ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA IDÓNEA Corresponde a la Sala determinar si quienes demandan están legitimados en la causa por activa. […] La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.
El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación para actuar. […] Como el registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para acreditar el parentesco y no puede suplirse con otros medios probatorios, la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la falta de legitimación en la causa por activa de [los demandantes].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro civil de nacimiento como única prueba idónea para probar el parentesco, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, rad. 13086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, rad. 16694, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.
ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL / CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL / CONCEPTO DE ESTADO CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ESTADO CIVIL El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad. Determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley.
El artículo 101 prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil. Finalmente, el artículo 105 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral por muerte cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, rad. 13086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, rad. 16694, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03394-01(37811) Actor: SOR MARIBEL MORENO Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO -LIQUIDADA- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para formular pretensiones. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO- Prueba idónea para acreditar el parentesco. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Demandantes no probaron el parentesco con la víctima. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El menor José Manuel Torres Moreno ingresó a urgencias de la ESE Hospital La Cruz de Puerto Berrío -liquidada- por una intoxicación, al haber ingerido veneno para roedores. Los médicos le suministraron medicamentos e hicieron un lavado gástrico, pero por su mala evolución fue remitido a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., donde falleció. Alegan deficiente prestación del servicio médico por demora en la atención y por aplicar un tratamiento indebido.
ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2006, Sor Maribel Moreno Ramírez y Abrahán Torres Marín, en nombre propio y en representación de la menor Lilley Dayana Torres Moreno, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital La Cruz -liquidada-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la muerte del menor José Manuel Torres Moreno. Solicitaron como indemnización 1000 SMLMV para los padres y 700 SMLMV para la hermana de la víctima, por perjuicios morales y los perjuicios que correspondan por daño emergente y lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el menor José Manuel Torres Moreno ingresó a urgencias de la ESE Hospital La Cruz -liquidada- por una intoxicación, al haber consumido veneno para roedores. Adujo que la atención fue tardía y que algunos medicamentos suministrados eran inadecuados e improcedentes para tratar el diagnóstico del paciente.
El 10 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La ESE Hospital La Cruz -liquidada- no contestó la demanda. El 13 de abril de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que del análisis de las pruebas se concluye que la atención médica que recibió José Manuel Torres Moreno fue tardía, que el uso de Difenhidramina y Dextrosa fue inadecuado y que el tratamiento suministrado no siguió el protocolo para el manejo de este tipo de intoxicación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 29 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no quedó acreditado el nexo causal. Consideró que la demandante no probó que la muerte de José Manuel Torres Moreno fue consecuencia de un servicio médico tardío, un procedimiento incorrecto o de un manejo inadecuado de la intoxicación. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de septiembre de 2009 y admitido el 12 de enero de 2010.
La recurrente argumentó que las pruebas allegadas acreditan la falla del servicio de la demandada y adjuntó información, consultada en Internet, sobre el protocolo de tratamiento en urgencias por intoxicación con organofosforados. Concluyó que los testimonios y la historia clínica dan cuenta del incumplimiento de ese protocolo. El 4 de marzo de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó en contra de las pretensiones.
Consideró que las conclusiones del dictamen pericial allegado con la demanda y el practicado en el proceso son contradictorias y como la demandante no objetó el dictamen, no probó la falla alegada. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204’000.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso, por acciones y omisiones que se imputan a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -19 de mayo de 2006- porque José Manuel Torres Moreno murió el 8 de agosto de 2004, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 24 c. 1). Legitimación en la causa 4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quienes demandan están legitimados en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 5. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación para actuar[4].
El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad. Determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley. El artículo 101 prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil.
Finalmente, el artículo 105 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. 6. Según la demanda, Sor Maribel Moreno Ramírez, Abrahán Torres Marín y Lilley Dayana Torres Moreno actúan como padres y hermana del menor José Manuel Torres Moreno, que falleció, según afirman, producto de una atención médica tardía y de un tratamiento inadecuado.
Sin embargo, la Sala no encuentra acreditada la condición señalada por los demandantes, pues aunque aportaron copia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio y del registro civil de la menor Liley Dayana Torres Moreno (f. 28 y 29 c. 1), no allegaron el registro civil de nacimiento de la víctima directa en el que conste los nombres de sus padres.
Como el registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para acreditar el parentesco y no puede suplirse con otros medios probatorios[5], la Sala modificará la sentencia apelada y declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Sor Maribel Moreno Ramírez, Abrahán Torres Marín y Lilley Dayana Torres Moreno. 7. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por activa de Sor Maribel Moreno Ramírez, Abrahán Torres Marín y Lilley Dayana Torres Moreno.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ACÉPTASE la sustitución del poder presentada por la doctora Selma Rojas Chady y RECONÓCESE personería al doctor Víctor Alfonso Zuleta Quiñones para actuar como apoderado de la parte demandante, de conformidad con los artículos 67 y 68 CPC.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, Rad. nº. 13086 [fundamento jurídico 3] y sentencia del 22 de abril de 2009, Rad. nº. 16694 [fundamento jurídico IV consideraciones], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 358, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.