 de agosto de 2000 y el 20 de octubre de 2001, esa unidad recibió 8 quejas provenientes del departamento del Cauca y dentro de ellas no aparecen reclamos sobre hechos en el corregimiento del Sinaí, municipio de Argelia, según da cuenta informe original de esa área (f. 134-135 c. pruebas 1). 8.6.
El 28 de diciembre de 2010, el jefe del Área de Erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional informó al Tribunal Administrativo del Cauca que en la base de datos del Grupo de Atención de Quejas por Aspersión Aérea no aparecen registros de quejas de Carlos Arbey Castaño Londoño por daños a sus cultivos por operaciones de aspersión, según da cuenta original de la respuesta al oficio n°. 2677 (f. 373 c. pruebas 5).
El daño antijurídico, presupuesto de responsabilidad civil del Estado 9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[5]. 10.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable por la pérdida de 15.000 peces de su proyecto piscícola, pues realizó operaciones de aspersión con glifosato de forma indiscriminada, sin delimitar el área y sin planeación. Alegó que la Nación-Ministerio de Ambiente también era responsable por ausencia de control y vigilancia al impacto ambiental de esas operaciones.
Está acreditado que el 4 de agosto de 2000, la Policía Antinarcóticos realizó operaciones de aspersión aérea contra cultivos ilícitos en el corregimiento de Sinaí, municipio de Argelia [hecho probado 8.1], y Carlos Arbey Castaño presentó denuncia penal porque alegó la muerte de su cultivo de peces por la fumigación [hecho probado 8.2]. Una asociación de campesinos presentó escrito ante el Ministerio de Medio Ambiente por la afectación de productos en la región por causa de las fumigaciones [hechos probado 8.3] y el Ministerio de Ambiente informó que la entidad encargada de ese proyecto era la Dirección Nacional de Estupefacientes [hecho probado 8.4]. 11.
Obra en el proceso una “certificación” del Alcalde del municipio de Argelia. Conforme al documento, en los meses de julio y agosto de 2000 se realizaron fumigaciones en la zona norte del municipio y, por esos hechos, el cultivo de 15.000 peces de Carlos Arbey Castaño Silva y Mansur Silva Quiñónez se vio afectado (f. 6 c. 1). Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.
Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Esta “certificación” es un documento público y se presume auténtico, pues no se tachó de falso (art. 252 CPC).
En cuanto a su contenido, sin embargo, el funcionario que expidió el documento no presenció los hechos, ni hizo referencia a documentos o soportes que acrediten lo allí señalado. Además, se expidió el 2 de marzo de 2001, esto es, siete meses después de ocurridos los hechos y “certifica” hechos técnicos sobre asuntos agropecuarios que escapan de las competencias del funcionario que lo suscribió. Este documento no acredita, entonces, los hechos que “certificó”. 12.
Aquilino Córdoba, Demetrio Gaviria Imbachi Paul Sánchez Mosquera y Diomar Herney Hoyos Samboní declararon que conocían el proyecto piscícola y la sociedad de los demandantes. Expusieron que el proyecto lo conformaban varios estanques en el corregimiento de Sinaí, unos estanques eran para producción y venta, otros para consumo y tenían en ellos tilapia roja y cachama.
A su juicio, la producción fue destruida por las fumigaciones aéreas y les constaba esa circunstancia, porque vieron los peces muertos en la superficie. Diomar Herney Hoyos Samboní –coordinador de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria-UMATA– agregó que luego de las fumigaciones en el sector, visitó la finca de los productores, verificó la muerte de los alevinos y no observó síntomas de presencia de hongos o asfixia por falta de oxígeno. Declaró que los animales “aparentemente” presentaban síntomas de intoxicación y se habían afectado “posiblemente” por las fumigaciones (f. 119, 120 y 129 a 132 c. pruebas 1).
Los declarantes presenciaron la existencia del proyecto piscícola de los demandantes y detallaron la finalidad y el tipo de peces que tenía. Su dicho, en este punto, es preciso y no se observan inconsistencias en la versión de los hechos. En cuanto al número de peces existentes y la causa de la muerte, su relato no es creíble. Los declarantes se limitaron a inferir la causa porque vieron los peces “muertos en la superficie”, pero no precisaron cómo conocieron ese hecho, es decir, cómo supieron el vínculo causal entre las operaciones de aspersión y la muerte de los peces.
No es posible, entonces, apreciar la razón de su dicho, esto es, las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar en que conocieron ese hecho declarado. Además, no obran otras pruebas coincidentes que acrediten la existencia de 15.000 peces en el proyecto piscícola al 4 de agosto del 2000, ni la causa de su muerte. En cuanto al declarante Diomar Herney Hoyos Samboní, su dicho sobre la causa de la muerte de los peces se fundamenta en conjeturas y suposiciones, y no en hechos constatables y verificables.
Empleó términos como “aparentemente” y “posiblemente” para concluir que la intoxicación fue por el glifosato. Además, aunque el declarante afirmó que era el Coordinador de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria-UMATA, no señaló qué actividades realizaba en ese cargo, ni su grado de experticia en proyectos piscícolas. No obran en el expediente pruebas coincidentes con sus explicaciones sobre la presencia y cantidad de animales muertos.
Su dicho, entonces, tampoco acredita la muerte de 15.000 peces el 4 de agosto de 2000 por causa de aspersión con glifosato. Otto Jair Muñoz Alvarado y Sixto Pasaje Muñoz, amigos de los demandantes, declararon que conocían su proyecto piscícola, en el corregimiento de Sinaí, y la existencia de sus estanques. “Supieron” de la afectación de su producción por causa del glifosato.
Sixto Pasaje Muñoz agregó que la pérdida de productos en la región se originó en la aspersión con glifosato, que los daños se debieron al alto componente de la sustancia y que conocía esa circunstancia porque trabajaba en la asociación de campesinos que presentó la queja ante el Ministerio de Ambiente y la Presidencia de la República (f. 122 c. pruebas 1 y 314-315 c. pruebas 2).
Sus afirmaciones no acreditan la presencia real de 15.000 peces en los estanques para el 4 de agosto de 2000, ni su pérdida por causa del glifosato, porque los declarantes no soportaron la razón de su dicho. No precisaron cómo conocieron los hechos, es decir, la cantidad de peces ni la presencia del glifosato en el agua y en los animales.
No es posible, entonces, darle crédito a su relato. 13. Los demandantes aportaron unas cotizaciones de enero de 2000 y facturas de venta de insumos de noviembre de 1999 (f. 64 a 67 c. 1). Estos documentos dan cuenta de una compra a nombre de Carlos Arbey Castaño y de unos valores de productos al día de su consulta, pero no acreditan el daño alegado, pues no prueban la existencia de 15.000 peces en los estanques de los demandantes, ni que su pérdida ocurrió por una fumigación a cultivos ilícitos por la fuerza pública. 14.
Conforme a las pruebas, no se acreditó la cantidad de peces que tenían los demandantes en su proyecto piscícola, ni que murieron por las aspersiones de glifosato que realizó la Policía Nacional. Tampoco se probó la ausencia de control y vigilancia de la Nación-Ministerio de Ambiente. En contraste, se acreditó que la Policía Nacional no tenía reclamos por hechos en el corregimiento del Sinaí, municipio de Argelia, ni quejas de Carlos Arbey Castaño Londoño [hechos probados 8.5 y 8.6] y que el Ministerio de Ambiente contestó la petición que recibió [hecho probado 8.4].
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no probó que para el 4 de agosto de 2000 su proyecto piscícola tenía 15.000 peces vivos y que murieron por causa de la aspersión con glifosato.
En el expediente no obra prueba de los inventarios de peces vivos antes de los hechos, ni de su estado posterior. Tampoco obran pruebas que acrediten la causa de la presunta pérdida de los animales o que el agua o los animales tuvieran residuos de glifosato. Como la demandante no cumplió con su carga de la prueba, la Sala confirmará la sentencia apelada. 15.
Según el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2000, $260.100, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].