ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIAL / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE EN CARRETERA / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, en un accidente de un conductor de una volqueta que se volcó. […] Según las pruebas, no se acreditó que la causa del accidente […] fue la existencia de huecos en la vía. Por el contrario, el informe de tránsito probó que la causa adecuada del accidente fue una falla en los frenos del vehículo.
Ese documento sólo dejó como observación que los vecinos “creían” que los huecos en la vía causaron el accidente. […] Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que el estado de la vía o la falta de señalización ocasionó el accidente de tránsito […], no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión endilgada a la demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / DEBERES DEL ESTADO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía. Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
Las autoridades de tránsito a cargo de la vía ponen y demarcan las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que determina el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte), de conformidad con el artículo 113. FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 112 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 113 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falta de mantenimiento y señalización de las vías públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 18829, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
INFORME DE TRÁNSITO / AGENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Como los declarantes […] son familiares de la parte demandante, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de la declaración del testigo sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica de la investigación penal adelantada […]. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00123-02(39134) Actor: CARMENZA MARÍA LÓPEZ ALZATE Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA- Valor probatorio FALLA DEL SERVICIO-Omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. MANTENIMIENTO PERIÓDICO-Concepto.
MANTENIMIENTO RUTINARIO- Concepto. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN LA VÍA-Corresponde a la demandante acreditar la falla del servicio y el nexo de causalidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Es un documento público. FALLA DEL SERVICIO-Ausencia de señales preventivas y sardinel, arts. 112 y 113 del Decreto 1344 de 1970.
SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO-Advierten la existencia y naturaleza de un peligro. SEÑALES INFORMATIVAS-Guían y proporcionan información. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto, en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 18 de enero de 1999, Luis Darío Gómez Valencia murió en un accidente de tránsito en la vía Medellín-Bogotá. Alegan falla del servicio por omisión de mantenimiento y señalización de la vía.
ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2000, Carmenza María López Alzate y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS- y otros para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Darío Gómez Valencia. Solicitaron 3000 gramos de oro para cada uno por perjuicios morales y $217.807.500 por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 18 de enero de 1999 Luis Darío Gómez Valencia murió porque la “volqueta” que manejaba se volcó en la vereda “La Garrucha”, pues unos huecos en la vía desestabilizaron el vehículo e hicieron que perdiera el control. Agregó que la vía no tenía señalización que advirtiera la existencia de los huecos.
El 3 de abril de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 31 de enero de 2002 la parte demandante reformó la demanda y el 27 de febrero siguiente se admitió. En el escrito de contestación de la demanda, el INVIAS alegó inexistencia de falla en el servicio, de nexo de causalidad y de relación sustancial, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. El departamento de Antioquia adujo que no estaba legitimado en la causa por pasiva.
La Nación-Ministerio de Transporte propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad. El 2 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El departamento de Antioquia y la Nación-Ministerio de Transporte reiteraron lo expuesto.
El INVIAS adujo que el desgaste de la vía no tenía la capacidad de desestabilizar un vehículo de esas dimensiones y que la causa del accidente fue una falla mecánica en los frenos. La parte demandante indicó que los testimonios y la investigación penal probaron que la causa del accidente fue el mal estado de la vía. El Ministerio Público guardó silencio.
El 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque en el proceso no quedó probado que los huecos en la vía fueron la causa eficiente del accidente. Consideró que el departamento de Antioquia y la Nación-Ministerio de Transporte no estaban legitimados en la causa por pasiva. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de mayo de 2010 y admitido el 13 de agosto siguiente.
La recurrente argumentó que los testimonios rendidos en el proceso y el croquis probaron que el accidente fue causado por el mal estado de la vía. El 4 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante sostuvo que el INVIAS aceptó que la vía estaba en malas condiciones y reiteró que el acervo probatorio confirmó esa situación. El departamento de Antioquia señaló que la decisión sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad quedó en firme.
El INVIAS reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $130.050.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2000- pues el 18 de enero de 1999 Luis Darío Gómez Valencia murió en un accidente de tránsito [hecho probado 9.2]. Legitimación en la causa 4. Carmenza María López Alzate, Catalina Gómez López, Adriana Marcela Gómez López, Carlos Andrés Gómez López, Adán Antonio Gómez Gómez, Carmelina Valencia Monsalve, María Consuelo, Gladys del Socorro, Héctor Emilio, Luz Elena, Gonzalo Hernán, Libia Estella, Olga Rocío, Adriana María, Dora Patricia, Óscar Alveiro y Adán Enrique Gómez Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar Luis Darío Gómez Valencia [hecho probado 9.6].
El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque la autopista Medellín-Bogotá pertenece a la red nacional de carreteras [hecho probado 9.4] y dentro de sus funciones está el mantenimiento de esas vías (Ley 105 de 1993). El departamento de Antioquia no está legitimado en la causa por pasiva, porque la carretera donde ocurrió el accidente no estaba a su cargo.
La Nación-Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no está el mantenimiento de la infraestructura vial (art. 5 Ley 105 de 1993). II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por omisión en el deber de mantenimiento y señalización, en un accidente de un conductor de una volqueta que se volcó. III.
Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 53 a 72 y 143 a 166 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 7.
La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 139 a 142 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fueron ratificadas, no serán valoradas. 8. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica de la investigación penal adelantada por la muerte de Luis Darío Gómez Valencia (f. 365 a 403 c. 1).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.
Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[6]. Como la parte demandada manifestó estar de acuerdo con su práctica (f. 170 c. 1), serán valoradas. 9.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 13 de diciembre de 1998, Emilio García vendió a Luis Darío Gómez el vehículo marca Chevrolet, modelo 1983, verde, con placas LFC667 por $28.000.000, según da cuenta copia auténtica del contrato de compraventa (f. 73 c. 1). 9.2 El 18 de enero de 1999, a las 11:30 p.m., Luis Darío Gómez Valencia murió en un accidente de tránsito, al volcarse la “volqueta” de placas LFC667 en la vereda conocida como “La Garrucha”, en la vía Bogotá-Medellín, según da cuenta copia simple del informe de accidente n°. 98-16539 elaborado por Nubia Suárez (f. 38 y 39 c. 1), del certificado de defunción (f. 15 c. 1), y del acta de la diligencia de levantamiento de cadáver (f. 42 y 43 c. 1). 9.3 Luis Darío Gómez Valencia murió por una hemorragia “intracraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo y sección medular a nivel cervical”, según da cuenta copia simple del informe de necropsia del 19 de enero de 1999 del Hospital San Rafael de San Luis, Antioquia (f. 40 y 41 c. 1). 9.4 La carretera Medellín-Puerto Triunfo, ruta 60, tramo 50, que pasaba por la vereda La Garrucha, lugar del accidente, pertenecía a la Nación y el INVIAS era la entidad encargada de su mantenimiento, según da cuenta la certificación del 9 de noviembre de 1999 de la Regional Antioquia de INVIAS (f. 48 c. 1), la certificación del 31 de enero de 2002 (f. 276 c. 1) y la respuesta al oficio del 19 de febrero de 2003 de la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia (f. 333 c. 1). 9.5 El 26 de noviembre de 1999, la Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Triunfo profirió resolución inhibitoria en la investigación penal por la muerte de Luis Darío Gómez Valencia, al considerar que los testimonios de Raúl de Jesús López Ríos y de Héctor Emilio Gómez Valencia y el croquis evidenciaron que el accidente se causó por el mal estado de la vía y por imprudencia del occiso, según da cuenta copia auténtica de esta decisión (f. 402 a 403 c. 1). 9.6 Luis Darío Gómez Valencia era esposo de Carmenza María López Alzate, hijo de Adán Antonio Gómez Gómez y Carmelina Valencia Monsalve, padre de Catalina, Carlos Andrés y Adriana Marcela Gómez López y hermano de María Consuelo, Gladys del Socorro, Héctor Emilio, Luz Elena, Gonzalo Hernán, Libia Estella, Olga Rocío, Adriana María, Dora Patricia, Óscar Alveiro y Adán Enrique Gómez Valencia, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 16 a 35 c. 1).
Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 10. El daño está demostrado porque Luis Darío Gómez Valencia murió en un accidente de tránsito [hecho probado 9.2]. 11. La Sala reitera que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces[7].
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles[8]. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía[9].
Según el artículo 112 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, las señales de tránsito preventivas son aquellas que buscan advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
Las autoridades de tránsito a cargo de la vía ponen y demarcan las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que determina el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte), de conformidad con el artículo 113. De modo que, a la parte demandante, en los términos del artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, le corresponde demostrar la falla del servicio, esto es, que la falta de señalización y mantenimiento de la vía ocasionó el accidente de Luis Darío Gómez Valencia. 12.
Según la demanda, Luis Darío Gómez Valencia murió como consecuencia del mal estado y la falta de señalización de la vía Medellín-Bogotá. Está acreditado que Luis Darío Gómez Valencia era dueño del vehículo Chevrolet, modelo 1983, verde, con placas LFC667 [hecho probado 9.1] y murió en un accidente de tránsito en ese vehículo en la vereda conocida como “La Garrucha” en la carretera Medellín-Bogotá, vía nacional cuyo mantenimiento le correspondía al Instituto Nacional de Vías [hechos probados 9.2, 9.3 y 9.4].
También se probó que la Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Triunfo profirió resolución inhibitoria en la investigación penal por la muerte de Luis Darío Gómez Valencia [hecho probado 9.5]. 13. Según el informe de accidente de tránsito, el 18 de enero de 1999, a las 11:30 p.m., la “volqueta” de placas LFC667 se volcó en una curva de la vereda conocida como “La Garrucha”.
La vía era de dos carriles, de doble sentido, de asfalto y con huecos. De acuerdo con el croquis, el vehículo quedó en contravía en el carril que de Medellín conduce a Bogotá, el cadáver de Luis Darío Gómez Valencia quedó en el carril contrario y había huecos al inicio de la curva. En el informe se incluyó como causa probable del accidente “fallas mecánicas (frenos)” y se dejó constancia que los vecinos atribuyeron el accidente a una falla de frenos y a los huecos.
Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). 14. Al proceso se allegó la declaración extraprocesal de Roque Amado Mira Lopera, que fue ratificada según lo previsto en el artículo 229 CPC. Declaró que vivía al lado del puente de Samaná y el día del accidente a las 11:00 p.m. “escuchó una explosión”, se levantó con su compañera porque pensó que el puente se había caído y, al llegar al sitio, a unos 15 metros, vio la “volqueta” y el cadáver.
Al día siguiente, el inspector y algunos familiares hicieron el levantamiento del cuerpo. Sostuvo que en esa curva había muchos accidentes de tránsito porque había huecos y ocasionaban que los vehículos perdieran el control y no había ninguna señalización que advirtiera el deterioro. “Presume” que la “volqueta cogió un hueco”, le dañó la dirección y, para evitar colisionar contra una casa, el conductor giró abruptamente hacia la autopista y se volcó (f. 139 y 351 c. 1).
Dolly Cecilia Ciro Galeano -habitante del sector- declaró que ese día dormía en su casa, que “escuchó un golpe muy duro” y que al salir vio la “volqueta” destruida y al conductor muerto. Afirmó que la vía estaba deteriorada, antes de ese accidente ocurrieron otros por esa causa. y meses después la carretera fue intervenida (f. 354 c. 1). Los testigos no presenciaron las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, sino que llegaron al lugar del accidente minutos después de ocurrido.
Su dicho sobre la existencia de los huecos y su relación con el accidente corresponde, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos, sobre sus posibles causas. El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido.
No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. Raúl de Jesús López Ríos -suegro de Luis Darío Gómez Valencia- declaró que ese día su yerno iba a Puerto Triunfo a dejar material de playa. A las 11:30 p.m., “le informaron del accidente”, se dirigió al lugar de la carretera donde ocurrió y encontró la “volqueta” y el cadáver.
Al día siguiente, acompañó al inspector a hacer el levantamiento del cuerpo. Como era de noche no pudo observar la causa del accidente, pero “creía” que estaba relacionado con unos huecos en la vía (f. 409 a 410 c. 1). En la investigación penal, Héctor Emilio Gómez Valencia, hermano de Luis Darío Gómez Valencia, declaró que su hermano murió en un accidente de tránsito cuando transportaba arena en una “volqueta” de su propiedad.
La causa del accidente fue el mal estado de la vía y pudo constatarlo en un vídeo que vio de otros vehículos (f. 396 c. 1). Martha Lucía Galvis Franco, Gladys Estella Cardona Henao y Luz Elena Moreno de López -conocidas de la parte demandante- afirmaron que Luis Darío Gómez Valencia murió en un accidente de tránsito cuando se transportaba en su “volqueta” (f. 412, 413 y 426 a 427 c. 1).
Como los declarantes Raúl de Jesús López Ríos y Héctor Emilio Gómez Valencia son familiares de la parte demandante, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[10].
El declarante debe dar cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Raúl de Jesús López Ríos no presenció los hechos, pues acudió a lugar del accidente tiempo después de ocurrido. El testigo no señaló por qué conoció la causa del accidente ni cómo conoció esa circunstancia. Su dicho sobre las posibles causas del accidente son apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio.
Los demás testigos describieron el accidente y su causa, pero no precisaron si su relato correspondió a lo que sucedió y presenciaron o a lo que les contaron. Aspectos que le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar). 15.
Según la resolución inhibitoria proferida por la Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Triunfo, los testimonios de Raúl de Jesús López Ríos y de Héctor Emilio Gómez Valencia y el croquis evidenciaron que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía y por imprudencia del occiso [hecho probado 9.5]. Esta decisión no prueba la causa del accidente, pues no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso y se basó en las declaraciones de Raúl de Jesús López Ríos y Héctor Emilio Gómez Valencia, testigos que, como se indicó anteriormente, no presenciaron el accidente de tránsito [núm. 14].
Además, en el informe del accidente se determinó como causa probable “falla mecánica en los frenos”. 16. El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[11].
Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[12], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado.
Según las pruebas, no se acreditó que la causa del accidente en que se murió Luis Darío Gómez Valencia fue la existencia de huecos en la vía. Por el contrario, el informe de tránsito probó que la causa adecuada del accidente fue una falla en los frenos del vehículo. Ese documento sólo dejó como observación que los vecinos “creían” que los huecos en la vía causaron el accidente.
Aunque la resolución inhibitoria de la Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Triunfo señaló que el accidente se causó por el mal estado de la vía y por imprudencia, esa decisión no tiene efectos de cosa juzgada y los testimonios valorados en esa instancia fueron desestimados en este proceso. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no obra prueba que acredite que el estado de la vía o la falta de señalización ocasionó el accidente de tránsito en el que murió Luis Darío Gómez Valencia, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión endilgada a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 17. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES EDF/LGC ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2000, $260.100, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335 [fundamento jurídico 3.2]. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].