ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de enero de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SÍNTESIS DEL CASO: A.B.B. fue señalada por los integrantes de una banda delincuencial como coautora de los delitos de hurto calificado y homicidio agravado.
En consecuencia, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación, y la justicia penal emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión de estos delitos. No obstante, en sede de apelación el tribunal penal revocó la condena y absolvió a la encartada, por cuanto consideró que las pruebas obrantes en el proceso no brindan certeza sobre su participación en los ilícitos que le fueron endilgados.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta colegiatura determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante A.B.B., como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y homicidio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal referido concluyó con sentencia absolutoria de segunda instancia. PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. (…) La Sala recuerda que, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) Como la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2011, la Sala advierte que no había vencido el término (…). Los demandantes (…) se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad (…) y sus hijos, parentesco acreditado mediante sus registros civiles de nacimiento.
(…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, (…) de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
(…) [Es así como] (…) la Sala encuentra plenamente probado que a la demandante le fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Por consiguiente, ha de tenerse por probado el daño padecido y se entrará a establecer el segundo elemento, esto es, su antijuridicidad.
(…) Para que el daño tenga carácter antijurídico (…) es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. (…) Para el juzgamiento de la juridicidad de la medida de aseguramiento ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado (…).
Ya en el plano legal, los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general establecida en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 (…). [Frente al caso sub exánime] (…) la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían suficientes elementos materiales probatorios para inferir razonablemente que la procesada era coautora de las conductas delictivas investigadas.
Asunto diferente es que, en momento posterior del proceso penal, con ocasión de la sentencia penal de segunda instancia, la prueba haya sido valorada nuevamente y haya sido encontrada insuficiente para declarar la tipicidad del delito. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la actuación de la Nación-Rama Judicial, advierte la Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el 28 de julio de 2006, en la que consideró que los elementos de prueba que obraban en contra de la procesada A.B.B., permitían llegar al convencimiento de su participación en el ilícito, por lo que dicha decisión no deja de estar acorde con el ordenamiento jurídico por haber sido revocada en segunda instancia, en tanto las consideraciones allí vertidas estaban ajustadas a la realidad probatoria para el momento procesal que cursaba. [Se recuerda que] (…) no basta con la verificación de la diferencia de criterio entre el juez de segunda instancia y el de primera en relación con el mérito de la prueba, para inferir antijuridicidad en el daño que de suyo comporta la privación de la libertad.
En este caso, aunque la judicatura penal de segunda instancia, como consecuencia de un análisis distinto de los elementos de prueba que aquel apreció en la sentencia de primera instancia, revocó la decisión del juzgado, ello no mueve a concluir que el análisis que de la prueba hizo la primera instancia haya sido irrazonable y que la restricción que en su libertad padeció A.B.B. hubiese sido dispuesta contra derecho o que haya resultado inapropiada, desproporcionada o arbitraria.
(…) Por tanto, esta Sala no encuentra acreditado el daño antijurídico cuya reparación pretende la parte accionante; revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00722-01 (53722) Actor: ABIGAIL BARRIGA BASTO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad.
Subtema 1: La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 2: Requisitos para librar medida de aseguramiento - Ley 600 de 2000 - No se configura un daño antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de enero de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Abigail Barriga Basto fue señalada por los integrantes de una banda delincuencial como coautora de los delitos de hurto calificado y homicidio agravado. En consecuencia, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación, y la justicia penal emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión de estos delitos.
No obstante, en sede de apelación el tribunal penal revocó la condena y absolvió a la encartada, por cuanto consideró que las pruebas obrantes en el proceso no brindan certeza sobre su participación en los ilícitos que le fueron endilgados. Los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 19 de octubre de 2011[1], Abigail Barriga Basto y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la demandante. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2]; el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada[4] en virtud del poder conferido por la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y el por el Director Seccional de Administración Judicial. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
Así lo hizo la parte demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación[6]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima dictó, el 21 de enero de 2015, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial interpusieron recursos de apelación[7] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- El 13 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima celebró audiencia de conciliación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida, por lo que fue concedido el recurso de apelación interpuesto[8]. 2.3.2.- En auto del 13 de mayo de 2015, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos dentro de la oportunidad legal[9]. 2.3.3.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación- Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión[10].
El ministerio público y las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La Sala recuerda que, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción previsto en el artículo 136.8 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[11].
De acuerdo con la certificación obrante a folio 119 del cuaderno 1, la sentencia penal absolutoria del 15 de septiembre de 2009 quedó debidamente ejecutoriada el 23 de octubre de 2009. Como la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2011, la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previsto en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3.
Legitimación en la causa Los demandantes Abigail Barriga Basto, Gustavo Adolfo Mendoza Barriga y Jenny Alexandra Piragua Barriga se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la que se pretende indemnización de perjuicios, y sus hijos, parentesco acreditado mediante sus registros civiles de nacimiento[12].
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidad encargada de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora refirió que el 16 de enero de 2003, Abigail Barriga Basto rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, luego de que Luz Mery Grisales Dueñas dio información a las autoridades sobre las llamadas extorsivas realizadas por el asesinato de Jesús María García. El 24 de enero de 2003, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Abigail Barriga Basto, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en la modalidad de tentativa.
Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué decidió revocar la medida de aseguramiento; sin embargo, dejó a la procesada a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Vida, por ser requerida dentro de un proceso penal por los delito de hurto calificado agravado y homicidio agravado.
Sin haber recuperado la libertad, Abigail Barriga Basto rindió indagatoria el 7 de abril de 2003 y, el 15 de abril de esa anualidad, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado, por el asesinato de Jesús María García y por el hurto de los elementos de un restaurante.
El 22 de mayo de 2003, la Fiscalía Séptima profirió preclusión de la instrucción a favor de Abigail Barriga por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. No obstante, el 27 de junio de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario adelantado por los delitos de homicidio y hurto calificado y profirió resolución de acusación. El 28 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia condenatoria en contra de Abigail Barriga Basto como coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, cometidos en contra de Jesús María García. El 15 de septiembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión y absolvió a Abigail Barriga por lo que ordenó su libertad inmediata. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2015, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues consideró que, si bien el proceso penal no concluyó con sentencia condenatoria en contra del sindicado, la privación de la libertad a la que fue sometido se configura como un daño antijurídico que releva a la Sala de analizar si la detención fue decretada de manera errónea.
Así, cuando la absolución ocurre por la aplicación del principio in dubio pro reo o por ausencia de pruebas, se excede la carga normal a la que está sometido un ciudadano. Como de la lectura de la sentencia penal absolutoria se desprende que Abigail Barriga fue absuelta por in dubio pro reo, “como quiera que no existían pruebas suficientes en el plenario que llevaran al convencimiento del juez de la comisión de los delitos endilgados”, el tribunal concluyó que la demandante no estaba en la obligación de soportar el daño, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.
Por tanto, el a quo condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial al pago de $245.362, como indemnización del daño emergente y $75.160.368, como indemnización del lucro cesante. Como indemnización por perjuicios morales reconoció el pago de 100 smlmv a favor de cada uno de los demandantes. Además, señaló que la Rama judicial debía responder a la Fiscalía por el 46.98% de la condena impuesta y que ambas entidades debían publicar excusas en un medio de amplia circulación regional. 4.3.
Recursos de apelación Inconformes con la decisión, las demandadas recurrieron en apelación; para tal efecto, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que, a su juicio, la actuación estuvo enmarcada en el ejercicio de su deber constitucional, ya que existía mérito suficiente para decretar la medida de aseguramiento en contra de la aquí demandante.
Manifestó, igualmente, su desacuerdo con la manera en que se liquidó el lucro cesante y con la orden de justicia restaurativa que impartió el a quo. Por su parte, la Nación-Rama Judicial señaló que en cada caso debe revisarse el cumplimiento de los requisitos sustanciales para la detención preventiva, pues es necesario acreditar la ilegalidad de la detención, por tratarse de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 4.4.
Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, le corresponde a esta colegiatura determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante Abigail Barriga Basto, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y homicidio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal referido concluyó con sentencia absolutoria de segunda instancia. 4.5. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
Para el caso bajo estudio, esta Subsección encuentra acreditado que Abigail Barriga Basto fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 14 de enero de 2003, luego del señalamiento que en su contra hicieran como integrante del grupo que asesinó a Jesús María García y extorsionó a su familia para dar información sobre los autores de su asesinato[13].
Al resolver la situación jurídica de los capturados, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del circuito de Ibagué decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, debido a que encontró creíble la versión dada por la denunciante sobre la participación de Abigail Barriga en los hechos investigados.
En la providencia se anotó lo siguiente: “El compromiso en el ilícito es claro pues está demostrado que ABIGAIL BARRIGA VÁSQUEZ (sic) junto con su hijo HENRY MENDOZA BARRIGA son fieles participantes de la banda comandada por EMILIO (…) que en el presente evento se dedicaban a extorsionar a JOSÉ DAVID GARCÍA ARIAS, su participación viene referida por el reconocimiento que hicieran MARTHA LUCÍA MONTENEGRO Y LUZ MERY Y JUAN CARLOS RENTERÍA sobre los cometarios directos que escucharon.
Con la deposiciones que tenemos no podemos creer que una mujer del empuje (sic) ABIGAIL BARRIGA cobijara bajo su techo a EMILIO porque le tenía miedo, en fin esta es la disculpa generalizada de todos los encartados cuando lo que vislumbra es que se concertaban todos al calor de una cerveza a ufanarse de las vacunas que ejecutaban como el terror que inspiraban, así también como de la manera en que asesinaba a sus víctimas en el evento que no pagaran las vacunas (…)”.
En síntesis, para justificar la medida de aseguramiento, el fiscal manifestó que la denuncia presentada fue contundente y, gracias a la información brindada, las autoridades lograron la aprehensión de los autores del hecho. Además, señaló que la versión de Luz Mery Dueñas es creíble, pues resulta inexplicable que la procesada Abigail Barriga alojara en su casa a quien fue escuchado hablando sobre el asesinato del señor Jesús María, y se reuniera con sus compañeros a hablar de ese tema.
La anterior decisión fue revocada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de abril de 2003, debido a que consideró que la declaración que involucró a los procesados en los delitos investigados no contiene afirmaciones claras sobre los autores de los hechos, sino que se trata de una creencia o hipótesis formulada por la declarante, al respecto anotó: “[T]an cierto es que Luz Mery no formula ningún cargo directo contra JOSÉ FRANCISCO PEÑA MORALES, que cuando se le preguntó si se ratificaba bajo juramento de los cargos hechos en contra de EMILIO ZARTA, de ser el autor intelectual de la extorsión a JOSÉ DAVID GARCÍA ARIAS, y a ABIGAIL BARRIGA BASTOS y los demás capturados, de ser los autores del homicidio del señor JESÚS MARÍA GARCÍA, CONTESTÓ: Sí señora esa es la verdad y yo creo que todos ellos me utilizaron para exigirle esa plata a ese señor, porque ahora atando cabos ellos hicieron todo eso y me metieron a mi (…)”.
Por lo anterior, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Sin embargo, puso a los capturados a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, por cuanto eran requeridos en el proceso adelantado por los delitos de hurto calificado y homicidio agravado por los mismos hechos relacionados con la muerte de Jesús María García[14].
El 15 de abril de 2003, la Fiscalía Décima Seccional resolvió la situación jurídica de los encartados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto calificado agravado y homicidio agravado en la humanidad de Jesús María García. Los argumentos de la fiscalía fueron los siguientes: “ABIGAIL BARRIGA BASTO, se declara ajena a los hechos que aquí se investigan, no indica que tuviera enemistad alguna con EMILIO ZARTA MOLINA, sin embargo es él la persona que la ha involucrado con el homicidio y el hurto de que fue víctima JESÚS MARÍA GARCÍA, primero porque su nombre estaba escrito en el documento que le fue hallado a LUZ MERY GRISALES DUEÑAS, donde se anotaban los culpables del homicidio (…).
Luego ante este despacho fiscal EMILIO manifiesta que en casa de ABIGAIL fue que tuvo lugar la reunión donde planearon el atentado a don JESÚS MARÍA, que luego de los hechos se reunieron todos los que participaron en el hecho en casa de ABIGAIL, excepto MARTHA LUCÍA que estaba dedicada a formular la respectiva denuncia, que ABIGAIL estuvo también aquella noche en el Restaurante Volga, donde consumió una bolsa de agua y cuando consideró pertinente se ubicó en la parte exterior del establecimiento cerca de la motocicleta de FRANCISCO PEÑA, (…) esperando a que se realizara el hurto a efecto de huir (…) y que finalmente todos los elementos hurtados los guardaron en la casa de Abigail, hasta el arma de fuego que dice le hurtaron al occiso, ella la cogió y como estaba defectuosa la entregó a su yerno AMILKAR para que la mandara a arreglar.
Bajo estas condiciones es claro para el Despacho la activa participación de ABIGAIL en el hurto y el deceso de que fue víctima JESÚS MARÍA GARCÍA (…)”[15]. El 27 de junio de 2003, la Fiscalía Décima Seccional calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los encartados, entre ellos, Abigail Barriga, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.
Respecto de la participación de Abigail Barriga en los hechos, la Fiscalía señaló: “Si Abigail no tuvo ninguna participación en los hechos endilgados por qué razón se sentía amenazada por parte de Emilio, amenazas que según la declaración de su propia progenitora (…) no fueron ciertas (…) qué necesidad tenía él de involucrarla en un hecho tan grave como el que se investiga.
Si no existían problemas ni enemistades qué razón tenía para ubicar Emilio a Abigail en el escenario del crimen como la persona que se encargó de cuidar que ninguna persona se percatara de lo sucedido y quien posteriormente llevara los elementos hasta su casa para allí distribuirlos entre todos (…)”[16]. El 28 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra de Abigail Barriga y otros más, por cuanto encontró demostrada su participación en los delitos de hurto calificado y homicidio agravado.
Al respecto, el juzgado penal anotó: “No menos importante son los medios probatorios que comprometen la responsabilidad de ABIGAIL quien desde el inicio del proceso viene siendo señalada no solo por la prueba testimonial sino también documental como uno de los miembros del grupo que la noche de los hechos concurrieron al restaurante a atentar contra el patrimonio del señor GARCÍA (…) e incluso se sabe que ingresó al establecimiento, pidió una bolsa de agua y regresó a ubicarse junto a la moto de JOSÉ FRANCISCO PEÑA con quien huyó en la misma llevando en ella parte de los bienes hurtados[17]”.
Finalmente, el 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia condenatoria y absolvió a Abigail Barriga de los cargos imputados como coautora de los delitos de hurto calificado y homicidio agravado, por cuanto “no existen en el expediente elementos de persuasión que permita ubicarla con certidumbre como integrante de la banda que cometió los hechos delictivos”.
Aseguró que, si bien obra una carta que portaba Luz Mery Dueñas Grisales, al momento de su captura, cuando realizaba las llamadas extorsivas, en la que obra el nombre de Abigail como una de las responsables del homicidio, Luz Mery admitió en su injurada que el escrito le fue entregado por Emilio Zarta, quien es el único que la señala, “pero se sabe que la tenía amenazada con perjudicarla si no accedía a sus exacciones monetarias”.
Así mismo, el tribunal penal señaló que, en diligencia de indagatoria, Luz Mery Dueñas adujo que oyó a Abigail Barriga y a Martha Lucía hablar sobre el crimen que habían perpetrado, sin embargo, dicha versión fue desmentida por ella misma, cuando afirmó que Emilio Zarta le dijo que realizara dicha afirmación. Más adelante, el tribunal señaló que las únicas pruebas contundentes en contra de la encartada Barriga Basto son las sindicaciones en su contra hechas por Emilio Zarta que carecen de respaldo probatorio “no solo porque los demás sujetos procesales la excluyen enfáticamente del acuerdo criminal, sino porque obra en el expediente una certificación expedida a nombre de la Fundación Obreros de la Nueva Generación en la que se ubica a ABIGAIL BARRIGA BASTO la noche de los hechos en el sector del portal del Osais y Villa del Sol”.
De esta manera, la Sala encuentra plenamente probado que a la demandante le fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[18].
Por consiguiente, ha de tenerse por probado el daño padecido y se entrará a establecer el segundo elemento, esto es, su antijuridicidad. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima[19] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[20].
Para el juzgamiento de la juridicidad de la medida de aseguramiento ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Ya en el plano legal, los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general establecida en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000: “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Por tanto, la Sala debe establecer si la medida fue razonable en función del mérito que arrojaban las pruebas y a la luz del estándar probatorio dispuesto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Para el efecto, como el análisis propuesto se refiere a la prueba indiciaria, la Sala apoyará su análisis en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha considerado lo siguiente: “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental[21]”.
Conforme a lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso consistente en motivar las premisas que componen el razonamiento judicial[22], la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
Traídas estas nociones al caso bajo estudio, la Sala observa que los hechos indicadores surgieron de la prueba testimonial que rindió la denunciante del hecho objeto de investigación, testimonio que fue analizado por el fiscal que decretó la medida, para denotar su coherencia, tanto como su contundencia, característica que aludía al carácter concluyente, convincente y rotundo de la versión por ella rendida.
Esto aunado al hecho que le fue incautado un escrito que contenía los nombres de quienes habían participado en el ilícito, encontrándose entre ellos el nombre de la aquí demandante. De acuerdo con el relato de los hechos que ofrecen las piezas procesales obrantes en el expediente, el presente asunto penal tuvo origen en el homicidio del que fue víctima el señor Jesús María García, así como el hurto de los bienes que se encontraban en su establecimiento (restaurante), lugar en el que fue asesinado.
Seguidamente, la señora Luz Mery Dueñas Grisales fue descubierta en flagrancia cuando se encontraba realizando una llamada extorsiva al hijo del occiso, en la que le ofrecía información sobre los autores del homicidio a cambio de diez millones de pesos. En su injurada, la capturada dio a conocer su versión de los hechos, consistente en que Emilio Zarta le entregó un papel con los nombres de los involucrados en el homicidio, en el que comprometía a varias personas, entre ellas, Abigail Barriga, y le propuso que le exigiera dinero a la familia de la víctima por dicha información. Al respecto, en la resolución que resolvió la situación jurídica de los encartados por los delitos de extorción y concierto para delinquir se anotó: “En el presente análisis tenemos claro que el temerario EMILIO es completamente un delincuente que embaucó a LUZ MERY DUEÑAS y la hace confidente de sus delitos para extorsionar así sea involucrando a sus propios compinches como son FRANCISCO, MARTHA, HENRY Y ABIGAIL[23]”.
Así, de acuerdo con la declaración de Luz Mery Dueñas y la prueba documental que señalaba a la demandante como partícipe de los hechos, la Fiscalía concluyó que Abigail Barriga y su hijo Henry Mendoza Barriga eran miembros de la banda delincuencial de Emilio Zarta, pues fueron reconocidos por Martha Lucía Montenegro, empleada del restaurante;
Luz Mery Dueñas, integrante de la banda; y Juan Carlos Rentería Peña, quien conoce a los integrantes de esta. También señaló la Fiscalía en la providencia en la que impuso medida de aseguramiento, que poca credibilidad le merece la versión de la encartada sobre el hecho de cobijar a Emilio bajo su techo solamente por miedo, cuando en realidad fueron vistos “al calor de una cerveza” hablando sobre sus actos delictivos.
Con todo, la Fiscalía consideró cumplidos los requisitos de ley para proferir medida de aseguramiento en contra de quienes fueron señalados como integrantes de la banda delincuencial que cometió los delitos investigados y, específicamente, encontró que los indicios daban cuenta de la participación activa de Abigail Barriga en estos. Cabe resaltar que esta decisión fue revocada por el superior, por cuanto consideró que la participación de los implicados en el delito de extorsión fue desmentida por la propia Luz Mery Dueñas, quien en su declaración manifestó que la decisión de extorsionar a la familia del occiso surgió solamente de Emilio Zarta.
Sin embargo, en el curso de dicha investigación se destapó información que igualmente relacionaba tanto a Abigail Barriga como a los demás, en el homicidio de Jesús García. Al respecto en la mencionada providencia se anotó: “la captura y vinculación a proceso (…) devino como resultado de las indagaciones realizadas (…) centradas en las manifestaciones que les hiciera LUZ MERY GRISALES DUEÑAS, luego de que fue capturada en momentos en que realizaba una de las llamadas extorsivas (…).
Según reza el informe de los policiales, LUZ MERY les aseguró tener información sobre las personas que habían cometido el homicidio (…) ya que escuchó comentar a CARLOS PEÑA, FRANCISCO PEÑA, MARTHA GRISALES, MARTHA LUCÍA MONTENEGRO, ABIGAIL BARRIGA y a HENRY MENDOZA, en momentos en que estos dialogaban en una mesa del restaurante donde ella trabajaba, las circunstancias en que llevaron a cabo el hurto y el homicidio (…)”.
“[D]e acuerdo a lo comentado por LUZ MERY cuando los citados anteriormente se dieron cuenta que ella tenía conocimiento que ellos habían cometido el homicidio, la abordaron, le dijeron que no fuera a denunciarlos, que si quería ellos le decían como podía obtener algún dinero, recomendándole que llamara a la familia de don JESÚS MARÍA y les pidiera la suma de 10 millones de pesos a cambio de darles alguna información pero sin irlos a delatar; que cuando la familia accediera a darle el dinero, volviera a reunirse con ellos para entregarle los nombres de otras personas y otras direcciones, con el fin de quedar absueltos de toda responsabilidad y además para decirle el sito donde debía ser llevado el dinero, de cual le darían una buena participación”.
“Al ser aprendida LUZ MERY se le incautó entre otros documentos, una hoja de cuaderno a rayas, que contiene un manuscrito en tinta color negra, donde aparece la dirección del ofendido, la palabra “muerto: Chucho”, el nombre de las siguientes personas que se mencionan allí como culpables de esta muerte: Francisco, Martha, Henry y Abigail, se pide “Mucha discreción con esta información” y termina con los términos “gracias A.U.C.”.
Carta que iba a ser enviada al extorsionado (…)[24]”. Por lo anterior, aunque la medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y extorsión fue revocada, la Fiscalía Sexta dejó a los encartados a disposición de la Fiscalía Décima, que adelantaba el proceso penal por los delitos de hurto calificado y homicidio agravado del señor Jesús María García. Por tanto, la medida privativa de la libertad que fue proferida contra de Abigail Barriga estuvo basada en la inferencia que hizo el fiscal a partir de prueba válida y eficaz que daba cuenta armónica, hasta ese momento, del hecho denunciado, y que, además, revelaba hechos que permitieron al fiscal, a través de un razonamiento lógico y basado, no solo en la experiencia sino en el deber legal que pesaba sobre los investigados, inferir su probable participación en la conducta denunciada, y que finalmente fue revocada al esclarecer los hechos que vislumbraron la participación de la encartada, ya no en el delito de extorsión derivado del homicidio del señor Jesús María García, sino en el homicidio mismo.
Posteriormente, ya en el proceso penal adelantado por los delitos de hurto y homicidio agravado, la Fiscalía Décima encontró mérito probatorio para proferir medida de aseguramiento en contra de los encartados, entre ellos Abigail Barriga, quien fue mencionada como participante de los hechos así: “el daño que en forma concomitante a las heridas que le fueron inferidas al señor JESUS MARÍA GARCÍA, que posteriormente lo llevaron a la muerte, se desarrolló por los partícipes en la conducta reprochable el hurto de varios elementos entre ellos un equipo de sonido, un VHS, dinero en efectivo sin establecer su cantidad, un arma de fuego tipo revólver, como se indicó y como ellos mismos lo han indicado en sus injuradas, tanto que como EMILIO ZARTA MOLINA lo dijo que del botín que él recibió de manos de HENRY MENDOZA BARRIGA la suma de setenta mil pesos, por su participación en el hecho, que el VHS se lo había llevado ABIGAIL en la motocicleta con JOSÉ FRANCISCO PEÑA y que el revólver del occiso también lo cogió ABIGAIL (…)”[25].
Finalmente, cabe mencionar que, aunque Abigail Barriga, al concluir la investigación penal fue absuelta, pues no se demostró su participación en los ilícitos investigados, las personas con las que se relacionaba fueron condenadas, por un lado, Luz Mery Dueñas Grisales y Emilio Zarta, por el delito de extorsión, en contra de la familia del occiso, y por otro lado, a José Francisco Peña Morales, Emilio Zarta, Henry Mendoza y Martha Lucía Montenegro, por el delito de homicidio agravado en contra de Jesús María García, lo que indica que, aunque no se demostró la participación de la aquí demandante, la Fiscalía adelantó una investigación acertada que finalmente concluyó con sentencias condenatorias por los delitos investigados.
Entonces, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el delito materia de investigación, sin que se evidencie ningún asomo de irregularidad o ilegalidad en la medida, pues como se desprende de las pruebas y de lo aquí reseñado, existían suficientes elementos materiales probatorios para inferir razonablemente que la procesada era coautora de las conductas delictivas investigadas.
Asunto diferente es que, en momento posterior del proceso penal, con ocasión de la sentencia penal de segunda instancia, la prueba haya sido valorada nuevamente y haya sido encontrada insuficiente para declarar la tipicidad del delito. Ahora bien, en lo que respecta a la actuación de la Nación-Rama Judicial, advierte la Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria de primera instancia, el 28 de julio de 2006, en la que consideró que los elementos de prueba que obraban en contra de la procesada Abigail Barriga Basto, permitían llegar al convencimiento de su participación en el ilícito, por lo que dicha decisión no deja de estar acorde con el ordenamiento jurídico por haber sido revocada en segunda instancia, en tanto las consideraciones allí vertidas estaban ajustadas a la realidad probatoria para el momento procesal que cursaba.
Como muestra de lo anterior se transcribe el aparte que analizó la responsabilidad penal de la encartada: “No menos importantes son los medios probatorio que comprometen la responsabilidad de ABIGAIL quien desde el inicio del proceso viene siendo señalada no solo por la prueba testimonial sino también documental, como uno de los miembros del grupo que la noche de los hechos concurrieron al restaurante a atentar contra el patrimonio del señor GARCÍA; así se indica entre otros a folios 49, 66, 74 a 79, 87, 88, 146, 147, 180 y 181 del cuaderno original 1 e incluso se sabe que ingresó al establecimiento, pidió una bolsa de agua y regresó a ubicarse junto a la moto de JOSÉ FRANCISCO PEÑA con quien huyó en la misma llevando en ella parte de los bienes hurtados”.
En virtud de los recursos de alzada interpuestos por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento del proceso y resolvió absolver a Abigail Barriga Basto de los cargos imputados como autora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y fijó una condena de 25 años de prisión en contra de los demás procesados.
El tribunal restó mérito, tanto a la carta escrita por Emilio Zarta Molina en la que señalaba a Abigail Barriga como una de las responsables del homicidio, como a las sindicaciones directas hechas por Luz Mery Dueñas y Zarta Molina, y en su lugar apreció las versiones de otros sujetos, que excluían a la procesada del acuerdo criminal, y a la certificación expedida por la Fundación Obreros de la Nueva Generación la ubicaba en el sector del Portal del Oasis y Villa del sol la noche de los hechos, lo que le restó credibilidad a los demás elementos de prueba que perdieron la capacidad de brindar las certeza requerida para determinar el compromiso criminal.
Sin embargo, no basta con la verificación de la diferencia de criterio entre el juez de segunda instancia y el de primera en relación con el mérito de la prueba, para inferir antijuridicidad en el daño que de suyo comporta la privación de la libertad. En este caso, aunque la judicatura penal de segunda instancia, como consecuencia de un análisis distinto de los elementos de prueba que aquel apreció en la sentencia de primera instancia, revocó la decisión del juzgado, ello no mueve a concluir que el análisis que de la prueba hizo la primera instancia haya sido irrazonable y que la restricción que en su libertad padeció Abigail Barriga Basto hubiese sido dispuesta contra derecho o que haya resultado inapropiada, desproporcionada o arbitraria.
Por tanto, esta Sala no encuentra acreditado el daño antijurídico cuya reparación pretende la parte accionante; revocará la sentencia venida en apelación y, en consecuencia, negará las súplicas de la demanda. 4.6. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de enero de 2015, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. |Aclaración de voto | |36.146-15 #1 | | | | | ----------------------- [1] F. 179 a 220, c. 1. [2] F. 222, c. 1. [3] F. 225 y 226, c. 1. [4] F. 228 y 252, c. 1. [5] F. 298, c. 1. [6] F. 230 y 297, c. 1. [7] F. 324 y 334, c. ppal. [8] F. 352, c. ppal. [9] F. 359, c. ppal. [10] F. 368, c. ppal. [11] Ver, entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp.: 13.622;
Sentencia del 19 de julio de 2017, Exp: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49.206 y, Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp.: 54.716. [12] Copia de los registros civiles de nacimiento, f. 174 y 175, c. ppal. [13] F. 8 a 10, c. 1 [14] F. 52 a 68, c. 2. [15] F. 122 y 130, c. 2. [16] F. 95, c. 2. [17] F. 343, c. 2. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia de la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. [22] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [23][24] F. 44, C. 2, [25] Providencia del 2 de abril de 2003 que revocó la medida de aseguramiento impuesta por el delito de extorsión, f. 57, 60 y 61, c. 2. [26] F. 126 y 127, c. 2.