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05001-23-31-000-2007-00541-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Francisco Eladio Velásquez Gutiérrez·Demandado: Departamento De Antioquia Y Otro

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. CONSORCIO / CONCEPTO DE CONSORCIO / MIEMBROS DEL CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSORCIO / NATURALEZA DEL CONSORCIO / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE De acuerdo con el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio se presenta cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta y responden solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de esa propuesta y del contrato.

El consorcio es un contrato de colaboración, atípico y nominado, en virtud del cual los interesados se vinculan para diseñar una estructura organizacional con el fin de desarrollar una determinada actividad, sin que nazca una sociedad entre ellos. Este contrato es un instrumento de cooperación mediante el cual personas, con actividades afines, resuelven unir esfuerzos temporalmente, sin el ánimo de asociarse, para ejecutar determinado negocio, sin que se interfiera su organización jurídica o económica.

La Sala reitera que los consorcios están facultados para concurrir a los procesos judiciales por conducto de su representante. Ello no excluye que los integrantes de los consorcios puedan comparecer a los procesos judiciales en su condición individual e independiente, siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales los consorcios y uniones temporales, de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONSORCIO / MIEMBROS DEL CONSORCIO / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [El demandante] formuló demanda en nombre propio como persona singular, según da cuenta el escrito de demanda y el poder (…).

Como los hechos que alega como fuente del daño recayeron sobre el Consorcio (…) y no está acreditado que (…) –como persona natural– integre el Consorcio, el demandante no está legitimado en la causa por activa y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00541-01(54704) Actor: FRANCISCO ELADIO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

CONSORCIOS-Modalidad contractual. CONSORCIOS-Capacidad procesal no impide que sus integrantes individualmente considerados puedan comparecer al proceso. PATRIMONIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Lo que pertenece a una persona jurídica, no pertenece ni en todo ni en parte a los individuos que la componen. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-El socio no está legitimado en la causa para lo que le corresponde a la sociedad.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Las demandadas llevaron a cabo una diligencia policiva en las oficinas del Consorcio Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. SA- Guillermo Pineda Noreña, para dar cumplimiento a la entrega de bienes ordenada en un laudo arbitral. Alega que incurrieron en vías de hecho que le generaron perjuicios.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2007, Francisco Eladio Velásquez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el departamento de Antioquia y el municipio de Arboletes, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las vías de hecho del 7 de abril de 2005 en la oficina donde desarrollaba su actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales, $37.479.900 por daño emergente y $1.602.924.843 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Francisco Eladio Velásquez y su familia conformaron la sociedad Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. Ltda. ESP y que esa sociedad y Guillermo Pineda Noreña constituyeron el consorcio denominado Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. Ltda.- Guillermo Pineda Noreña. Adujo que el 7 de abril de 2005, personal de Acuantioquia SA ESP, el alcalde del municipio, la inspectora de policía y varios agentes de policía tomaron posesión de su establecimiento de comercio “Aguas de Arboletes”, en supuesto cumplimiento de un laudo arbitral.

El 2 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Arboletes adujo trámite inadecuado por ser un asunto contractual, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva e inexistencia de prueba de lo solicitado. El departamento de Antioquia formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inepta demanda y caducidad.

El 20 de mayo de 2008, la demandante presentó reforma de la demanda para readecuar el trámite a la acción contractual, incluir como demandante al Consorcio Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. SA-Guillermo Pineda Noreña, modificar los hechos y pretensiones, aportar y solicitar nuevas pruebas. El 5 de marzo de 2009, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda porque el cambio de acción no era procesalmente viable.

El 20 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante afirmó que las demandadas son responsables por ejecutar un laudo arbitral que aún no estaba ejecutoriado. Agregó que el Consejo de Estado anuló el laudo. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 23 de abril de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, pues Francisco Eladio Velásquez Gutiérrez otorgó el poder para tramitar la demanda a nombre propio y no como representante legal del consorcio ni de la sociedad que integraba el consorcio.

El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de junio de 2015 y admitido el 30 de junio de 2016. El recurrente esgrimió que Francisco Eladio Velásquez Gutiérrez intervino directa y personalmente en el servicio contratado y en el tribunal arbitral. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $216.850.000[1].

Legitimación en la causa 2. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el demandante está legitimado en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 3. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[2]. 4.

Según la demanda, Francisco Eladio Velásquez Gutiérrez y su familia constituyeron la sociedad Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. Ltda. Aduce que el departamento de Antioquia y el municipio de Arboletes son responsables por las vías de hecho ocurridas el 7 de abril de 2005 en las oficinas del Consorcio Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. SA ESP – Guillermo Pineda Noreña. Agregó que los demandados manifestaron que actuaban en cumplimiento del laudo proferido por el Tribunal Arbitral que resolvió las diferencias entre Acuantioquia SA ESP en liquidación y el Consorcio Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. SA ESP-Guillermo Pineda Noreña. 5.

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio se presenta cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta y responden solidariamente por todas y cada una de las obligaciones derivadas de esa propuesta y del contrato. El consorcio es un contrato de colaboración, atípico y nominado, en virtud del cual los interesados se vinculan para diseñar una estructura organizacional con el fin de desarrollar una determinada actividad, sin que nazca una sociedad entre ellos.

Este contrato es un instrumento de cooperación mediante el cual personas, con actividades afines, resuelven unir esfuerzos temporalmente, sin el ánimo de asociarse, para ejecutar determinado negocio, sin que se interfiera su organización jurídica o económica. La Sala reitera que los consorcios están facultados para concurrir a los procesos judiciales por conducto de su representante[3].

Ello no excluye que los integrantes de los consorcios puedan comparecer a los procesos judiciales en su condición individual e independiente, siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto. 6. Está acreditado que el 14 de noviembre de 1996, Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. Ltda. y Guillermo Pineda Noreña constituyeron el Consorcio Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria- Guillermo Pineda, según da cuenta copia simple del documento de constitución (f. 271 c. 1).

También está acreditado que el 8 de abril de 2005, Acuantioquia SA ESP en liquidación, AAS SA ESP, el alcalde municipal de Arboletes, la inspectora de policía del municipio y el personero municipal llevaron a cabo una diligencia policiva en las oficinas del Consorcio Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. SA ESP- Guillermo Pineda Noreña. El objeto de la diligencia fue hacer el inventario de activos muebles y materiales que tenía el municipio en las instalaciones del Consorcio para entregarlos al nuevo operador del sistema, en cumplimiento del laudo arbitral del 4 de abril de 2005, según da cuenta copia simple del acta (f. 326 c. 1).

Francisco Eladio Velásquez Gutiérrez formuló demanda en nombre propio como persona singular, según da cuenta el escrito de demanda y el poder (f. 1, 7 y 28 c. 1). Como los hechos que alega como fuente del daño recayeron sobre el Consorcio Francisco Velásquez Ingeniería Civil y Sanitaria y Cía. SA ESP- Guillermo Pineda Noreña y no está acreditado que Francisco Eladio Velásquez Gutiérrez –como persona natural– integre el Consorcio, el demandante no está legitimado en la causa por activa y, por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 7.

Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES JFM/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2007, $433.700, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, Rad. 19.933, [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 152-153, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 16 de mayo de 2016, Rad. 55.401.