CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIÓN / CONTRIBUCIÓN POR REGULACIÓN [L]e corresponde a esta Sala Especial de Decisión examinar la juridicidad de la Resolución 6015 del 9 de julio de 2020, proferida por la CRC. En concreto, debe definir si, desde el punto de vista formal y material, se encuentra conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y con las demás normas superiores que resulten aplicables. […].
La Comisión de Regulación de Comunicaciones era la entidad competente para proveer sobre la modificación de la fecha para el cumplimiento de la obligación de pago de la contribución por regulación, (…). [L]a CRC es la competente para fijar los plazos dentro de los que se debe cumplir con el deber de presentación de la declaración de contribución, así como para determinar el número de cuotas para el pago de ese gravamen y las fechas en las que dicha actuación debe llevarse a cabo. […]. [L]os motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan con (i) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (ii) la adopción de medidas como el aislamiento preventivo obligatorio, (iii) la expedición de los Decretos Legislativos Nro. 464 y 555, ambos de 2020, a través de los cuales se estableció que la CRC estaba habilitada para flexibilizar “las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”, y (iv) la necesidad de modificar el plazo establecido por la Resolución CRC 5874 del 27 de diciembre de 2019 para el pago de la segunda cuota de la contribución por regulación, debido a la disminución de los ingresos de los operadores del servicio postal y los prestadores de los servicios de internet y telefonía por la baja demanda y las difíciles condiciones económicas como consecuencia de la pandemia del COVID-19. […].
En este orden de ideas, esta Sala Especial de Decisión considera que se cumple con el elemento de la motivación del acto. De una parte, porque en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo la entidad para dictarlo y, de otra, porque las razones que lo sustentaron, como acaba de verse, no fueron falsas, sino que obedecieron a motivos reales. […].
En síntesis, […] la Resolución Nro. 6015 del 9 de julio de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Es importante señalar que no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implica la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Adicionalmente, respetó la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Por último, la medida adoptada en el acto fue proporcional, entre otras, porque se orientó a flexibilizar una obligación dineraria que, bajo las condiciones económicas existentes, era de difícil cumplimiento para un sector encargado de la prestación de un servicio calificado como FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 24 MODIFICADO POR LA LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 6015 DE 2020 (NO ANULADA) / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 13 Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03349-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Demandado: RESOLUCIÓN 6015 DEL 9 DE JULIO DE 2020 |SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA | Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión No. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Acto objeto de control judicial La Comisión de Regulación de Comunicaciones -en adelante CRC-, expidió la Resolución Nro. 6015 del 9 de julio de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. El acto es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN 6015 DE 2020 “Por la cual se modifica el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CRC 5874 de 2019” LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales y especialmente las que le confiere el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 464 de 2020, el Decreto 555 DE 2020 y
CONSIDERANDO
Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Esta medida fue extendida mediante la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020.
Que como medida para preservar la salud y la vida, evitar la propagación y controlar los efectos del COVID-19, el Ministerio del Interior ordenó mediante los Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 08 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 06 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo de 2020, y 878 del 25 de junio de 2020, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio colombiano, a partir de las cero horas (00:00 AM) del 25 de marzo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, y el Decreto 555 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” a través de los cuales se estableció, entre otras cosas, que mientras dure el estado de emergencia económica, social y ecológica, la CRC debe flexibilizar “las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”.
Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, estableció las funciones de la CRC, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora.
Que el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, estableció que: “Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).”.
Que el literal f) del citado artículo, determina que la CRC establecerá los procedimientos para la liquidación y pago de la Contribución; así mismo, otorga a la Comisión la competencia para ejercer las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Que mediante la Resolución CRC 5874 del 27 de diciembre de 2019, la Comisión fijó la tarifa y las fechas de presentación de la Contribución para la vigencia del año 2020, estableciendo en el numeral 3 del artículo 2 del acto administrativo mencionado lo siguiente: “3 La segunda cuota deberá presentarse y pagarse entre el 1 y el 31 de julio del año 2020 con la declaración de contribución, para lo cual se debe efectuar la presentación y el respectivo pago a través del sistema de información unificado del sector de las telecomunicaciones www.siust.gov.co.
El valor de la contribución corresponde a la suma que resulte de aplicar la tarifa de contribución establecida en el artículo 1o de la presente resolución a los ingresos brutos obtenidos con corte al 31 de diciembre del año 2019 (enero a diciembre). Para el pago, se deberá descontar el valor liquidado en la primera cuota del año 2020.” (Subrayado fuera de cita).
Que dentro de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio establecidas en los numerales 25 y 27 del artículo 3º del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y reproducidas en los decretos subsiguientes, se encuentran los operadores de servicio postal y los prestadores del servicio de internet y telefonía. Sin embargo, estos sectores económicos del país han manifestado directamente o por intermedio de los gremios, que sus ingresos se han visto afectados debido a la disminución de la demanda de sus servicios.
Que, conforme a la verificación realizada por la CRC, en el informe “variación anual de los ingresos totales nominales Servicios Abril 2020 / Abril 2019” publicado por el DANE el 12 de junio de 2020, los operadores de telecomunicaciones disminuyeron sus ingresos en un 5.9% y los del sector postal en un 13.9%, y teniendo en cuenta el comunicado sobre el Indicador de Seguimiento a la Economía (ISE) presentado el 18 de junio de 2020, donde se reportó que para el mes de abril de 2020 la economía del país decreció en un 20,06% en comparación con el mismo mes del año 2019, con el fin de mitigar los efectos negativos derivados de la disminución de los ingresos y la afectación en el flujo de caja de los Operadores, la CRC reconoce la necesidad de aplazar la fecha de presentación y pago de la segunda cuota de la Contribución correspondiente al año 2020.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Modificar el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 5874 del 27 de diciembre de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “3. La segunda cuota deberá presentarse y pagarse entre el 1 y el 30 de septiembre del año 2020 con la declaración de contribución, para lo cual se debe efectuar la presentación y el respectivo pago a través del sistema de información unificado del sector de las telecomunicaciones - www.siust.gov.co.
El valor de la contribución corresponde a la suma que resulte de aplicar la tarifa de contribución establecida en el artículo 1o de la presente resolución a los ingresos brutos obtenidos con corte al 31 de diciembre del año 2019 (enero a diciembre). Para el pago, se deberá descontar el valor liquidado en la primera cuota del año 2020.”
ARTÍCULO 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.
ARTÍCULO 3. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dada en Bogotá D.C., a los 9 días de Julio de 2020 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS SILVA CORTÉS Presidente CARLOS LUGO SILVA Director Ejecutivo 2. Intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC[1] La CRC solicitó que la Resolución 6015 del 9 de julio de 2020 se declare ajustada al ordenamiento jurídico, ya que cumple con los elementos de forma y de fondo establecidos legal y jurisprudencialmente.
Lo primero, porque el acto administrativo fue aprobado por la Sesión de la Comisión de Comunicaciones[2], publicado en el Diario Oficial[3] y refrendado por el Presidente de la Comisión y por el Director Ejecutivo de la CRC[4], de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Lo segundo, porque el acto controlado es conexo con la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y los Decretos Legislativos Nro. 464 y 555 de 2020.
De una parte, porque se orienta a asegurar la prestación del servicio sin afectar el flujo de caja de los prestadores y los operadores correspondientes, como consecuencia de la disminución de sus ingresos y la afectación general de la economía a causa del COVID-19 y de las medidas implementadas para su manejo[5]. De otra, porque se acata el mandato de flexibilización de las “normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”; imperativo dispuesto por el legislador extraordinario en los artículos 6 de los decretos legislativos mencionados -el 464 y el 555-. 3.
Concepto del Ministerio Público[6] El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la legalidad del acto sometido a control por cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la jurisprudencia para el efecto. Respecto de los requisitos de forma consideró que: (i) fueron satisfechos porque el acto se identificó plenamente con número, fecha, enunciación de las facultades de los comisionados, las consideraciones, el articulado y las firmas;
(ii) el acto fue proferido por el Presidente y el Director Ejecutivo de la CRC siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento interno de la entidad; (iii) la CRC emitió la resolución en ejercicio de las facultades legales ordinarias a su cargo (art. 24 de la Ley 1341 de 2009) y de las conferidas en los Decretos Legislativos Nro. 464 del 23 de marzo de 2020 (artículo 6) y 555 del 15 de abril de 2020 (artículo 6).
En relación con los requisitos de fondo estimó, de una parte, que se cumplen por la conexidad del acto objeto de control inmediato de legalidad con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción mediante el Decreto 417 de 2020, al igual que con aquellos motivos que dieron lugar a la expedición de los Decretos Legislativos Nro. 464 y 555 en los cuales se otorgó competencia a la entidad para dictar los actos tendientes a flexibilizar el cumplimiento de obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, siempre que no constituyeran elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
Y, de otra, porque la medida adoptada fue proporcional, teniendo en cuenta “las consecuencias económicas ocasionadas por la pandemia del COVID-19”. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión 10 del 1º de abril de 2020, esta Sala Especial de Decisión es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden las autoridades del orden nacional al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo. 2.
Delimitación del problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico de fondo, esta Sala Especial de Decisión observa que la Resolución Nro. 6015 del 9 de julio de 2020 es un acto administrativo general dictado por una autoridad del orden nacional para desarrollar un decreto legislativo, por lo que es procedente su control inmediato de legalidad.
Es un acto administrativo general, porque corresponde a la expresión unilateral de la voluntad de la administración orientada a producir efectos jurídicos generales. Se trata de regulación general, impersonal y abstracta para el cumplimiento de una obligación formal -presentación de la declaración de contribución- y otra de contenido económico -pago de la segunda cuota del gravamen-, las cuales son aplicables a todos los operadores sometidos a la regulación de la CRC, salvo al Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009[7].
El acto fue proferido por una autoridad del orden nacional. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una “Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”[8].
En esas condiciones, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional[9]. El acto objeto de control se fundamentó en el artículo 6 de los decretos legislativos Nro. 464 y 555, ambos de 2020, a través de los que se autorizó a la CRC para flexibilizar “las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”.
Para esta Sala Especial de Decisión es claro que la Resolución Nro. 6015 flexibilizó el cumplimiento de las obligaciones de presentación de la declaración de contribución por regulación a la CRC y de pago de la segunda cuota de ese gravamen, pues se modificó la fecha inicialmente establecida para el desarrollo de esa actuación. Téngase en cuenta que inicialmente el pago de la segunda cuota de la contribución debía efectuarse entre el 1° y 31 de julio de 2020, misma fecha en la que debía presentarse la declaración de contribución; sin embargo, a través del acto controlado se estableció una nueva fecha para el desarrollo de ambas actuaciones, siendo esta la comprendida entre el 1° y 30 de septiembre de la misma anualidad.
Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala Especial de Decisión examinar la juridicidad de la Resolución Nro. 6015 del 9 de julio de 2020, proferida por la CRC. En concreto, debe definir si, desde el punto de vista formal y material, se encuentra conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y con las demás normas superiores que resulten aplicables.
Para tal propósito, se procederá con la presentación de las características y alcance del control inmediato de legalidad y, seguidamente, se realizará el examen de legalidad en el caso concreto. 3. Características y alcance del control inmediato de legalidad. Reiteración de jurisprudencia[10] El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general[11] que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación[12].
En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales[13]. Las características de este control corresponden a las siguientes: • Es un proceso judicial. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el Presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia. • Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente y, en caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 C.P.A.C.A.).
No se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la sola expedición. • Es autónomo, pues es posible adelantar el control antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. • Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento.
Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Ese rasgo está reforzado por la siguiente característica. • La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA).
En cuanto a esta característica, la sala ha explicado[14]: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”.
En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso.
Como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos al tenor de lo previsto en el artículo 137 C.P.A.C.A. Además, no puede perderse de vista, que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos): cuanto más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación; a contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija[15].
Ese análisis, desde luego, exige determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción. 4. Examen de legalidad de la Resolución Nº 6015 del 9 de julio de 2020 1. Requisitos de forma La Sala observa que el acto cumple con los requisitos de forma, pues contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que lo sustentaron, así como con los elementos que permiten su identificación adecuada, -numeración, identificación temática, entre otros-. 2.
Requisitos de fondo Previo al examen material del acto controlado, la Sala Especial de Decisión estima necesario referirse, en lo pertinente, al control de constitucionalidad del artículo 6 de los decretos legislativos 464 y 555 de 2020 que fundamentaron la resolución objeto de control. 1. Decretos legislativos 464 y 555 de 2020 Los artículos 6 de los decretos legislativos Nro. 464 y 555 fueron los fundamentos directos del acto objeto del control de la referencia. En su tenor literal, esas disposiciones prevén lo siguiente: El artículo 6 del Decreto 464 de 2020 señala: “ARTÍCULO 6.
Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.” Por su parte, el artículo 6 del Decreto 555 de 2020 establece: “ARTÍCULO 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio.
Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.” Una lectura de ambas previsiones permite afirmar que (i) se consagró una autorización para flexibilizar el cumplimiento de diferentes contenidos normativos siempre que los mismos no constituyeran elementos esenciales para la provisión de los servicios de telecomunicaciones y postales;
(ii) la diferencia existente entre ambos artículos se relaciona con la vigencia de la autorización establecida, pues en el Decreto 464 la misma se extendió durante el estado de emergencia social y ecológica declarado mediante el Decreto 417, mientras que en el Decreto 555 la autorización estaría vigente durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Ambos decretos fueron examinados por la Corte Constitucional en las sentencias C-151 y C-209 de 2020, respectivamente. En la primera de ellas se señaló que el propósito del Decreto 464 fue el de garantizar la prestación del servicio de telecomunicaciones, incluso cuando hay impago de las facturas de telefonía móvil. Por eso, las personas debían poder comunicarse y seguir desarrollando actividades laborales, educativas y de provisión de productos de primera necesidad sin tener que salir de sus viviendas, lo cual se relacionaba directamente con el distanciamiento social y les permitía mantenerse informados para acatar las demás recomendaciones de los profesionales sanitarios para el manejo del COVID-19.
De ahí que compensar y flexibilizar las reglas sobre la calidad del servicio y las obligaciones a cargo de quienes proveen el servicio, sin afectar los elementos esenciales para la prestación del mismo, constituían medidas proporcionales y compatibles con la declaración de estado de emergencia económica social y ecológica. Lo anterior se reafirmaba al considerar que el beneficio de la flexibilización, relacionado con la calidad del servicio y otras obligaciones, correspondía a una compensación por la carga que pudiera generar el mantenimiento del servicio en condiciones de impago y aumento significativo de usuarios.
En el segundo de los pronunciamientos relacionados -C-209 de 2020- se precisó que si bien la extensión de la vigencia de la medida en comento implicó cargas adicionales[16], tal actuación resultaba proporcional porque se orientaba a permitir “una comunicación en condiciones mínimas a muchos usuarios, en momentos en que dicha comunicación es una herramienta esencial para el manejo de la crisis y para conocer, de primera mano, su desarrollo y las recomendaciones del personal sanitario”.
Las Sentencias C-151-20 y C-209-20 tienen efectos hacia el futuro[17], sin embargo, los argumentos esgrimidos en ellas sirven de pauta o parámetro interpretativo para el servidor judicial encargado de analizar actos proferidos antes de su expedición, tal como sucede en el caso concreto. 2. Verificación de la competencia para la expedición del acto Concierne verificar si el acto fue proferido por la autoridad administrativa con competencia legal y funcional para expedirlo.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones era la entidad competente para proveer sobre la modificación de la fecha para el cumplimiento de la obligación de pago de la contribución por regulación, según pasa a exponerse. • El artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, dispuso en materia de contribución por regulación lo siguiente: “Artículo 24.
Contribución a la CRC. Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).
(…)” • Ese mismo artículo previó que a la CRC le correspondería, entre otros, “establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contribución serán las mismas establecidas en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios”.
(literal f, del artículo 24 de la Ley 1341) • Esa competencia cobija, entre otras cosas, (i) el establecimiento del plazo en el que los sujetos pasivos de la contribución deben presentar anualmente la declaración de la contribución, y (ii) la determinación del número de cuotas en las cuales el gravamen debe ser cancelado, así como las fechas para el pago de cada una de esas cuotas; elementos cuya fijación le corresponde a la CRC.
Ello es así, si se tiene presente que “Las personas y entidades sometidas a regulación de la CRC, sujetos pasivos de la Contribución, deberán presentar anualmente la declaración de la Contribución, dentro de los plazos que sean fijados mediante resolución por la CRC”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Nro. 5278 del 4 de diciembre de 2017[18].
Adicionalmente, en el artículo 19 de ese mismo acto -Resolución Nro. 5278- se dispuso, de una parte, que la CRC era la competente para señalar anualmente los plazos en los que debería ser cancelada la contribución en su favor; y, de otra, se fijaron las pautas que debía observar la entidad -CRC- para el establecimiento de esas fechas (entre otras cosas, el límite temporal máximo en el que debían fijarse las fechas para el pago de las dos cuotas de la contribución).
En este sentido, el artículo 19 de la Resolución Nro. 5278 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO
19. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. La Contribución a favor de la CRC deberá ser cancelada dentro de los plazos señalados anualmente por la Comisión. Para el efecto, la Comisión señalará las fechas de los pagos así: a) Un primer pago durante la fecha que para el efecto se fije dentro del primer trimestre del año, el cual se liquidará aplicando la tarifa señalada para la respectiva vigencia fiscal, sobre los ingresos brutos con corte al 30 de junio del año inmediatamente anterior; b) Un segundo pago, a más tardar en la fecha señalada como plazo para la presentación de la declaración, fecha en la que se determinará en forma definitiva la contribución, con base en los ingresos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (enero a diciembre).
Del monto definitivo de la Contribución se restará el valor presentado en la primera cuota y se cancelará la diferencia.
PARÁGRAFO 1. La transferencia de Contribución a cargo de Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, de la Autoridad Nacional de Televisión, se realizará en una sola cuota, dentro de la fecha prevista para la presentación de la declaración. Su no pago oportuno o por un menor valor, genera los intereses moratorios correspondientes.
PARÁGRAFO 2. Los pagos deberán realizarse a nombre de la CRC por los medios que oportunamente establezca la Entidad.” Por lo tanto, la CRC es la competente para fijar los plazos dentro de los que se debe cumplir con el deber de presentación de la declaración de contribución, así como para determinar el número de cuotas para el pago de ese gravamen y las fechas en las que dicha actuación debe llevarse a cabo.
Para lo que aquí interesa, esos elementos se fijaron a través de la Resolución Nro. 5874 de 2019, por medio de la cual se estableció la contribución a la CRC para la vigencia del año 2020. Nótese que en este acto se establecieron las cuotas para el pago de la contribución (2 cuotas en total), así como las fechas para proceder con esas cancelaciones (entre el 1° y el 31 de enero de 2020 la primera cuota, y, entre el 1° y 31 de julio de 2020 la segunda cuota[19]); adicionalmente, se dispuso que la presentación de la declaración de contribución sería coetánea con la presentación y pago de la segunda cuota del gravamen, por lo que debía tener lugar entre el 1° y el 31 de julio del año 2020. • La modificación de algunas de las fechas establecidas para el pago de las cuotas de la contribución en favor de la CRC, así como para la presentación de la declaración de ese gravamen se relaciona directamente con los decretos legislativos 464 y 555, en los que se previó la flexibilización de las “normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”; competencia para la que se habilitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, para expedir las resoluciones que flexibilizaran obligaciones específicas.
Ello es así, si se tiene presente que dentro del concepto de flexibilización bien puede incorporarse aquello “susceptible de cambios o variaciones según las circunstancias o necesidades”, tal como ocurrió en el caso concreto en el que, atendiendo la afectación negativa de la economía en general y de los ingresos de los operadores y prestadores del servicio, se modificó la fecha de cumplimiento de una obligación formal -la de presentación de la declaración de contribución- y una obligación pecuniaria -la del pago de la segunda cuota de la contribución-, lo que redundó en la conservación del flujo de caja correspondiente.
En esas condiciones, las modificaciones que se realizaron en el acto controlado constituyeron ejercicio de las funciones ordinarias a cargo de la CRC, así como de la habilitación para, a través de los actos administrativos correspondientes, flexibilizar obligaciones específicas de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, siempre que no constituyeran elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1341 de 2019, la CRC está compuesta por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y por la Sesión de Comisión de Comunicaciones; disposición que atribuyó a la Sesión de Comisión de Comunicaciones el ejercicio de las funciones “[…] que le asigne la Ley, con excepción de los numerales 25, 26, 27 y 30 del artículo 22 de la presente Ley […]”, prescripciones que en su tenor literal indican lo siguiente: “[…] 25. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes. 26. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. 27. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.
En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley. […] 30. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños.
De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso […]” Siendo así las cosas, la expedición de la regulación contenida en la resolución examinada no es un asunto que le correspondiera a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, pues no se trata de algunas de las materias reguladas expresamente en los numerales 25, 26, 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2019.
Por tal razón, la competencia para expedir el acto administrativo en comento correspondía a la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, órgano que en efecto lo expidió. Por demás, el acto fue suscrito por los habilitados para el efecto, esto es, el Presidente de la Sesión y el Director Ejecutivo de la CRC.
Téngase en cuenta que las decisiones que tome la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Resolución CRC 5917 DE 2020 “Por medio de la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, serán suscritas por el Presidente de la Sesión y el Director Ejecutivo de la CRC.
Luego, es válido afirmar que la Resolución Nro. 6015 de 2020 fue expedida por la autoridad administrativa competente en ejercicio de una atribución legal y de una habilitación que el legislador extraordinario otorgó mediante los Decretos Nro. 464 y 555, ambos de 2020. Se satisfacen, entonces, los dos componentes que atañen a la competencia. El material u objetivo, relacionado con las funciones asignadas por la ley a un órgano de la administración como lo es la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el componente subjetivo, en donde es la Sesión de la Comisión de Comunicaciones de la entidad la que adopta la decisión. 3.
Verificación de los motivos del acto Para lo que aquí interesa, los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan con (i) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (ii) la adopción de medidas como el aislamiento preventivo obligatorio, (iii) la expedición de los Decretos Legislativos Nro. 464 y 555, ambos de 2020, a través de los cuales se estableció que la CRC estaba habilitada para flexibilizar “las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”, y (iv) la necesidad de modificar el plazo establecido por la Resolución CRC 5874 del 27 de diciembre de 2019 para el pago de la segunda cuota de la contribución por regulación, debido a la disminución de los ingresos de los operadores del servicio postal y los prestadores de los servicios de internet y telefonía por la baja demanda y las difíciles condiciones económicas como consecuencia de la pandemia del COVID-19.
Esos motivos son reales. En efecto, desde el 11 de marzo del año 2020 la OMS declaró el COVID-19 como pandemia e instó a los Estados a adoptar decisiones urgentes para su prevención, manejo o control y recomendó instaurar la medida de distanciamiento social y aislamiento. Esta medida justificó, entre otras, acudir a las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones como factor que incide en la protección de la vida, salud y la integridad personal, de un lado, y la continuidad de la prestación del servicio por el otro.
Así se señaló en el Decreto 417 de 2020 al manifestar: “Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actuar brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia', esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados.
Que la misma Organización señaló que describir la situación como una pandemia no significaba que los países afectados pudieran darse por vencidos, pues esto significarla terminar enfrentándose a un problema mayor ya una carga más pesada para el sistema de salud, que a la postre requerirla medidas más severas de control y por tanto, los países debían encontrar un delicado equilibrio entre la protección a la salud, la prevención de los trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos, razón por la cual hizo un llamado a los países afectados para que adopten una estrategia de contención. (…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos”.
La declaratoria de emergencia sanitaria tuvo lugar mediante la Resolución Nro. 385 del 12 de abril de 2020 -acto prorrogado por las Resoluciones Nro. 844 del 26 de mayo, 1462 del 25 de agosto, 2230 del 27 de noviembre, las tres de 2020; 222 del 25 de febrero, 738 del 26 de mayo, y 1315 del 27 de agosto 2021-; medida que, a la fecha de expedición de esta sentencia, se extiende hasta el 30 de noviembre de la presente anualidad.
El aislamiento preventivo obligatorio se registró desde el 24 de marzo hasta el 30 de agosto de 2020, de conformidad con los Decretos Ordinarios No. 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio, y 1076 del 28 de julio[20]. Por su parte, el deber de flexibilización de ciertas obligaciones fue una medida adoptada mediante los Decretos Legislativos Nro. 464 de 23 de marzo de 2020 y 555 de 15 de abril de 2020; previsiones que, para lo que interesa al análisis de la referencia, fueron declaradas ajustada a derecho por la Corte Constitucional en las sentencias C-151 de 2020 y C-209 de la misma anualidad.
Finalmente, no puede perderse de vista la realidad de la afectación económica derivada del COVID-19. Así se estableció en los Decretos Legislativos mencionados, y también lo demuestra la documentación del DANE arrimada al proceso, la cual da cuenta del decrecimiento de la economía[21], al igual que de la afectación de los ingresos de los sectores de telecomunicaciones y postal[22]; afectación con ocasión de la cual se remitieron diferentes misivas a la CRC por parte de operadores sometidos a su regulación y de otros agentes interesados[23].
En este orden de ideas, esta Sala Especial de Decisión considera que se cumple con el elemento de la motivación del acto. De una parte, porque en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo la entidad para dictarlo y, de otra, porque las razones que lo sustentaron, como acaba de verse, no fueron falsas, sino que obedecieron a motivos reales. 4.
Verificación de la finalidad y el objeto del acto El artículo 6 común a los Decretos 464 y 555 de 2020 estableció la obligación de flexibilizar las obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyeran elementos esenciales para la prestación del servicio.
Para el efecto habilitó a la CRC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para expedir, en el marco de sus competencias, las resoluciones que flexibilizaran obligaciones específicas. Esa medida se orientó a (i) garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, los cuales, por demás, fueron declarados como esenciales por el legislador extraordinario (artículos 1 de los Decretos 464 y 555), (ii) mantener el distanciamiento social y, (iii) brindar la posibilidad a las personas de mantenerse informadas y seguir las recomendaciones de profesionales sanitarios, tal como se reconoció en las sentencias C-151 y C-209 de 2020.
Esa finalidad no fue desconocida en el acto controlado. Primero, porque la prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales se asegura con la modificación de la fecha para el pago de la segunda cuota de la contribución por regulación: el cambio pretendió no afectar el flujo de caja de los operadores y prestadores del servicio para no interrumpirlo o afectarlo.
Segundo, porque la continuidad del servicio (derivada de la no afectación del flujo de caja de los operadores y prestadores) permitió el acceso a medios de comunicación inmaterializada con ocasión de los cuales no se requería de la presencia física y, por tanto, era posible acatar la medida de distanciamiento social y aislamiento preventivo, al tiempo que se podía acceder a la información necesaria para los cuidados sanitarios que permitieran el manejo, control y/o mitigación del riesgo de transmisión del COVID-19.
Así las cosas, la modificación del plazo para la declaración de la contribución a la CRC y el 2º pago de la misma reconoció el impacto económico que causó la pandemia del COVID 19 en el sector de las comunicaciones al disminuirse sus ingresos, al igual que la importancia de la continuidad y mantenimiento del servicio[24]. Siendo así, esta Sala Especial de Decisión considera que en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tampoco se advierte una desviación de poder.
Además, el acto tuvo en cuenta, de una parte, el contenido del Decreto 417 de 2020 y con él, el de los Decretos 464 y 555 de 2020; y, de otra, el contenido de la Resolución Nro. 5278 de 2017, ya que la modificación del plazo para el pago de la segunda cuota de la contribución tampoco desconoció el límite temporal máximo establecido para el efecto en esta resolución: la nueva fecha no excede aquella establecida para la presentación de la declaración de la contribución en favor de la CRC (ambas fechas coinciden, pues en el acto controlado se establecieron entre el 1° y el 30 de septiembre del año 2020).
Téngase en cuenta, se repite, que la CRC no solo era competente para la determinación de la fecha del pago de la segunda cuota, sino, también, para definir los plazos dentro de los que los sujetos pasivos de la contribución en su favor debían presentar anualmente la declaración del gravamen, tal como lo hizo en el caso concreto en el que dispuso que fuera coetánea con el pago de la segunda cuota de la contribución. Por lo tanto, el acto controlado se expide dentro de los límites aplicables. 5.
Verificación de la conexidad A juicio de esta Sala Especial de Decisión, la medida adoptada guarda relación directa y específica con el Decreto 417 de 2020 de declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que reconoció en los servicios de telecomunicaciones una herramienta esencial para que la ciudadanía mantenga el distanciamiento social y aislamiento en pro de la protección de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad personal.
Todo, porque se trató de una determinación apta para controlar el riesgo de transmisión del COVID-19, ya que la flexibilización de ciertas obligaciones sin afectar la prestación del servicio de telecomunicaciones y de los servicios postales favoreció el acatamiento del distanciamiento social y el mantenerse informado y seguir las recomendaciones de los profesionales sanitarios en la materia.
Tales elementos fueron reiterados los Decretos 464 y 555 que, como se anotó, la resolución controlada reglamenta, razón por la que también se guarda conexidad con lo previsto por el legislador extraordinario; cuestión que se refuerza al tener presente que las demás órdenes del acto (remisión para control inmediato de legalidad -artículo 2-, y vigencia -artículo 3-) resultaban conexas con los mandatos del legislador extraordinario porque permitían el control de lo decidido y definían un momento cierto para el inicio de la medida establecida por la entidad en ejercicio de la facultad de reglamentación que le asistía. Por lo anterior, la Resolución 6015 de 2020 guarda conexidad con las normas en las que se fundamenta. 6.
Verificación de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el acto Para esta Sala Especial de Decisión la medida del artículo 1 del acto controlado no se estima prima facie como arbitraria o desproporcionada. Primero, porque flexibilizar el pago de la contribución por regulación a la CRC permite que los prestadores de los servicios de telecomunicaciones no afecten la prestación del servicio correspondiente como consecuencia de la incidencia que el pago respectivo pudiera tener en su flujo de caja: la no afectación de este flujo permitía continuar con las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio.
Adicionalmente, la continuidad del servicio contribuía al propósito legítimo de acatar las medidas dispuestas para el manejo del riesgo de transmisión del COVID-19: la población podía estar aislada utilizando medios virtuales para el desarrollo de diferentes actividades, al tiempo que mantenerse informada sobre las medidas sanitarias previstas para continuar mitigando el riesgo de transmisión del virus.
Segundo, porque la medida no suponía la afectación grave del patrimonio de la CRC. Considérese que el patrimonio de la entidad no solo se compone de lo percibido por contribución por regulación, sino, también, por (i) los recursos que reciba por cooperación técnica nacional e internacional, (ii) los aportes del presupuesto nacional y los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;
(iii) el producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; (iv) los rendimientos financieros de sus recursos; y (v) los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y los que le sean transferidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), al tenor de lo previsto en el artículo 19A de la Ley 1341 de 2019.
Esa conclusión se refuerza porque lo decidido no aparejó la extinción de la obligación de pago de la segunda cuota de la contribución por regulación: la obligación continuó existiendo, solo que sería exigible en una fecha diferente. Tercero, porque la medida no afectó elementos esenciales de la prestación del servicio. Nótese, que no se afectó el sujeto obligado, ni el contenido económico de la obligación debida (el costo presupuestado del servicio no fue modificado, tal como no lo fue la tarifa correspondiente).
Por ello, es válido sostener que la determinación adoptada en el artículo en comento no desfiguró la contribución por regulación establecida en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2019. En los artículos 2 y 3 de la resolución controlada se dispuso la remisión del acto para el control inmediato de legalidad y la vigencia a partir de la publicación en el diario oficial.
Ambas medidas son proporcionales, puesto que: • La remisión para el control inmediato de legalidad acató lo establecido sobre el particular en las normas vigentes y aplicables. • La regla de vigencia acató lo establecido en el C.P.A.C.A. respecto del momento a partir del cual los actos generales, como el examinado, producen efectos jurídicos, esto es, a partir de su publicación, so pena de su inoponibilidad.
Adicionalmente, tampoco se trata de una medida de imposible cumplimiento puesto que no impone obligaciones de tal naturaleza. 5. Conclusión En síntesis, para esta Sala Especial de Decisión la Resolución Nro. 6015 del 9 de julio de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Es importante señalar que no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implica la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Adicionalmente, respetó la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Por último, la medida adoptada en el acto fue proporcional, entre otras, porque se orientó a flexibilizar una obligación dineraria que, bajo las condiciones económicas existentes, era de difícil cumplimiento para un sector encargado de la prestación de un servicio calificado como esencial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución Nro. 6015 del 9 de junio de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC. 2.
Advertir que la presente decisión no impide que a Resolución Nro. 6015 del 9 de junio de 2020 sea cuestionada judicialmente en ejercicio del medio de control correspondiente y por razones jurídicas distintas a las que se examinaron y quedaron consignadas en esta providencia. 3. En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Magistrada |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | |(Firmado electrónicamente) | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Magistrado | |Salva el voto | CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / SALVAMENTO DE VOTO / FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / MODIFICACION DE LA FECHA DE DECLARAR Y PRESENTAR CONTRIBUCIÓN POR REGULACIÓN Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 10 de septiembre de 2021 mediante la cual se declaró ajustada a derecho la resolución objeto de control.
Lo anterior en consideración a que, las medidas adoptadas corresponden al ejercicio ordinario de las funciones que le competen a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y no al desarrollo de una medida general prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Según se tiene, las medidas generales adoptadas en la Resolución objeto de control, corresponden a la modificación del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 5874 de 2019, cambio que involucró las fechas en que debía declararse y presentarse la contribución que deben hacer los operadores de telecomunicaciones, en consideración a la pandemia y los efectos adversos económicos que la situación de emergencia conllevó. […]. [E]n mi criterio, las medidas adoptadas en la resolución controlada obedecen a la potestad legal ordinaria que tiene la Comisión de Regulación de Comunicaciones para regular y dirigir las obligaciones y contribuciones que deben declarar los operadores telecomunicaciones y los periodos en que deben ejecutarse, en este caso, algunos cambios que habían sido previstos con anterioridad por la misma Comisión. […].
En tales condiciones, en mi criterio, el control inmediato de legalidad resultaba improcedente y así debió declararse. SALVAMENTO DE VOTO Consejero: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 6015 del 9 de julio de 2020, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar el voto en la decisión adoptada en sentencia del 10 de septiembre de 2021 mediante la cual se declaró ajustada a derecho la resolución objeto de control.
Lo anterior en consideración a que, las medidas adoptadas corresponden al ejercicio ordinario de las funciones que le competen a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y no al desarrollo de una medida general prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Según se tiene, las medidas generales adoptadas en la Resolución objeto de control, corresponden a la modificación del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 5874 de 2019, cambio que involucró las fechas en que debía declararse y presentarse la contribución que deben hacer los operadores de telecomunicaciones, en consideración a la pandemia y los efectos adversos económicos que la situación de emergencia conllevó. De acuerdo con la sentencia, esas disposiciones resultan ser el desarrollo del Decreto 464 de 2020 y del artículo 6° del Decreto Legislativo 555 de 15 de abril de 2020, según los cuales durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el ministro de Salud y Protección Social originada por la epidemia de Covid-19, resultaría posible la flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, siempre que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio, para lo cual serían competentes la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo a sus competencias.
Sin embargo, en mi criterio, las medidas adoptadas en la resolución controlada obedecen a la potestad legal ordinaria que tiene la Comisión de Regulación de Comunicaciones para regular y dirigir las obligaciones y contribuciones que deben declarar los operadores telecomunicaciones y los periodos en que deben ejecutarse, en este caso, algunos cambios que habían sido previstos con anterioridad por la misma Comisión. Nótese que los elementos objeto de modificación se fijaron a través de la Resolución Nro. 5874 de 2019, por medio de la cual se estableció la contribución a la CRC para la vigencia del año 2020.
Para lo que aquí interesa se fijaron dos cuotas, pagaderas entre el 1° y el 31 de enero de 2020 la primera, y, entre el 1° y 31 de julio de 2020 la segunda (artículo 2, numerales 2 y 3, respectivamente). Naturalmente, la variación de dichas fechas no comporta el desarrollo de una medida general prevista en un decreto legislativo expedido en el estado de excepción. De modo que, las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en este asunto obedecen a la facultad de modificar sus propios actos, particularmente la reforma de las fechas en que debía declararse y presentarse la “segunda cuota de la contribución” a cargo de los operadores de telecomunicaciones.
En tales condiciones, en mi criterio, el control inmediato de legalidad resultaba improcedente y así debió declararse. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correo electrónico remitido el 11 de agosto de 2020.
Índice 10 del SAMAI. [2] Comisión de Regulación de Comunicaciones. Sesión de la Comisión de Comunicaciones del 8 de junio de 2020. Acta Nro. 393. [3] Diario Oficial Nº 51.37 1 del 10 de julio de 2020. [4] Tal como lo establece el artículo 24 de la Resolución CRC 5917 de 2020. Siguiendo el procedimiento establecido en esta resolución, el acto que ocupa la atención de la Sala Especial de Decisión fue evaluado y aprobado por el Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones (Acta nº 1243 del 19 de junio de 2020), posteriormente lo fue por la Sesión de la Comisión de Comunicaciones realizada el 8 de julio de 2020, y finalmente fue refrendado por el Presidente de la Sesión y el Director Ejecutivo de la CRC. [5] Para el efecto se puso de presente la disminución de los ingresos de los miembros del sector.
Prueba de eso es que (i) la entidad recibió escritos de operadores sometidos a su regulación, así como de otros agentes interesados, en los que solicitaron la disminución, suspensión y aplazamiento de la contribución a la CRC debido a la situación sanitaria del país (misivas de abril y mayo de 2020); y (ii) en informes del DANE se reportó un decrecimiento de la economía del país entre abril de 2019 y abril 2020 en un -20.06%, al igual que una disminución de ingresos en el sector de las telecomunicaciones de 5.9% y de 13.9% en materia de servicios postales. [6] Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correo electrónico remitido el 27 de agosto de 2020.
Índice 14 del SAMAI. [7] Modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019. [8] Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019. [9] Literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 489 de 1998. [10] Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369-00.
M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. [11] Incluye los actos derivados de la potestad de instrucción de la administración (art. 41 de la Ley 489 de 1998): directivas, circulares, instructivos, etc. [12] Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. [13] Sentencia C-179 de 1994. [14] Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente nro. 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [15] Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, entre otras, se pueden consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 21025, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, y del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-000-2009-00549-00. [16] Entre ellas, las impuestas a los usuarios del servicio de telecomunicaciones, pues se priorizó el acceso a la red, con la eventual ralentización de los servicios de video en servicios de entretenimiento; adicionalmente, se flexibilizaron, por más tiempo, algunas obligaciones de los prestadores sin que se comprometiera la calidad del servicio. [17] Ley 270 de 1996, artículo 45. [18] Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición, sanciones y cobro coactivo. [19] Artículo 2 de la Resolución Nro. 5874 de 2019, numerales 2 y 3, respectivamente. [20] Téngase en cuenta, además, que mediante Decretos Ordinarios 1168 del 25 de agosto, 1297 del 29 de septiembre, 1408 del 30 de octubre y 1550 del 28 de noviembre, todos de 2020, se ordenó el denominado aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable entre el 1 de septiembre de 2020 y el 16 de enero de 2021.
Así mismo, se profirieron los Decretos 039 del 14 de enero de 2021, que derogó los anteriores decretos e impartió nuevas medidas de aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable hasta el 1 de marzo de 2021, y 206 del 26 de febrero de 2021 que rige desde el 1 de marzo al 1 de junio de 2021. [21] El 18 de junio de 2020, a través de comunicado de prensa, el DANE informó que para el mes de abril de 2020, el Indicador de Seguimiento a la Economía –ISE-[22] en su serie original decreció 20,06% con respecto al mes de abril de 2019, cuando presentó un crecimiento anual de 2,30%.
El Indicador de Seguimiento a la Economía -ISE- es un índice sintético cuyo fin es proporcionar una medida de la evolución de la actividad real de la economía en el corto plazo, el cual se ajusta a la metodología utilizada en las cuentas nacionales trimestrales; está compuesto por un conjunto heterogéneo de indicadores mensuales representativos de las actividades económicas. [23] El DANE mediante comunicado de prensa de 12 de junio de 2020 informó sobre la variación anual de los ingresos totales nominales de Servicios Abril 2020/ Abril 2019.
Allí se da cuenta que los operadores de telecomunicaciones disminuyeron sus ingresos en un 5.9% y los del sector postal en un 13.9%. [24] Las misivas datan del 20 de abril, y del 5 y 8 de mayo de 2020. Memorial de la CRC, con 11 anexos, presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correo electrónico remitido el 11 de agosto de 2020.
Índice 10 del SAMAI. [25] Relevancia que fue destacada en los siguientes términos en el Decreto 417 de 2020: “Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.//Que los efectos económicos negativos generados por el nuevo coronavirus Covid-19 a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia.”