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41001-23-31-000-2011-00243-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jose Nelson Figueroa Y Otros·Demandado: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Ese Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / La demanda pretende que se declare responsable patrimonialmente al departamento del Huila, el municipio de Neiva, la Universidad Surcolombiana y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE por los daños causados por una mala intervención en la cirugía de corrección de ptosis pelpebral bilateral practicada a […].

No obstante, las partes aceptaron como hecho probado que no tiene discusión que el servicio médico fue prestado por personal de la fundación extranjera Healing the Children. Como el daño se atribuyó a una falla en la prestación del servicio médico se declarará la falta de legitimación por pasiva de las personas jurídicas demandadas, porque el servicio médico no fue prestado por estas entidades y no hay norma expresa que extienda la responsabilidad estatal por una conducta diferente a participar en el hecho dañoso.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acciones y omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio en la cirugía practicada a […]. La demanda se interpuso en tiempo -5 de mayo de 2011- pues la cirugía se llevó a cabo el 5 de mayo de 2009 […]. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y oponerse a las pretensiones.

La legitimación en la causa por pasiva es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, mientras que la segunda alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho o acto jurídico origen de la formulación de la demanda y se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez. OBLIGACIÓN SOLIDARIA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA ACTIVA / OBLIGACIÓN SOLIDARIA PASIVA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SOLIDARIA / CONCURRENCIA DE CULPA Por regla general, cuando una obligación es debida por varios y la prestación es divisible, cada deudor debe pagar la cuota o parte que le corresponde (art. 2356 CC).

Por el contrario, la obligación es solidaria cuando el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, evento ante el cual la solidaridad es por pasiva, o cuando se puede exigir en favor de uno solo de los acreedores, hipótesis de solidaridad por activa (art. 2356 CC). La obligación solidaria puede tener origen en: (i) la imposición que hace la ley;

(ii) por convenio de las partes o (iii) porque así se previó en el testamento. Dentro de los casos de obligación solidaria por previsión legal, se encuentra la responsabilidad derivada del hecho culposo o doloso imputable a varias personas (art 2344 CC). En estos casos, cuando el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todos los perjuicios que causen.

De esta regla se exceptúan las hipótesis reguladas por los artículos 2350 CC, relativo al daño que genera la ruina de un edificio que pertenece proindiviso, y 2355 CC frente al daño causado por un objeto que se arroja de la parte superior de un edificio. La regla de la obligación solidaria prevista en el artículo 2344 CC, también rige la responsabilidad civil extracontractual del Estado, en aquellos eventos en que concurren varias personas, entre ellas entidades públicas, a la causación de un daño. El Código Civil regula de manera general aspectos relativos a la responsabilidad y no hay razón para tratar de forma diferente el mismo supuesto de hecho relativo a la concurrencia de comportamientos que genera un mismo daño. Además, según su artículo 2°, ese código también es aplicable a los asuntos del gobierno general.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2355 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00243-01(56038) Actor: JOSE NELSON FIGUEROA Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO ESE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-No están legitimadas las entidades que no prestaron el servicio médico. OBLIGACIONES SOLIDARIAS-El acreedor puede exigir el pago total de la prestación a cualquiera de los deudores o se puede exigir el pago en favor de cualquiera de los acreedores. OBLIGACIONES SOLIDARIAS-Su fuente está en la ley, el contrato o el testamento.

SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Evento de solidaridad por el legislador. SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio. SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-El artículo 2344 CC es aplicable a la responsabilidad del Estado.

CÓDIGO CIVIL Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Las reglas del derecho privado también aplican al ámbito estatal. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SÍNTESIS DEL CASO Healing the Children practicó una cirugía de corrección de ptosis pelpebral bilateral a Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela y posteriormente desarrolló infecciones y complicaciones en las córneas. Alegan falla del servicio en el tratamiento quirúrgico.

ANTECEDENTES El 5 de mayo de 2011, José Nelson Figueroa y otros, a través de apoderada judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por las lesiones en los ojos de Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela.

Solicitaron $ 758.000.000 por perjuicios materiales y 300 SMMLV por daños morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en la cirugía de corrección de ptosis palpebral bilateral practicada a Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela, en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE por la misión médica Healing the Children con participación de diversas entidades del Estado, hubo falla del servicio, porque no remedió su problema estético y le causó graves secuelas en sus ojos.

El 7 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE alegó falta de causa para demandar y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, del nexo de causalidad y de actuación administrativa. Agregó que las complicaciones oculares que sufrió el paciente son resultado de un trauma repetido sobre los ojos durante la recuperación y no son consecuencia directa de la cirugía. El municipio de Neiva adujo inexistencia de vinculación del personal que practicó la cirugía con el municipio, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y la ocurrencia de una fuerza mayor porque acaecieron los riesgos normales del procedimiento.

La Universidad Surcolombiana esgrimió causa externa y hecho exclusivo de un tercero. El departamento del Huila alegó falta de nexo de causalidad y de legitimación en la causa por pasiva y adujo que el hecho no le es imputable al departamento. El 22 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante insistió en que existía una responsabilidad solidaria en cabeza de todas las entidades que participan en la misión humanitaria de Healing the Children, puesto que no se suscribieron contratos o acuerdos sobre la limitación de responsabilidades y la cooperación de los organismos estatales fue fundamental para el desarrollo de esa misión. El departamento del Huila expuso que los hechos imputables se relacionan directamente con la misión médica Healing the Children y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE, personas con autonomía administrativa y presupuestal diferentes al departamento del Huila.

La Universidad Surcolombiana reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE guardaron silencio. El 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no había una vinculación material y funcional respecto de los hechos que originaron el proceso y las entidades demandadas.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de octubre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que el Estado es responsable porque el daño se produjo dentro de un procedimiento administrativo que comprometía recursos del Estado, puesto que se trató de un servicio de salud concertado por medio de convocatoria donde el Estado participó activamente y esta participación generó confianza en la ciudadanía. El 13 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El municipio de Neiva reafirmó que sólo concurrió al desarrollo de una jornada de salud para prestar apoyo logístico ajeno a la ejecución directa de los procedimientos médicos.

Agregó que no existe un nexo de causalidad que vincule el daño con la actuación de la administración municipal. La parte demandante alegó que la sentencia de primera instancia no consideró el vínculo que surgió a partir del apoyo que el Estado colombiano prestó a un particular, cuando este se apalancó en la Administración para cumplir sus objetivos.

El Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE arguyó que quedó demostrado que Healing the Children fue la ejecutora de la intervención quirúrgica y que el hospital únicamente prestó sus instalaciones para la práctica de la cirugía. El departamento del Huila, la Universidad Surcolombiana y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, la sumatoria de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por acciones y omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio en la cirugía practicada a Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela. La demanda se interpuso en tiempo -5 de mayo de 2011- pues la cirugía se llevó a cabo el 5 de mayo de 2009 (f. 5 y 22 c. 1). Legitimación en la causa 4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los demandados están legitimados en la causa por pasiva. III. Análisis de la Sala 5. Según la demanda, el departamento del Huila, el municipio de Neiva, la Universidad Surcolombiana y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE son responsables con Healing the Children por los perjuicios causados en la cirugía de corrección de ptosis pelpebral bilateral practicada a Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela, porque la misión médica de esa fundación contó con el respaldo y la cooperación de esas entidades estatales.

Agregó que entre Healing the Children y las entidades demandadas no se suscribió ningún tipo de contrato o convenio escrito y que como no se limitaron responsabilidades todos los promotores de la jornada médica deben responder solidariamente. 6. En la audiencia de dirección temprana del proceso, las partes aceptaron como hechos que no tenían discusión: (i) El parentesco entre las partes demandantes y Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela, según da cuenta el registro civil de nacimiento.

(ii) Qué Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela padecía ptosis pelpebral bilateral congénita y fue intervenido quirúrgicamente en las instalaciones del Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE. (iii) Que la intervención se llevó a cabo dentro del programa asistencial y humanitario de Healing the Children. (iv) Que en la jornada humanitaria participó el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE, entre otras entidades.

(v) Que el médico especialista en cirugía plástica, Jorge Enrique Peñuela Vélez, practicó la cirugía y hacía parte de la nómina de profesionales de Healing the Children. (vi) Que Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela fue intervenido el 5 de mayo 2009, se le practicó la corrección de su dolencia y egresó el 6 de mayo al parecer sin complicaciones.

(vii) Que el 12 de mayo 2009 el menor consultó el servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Saladoblanco, por dolor y secreciones en ambos ojos, y ello dio lugar a diferentes tratamientos, porque presentó lesiones en ambas córneas; (viii) Que fue remitido al Hospital Universitario Hernando González Moncaleano ESE de Neiva donde se le hizo un trasplante de córnea y luego se le remitió a un centro asistencial de cuarto nivel y (ix) Que quedó con disminución del órgano de la visión en ambos ojos (f. 47-52 c. de pruebas parte demandante). 7.

La demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que la misión Healing the Children vino a cumplir con unos objetivos interinstitucionales, donde el Estado colombiano fue representado por la Gobernación del Huila, el municipio de Neiva, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE y las demás entidades estatales, que se hicieron presentes con permisos, participación, auspicios, logística, divulgación, etc.

Afirmó que la responsabilidad del Estado no se puede diluir con argumentos como la sola participación logística y operativa porque cuando el Estado participa en esas convocatorias se genera una confianza legítima. Agregó que, aunque el médico operó a nombre de la misión Healing the Children, los usuarios no tenían conocimiento de los médicos intervinientes y solo conocían de las entidades de nuestro Estado y por eso acudieron a estos procedimientos. 8.

La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y oponerse a las pretensiones. La legitimación en la causa por pasiva es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, mientras que la segunda alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho o acto jurídico origen de la formulación de la demanda y se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado[4]. 9.

Por regla general, cuando una obligación es debida por varios y la prestación es divisible, cada deudor debe pagar la cuota o parte que le corresponde (art. 2356 CC). Por el contrario, la obligación es solidaria cuando el acreedor puede exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores, evento ante el cual la solidaridad es por pasiva, o cuando se puede exigir en favor de uno solo de los acreedores, hipótesis de solidaridad por activa (art. 2356 CC).

La obligación solidaria puede tener origen en: (i) la imposición que hace la ley; (ii) por convenio de las partes o (iii) porque así se previó en el testamento. Dentro de los casos de obligación solidaria por previsión legal, se encuentra la responsabilidad derivada del hecho culposo o doloso imputable a varias personas (art 2344 CC). En estos casos, cuando el delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todos los perjuicios que causen.

De esta regla se exceptúan las hipótesis reguladas por los artículos 2350 CC, relativo al daño que genera la ruina de un edificio que pertenece proindiviso, y 2355 CC frente al daño causado por un objeto que se arroja de la parte superior de un edificio. La regla de la obligación solidaria prevista en el artículo 2344 CC, también rige la responsabilidad civil extracontractual del Estado, en aquellos eventos en que concurren varias personas, entre ellas entidades públicas, a la causación de un daño. El Código Civil regula de manera general aspectos relativos a la responsabilidad y no hay razón para tratar de forma diferente el mismo supuesto de hecho relativo a la concurrencia de comportamientos que genera un mismo daño. Además, según su artículo 2°, ese código también es aplicable a los asuntos del gobierno general. 10.

La demanda pretende que se declare responsable patrimonialmente al departamento del Huila, el municipio de Neiva, la Universidad Surcolombiana y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE por los daños causados por una mala intervención en la cirugía de corrección de ptosis pelpebral bilateral practicada a Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela.

No obstante, las partes aceptaron como hecho probado que no tiene discusión que el servicio médico fue prestado por personal de la fundación extranjera Healing the Children. Como el daño se atribuyó a una falla en la prestación del servicio médico se declarará la falta de legitimación por pasiva de las personas jurídicas demandadas, porque el servicio médico no fue prestado por estas entidades y no hay norma expresa que extienda la responsabilidad estatal por una conducta diferente a participar en el hecho dañoso.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Salvo voto SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES SALVAMENTO DE VOTO / HECHO PROBADO / ATENCIÓN EN SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / HOSPITAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA [D]e conformidad con los hechos probados en el proceso, encuentro que la atención médica prestada al menor se llevó a cabo en el marco del programa asistencial y humanitario de Healing the children, jornada de salud en la que participó el Hospital Universitario Hernando Moncaleano E.S.E, institución en donde justamente fue practicada la intervención quirúrgica, junto con otras entidades que efectuaron la promoción de la campaña de asistencia médico- hospitalaria y el ofrecimiento de los servicios médicos mediante convocatoria dirigida a la comunidad e igualmente participaron en el desarrollo de la mencionada misión humanitaria.

En este orden de ideas, comoquiera que la prestación de los servicios médicos tuvo lugar en el Hospital demandado y que, además aquella se llevó a cabo en desarrollo de una jornada de salud promocionada, convocada y coordinada por distintas entidades, existía una vinculación de las entidades demandadas con los hechos que originaron el litigio, tal como lo sostuvo la parte actora. […] En suma, disiento de la decisión adoptada en la sentencia porque en mi opinión debió abordarse el fondo del asunto sometido a examen, analizándose la responsabilidad de las demandadas en los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda, desde la óptica de las obligaciones que legalmente les correspondían y de cara a la situación fáctica planteada por la actora y al material probatorio obrante en el plenario.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / PARTES DEL PROCESO / DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Cabe recordar que esta Corporación de vieja data ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material.

Aquella se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado a partir de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado, de tal manera que quien demanda a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que da lugar a que se incoe la acción, se encuentra legitimado de hecho por activa y aquél, a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

A su turno, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, es decir, a la conexión entre las partes y los hechos que originan el litigio, bien porque resultaron perjudicadas, o bien porque dieron lugar a la causación del daño. De ahí que la Sala haya precisado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la misma constituye un elemento de la pretensión y no de la acción […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa de hecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13356, C. P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14178, C. P. German Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, rad. 16837, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre la legitimación material en la causa y su incidencia sobre el pronunciamiento de fondo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad. 39996, C. P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, rad. 13764, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2012, rad. 23780, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sobre los daños derivados de la aplicación de vacunas en el marco de programas y jornadas de vacunación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2018, rad. 41390, C. P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 47772, C. P. José Roberto Sáchica Méndez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00243(56038) Actor: JOSÉ NELSON FIGUEROA Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO E.S.E. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales salvé mi voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia del 18 de diciembre de 2020.

En el presente asunto la actora reclamó la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la cirugía practicada a Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela en la jornada de salud llevada a cabo por las entidades demandadas y la misión médica Healing the Children. Adujo la existencia de una falla en la prestación de los servicios médicos y señaló que las entidades demandadas estaban llamadas a responder porque se trató de un servicio de salud concertado por medio de convocatoria llevada a cabo por las demandadas, quienes fueron las promotoras de la misión humanitaria y participaron activamente en la misma.

En la sentencia la Sala declaró la falta de legitimación por pasiva del departamento del Huila, el municipio de Neiva, la Universidad Surcolombiana y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano ESE, al considerar que no tuvieron ninguna vinculación o participación en el servicio médico prestado a Nilxon Fernando Figueroa Valenzuela, toda vez que el médico especialista que practicó la cirugía hacía parte de la nómina de profesionales de Healing the Children.

Frente a lo anterior, y de conformidad con los hechos probados en el proceso, encuentro que la atención médica prestada al menor se llevó a cabo en el marco del programa asistencial y humanitario de Healing the children, jornada de salud en la que participó el Hospital Universitario Hernando Moncaleano E.S.E, institución en donde justamente fue practicada la intervención quirúrgica, junto con otras entidades que efectuaron la promoción de la campaña de asistencia médico- hospitalaria y el ofrecimiento de los servicios médicos mediante convocatoria dirigida a la comunidad e igualmente participaron en el desarrollo de la mencionada misión humanitaria.

En este orden de ideas, comoquiera que la prestación de los servicios médicos tuvo lugar en el Hospital demandado y que, además aquella se llevó a cabo en desarrollo de una jornada de salud promocionada, convocada y coordinada por distintas entidades, existía una vinculación de las entidades demandadas con los hechos que originaron el litigio, tal como lo sostuvo la parte actora.

Cabe recordar que esta Corporación de vieja data ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material. Aquella se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado a partir de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado, de tal manera que quien demanda a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que da lugar a que se incoe la acción, se encuentra legitimado de hecho por activa y aquél, a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda[5].

A su turno, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, es decir, a la conexión entre las partes y los hechos que originan el litigio, bien porque resultaron perjudicadas, o bien porque dieron lugar a la causación del daño. De ahí que la Sala haya precisado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la misma constituye un elemento de la pretensión y no de la acción[6], en la medida en que se trata de: “(…) una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada.”[7] Como también lo ha precisado esta Corporación, bien puede suceder que una persona se encuentre legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o en razón a que ninguna actuación suya guarde conexión con los hechos que originan el litigio, caso en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de interés jurídico[8].

En suma, disiento de la decisión adoptada en la sentencia porque en mi opinión debió abordarse el fondo del asunto sometido a examen, analizándose la responsabilidad de las demandadas en los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda, desde la óptica de las obligaciones que legalmente les correspondían y de cara a la situación fáctica planteada por la actora y al material probatorio obrante en el plenario.

Cabe añadir, para finalizar, que con ocasión de los daños causados por la aplicación de vacunas en el marco de programas y jornadas de vacunación, situación que guarda alguna semejanza con el caso bajo examen, en la medida en que en el sub lite la intervención quirúrgica practicada al menor se llevó a cabo en desarrollo de una jornada de salud promovida y concertada por distintas entidades estatales, esta Corporación no solamente ha tenido en cuenta la actuación del personal que ejecutó el acto médico, sino que, ciertamente, se ha ocupado de examinar la vinculación de las distintas entidades participantes a partir de las funciones y deberes de cada una, analizando, por ejemplo, a cargo quién se encontraba su dirección y cuáles deberes normativos le competían[9], estudio que en el presente asunto, a mi juicio, era pertinente efectuar.

Por lo anterior, respetuosamente me aparto de la decisión adoptada en la sentencia y salvo mi voto, de conformidad con las consideraciones expuestas. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14.452 [fundamento jurídico A]. [5] Al respecto pueden consultarse, por ejemplo, las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 22 de noviembre de 2001, Rad. 13356; 28 de abril de 2005, Rad. 14178; 23 de abril de 2009, Rad. 16837. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de diciembre de 2016, Rad. 39996 [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Rad. 13764. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 5 de diciembre de 2016, Rad. 39996 y del 7 de junio de 2012, Rad. 23780. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 26 de abril de 2018, Rad. 41390 y 13 de agosto de 2020, Rad. 47772.