ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE EN CARRETERA / Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por omisión de mantenimiento y de señalización, en un accidente de tránsito en que un conductor cae en una quebrada al tomar una curva en un puente. […] Está acreditado, según las pruebas, que la causa del accidente fue la falta de señalización y de barandas de seguridad en la vía. No se acreditó el exceso de velocidad que el departamento de Cundinamarca alegó. PERITAJE / FINALIDAD DEL PERITAJE / EXPERTICIA / PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 estable que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte.
El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. […] Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
Por su parte, el sardinel es un elemento de concreto, asfalto u otro material que se usa para delimitar la vía, de conformidad con el artículo 2 de ese código. FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falta de mantenimiento y señalización de las vías públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 18829, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño. Para la tasación de este perjuicio, según la jurisprudencia, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita.
Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables, las facturas de venta o cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso. Por otro lado, según la jurisprudencia las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto indemnización a forfait o por concepto de pensión de invalidez tienen origen en la relación legal y reglamentaria de la víctima con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual.
Por tanto, no es procedente negar el perjuicio, porque estos tienen causas jurídicas diferentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00307-01(42923) Actor: YORDSAN ORDÓÑEZ CAMPO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- Entidades que no están a cargo de la vía. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS- Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓRICO-Concepto. MANTENIMIENTO RUTINARIO-Concepto. FALLA DEL SERVICIO-Ausencia de señales preventivas y sardinel, arts. 2 y 112 del Decreto 1344 de 1970.
TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. CONCURRENCIA DE CULPAS-Se confirma porque el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in pejus]. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Procede la acumulación con el lucro cesante, porque tienen causas jurídicas diferentes.
LUCRO CESANTE EN LESIONES PERSONALES-Se liquida sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 3 de febrero de 2001, Yorsdan Ordóñez Campo transitaba en una motocicleta en la vía de Nilo a Ricaurte, Cundinamarca y, al tomar una curva para acceder a un puente, perdió el control y cayó a una quebrada. Alegan responsabilidad de las demandadas por falta de mantenimiento, de señalización reflectiva y de un muro de contención.
ANTECEDENTES El 31 de enero de 2003, Yorsdan Ordóñez Campo y otros, a través de apoderado, interpusieron demanda en contra del departamento de Cundinamarca, el Instituto Nacional de Vías y la Nación-Ministerio de Transporte, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito. Solicitaron 3.000 SMLMV para el lesionado y 500 SMLMV para los demás demandantes por perjuicios morales, lo que resulte probado por lucro cesante y por daño a la salud.
En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que Yorsdan Ordóñez Campo, subteniente de la Policía Nacional, el 3 de febrero de 2001, transitaba en la vía del municipio de Nilo a Ricaurte, Cundinamarca, sector “La Figueroa” y, al pasar por un puente en curva, cayó a una quebrada. Adujo que el accidente se produjo porque la vía estaba oscura, no tenía señalización reflectiva, no se le realizó mantenimiento y no tenía muro de contención. El 6 de marzo de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Transporte alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no estaba obligada a la construcción y conservación de las carreteras nacionales.
El Instituto Nacional de Vías-INVIAS sostuvo que no estaban acreditados los hechos y propuso como excepciones culpa de la víctima, por exceso de velocidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía a cargo esa vía. El departamento de Cundinamarca señaló que no se probó el nexo causal, propuso falta de legitimación en la causa por pasiva porque la carretera estaba a cargo de los municipios de Nilo y Ricaurte.
El 20 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que el accidente se originó en la falla del servicio del departamento de Cundinamarca por omitir su deber de señalizar y mantener la vía a su cargo.
El 6 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones y declaró la responsabilidad del departamento de Cundinamarca. Consideró que el accidente se originó en la falta de visibilidad, en la omisión de señalización de peligro y en la ausencia barandas de protección, pues el lugar en el que ocurrieron los hechos tenía alto riesgo de accidentalidad.
Sin embargo, declaró la concurrencia de culpas, pues el demandante no debió realizar esa actividad en las horas de la madrugada y con limitaciones de visibilidad. El departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de diciembre de 2011 y admitido el 2 de febrero siguiente. Esgrimió que no probaron las circunstancias del accidente, que estaba acreditada la culpa de la víctima por exceso de velocidad y que se debía negar o reducir el lucro cesante, porque la Policía reconoció al demandante pensión de invalidez.
Mediante auto de 23 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA[2], esto es, $166.000.000[3].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[4], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -31 de enero de 2003- pues el 3 de febrero de 2001 ocurrió el accidente de tránsito [hecho probado 8.1] Legitimación en la causa 4. Yorsdan Ordóñez Campo, Ader Hernando Ordóñez Palra, Luz Dary Ramírez Vargas y Johana Andrea Ordóñez Rojas son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que demostraron que el primero fue la víctima directa del accidente y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.9].
El departamento de Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva, por ser la entidad responsable de la vía [hecho probado 8.4]. La Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS no están legitimados en la causa por pasiva porque la vía en la que ocurrieron los hechos no estaba a su cargo [hecho probado 8.4]. II.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por omisión de mantenimiento y de señalización, en un accidente de tránsito en que un conductor cae en una quebrada al tomar una curva en un puente. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 51-53 c. 2) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[6]. 7.
La demanda aportó tres declaraciones extrajuicio (f. 54-56 c. 2). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 3 de febrero de 2001, Yorsdan Ordóñez Campos sufrió lesiones en un accidente de tránsito ocurrido, aproximadamente, a las 4:00 de la mañana, en la vía de Nilo a Ricaurte, al pasar por el puente de la quebrada “La Figueroa”, según da cuenta copia simple del informe n°. 011 del Comandante de la Estación de Policía del municipio de Ricaurte (f. 5-6 c. 2), copia del informe de diligencias prestacionales n°. 002/2001 (f. 8 c. 2) y copia del informe administrativo por lesiones (f. 162-163 c. 2). 8.2 El mismo día, miembros del Ejército Nacional encontraron a Yorsdan Ordóñez Campos en la quebrada, lesionado y con la moto encima, según da cuenta copia simple del informe n°. 011 del Comandante de la Estación de Policía del municipio de Ricaurte (f. 5-6 c. 2) e informe de diligencias prestacionales n°. 002/2001 (f. 8 c. 2).
Sufrió las siguientes lesiones: trauma raquimedular TC con paraplejia espática y vejiga e intestino neurogénico, según da cuenta copia simple del diagnóstico realizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (f. 9-10 c. 2). 8.3 El lugar de accidente, ubicado en la vía en dirección Nilo-Ricaurte, sector La Figueroa, es un puente tipo box-coulbert, diseñado para superar un accidente topográfico que corresponde a una quebrada de aguas de escorrentía, con profundidad de 6.30 metros en el sentido Nilo-Ricaurte.
Como el Box coulbert no es perpendicular al eje de la vía, tiene más dimensión que ese eje y en el sentido Nilo-Ricaurte no tiene bordillo o sardinel y carece de berma, según da cuenta la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso (f. 128-130 c. 3). 8.4 La vía en la que ocurrió el accidente hace parte de la Red Departamental Colectora y está a cargo del departamento de Cundinamarca, según da cuenta copia auténtica del memorando n°.
SRN 26960 de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías-INVIAS (f. 74-75 c. 1) y documento original del oficio n°. 1026 de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Cundinamarca (f. 58 c. 2). 8.5 El 16 de enero de 2002, la Policía Nacional retiró del servicio activo a Yorsdan Ordóñez Campos por incapacidad absoluta y permanente y gran invalidez, según da cuenta copia simple de la resolución n°. 0094 de 2002 (f. 43 c. 2). 8.6 El 26 de junio de 2002, la Policía Nacional reconoció a Yorsdan Ordóñez Campos pensión por invalidez, bonificación adicional del 25% sobre el valor de la pensión e indemnización de $47.966.872,75, por disminución de capacidad psicofísica, según da cuenta copia simple de la resolución n°. 00764 de 2002 (f. 49-50 c. 2). 8.7 En la vereda Casablanca, municipio de Ricaurte, hay una zanja denominada “La Figueroa”, que atraviesa la vía de Melgar a Giradort en el sector “la Floresta”, según da cuenta oficio 1026 firmado por el Secretario de Obra Públicas de Cundinamarca del 2 de junio de 2004 (f. 58 c. 2). 8.8 Yorsdan Ordóñez Campos, por el accidente de tránsito, tuvo una pérdida de capacidad laboral de 83,85%, según da cuenta el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 8 de julio de 2004 (f. 71- 75 c. 1). 8.9 Yorsdan Ordóñez Campo es hijo de Ader Hernando Ordóñez Palta, padre de Johana Andrea Ordóñez Rojas, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 1 y 4 c. 2).
Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 9. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[7].
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[8]. El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 estable que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte.
El artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[9].
La parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA. 10. En la demanda se imputa falla del servicio porque el conductor de la moto no advirtió la demarcación de la vía y el inicio de una quebrada por la falta de señalización y cayó en la quebrada por la ausencia de un muro de contención y una baranda de protección. La sentencia de primera instancia concluyó que las causas adecuadas del accidente fueron la conducta de la víctima, la falta de señalización en la vía y la ausencia de un sardinel de contención. El departamento de Cundinamarca, en el recurso de apelación, afirmó que no se acreditaron las circunstancias del accidente.
Está acreditado que el 3 de febrero de 2001 a las 4:00 a.m., Yorsdan Ordóñez Gómez sufrió lesiones graves en un accidente de tránsito, en la vía de Nilo a Ricaurte, al pasar por el puente de la quebrada “La Figueroa” [hecho probado 8.1]; y miembros del Ejército Nacional lo encontraron en la quebrada, lesionado y con la moto encima [hecho probado 8.2].
El lugar del accidente es un puente tipo box-coulbert, fue diseñado para el paso de una quebrada [hecho probado 8.3] y la vía estaba a cargo del departamento de Cundinamarca [hecho probado 8.4]. 10.1 Ludy Romero Reyes -amiga de Yorsdan Ordóñez Gómez- declaró que llegó al lugar de los hechos una vez “le avisaron” del accidente y observó el momento en que miembros del Ejército Nacional sacaban al lesionado del hueco y prestaban los primeros auxilios.
Afirmó que el accidente ocurrió en el puente “La Figueroa”, en una curva y “estaba oscuro por la hora”. No había señalización en la carretera ni luz, la maleza del lugar impedía ver la existencia de un hueco en la vía y el puente no tenía borde de protección (f. 134-135 c. 3). Luz Herminda Reyes -amiga de los demandantes- declaró que llegó al lugar de los hechos cuando miembros del Ejército sacaban al lesionado en una tabla de la alcantarilla.
Afirmó que el accidente ocurrió en el sector “La Figueroa”, que “desconocía las posibles causas”, pero en ese lugar “no había señalización” con iluminación ni de otro tipo, había un hueco en la vía que era repentino para quien transitaba y “no había muro de contención” para proteger a los transeúntes de caer en la alcantarilla (f. 135-136 c. 3).
José Alirio Rodríguez, quien no conocía al lesionado, declaró que llegó al lugar de los hechos y ayudó en las labores de rescate. Afirmó que el lugar estaba oscuro, no contaba con señales de tránsito y era un puente sin andén y sin protección (f. 138 c. 3). Los testigos describieron en detalle las condiciones climáticas, de iluminación, de señalización y de mantenimiento de la vía. Sus relatos son claros, responsivos y uniformes y acreditan que el lugar del accidente en la vía de Nilo a Ricaurte, Cundinamarca, no tenía iluminación ni señalización. Tampoco existía una baranda de protección del puente y había un hueco en la vía que estaba cubierto por maleza.
Su versión de los hechos es verosímil en cuanto al lugar en que cayó el lesionado (hueco, alcantarilla y quebrada) y la forma en que el Ejército Nacional lo encontró y le prestó primeros auxilios. Además, es coincidente con el informe de la Estación de Policía del municipio de Ricaurte que describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente en que encontraron a la víctima en la quebrada con su vehículo y la asistencia prestada por el Ejército que patrullaban la zona [hechos probados 8.1 y 8.2].
También es coincidente con los hechos constatados en la inspección judicial, esto es, la existencia del puente, la ubicación de la quebrada y la ausencia de borde de protección [hecho probado 8.3]; y con el informe del Secretario de Obra Públicas de Cundinamarca del 2 de junio de 2004 [hecho probado 8.7]. 10.2 María Ofelia Céspedes, Alber Enrique Vargas y Juan Carlos Patarroyo -amigos de los demandantes- declararon que “se enteraron” del accidente “por comentarios” de la familia Reyes.
Conocían el sector del puente “la Figueroa” y afirmaron que “representaba peligro” porque era una curva sin señalización y sin iluminación y no era posible advertir el inicio de la quebrada y el hueco por la maleza que cubría el lugar y por la ausencia de barrera de protección (f. 140-143 c. 3). Se trata de testigos de oídas frente a las condiciones en las que fue encontrada a víctima del accidente, pues su dicho corresponde a lo que escucharon por comentarios de terceros.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[10].
Los testigos (i) identificaron la fuente que les brindó la información (dos de ellos se refirieron a la familia Reyes); (ii) conocían las condiciones de la vía por vivir en la zona; y (iii) relataron con precisión la información que recibieron, el lugar del accidente, su ubicación y la falta de iluminación, de señalización y de barandas de protección. De manera que, aunque no presenciaron el accidente, su relato es verosímil y acredita las condiciones de la vía en que ocurrió el accidente.
Además, su dicho es coincidente con las declaraciones de Ludy Romero Reyes, Luz Herminda Reyes y José Alirio Rodríguez [testigos presenciales núm. 10.1] y con la inspección judicial [hecho probado 8.3]. Estas pruebas acreditan cómo fue encontrada la víctima, la ubicación de la quebrada respecto de la vía y la ausencia de iluminación, de señalización y de borde de protección. 10.3 En el proceso se practicó un dictamen pericial para que conceptuara sobre el estado y ubicación de la vía del accidente, sus características técnicas y la necesidad de señalización y de borde de protección en el lugar (137-152 c.3).
El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.
El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.
Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
El perito ingeniero civil describió las características del lugar del accidente y explicó que era un puente tipo box coulbert con aletas para contener el suelo; en la calzada Ricaurte-Nilo tenía bordillo o sardinel; en el otro sentido, esto es, Nilo-Ricaurte no tenía sardinel o bordillo ni señalización ilustrativa; y la distancia entre el borde de la vía y del box coulbert (hueco o alcantarilla) era de 1,35 metros (f. 140 c. 3).
Sostuvo que la ausencia de sardinel o bordillo representaba un riesgo, porque quien transitaba por esa calzada no podía percibir que se trataba de un puente y podía tener la ilusión de que la carpeta asfáltica era continua. Concluyó que la existencia de bordillo, baranda y una señalización ilustrativa eran necesarias, porque permitían advertir la existencia del puente, de la quebrada que corría debajo y servían de contención ante un posible accidente (f. 138 c. 3).
Afirmó que el día de la inspección judicial (28 de agosto de 2007) el sector tenía señalización horizontal que delimitaba el borde de la vía y la divisoria de los dos carriles, el lugar del accidente estaba cubierto con maleza, no se podía advertir la existencia de la estructura (puente) y su profundidad (f. 128 c. 3) y esa situación se mantuvo al momento de rendir el dictamen (28 de septiembre de 2007).
Por tratarse de un puente, explicó que la seguridad del lugar la aportaba la construcción de un sardinel o bordillo de por lo menos 15 cm sobre la carrera asfáltica y una baranda metálica anclada a esa estructura y, además, conceptuó que su ausencia representaba peligro para quienes lo transitaban (f. 139-140 c. 3) La Sala observa que i) el perito designado de la lista de auxiliares de la justicia es un experto en vías por su profesión de ingeniero civil (f. 126 y 128 c. 3); ii) como asistió a la inspección judicial que el Tribunal practicó, el perito acudió al lugar de los hechos y constató su ubicación, distancia entre la vía y el inicio de la quebrada, características (puente tipo box coulbert) y condiciones de la vía; iii) explicó en el dictamen las labores realizadas (visitas al lugar, levantamiento topográfico del sitio del accidente y toma de fotografías); iv) respondió de manera clara y precisa el cuestionario sobre las medidas de protección necesarias en un puente y las señales de tránsito obligatorias; v) fundamentó su concepto en los conocimientos técnicos de su profesión, en el Manual de Dispositivos de vías del Ministerio de Transporte del 2004 y en el Código Nacional de Tránsito de 1970; y vi) aunque el dictamen se rindió cinco años después del accidente (agosto de 2007), su descripción y conclusiones coinciden con las pruebas testimoniales [núm. 10.1 y 10.2].
La Sala acoge el dictamen pericial porque sus conclusiones tuvieron fundamento, fueron detallados y precisos y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233, 237 y 241 del CPC. 11. Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
Por su parte, el sardinel es un elemento de concreto, asfalto u otro material que se usa para delimitar la vía, de conformidad con el artículo 2 de ese código. Según las pruebas, las señales preventivas e informativas de demarcación de la vía debían advertir la existencia del puente y eran necesarias en el lugar de los hechos (sentido Nilo-Ricaurte).
El departamento de Cundinamarca era el encargado de la vía e incumplió una obligación normativa preexistente al accidente [hecho probado 8.3]. Asimismo, está acreditado que el sardinel y la baranda de protección hubieran evitado el accidente o este no habría tenido las consecuencias conocidas [hechos probados 8.1 a 8.3, declaraciones de testigos presenciales [núm. 10.1 y 10.2] y dictamen pericial [núm. 10.3].
Se probó, entonces, una falla del servicio por omisión de señalización y de instalación de un sardinel y baranda de protección. Esta omisión fue determinante para la ocurrencia del accidente y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 12. En el recurso de apelación, el departamento de Cundinamarca sostuvo que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta porque ingirió alcohol, según el informe de la Estación de Policía del municipio de Ricaurte.
Pidió declarar la culpa de la víctima o reducir el porcentaje establecido en primera instancia por la concurrencia de culpas. Está acreditado, según las pruebas, que la causa del accidente fue la falta de señalización y de barandas de seguridad en la vía. No se acreditó el exceso de velocidad que el departamento de Cundinamarca alegó. Según el informe n°. 011 del Comandante de la Estación de Policía del municipio de Ricaurte, el motivo del accidente “al parecer” fue la velocidad de tránsito del conductor (f. 5-6 c. 2).
Las conclusiones de ese informe no fueron producto de la constatación directa de los hechos. Tampoco fueron soportadas en un informe de accidente de tránsito o croquis elaborado por la autoridad competente. No obran otras pruebas que acrediten el alegado exceso de velocidad. Se trata de una hipótesis de la autoridad de policía de la posible causa del accidente, sin respaldo probatorio.
Como el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in pejus] (art. 357 CPC), se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la concurrencia de culpas. Indemnización de perjuicios 13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por las sumas dejadas de percibir por Yorsdan Ordóñez Campo, en razón de la merma de capacidad laboral que le ocasionó la lesión que sufrió. La sentencia de primera instancia reconoció $282.805.707 por lucro cesante consolidado y futuro, y el recurso de apelación pidió negar este perjuicio porque la Policía Nacional reconoció a la víctima pensión de invalidez.
La Sección Tercera, al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño[11]. Para la tasación de este perjuicio, según la jurisprudencia, el salario base de liquidación corresponderá a lo que efectivamente devengaba la víctima al momento de su muerte, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita.
Que en el caso de trabajadores vinculados de manera formal, el salario devengado sería la base de la liquidación y, en el caso de trabajadores independientes, es necesario que hayan aportado los libros contables, las facturas de venta o cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso[12]. Por otro lado, según la jurisprudencia las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto indemnización a forfait o por concepto de pensión de invalidez tienen origen en la relación legal y reglamentaria de la víctima con la administración pública y se deben por ley, mientras que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual[13].
Por tanto, no es procedente negar el perjuicio, porque estos tienen causas jurídicas diferentes. Está acreditado que Yorsdan Ordóñez Campo estuvo vinculado a la Policía Nacional y que la última suma mensual devengada fue de $949.447,83 pesos según da cuenta certificado original de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (f. 66-67 c. 2).
Está probado que el 6 de febrero de 2006 sufrió un accidente de tránsito y que sufrió una lesión grave en la columna [hechos probados 8.1 y 8.2]. También está acreditado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca concluyó una pérdida de capacidad laboral de 83,85% [hecho probado 8.8]. Como lo reconocido en primera instancia se ajustó a los parámetros de la sentencia de unificación en cuanto al monto del salario base de liquidación, pues usó el salario devengado al momento de los hechos, el porcentaje de incapacidad (83,85%) y calculó en debida forma el tiempo consolidado y futuro, se confirmará lo establecido en primera instancia, conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final[14] a la fecha de esta sentencia: 105,48 (diciembre 2020) Índice inicial[15] a la fecha de la sentencia de segunda instancia: 74,86 (abril 2011) Vp= $282.805.707 x 105,48 (diciembre 2020) = $398.481.779. 74,86 (abril 2011) 14.
Como los demás perjuicios reconocidos no fueron cuestionados en el recurso, se confirmará en los demás aspectos la sentencia apelada. 15. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus numerales primero y quinto y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE que la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS no están legitimados en la causa por pasiva. CONDÉNASE al departamento de Cundinamarca a pagar a Yorsdan Ordóñez Campo la suma de trescientos noventa y ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos setenta y nueve pesos ($398.481.779), por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Aclaro voto | | AMB/PT ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación –junio de 2011- ya habían entrado en vigencia, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [3] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003 $332.000, por 500. [4] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 3.2]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3].
M.P. Ruth Stella Correa. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. M.P. Alier Hernández. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. M.P. Ruth Stella Correa. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2].
El Magistrado Ponente no compartió íntegramente los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación. Los argumentos de la inconformidad están consignados en el salvamento parcial de voto a la sentencia. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2.2.2].
El Magistrado Ponente no compartió todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencia de unificación, sin embargo, los respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia están en el salvamento parcial de voto a esa sentencia. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 15.967 [fundamento jurídico 3.2.3 y 3.4].
Esta providencia se puede consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 635 a 628, respectivamente disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc [15] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.