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05001-23-31-000-2000-00169-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Aida Luz Zapata Sánchez Y Otros·Demandado: Municipio De Ciudad Bolívar

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MURO DE CERRAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No se probaron las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar de la muerte [del menor de edad], pues en el proceso sólo quedó acreditado que murió por un trauma craneoencefálico en la ciudad de Medellín […].

Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite que la forma en que murió […], no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión endilgada a la demandada.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, se configuró falla del servicio, porque [el menor] murió al caer en una obra que no tenía barreras de protección en la calle sexta. La demanda se interpuso en tiempo -13 de enero de 2000- pues [el menor] murió el 6 de septiembre de 1999 […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Las fotografías aportadas por la parte demandante […], no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Al proceso se aportó una declaración extrajuicio […].

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente.

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de agosto de 1994, rad. 8487, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 14142, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Como el dicho de los declarantes sobre las circunstancias de la muerte de […] correspondió a lo que “les contaron”, se trata de testigos de oídas.

El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC).

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-00169-01(43604) Actor: AIDA LUZ ZAPATA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. NEXO DE CAUSALIDAD- Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.

La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un niño presuntamente murió al caerse de un muro cuando recogía un balón de fútbol que había caído en una calle del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia.

Alegan falla en el servicio del municipio, porque la cancha de fútbol de la institución educativa Liceo San José del Citará y el muro no tenían barreras de protección.

ANTECEDENTES El 13 de enero de 2000, Aida Luz Zapata Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Ciudad Bolívar, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Jhon Alexander Herrera Zapata. Solicitaron 1000 gramos oro para cada demandante, por perjuicios morales, $153.226.080, por lucro cesante y $1.800.000, por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jhon Alexander Herrera Zapata se accidentó en una obra ubicada en la calle sexta del municipio de Ciudad Bolívar al frente de la cancha de fútbol de la institución educativa Liceo San José del Citará, cuando recogía un balón. Adujo que la cancha de fútbol y la obra no tenían barreras de protección. El 20 de junio de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Ciudad Bolívar alegó culpa exclusiva de la víctima y ausencia de falla de la administración municipal.

El 17 de febrero de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El municipio de Ciudad Bolívar adujo que la parte demandante no estaba legitimada por activa, que el mantenimiento de la vía correspondía al INVIAS y que se probó la culpa exclusiva de la víctima.

El Ministerio Público conceptuó que se acreditó falla en el servicio, pero que la indemnización debía tener en cuenta la participación causal del menor. La parte demandante guardó silencio. El 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que murió el menor.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de febrero de 2012 y admitido el 18 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que los elementos de la responsabilidad quedaron acreditados. El 16 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $130.050.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, se configuró falla del servicio, porque Jhon Alexander Zapata Herrera murió al caer en una obra que no tenía barreras de protección en la calle sexta. La demanda se interpuso en tiempo -13 de enero de 2000- pues Jhon Alexander Herrera Zapata murió el 6 de septiembre de 1999 [hecho probado 8.3]. Legitimación en la causa 4.

Aida Luz Zapata Sánchez, Luis Fernando y Daniela Herrera Zapata son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jhon Alexander Herrera Zapata [hecho probado 8.7]. El municipio de Ciudad Bolívar está legitimado en la causa por pasiva, porque construyó la obra que presuntamente ocasionó el daño [hecho probado 8.1].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio del municipio de Ciudad Bolívar por la muerte de Jhon Alexander Herrera Zapata. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6.

Las fotografías aportadas por la parte demandante (f. 12 a 14 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 7. Al proceso se aportó una declaración extrajuicio (f. 66 a 69 c.1).

Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 3 de agosto de 1996, el municipio de Ciudad Bolívar celebró un contrato con Nelson de Jesús Salazar, para construir los gaviones, filtros y paisajeo de la calle sexta del municipio.

La obra buscaba proteger el terreno donde estaba la cancha de fútbol municipal, según da cuenta copia simple del contrato n° 024 (f. 42 a 53) y de la respuesta al exhorto n°. 0180 del 13 de diciembre de 2003 de la Secretaría de Obras Públicas (f. 112 c. 1). 8.2 El 21 de marzo de 1997, el municipio recibió a entera satisfacción la obra del contrato n°. 024 de 1996, según da cuenta copia simple del acta de obra n°. 009 (f. 41 c. 1) y de la constancia expedida el 6 de junio de 2001 (f. 54 c. 1). 8.3 El 6 de septiembre de 1999, Jhon Alexander Herrera Zapata murió por “hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo de origen contuso de naturaleza mortal” en la ciudad de Medellín. El cadáver tenía una herida en el occipital izquierdo y un hematoma en el ojo izquierdo, según da cuenta copia simple del registro de defunción (f. 6 c. 1), del acta de levantamiento de cadáver (f. 95 a 96 c. 1) y de la inspección judicial con levantamiento de cadáver elaborada por la Fiscalía (f. 82 a 91 c. 1). 8.4 Jhon Alexander Herrera Zapata cursaba octavo grado de bachillerato en el Liceo San José del Citará, según da cuenta la constancia n°. 191/99 del 15 de septiembre de 1999 (f. 9 c. 1). 8.5 El 13 de septiembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación-Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar abrió investigación previa para identificar los autores o partícipes de los hechos, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 93 c. 1). 8.6 El 14 de marzo de 2000, la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar suspendió la investigación preliminar iniciada por la muerte de Jhon Alexander Herrera Zapata y ordenó su archivo, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 97 c. 1). 8.7 La calle sexta o “variante Ciudad Bolívar” del municipio de Ciudad Bolívar fue construida como punto de partida de la vía nacional de Medellín a Quibdó y su mantenimiento correspondía al INVIAS, que lo hacía a través de contratistas.

El mantenimiento del Liceo San José del Citará era función del departamento de Antioquia, según da cuenta copia simple de la respuesta al exhorto n°. 0183 del 17 de enero de 2003 proferida por la Alcaldía Municipal de Ciudad Bolívar (f. 110 c. 1) y la respuesta al exhorto n°. 185 del 25 de enero de 2003 proferida por el INVIAS (f. 114 c. 1). 8.8 John Alexander Herrera Zapata era hijo de Aida Luz Zapata Sánchez y hermano de Luis Fernando y Daniela Herrera Zapata, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 6 c. 1).

Responsabilidad del Estado por omisión 9. El daño está demostrado porque Jhon Alexander Herrera murió como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo [hecho probado 8.3]. 10. Cuando se alega responsabilidad por omisión de la administración, la Sala ha acudido a la falla del servicio como título de imputación, que exige establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente y precisar en qué forma debió el Estado cumplir su obligación. La omisión del Estado puede considerarse como causa del daño si en el proceso se acredita que no obró adecuadamente, es decir, que no actuó como una administración diligente[6].

El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado[7]. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad[8], de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. 11. Según la demanda, el municipio de Ciudad Bolívar incurrió en falla del servicio, porque Jhon Alexander Herrera Zapata murió por la falta de barreras de protección entre la cancha de fútbol del Liceo San José del Citará y la calle sexta del municipio de Ciudad Bolívar.

Está acreditado que el municipio de Ciudad Bolívar celebró un contrato para la construcción de gaviones en la calle sexta [hecho probado 8.1]. Los gaviones se construyeron para proteger el terreno donde estaba la cancha de fútbol municipal [hecho probado 8.1], la obra fue entregada a satisfacción [hecho probado 8.2] y el INVIAS estaba a cargo de su mantenimiento [hecho probado 8.7].

Jhon Alexander Herrera Zapata cursaba octavo grado de bachillerato en el Liceo San José del Citará [hecho probado 8.4] y murió por trauma craneoencefálico en la ciudad de Medellín [hecho probado 8.3]. La Fiscalía General de la Nación inició investigación preliminar por su muerte, pero después la archivó [hechos probados 8.5 y 8.6]. Silvia Elena Jaramillo Vanegas -habitante del municipio- declaró que no estaba el día en que ocurrió el accidente, pero que Juan Camilo, un niño que estaba ese día, “le contó” que Jhon Alexander Herrera Zapata estaba jugando fútbol, se le rodó el balón y al correr hacia él, “se enredó con una malla” y cayó en un hueco que hizo el municipio (f. 123 a 125 c. 1).

Luz Gladys Toro -habitante del municipio- declaró que los niños que vivían cerca “le contaron” que a Jhon Alexander Herrera Zapata se le fue el balón hacia la calle, al bajarse se enredó con los gaviones que estaban detrás de la cancha y cayó en un hueco. Afirmó que el hueco no tenía protección y estaba por fuera del colegio al nivel de la calle (f. 126 y 127 c. 1).

Como el dicho de los declarantes sobre las circunstancias de la muerte de Jhon Alexander Herrera Zapata correspondió a lo que “les contaron”, se trata de testigos de oídas. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC). En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9].

Silvia Elena Jaramillo Vanegas y Luz Gladys Toro no identificaron con precisión la fuente que les informó los hechos ni al niño o niños al que se referían. Por ello, no es posible establecer si esa fuente presenció los hechos que causaron la muerte de Jhon Alexander Herrera Zapata o si lo informado correspondió a lo que oyó o infirió. María Nohemy Restrepo Sues -secretaria de la Secretaría de Obras Públicas, Vivienda, Planeación y Valorización del municipio de Ciudad Bolívar- declaró que no estaba en el pueblo cuando ocurrieron los hechos y solo los conoció por los oficios que llegaron a su despacho y los informes que estaban en los archivos.

Afirmó que Gustavo Alonso Sánchez, inspector de planeación municipal por más de cinco años, “le contó” que el muro de gaviones que se construyó al lado de la cancha de fútbol buscaba proteger el talud de la vía de la calle sexta y que también se construyó una poceta para la recolección de aguas lluvias (f. 129 a 131 c. 1). La declarante señaló que no conoció las condiciones objetivas de modo en que sucedió la muerte de Jhon Alexander Herrera Zapata.

En relación con la existencia de unas obras “al lado de la cancha de fútbol” del municipio, identificó con precisión la fuente que le informó de esos hechos y las calidades que le permitieron conocerlos. Su testimonio es, además, coincidente con el contrato de obra n° 024 y el acta de entrega, que evidenciaron la existencia de esas obras en el municipio y su finalidad [hecho probado 8.1]. 12.

No se probaron las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar de la muerte de Jhon Alexander Herrera Zapata, pues en el proceso sólo quedó acreditado que murió por un trauma craneoencefálico en la ciudad de Medellín [hecho probado 8.1]. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no obra prueba que acredite que la forma en que murió Jhon Alexander Herrera Zapata, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión endilgada a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2000, $260.100 por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 8.487 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 86-87, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].