Micelio
66001-23-31-000-2010-00292-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Yennifer Ramírez Quintero Y Otros·Demandado: Ese Hospital Santa Mónica De Dos Quebradas

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia de apelada. […] Como no se probó falla del servicio por mora en remitir a la paciente a un hospital de mayor nivel ni el vínculo causal entre ese tiempo y la agravación de la condición del menor y su posterior muerte, carga probatoria que correspondía a la parte demandante según el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. La demanda se interpuso en tiempo -19 de agosto de 2010- porque el bebé de los demandantes murió el 20 de mayo de 2008 […]. En efecto, como el 14 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial […], el término de caducidad se suspendió hasta el 13 de agosto de 2010, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses de suspensión desde la solicitud, según da cuenta original del certificado expedido por la Procuraduría […].

Al día siguiente se reanudaron los 6 días faltantes, que vencían el 19 de agosto de 2010. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INDICIARIA Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la falla del servicio medico asistencial y el nexo causal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 26 de marzo de 2008, rad. 16085, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INDICIARIA La Sala reitera que los eventos de daños causados por el servicio médico de obstetricia no pueden decidirse bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

El título de imputación es la falla probada del servicio y al demandante le corresponde probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. Para acreditar los tres elementos el demandante puede valerse de todos los medios probatorios, en especial de la prueba indiciaria. Si el embarazo se desarrolló en condiciones normales, el daño causado durante el parto constituye un indicio de existencia de falla del servicio, así como de la relación causal entre el acto obstétrico y el daño. HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA Según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

El artículo 1 de la Resolución nº. 1995 de 1999 dispuso que es un documento privado obligatorio y sometido a reserva, en el que se registran cronológicamente no sólo las condiciones de salud del paciente, sino todos los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo (enfermeras y auxiliares) que interviene en la atención. Sus características son: (i) integralidad, (ii) secuencialidad, (iii) racionalidad científica, (iv) disponibilidad y (v) oportunidad, de conformidad con el artículo 3 de la resolución, vigente para la época de los hechos.

La Sala reitera que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente.

No aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada. FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de la historia clínica, características y valor probatorio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, rad. 21861, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 22 de junio de 2001, rad. 12701, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00292-01(51081) Actor: YENNIFER RAMÍREZ QUINTERO Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOS QUEBRADAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. DAÑOS EN ACTO OBSTÉTRICO-Se requiere prueba daño, falla del acto obstétrico y nexo causal. ACTIVIDAD MÉDICA DE TRABAJO DE PARTO-Para configurar responsabilidad del Estado es necesario probar negligencia o impericia en fases del trabajo de parto y el nexo causal con la muerte del neonato.

HISTORIA CLÍNICA-Valor probatorio. MORA EN REMISIÓN DE RECIÉN NACIDO A HOSPITAL DE MAYOR NIVEL-Para configurar responsabilidad médico asistencial del Estado deben probarse fallas administrativas o desatención del recién nacido dentro del trámite de remisión. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. DICTAMEN PERICIAL-Valor probatorio. TESTIMONIO- Crítica testimonial.

CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Yennifer Ramírez Quintero acudió a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, Risaralda, para trabajo de parto, tuvo una complicación y el bebé nació con asfixia severa por aspiración de meconio. Alegan falla del servicio médico por negligencia e impericia en la atención del parto y mora en remisión de recién nacido a un hospital de mayor nivel.

ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2010, Yennifer Ramírez Quintero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Santa Mónica de Dosquebradas, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de su hijo. Solicitaron 150 SMLMV a los padres del menor y 100 SMLMV al resto de demandantes, por perjuicios morales, 250 SMLMV para los padres del menor, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 16 de mayo de 2008, Yennifer Ramírez Quintero acudió al Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas para trabajo de parto.

Resaltó que tenía 39.3 semanas de embarazo, que a las 8:40 p.m. de ese mismo día ordenaron la hospitalización, que el trabajo de parto duró más de 12 horas y que tuvo una fase expulsiva prolongada. Adujo que el bebé nació con depresión respiratoria, que ordenaron la remisión a un hospital de tercer nivel y que varios días después murió por disfunción multiorgánica y asfixia neonatal severa.

Alegan falla del servicio médico por negligencia e impericia en la atención del parto y por mora en la remisión de recién nacido a un hospital de mayor nivel. El 19 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la ESE Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas, al oponerse a las pretensiones, señaló que la demandante tuvo una evolución prenatal satisfactoria hasta la fecha del parto y no ameritaba remisión. Sostuvo que la prestación del servicio médico fue eficiente y oportuna, que no hubo negligencia en el trabajo de parto y que un médico general podía realizar la atención. Expuso que la muerte del menor no se originó en una falla del servicio y alegó el hecho de un tercero, pues los problemas administrativos para el trámite del traslado eran imputables al Hospital San Jorge.

Formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Cóndor SA. El 22 de septiembre de 2011, el Tribunal negó el llamamiento en garantía, porque no se aportó el original de la póliza de seguros n°. 30002883. El 14 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante reiteró lo expuesto, agregó que existía un indicio de falla, porque la historia clínica no tenía orden cronológico y alegó que los testimonios técnicos probaron la falla y el nexo causal. La demandada reiteró lo expuesto y Ministerio Público guardó silencio. El 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal.

Consideró que la asfixia severa que presentó el recién nacido no se originó en el trabajo de parto y que una vez se determinó la presencia del meconio, ordenaron la remisión a una institución de mayor nivel. Sostuvo que tampoco se probó la falla del servicio por mora en la remisión, pues transcurrieron dos horas entre la orden y la salida, esto es, dentro de un tiempo razonable y, además, el recién nacido recibió atención médica mientras completaban el proceso de remisión. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de abril de 2014 y admitido el 17 de julio siguiente.

La recurrente esgrimió que el nexo causal podía acreditarse con prueba indiciaria, que la falla obstétrica se acreditó con los testimonios y la prueba documental, que no hubo monitoreo fetal ni valoración por especialista durante el trabajo de parto y que la mora en remitir al recién nacido al hospital de tercer nivel le restó posibilidades de recuperarse.

Agregó que como la historia clínica aportada estaba incompleta y en desorden, el perito no pudo valorar todas las actuaciones médicas y existía un indicio de falla contra la entidad demandada. El 21 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. La demanda se interpuso en tiempo -19 de agosto de 2010- porque el bebé de los demandantes murió el 20 de mayo de 2008 [hecho probado 6.10]. En efecto, como el 14 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 9-10 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 13 de agosto de 2010, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se cumplieron los tres meses de suspensión desde la solicitud, según da cuenta original del certificado expedido por la Procuraduría (f. 9- 10 c. 1).

Al día siguiente se reanudaron los 6 días faltantes, que vencían el 19 de agosto de 2010. Legitimación en la causa 4. Jennifer Ramírez Quintero y Oralia de Jesús Quintero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa [hecho probado 6.12]. Jhonatthan Smit Ocampo Castrillón y Martha Cecilia Castrillón Sierra alegaron la condición de padre y abuela paterna de la víctima.

En el expediente obra el certificado de nacido vivo del menor expedido por el Hospital de Santa Mónica de Dosquebradas (f. 7 c. 1) y el certificado de defunción expedido como antecedente para el registro de defunción (f. 8 c. 1). En ambos certificados solo figura el nombre de la madre del menor, es decir, de Jennifer Ramírez Quintero y en ellos no se hace mención al padre de la víctima, circunstancia que impide acreditar la filiación de estos últimos (artículos 115 y 116 Decreto 1260 de 1970).

Como Jhonatthan Smit Ocampo Castrillón y Martha Cecilia Castrillón Sierra no acreditaron su condición de padre y abuela de la víctima directa, no están legitimados en la causa por activa. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas está legitimada en la causa por pasiva porque fue la entidad encargada de prestar el servicio médico [hechos probados 6.1 a 6.8].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por indebida atención en trabajo de parto y por mora en remitir a recién nacido en estado crítico a un hospital de mayor nivel. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 21 de enero de 2008, Yennifer Ramírez Quintero, quien se encontraba en estado de embarazo, se presentó en la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas para una ecografía obstétrica.

El examen reportó embarazo de 22 semanas, feto en posición podálica, con movimientos corporales positivos y placenta y líquido amniótico normales, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 143 c. 1). El 13 de febrero, el 13 de marzo y el 10 de abril de 2008, la paciente asistió a la misma institución para citas de control y no se detectaron alteraciones en el proceso de gestación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 144-146 c. 1). 6.2 El 12 de abril de 2008, Próspero Mejía Bravo, médico radiólogo, practicó una ecografía a Jennifer Ramírez Quintero y concluyó que la paciente tenía 35 semanas de embarazo, que el feto estaba en posición cefálico, tenía un peso estimado de 2.689 gramos, una actividad motora y cardiaca normal y que el líquido amniótico tenía un aspecto y cantidad normal, según da cuenta copia simple del estudio del Instituto de Diagnóstico Médico-Idime (f. 103 c.1). 6.3 El 29 de abril de 2008, la paciente asistió a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas para cita de control.

El médico no detectó alteraciones en el proceso de gestación, explicó a la paciente los signos de alarma y dio indicaciones sobre trabajo de parto y lactancia materna, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 147 c. 1). El 5 de mayo siguiente, Yennifer Ramírez, con 39 semanas de embarazo, consultó a la misma institución por enfermedad general, diagnosticaron gastritis no especificada y constataron que el bebé estaba activo y en posición cefálica, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 148 c. 1). 6.4 El 16 de mayo de 2008, a las 12:59 p.m., Jennifer Ramírez Quintero ingresó a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas para cita de control y refirió actividad uterina de tres días de evolución y expulsión de tapón mucoso.

El médico de turno indicó que el bebé estaba en posición cefálica, encajado en el dorso izquierdo, que la paciente tenía 1 cm de dilatación, que tenía las membranas íntegras, que durante el examen tuvo dos contracciones uterinas de poca duración, que no existían factores de riesgo y explicó a la paciente los signos de alerta e indicaciones sobre el trabajo de parto, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 149 c. 1). 6.5 El mismo día, a las 6:10 p.m., Jennifer Ramírez Quintero ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por dolores.

El médico de turno indicó que la paciente estaba consciente, alerta, que tenía movimientos fetales positivos, las membranas íntegras, 1 cm de dilatación y que el trabajo de parto estaba en fase latente según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 149-150 c. 1). A las 8:45 p.m., la paciente informó que las contracciones eran más seguidas, el médico de turno constató que la paciente tenía 3 cm de dilatación, que inició su trabajo de parto y se ordenó su hospitalización. A las 9:06 p.m. se realizó el ingreso, administraron tratamiento, oxígeno e iniciaron el control del trabajo de parto, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 149-150 y 161 c. 1). 6.6 La misma noche, a las 9:44 p.m., 10:27 p.m. y 11:23 p.m., las enfermeras informaron la temperatura de la paciente, tiempos y duración de la actividad uterina, los movimientos fetales y la frecuencia cardiaca fetal y, a las 11:30 p.m., el médico de turno revisó el monitoreo fetal.

A las 12:18 a.m., 1:19 a.m., 2:22 a.m., 3:24 a.m., 4:01 a.m. y 5:00 a.m. del día siguiente, las enfermeras continuaron sus controles e informaron los mismos datos y a las 4:00 a.m. la médico de turno valoró a la paciente e informó que continuaba el trabajo de parto en fase activa, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 151-153 y 162 c. 1). 6.7 A las 5:30 a.m., Jennifer Ramírez Quintero tuvo ruptura de membranas y las enfermeras informaron que el líquido amniótico era abundante y claro.

A las 6:30 a.m., la paciente refirió sensación de pujo, la trasladaron a sala de parto, la médico de turno indicó que la paciente corrigió su respiración, aceleró la dilatación y completó la dilatación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 153 c. 1). 6.8 A las 7:40 a.m., el médico de turno indicó que la paciente llevaba un expulsivo prolongado de 45 minutos, que a las 7:27 a.m. observó meconio y se comunicó con el centro regulador para remitirla a un hospital de mayor nivel.

A las 8:00 a.m. concluyó el parto y nació el menor. El médico de turno señaló que el neonato presentó apgar 4, que observó meconio grado 2 y ordenó la remisión del recién nacido a tercer nivel, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 153, 154 y 162 c. 1). A las 8:43 a.m., las enfermeras informaron que el recién nacido estaba en regulares condiciones, hipoactivo, adinámico, deprimido y con dificultad respiratoria que el médico aspiró las secreciones de boca y nariz y que luego lo ingresaron con oxígeno a cámara de calor radiante.

A las 9:13 a.m., las enfermeras informaron que el recién nacido se observaba mejor, sonrosado, activo y con movimiento de extremidades y posteriormente lo remitieron al hospital de mayor nivel por dificultad respiratoria y expulsivo prolongado, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 154-155 c. 1). 6.9 El 17 de mayo de 2008, a las 11:40 a.m., el recién nacido ingresó a la ESE Hospital San Jorge de Pereira.

Según el informe de ingreso, la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas remitió al menor por asfixia severa, nació de un parto prolongado, con meconio grado 2, apgar de 5 a 7, cianosis generalizada y requirió oxigeno e intubación. Los médicos practicaron el examen físico inicial y observaron que el sistema respiratorio estaba anormal, con depresión severa y dificultad respiratoria severa y sus miembros inferiores tenían movimientos anómalos.

El médico pediatra concluyó dos impresiones diagnósticas, en el siguiente orden: 1. Asfixia de nacimiento severa y 2. Aspiración neonatal de meconio. Su estado era crítico y tenía pronóstico reservado, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 78-79 c. 3). 6.10 Entre los días 17 y 20 de mayo de 2008, el menor tuvo estado crítico con pronóstico reservado y los médicos tratantes realizaron manejo con ventilación mecánica, terapia respiratoria, proporcionaron óxido nítrico, practicaron exámenes, ordenaron tratamiento, modificaron las cantidades de acuerdo a las evoluciones o retrocesos y realizaron seguimiento constante a sus cambios.

El 20 de mayo de 2008, el menor murió y se indicó que el fallecimiento ocurrió por disfunción multiorgánica secundaria a asfixia neonatal severa. Los médicos tratantes señalaron que el feto fue afectado por incompetencia del cuello uterino y por la aspiración de meconio, según da cuenta copias auténticas de la historia clínica (f. 80 a 1117 c. 3), de certificado de defunción (f. 118 c. 3 y 8 c. 1) y copia simple de la epicrisis del Hospital San Jorge de Pereira (f. 18-22 c. 1). 6.11 Los médicos especialistas tratantes consignaron en la historia clínica que el menor presentó hipertensión arterial por aspiración de meconio, hemorragia pulmonar, asfixia neonatal severa y choque cardiogénico, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica.

Respecto a las patologías asociadas, los médicos indicaron la presencia de síndrome convulsivo, hipotensión sostenida y oliguria, falla renal, disfunción miocardial, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 88, 95, 97, 99-101, 104 y 106 c. 3). 6.12 El recién nacido, a quien no se le asignó nombre, era hijo de Jennifer Ramírez Quintero (f. 7-8 c. 1) y nieto de Oralia de Jesús Quintero Gómez, según da cuenta copia simple del certificado de nacido vivo y copia autentica del registro de nacimiento (f. 4 c. 1).

Responsabilidad médico asistencial del Estado 7. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[5]. 8. La Sala reitera que los eventos de daños causados por el servicio médico de obstetricia no pueden decidirse bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

El título de imputación es la falla probada del servicio y al demandante le corresponde probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. Para acreditar los tres elementos el demandante puede valerse de todos los medios probatorios, en especial de la prueba indiciaria. Si el embarazo se desarrolló en condiciones normales, el daño causado durante el parto constituye un indicio de existencia de falla del servicio, así como de la relación causal entre el acto obstétrico y el daño[6]. 9.

Según la demanda, la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas incurrió en falla en la prestación del servicio médico por negligencia en la atención del parto y por mora en remitir a recién nacido a un hospital de mayor nivel. Adujo que la atención médica en el parto fue negligente porque fue asistida por una médica general y el control de trabajo de parto y el expulsivo prolongado debía realizarlo un especialista en ginecobstetricia. Sostuvo que el recién nacido tenía una asfixia neonatal severa y requería traslado inmediato a un hospital de mayor nivel, el trabajo de parto fue indebido y la mora en la remisión originaron la asfixia del menor, la agravación de su salud y su posterior muerte.

El daño, consistente en la muerte del recién nacido por disfunción multiorgánica secundaria a asfixia neonatal, está demostrado a través de los diagnósticos dados por especialistas en pediatría y neonatología contenidos en la historia clínica [hechos probados 6.10 y 6.11]. Está acreditado que en el año 2008, Jennifer Ramírez Quintero se encontraba en estado de embarazo, tuvo controles prenatales y el proceso de gestación cursó en buenas condiciones [hechos probados 6.1 a 6.3].

El 16 de mayo de 2008, a las 6:10 p.m., ingresó a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas para iniciar trabajo de parto. El proceso se extendió hasta las 8:00 a.m. del día siguiente, tuvo una fase de expulsión de dos horas y el bebé nació con asfixia neonatal severa [hechos probados 6.5 a 6.8]. El bebé fue remitido a un hospital de mayor nivel y tres días después murió por disfunción multiorgánica secundaria a la asfixia neonatal severa [hechos probados 6.9 a 6.10].

Imputación por atención en el trabajo de parto 10. Según la demanda, el control al trabajo de parto fue negligente, porque el médico de turno no verificó el monitoreo fetal, por ausencia de un especialista en el proceso y porque se ordenó el traslado a tercer nivel cuando la paciente llevaba un expulsivo prolongado. Está acreditado que el 16 de mayo de 2008, a las 6:10 p.m., Jennifer Ramírez Quintero ingresó a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas por dolores.

Según el examen físico, estaba alerta, consciente, tenía movimientos fetales positivos, las membranas íntegras, 1 cm de dilatación y el trabajo de parto estaba en fase latente. A las 8:45 p.m. el médico de turno constató que la paciente tenía 3 cm de dilatación y ordenó su hospitalización por inicio de trabajo de parto [hecho probado 6.5].

A las 9:44 p.m., 10:27 p.m. y 11:23 p.m., las enfermeras verificaron la temperatura de la paciente, actividad uterina, duración, movimientos fetales y frecuencia cardiaca fetal y a las 11:30 p.m., el médico de turno revisó el monitoreo fetal [hecho probado 6.6]. En la madrugada las enfermeras realizaron controles cada hora y a las 4:00 a.m., el médico de turno informó que el trabajo de parto seguía en fase activa [hecho probado 6.6].

A las 5:30 a.m. tuvo ruptura de membranas y el líquido amniótico era abundante y claro. A las 6:30 a.m. trasladaron a la paciente a la sala de parto y se completó la dilatación [hecho probado 6.7]. A las 7:40 a.m., el médico de turno indicó que la paciente llevaba un expulsivo prolongado, observó meconio y se comunicaron con el centro regulador para remitirla a un hospital de mayor nivel.

A las 8:00 a.m. concluyó el parto y nació el menor, el neonato presentó apgar 4, se observó meconio grado 2 y ordenaron la remisión del recién nacido a tercer nivel [hecho probado 6.8]. 10.1 Según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. El artículo 1 de la Resolución nº. 1995 de 1999 dispuso que es un documento privado obligatorio y sometido a reserva, en el que se registran cronológicamente no sólo las condiciones de salud del paciente, sino todos los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo (enfermeras y auxiliares) que interviene en la atención. Sus características son: (i) integralidad, (ii) secuencialidad, (iii) racionalidad científica, (iv) disponibilidad y (v) oportunidad, de conformidad con el artículo 3 de la resolución, vigente para la época de los hechos.

La Sala reitera que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar[7]. En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente[8].

No aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada[9]. La historia clínica remitida por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas carece de anotaciones sobre la atención dada a la paciente Jennifer Ramírez Quintero entre las 6:30 y 7:30 a.m. del 17 de mayo de 2008, esto es, desde el momento en que fue trasladada a la sala de partos hasta el momento en que la médico de turno observó un factor de riesgo (meconio).

Esta circunstancia también la advirtió el perito ginecobstetra al momento de rendir su dictamen [núm. 10.3]. 10.2. Carolina Marín Sánchez -médico general que recibió a Jennifer Ramírez Quintero al momento del ingreso a la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas- declaró que practicó el examen físico a la paciente y solicitó monitoreo fetal.

La paciente estaba en periodo preparto y no presentaba ninguna alteración (f. 26 c. 3). Respecto a la polisistolía que la paciente presentó al inicio de su trabajo de parto, explicó que era un aumento de la actividad uterina por encima de lo normal, pero el estado de la paciente no ameritaba, en ese momento, hospitalización. “No pudo constatar” su evolución porque terminó su turno luego de la valoración (f. 26 c. 3).

Luz Elena Millán Gaviria -médico general encargada de la paciente el 17 de mayo desde las 7:00 a.m.- declaró que recibió a Ramírez Quintero en la sala de partos en periodo expulsivo. A pesar de los medicamentos usados sus contracciones no eran suficientes para producir el parto. A las 7:30 a.m., como el periodo ya era prolongado, recomendó la remisión a un hospital tercer nivel (f. 21-22 c.3).

Afirmó que no se logró la remisión, porque mientras se completaba el proceso ocurrió el parto y sostuvo que lo más seguro era terminar el proceso en esa clínica, porque si el parto ocurría en el traslado o en la ambulancia, no había posibilidades de controlar alguna eventualidad de la madre o del menor (f. 22-23 c. 3). Explicó que el parto natural era el único procedimiento posible en esa fase y en un hospital de nivel 2, como el demandado.

Sostuvo que el hospital estaba autorizado y capacitado para atender ese tipo de partos. La necesidad de un hospital de tercer nivel surgió cuando se determinó que el parto era prolongado y el traslado se realizó dentro de los parámetros y protocolos establecidos (f. 22-24 c. 3). Carolina Marín Sánchez y Luz Elena Millán Gaviria son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC.

Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10]. Aunque son testigos sospechosos, relataron cómo conocieron el estado de salud de la paciente, describieron sus síntomas y su dicho es claro, preciso y no se aprecian contradicciones en la versión de los hechos narrados.

Su relato es, además, coincidente con la historia clínica [hechos probados 6.6 a 6.8], el dictamen pericial [núm. 10.3] y no fue desvirtuado por otras pruebas. Estos testimonios acreditan que el hospital demandado puso a disposición de la paciente todos los medios técnicos y humanos requeridos en ese nivel, desde el inicio del trabajo de parto hasta el nacimiento de su hijo; que la paciente no presentó factores de riesgo previos a la fase expulsiva y que la necesidad de remisión surgió en el periodo de expulsión, luego de identificar el tiempo de esa fase y el meconio. 10.3 En el proceso se practicó un dictamen pericial para que conceptuara sobre el manejo del trabajo de parto y el proceso de expulsión de Jennifer Ramírez Quintero.

El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

El dictamen del perito Carlos Alberto Valencia -médico ginecobstetra de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira- relacionó sus soportes, esto es, la historia clínica, la bibliografía relacionada con la patología de asfixia neonatal severa y la opinión de un experto en pediatría y neonatología (f. 52-56 y 62-64 c. 2). Frente a la atención prestada por el hospital demandado, el perito conceptuó que la paciente consultó en etapa de preparto.

Inicialmente tuvo una polisistolia y con el manejo médico y controles de actividad uterina disminuyó paulatinamente y con éxito. Explicó que hubo un adecuado manejo del trabajo de parto, vigilancia y control por el personal de enfermería. Aunque no encontró anotaciones entre las 6:30 y 7:28 a.m. del 17 de mayo de 2008, esto es, desde que se dejó a la paciente en la sala de parto, sostuvo que el control del trabajo de paro fue normal y cursó sin riesgos inminentes.

Explicó que la presencia del meconio en el líquido amniótico fue detectada a las 7:28 a.m. y la decisión de remitir por ese factor de riesgo fue acertada, pero las circunstancias del parto mismo impidieron el traslado. Conceptuó que, a pesar de que no se concretó el traslado, la conducta asumida por los profesionales fue adecuada, no encontró una razón que explicara ese resultado final y concluyó que el proceso del trabajo de parto no mostró signos de alarma hasta la presencia del meconio (f. 55 c. 3).

Sobre el origen de la asfixia neonatal severa y su relación con el parto prolongado, conceptuó que el trabajo de parto no fue prolongado, pues duró entre 10 y 12 horas, es decir, el tiempo adecuado para un trabajo de parto activo. Aunque no vio anotaciones entre las 6:30 a.m. (momento del ingreso a la sala de partos) y 7:28 a.m. (cuando se detecta el meconio), la frecuencia cardiaca fetal se mantuvo normal, fue controlada y no se pudo establecer el origen de la asfixia neonatal severa.

A la pregunta sobre los porcentajes de asfixia en partos normales y en partos prolongados, conceptuó que aun en condiciones normales y en hospitales de nivel 3, el 10% de los neonatos requerían algún tipo de asistencia, el 1% podían requerir resucitación más intensiva y en un expulsivo prolongado había mayor riesgo de que el neonato presentara la asfixia.

A la pregunta sobre el manejo de una asfixia neonatal, conceptuó que el manejo debía ser de inmediato en cuidado intensivo neonatal por médicos pediatras neonatólogos. La Sala observa que: (i) el perito designado reseñó los aspectos relevantes de la historia clínica de la paciente y sus antecedentes personales y de gestación; (ii) expuso consideraciones teóricas sobre el trabajo de parto, los protocolos de tratamiento, los porcentajes de asfixia neonatal durante esos procesos y el tiempo del parto como factor de riesgo;

(iii) fundamentó su análisis en la historia clínica y en bibliografía especializada que relacionó en su informe; y (iv) con base en ello evaluó la atención médica que el hospital demandado brindó a Yennifer Ramírez Quintero y conceptuó que fue adecuado en cada etapa. Las conclusiones del dictamen pericial tuvieron fundamento, fue detallado y preciso y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 11.

Quedó demostrado, según las pruebas, que la entidad demandada, desde el momento en que ingresó la paciente, realizó monitoreos (dilatación, control de movimientos y frecuencias cardiacas fetales, control de presión, temperatura de la paciente y de cambios durante el proceso). Los médicos y enfermeras de turno hicieron el seguimiento del trabajo hasta la fase final.

En el momento en el que observaron que la expulsión era prolongada y detectaron la presencia del meconio en el líquido amniótico, determinaron que era necesaria una remisión, pero el traslado no se logró porque ocurrió el parto. Quedó acreditado, además, que el momento en el que se detectaron los factores de riesgo (tiempo y meconio), esto es, en la fase expulsiva, se debía continuar con el parto natural dentro de la sala de parto, para controlar cualquier emergencia, y las asfixias neonatales eran eventualidades que podían ocurrir en partos normales y en partos prolongados [hechos probados 6.6 a 6.8, prueba testimonial núm. 10.2 y dictamen pericial núm. 10.3].

La Sala reitera que la existencia de indicios no es suficiente -por sí misma- para estructurar los elementos de la responsabilidad, pues es necesario que sean coherentes con el resto del acervo probatorio, según la sana crítica y las reglas de la experiencia [núm. 7]. Aunque la parte demandada no aportó la historia clínica de forma completa y ello constituye un indicio de falla del servicio en su contra, no obra prueba coincidente que acredite que la atención médica brindada por la ESE Hospital Dosquebradas a Jennifer Quintero Ramírez fue inadecuada o inoportuna.

Por el contrario, quedó acreditado que desde el inicio del trabajo de parto hasta el manejo de sus complicaciones en la fase expulsiva (duración y meconio) el hospital puso a disposición de la demandante todos los recursos técnicos y humanos disponibles en el nivel II para la atención del parto que, además, no tenía factores de riesgos previos [hechos probados 6.6 a 6.8 y dictamen pericial núm. 10.3].

Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia de apelada. Imputación por mora en remisión a hospital de mayor nivel 12. Según la demanda, el recién nacido tenía una asfixia neonatal severa que requería traslado inmediato a un hospital de mayor nivel, pero entre la decisión de remisión y la llegada al nuevo hospital transcurrieron varias horas y la mora incidió en que se agravara la condición de salud y su posterior muerte.

Está acreditado que el 17 de mayo de 2008, a las 8:00 a.m., concluyó el parto de Yennifer Ramírez Quintero. El neonato presentó apgar 4., los médicos observaron meconio grado 2 y el médico de turno ordenó la remisión del recién nacido a un hospital de tercer nivel [hecho probado 6.8]. A las 8:43 a.m. el menor estaba en regulares condiciones, hipoactivo, adinámico, deprimido y con dificultad respiratoria; el médico aspiró las secreciones de boca y nariz y luego lo ingresaron con oxígeno a cámara de calor radiante [hecho probado 6.8].

A las 9:13 a.m. el recién nacido tuvo una leve mejoría, estaba sonrosado, activo y con movimiento de extremidades y los médicos ordenaron su traslado a un hospital de mayor nivel [hecho probado 6.8]. A las 11:40 a.m. ingresó a la ESE Hospital San Jorge de Pereira. Conforme al informe de ingreso, venía remitido por asfixia severa, nació de un parto prolongado, con meconio grado 2, cianosis generalizada y requirió oxigeno e intubación [hecho probado 6.9].

El médico pediatra diagnosticó asfixia de nacimiento severa y aspiración neonatal de meconio, e indicó que su estado era crítico y que tenía pronóstico reservado [hecho probado 6.9]. 13. Luz Elena Millán Gaviria -médico general encargada de la paciente desde las 7:00 a.m. y que asistió el parto- declaró que el proceso de remisión y contra remisión tenía muchos componentes.

Explicó que el traslado de un paciente de una institución a otra requería registro en el sistema, solicitud al hospital receptor de tercer nivel, especificación de las condiciones para recibir al paciente y ubicar la ambulancia. Mientras se completaba el proceso, el menor no dejó de recibir atención y el personal médico y de enfermería lo mantuvo compensado (f. 23-24 c. 3).

Aunque Luz Elena Millán Gaviria es un testigo sospechoso según el artículo 217 CPC [núm. 10.2], su dicho sobre el proceso de remisión de la paciente fue claro, preciso, pues relató las actividades necesarias para ordenar un traslado. No se aprecian contradicciones en su versión de los hechos que, además, es coincidente con la historia clínica de la paciente [hechos probados 6.6 a 6.8] y no fue desvirtuada por otras pruebas.

Esta prueba acredita que el proceso de remisión requería el agotamiento de varias etapas y que el personal médico no dejó de atender a la paciente y al menor mientras realizaba el traslado. Frente a la falla por mora de remisión de paciente a un hospital de mayor nivel, en el expediente no obra prueba que acredite que hubo mora en el proceso de remisión, esto es, que el tiempo que transcurrió desde la orden hasta el ingreso al nuevo hospital no fue razonable desde el punto de vista médico y administrativo o que hubo una desatención del paciente en ese tiempo, esto es, mientras se agotaban los pasos para completar el traslado.

Por el contrario, está acreditado que desde que se ordenó la remisión, fue necesario agotar varias etapas administrativas y que en todo ese tiempo el menor recibió atención constante por parte del personal médico y de enfermería [hecho probado 6.8 y prueba testimonial núm. 10.2 y 13]. Como no se probó falla del servicio por mora en remitir a la paciente a un hospital de mayor nivel ni el vínculo causal entre ese tiempo y la agravación de la condición del menor y su posterior muerte, carga probatoria que correspondía a la parte demandante según el artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del año 2010, $515.000, por 500. [3]Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 16085, [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 519, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

C.P. Ruth Stella Correa. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, Rad. 21.861, [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 352, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, Rad. 12.701[fundamento jurídico 3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].