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11001-03-15-000-2018-04411-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 23Sentencia2021-04-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Prococasa Promotora Comercial De Cali S.A.S. – Prococasa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejecutoriadas y en firme, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente.

Ello obedece a que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de septiembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV).

M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 26239, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debe decirse que ante la falta de concreción de la misma, en tanto no prevé una regla claramente determinada, le corresponderá al juez establecer su alcance en cada caso concreto, dado que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia. Y si bien la Sala Plena del Consejo de Estado ha aceptado que los hechos que la configuran, comportan causales de nulidad procesal, no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad, en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia, en cambio las originadas en la sentencia, tiene que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión. Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitaron el cause probatorio pertinente, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. […]. [L]a nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de septiembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV) M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001- 03-15-000-2016-02260-00(REV).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO [En el presente asunto], la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia, proferido el 29 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

(…) teniendo cuenta lo alegado por la parte recurrente, la Sala advierte que lo que se pretende es darle continuidad al debate primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo señaló la entidad demanda, cuando se pronunció frente al recurso. Ello explica que la argumentación expuesta por la parte actora no es otra que su inconformidad frente al supuesto valor que se le dio a la contestación de la demanda, pese a haberse realizado de forma extemporánea, y al análisis probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia, a partir de la cual concluyeron que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. […]. [L]os argumentos en los que se edifica la demanda de revisión guardan estrecha relación con aquellos que sirvieron de fundamento para impugnar la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 22.

De esta manera, en armonía con los supuestos normativos traídos colación, la Sala insiste que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. Por lo expuesto, la causal de revisión extraordinaria invocada no prospera y, como consecuencia, se denegará el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003.

En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia al momento de la interposición del recurso, de cara a la participación de la entidad demandada, su apoderado y a la complejidad del asunto, en tanto se encuentra acreditada la gestión de la entidad demandada a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de oposición o contestación de la demanda.

Por último, se pone de presente que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión”.

En consecuencia, (…) se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la sociedad PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. – PROCOCASA la suma equivalente se seis salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la entidad demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 23 Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04411-00(REV) Actor: PROCOCASA PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. – PROCOCASA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia, proferido el 29 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y sus fundamentos 1. La sociedad Promotora Comercial de Cali S.A.S., PROCOCASA S.A.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de las Resoluciones 052412011000026 del 11 de abril de 2011 y 900.078 del 2 de mayo de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante las cuales liquidó un mayor valor de impuesto sobre la renta y rechazó el saldo a favor consignado en la declaración correspondiente al año gravable 2008[1].

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se dejara en firme la declaración privada, se cancelaran los registros abiertos en su contra y se archivara el expediente. 2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 29 de mayo de 2013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que el material probatorio aportado era insuficiente para evidenciar los errores contables que se le pretendían atribuir a la demandada y para aceptar la deducción de la suma declarada en el 2008; por tanto, consideró que la demandante debía cumplir la constitución de reserva de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario[2]. 3.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante[3]. La Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, profirió sentencia el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, por encontrar que los actos demandados consultaron las normas legales en cuanto a la liquidación efectuada y en relación con la exigencia de la constitución de la reserva hecha al administrado, de que trata el artículo 130 del Estatuto Tributario[4].

El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 5. En escrito presentando el 26 de noviembre de 2018[5], PROCOCASA S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé: “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 6. A juicio de la parte actora, la causal establecida en el numeral 5 de la norma en mención, se configura en el presente asunto, dado que la sentencia cuestionada desfavorable a sus pretensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, sin reparar que: i) Uno de la extremos demandados contestó extemporáneamente la demanda y aún así, esa actuación fue validada por el Tribunal y por el Consejo de Estado.

Puntualmente sostuvo: “En el presente caso objeto de revisión, la parte demandada (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN) no contestó la demanda dentro de los parámetros establecidos por la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro del término de traslado de la demanda, sino que radicó por fuera del término el mencionado escrito y posteriormente dicha contestación fue leída textualmente en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, utilizando esta oportunidad procesal para presentar como alegatos de conclusión los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda el cual no debió tenerse en cuenta por haberse radicado extemporáneamente.

En este orden de ideas, la oportunidad procesal para presentar escrito de contestación había vencido, así pues, la apoderada de la DIAN utilizó la audiencia inicial como si los argumentos esgrimidos en la contestación fuera los alegatos de conclusión, actuación de la parte demandada que es determinante en la decisión de fallo que, de no haberse tenido en cuenta el escrito presentado extemporáneo el fallo definitivo pudo haber tenido otro rumbo, aspecto que pasó por alto el Consejo de Estado.” ii) Aunque la sentencia de segunda instancia asegura que la sociedad PROCOCASA S.A.S. no aportó la única prueba que podía desvirtuar la procedencia del rechazo por depreciación, la prueba si fue incorporada al proceso desde la vía administrativa, solo que no fue valorada como correspondía. Particularmente señaló: “Es evidente cómo la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales –DIAN en vía administrativa reiterativamente en los actos administrativos demandados enfatizó y recalcó que el contribuyente o demandante PROCOCASA S.A.S. nunca aportó la contabilidad de los registros contables corregidos con los requisitos que exige las normas contables y fiscales y/o certificado de revisor fiscal sobre el registro de libros y contabilización de las deducciones cuestionadas donde especifique los asientos contables de la homologación de los sistemas de depreciación. El mencionado documento SÍ fue aportado en todas las instancias dentro del proceso administrativo y judicial no como lo alega la Administración, lo que conlleva a interpretar que el Tribunal Administrativos del Valle y el Consejo de Estado no realizaron una debida valoración del acervo probatorio traído al proceso, específicamente al certificado de la Revisoría Fiscal”. 7.

En resumen, para el recurrente, la sentencia cuya revisión se pretende, resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso y quebranta el principio de legalidad, pues, por un lado, no tuvo en cuenta que la DIAN contestó la demanda de forma extemporánea, y por otro lado, no valoró las pruebas aportadas al proceso por la parte actora. 8.

De cara al trámite del recurso extraordinario de revisión, en auto del 20 de junio de 2019, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente[6]. 9. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló, en síntesis, que la demandante no precisó cuál es la causal de nulidad de la sentencia que se pretende revisar. En cambio, reiteró los argumentos plasmados en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Al respecto sostuvo que el vicio que alega el recurrente no está contenido en la sentencia, sino que se trata de un argumento que fue alegado por la parte demandante a lo largo del proceso y que luego fue utilizado en el recurso extraordinario de revisión, con el fin de revivir un debate jurídico ya desatado por el Consejo de Estado. 10.

Agregó que el caso tampoco se encuadra en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP, de manera que el recurso debe rechazarse por improcedente y condenarse en costas a la parte demandante[7]. 11. A través de providencia del 22 de octubre de 2019[8] se abrió a pruebas el proceso y se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en calidad de préstamo, remitiera el proceso de nulidad y restablecimiento.

El expediente fue allegado el 8 de noviembre de 2019[9]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 12. La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2018, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, la Sala es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 249 del CPACA, a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.

La providencia objeto de revisión fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el ámbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por PROCOCASA S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó un mayor impuesto sobre la renta, mantuvo el rechazo de la deducción y disminuyó el saldo a favor del periodo declarado correspondiente al año gravable 2008.

Finalmente, en armonía con el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019[10], le corresponde a esta Sala Especial de Decisión resolver el recurso. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión 13. El recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejecutoriadas y en firme, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia [11] 14.

Las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. Ello obedece a que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, dado que, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.[12] “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece.

Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

“La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 15.- Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA[13] referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debe decirse que ante la falta de concreción de la misma, en tanto no prevé una regla claramente determinada, le corresponderá al juez establecer su alcance en cada caso concreto, dado que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia. [14]. 16.

Y si bien la Sala Plena del Consejo de Estado[15] ha aceptado que los hechos que la configuran, comportan causales de nulidad procesal[16], no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP[17], pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad, en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia[18], en cambio las originadas en la sentencia, tiene que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión. 17.

Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso repectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitaron el cause probatorio pertinente, por lo que es necesario circunscribir su alcance para evitar, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia.   18.

En suma, debe decirse que la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”[19], comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. Es por ello que la Corporación sobre el particular ha sostenido:[20] Este límite temporal y material impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insaneable, con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis.

La causal comprende, como presupuestos: (i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural;

(ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla. 19. Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de la Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario.

En ese orden ha precisado[21]: “Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[22] ha señalado los siguientes: 1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. 2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.[23] 3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación[24] o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].[25] 5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.[26]”. Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad. 20.

En consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la textura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros.

Análisis de la causal invocada 21. Precisado lo anterior, y teniendo cuenta lo alegado por la parte recurrente, la Sala advierte que lo que se pretende es darle continuidad al debate primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo señaló la entidad demanda, cuando se pronunció frente al recurso. Ello explica que la argumentación expuesta por la parte actora no es otra que su inconformidad frente al supuesto valor que se le dio a la contestación de la demanda, pese a haberse realizado de forma extemporánea, y al análisis probatorio efectuado por los jueces de primera y segunda instancia, a partir de la cual concluyeron que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. 22.

Acredita el anterior acierto la verificación de que el recurrente trae a colación los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, lo que muestra su afán de someter el asunto a una nueva instancia para reabrir el debate probatorio. Dijo así en el recurso correspondiente[27], “1.

Sea lo primero advertir dentro del presente escrito, que (…) la parte demandada; NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, NO contestó la demanda, es decir NO presentó escrito o documento alguno dando respuesta a los hechos y pretensiones plasmadas en la demanda, dejándose expresa claridad que a diferencia de lo expuesto en la Sentencia aquí recurrida, en la cual la Ponente expresa: 'La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a través de apoderado judicial, contestó la demanda extemporáneamente, tal como se hizo ver en la audiencia inicial'.

“No puede ni debe haber contestación extemporánea, pues dicha figura jurídica no existe en el sistema normativo administrativo, ya que dentro de la legislación colombiana, las etapas y actuaciones procesales y procedimentales, son perentorias y se rigen como normas de orden público, por ende para cada actuación dentro de un proceso judicial existe un periodo de tiempo, o un término especial previsto para que las partes en conflicto (demandante y demandado) presenten sus argumentos de defensa, controviertan, aporten pruebas, etc.

“(…) Aún más grave, es que la 'contestación extemporánea' de la demanda, haya sido tenida en cuenta por el Honorable Tribunal para fundamentar la Sentencia por éste escrito recurrida, y menos debió hacer referencia a ella dentro de la propia providencia” (subraya fuera de texto). 23. Además, en ese mismo escrito insistió en que la DIAN, en la respectiva audiencia, so pretexto de presentar alegatos de conclusión, lo que hizo fue contestar la demanda: “Ahora bien en lo relacionado con el derecho de defensa y contradicción, es evidente que tales principios y derechos constitucionales fueron vulnerados por el Tribunal al haber tenido en cuenta la contestación de la demanda de la que el suscrito jamás tuvo conocimiento sino hasta la audiencia de alegatos y fallo.

Audiencia en la cual, pese a la petición expresa del suscrito apoderado a la honorable magistrada, en el sentido de no tener en cuenta ninguna respuesta relacionada con la demanda por parte de la DIAN en tal audiencia, pues como es más que obvio, tal audiencia era de alegatos de conclusión, y como es sabido, en los alegatos de conclusión no es posible contestar demanda alguna (…). 24.

Y en lo que respecta a las pruebas que no fueron valoradas sostuvo: “2. Ahora bien, pasando del plano procedimental al netamente sustancia, disentimos de las argumentaciones consignadas en Sentencia del A quo que valida la posición de la Administración Tributaria sobre el equivocado y abusivo argumento de que como la certificación expedida por el revisor fiscal carecía de notas explicativas, o un desarrollo pormenorizado de las cuentas contables y demás aspectos, la homologación contable efectuada por mi representada carecía de valor probatorio, y en consecuencia las pruebas aportadas por PROCOCASA debía apreciarse en su contra.

“(…) “Si bien es cierto que en la Sentencia recurrida se hace mención al fallo del Consejo de Estado, expediente 17222 de enero de 2011, fallo en el cual (…) se establece que el certificado del revisor fiscal sea completo, detallado y coherente, también lo es, y es completamente claro, que el certificado aportado por el revisor fiscal de PROCOCASA, cumple completamente con los requisitos establecidos por la citada jurisprudencia (…) pues de la simple lectura de tal certificado, se deduce que el mismo es completo, detallado, coherente y refleja la realidad económica y financiera de mi poderdante (…)”.(subrayas fuera de texto) 25.

Consecuente con lo anterior, la sentencia objeto del recurso de revisión[28], puso de presente que el Tribunal de primera instancia si advirtió que la demandada fue contestada extemporáneamente, circunstancia que por sí misma no alcanzaba afectar las garantías procesales de la parte actora, al lado de lo cual, también advirtió que la DIAN se hizo parte del proceso en la audiencia inicial, al tiempo que rindió alegatos de conclusión. Sobre el particular se dijo: “A pesar de lo anterior y como lo señala la actora en el recurso de apelación, el Tribunal al analizar el caso concreto hizo un resumen de los argumentos expuestos tanto por la demandante como por la demandada en el escrito de contestación. No obstante, la Sala advierte que tal irregularidad no tiene el alcance suficiente para configurar una vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, pues las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el a quo se sustentaron en la comparación de los motivos expuestos en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión (cargo de falta de correspondencia) y en el análisis de las pruebas aportadas por la actora (cargo de rechazo de la deducción), sin que se advierta que alguna de las explicaciones de la contestación haya variado el objeto de la controversia o incidido específicamente en la decisión objeto de apelación. Ahora bien, la extemporaneidad en la contestación de la demanda, no impedía que en la audiencia inicial el a quo estimara los argumentos expuestos por dicha parte a título de alegatos de conclusión, pues el legislador no estableció la no contestación de la demanda dentro del término que establece 175 del CPACA, como circunstancia limitante del derecho a presentar alegatos de conclusión dentro del respectivo proceso, ni menos aún a que éstos sean considerados por el juez.

(…) Por lo anterior, no se advierte la alegada violación del derecho al debido proceso invocada por la demandante.” 26. Ya en punto al cargo presentado por el demandante apelante en relación con la falta de valoración probatoria, la sentencia cuestionada discurrió sobre el análisis pertinente, indicado que la certificación expedida por el revisor fiscal, acompañada por el actor, no explica claramente la contabilización de las partidas, los ajustes y las modificaciones reflejadas en los estados financieros vertidos en los libros auxiliares y oficiales, aunado a que no demostró que los ajustes realizados permitían eliminar la reserva exigida por la DIAN en los términos del artículo 130 del E.T. Sobre este aspecto se lee en la citada sentencia, lo siguiente: “Pues bien, en relación con el certificado del revisor fiscal, la Sala advierte que, si bien contiene reportes técnicos de una realidad contable, financiera y tributaria, lo cierto es que es global y no específica números ni fechas de comprobantes externos. Tampoco explica ni detalla claramente la contabilización de las partidas, los ajustes, anulaciones de folios o cuentas contables, la modificación de los estados financieros reflejados en los auxiliares y libros oficiales.

Para el presente asunto cobraba relevancia el certificado de revisor fiscal, como documento que da cuenta fiel de situaciones específicas que inciden en la realidad contable y fiscal de los contribuyentes, y al cual se refiere el artículo 777 del E.T. bajo un criterio de suficiencia con alcance supletivo frente a la presentación de otras pruebas contables ante las oficinas de impuestos.

La Corporación ha trazado ciertas directrices en relación con los requisitos que deben cumplir las certificaciones mencionadas para que se puedan tener como plena prueba (…). Sin embargo, en el presente caso, el informe de revisor fiscal del 29 de octubre de 2009, no explica las incidencias concretas que tuvo en la homologación, como tampoco señala los folios anulados ni las notas explicativas correspondientes, respecto de los ajustes realizados a los estados financieros.

Además, la demandante no adelantó actividad probatoria ante esta jurisdicción tendiente a demostrar que el ajuste realizado eliminó la obligación de la reserva exigida por la DIAN”. 27. Como se observa, los argumentos en los que se edifica la demanda de revisión guardan estrecha relación con aquellos que sirvieron de fundamento para impugnar la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 22.

De esta manera, en armonía con los supuestos normativos traídos colación, la Sala insiste que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. 28. A lo anterior se adiciona que los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no se adecúan a ninguna de las demás hipótesis normativas que permiten tipificar la nulidad originada en la sentencia[29]. 29.

Por lo expuesto, la causal de revisión extraordinaria invocada no prospera y, como consecuencia, se denegará el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Costas 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso[30], las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia.[31] Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia al momento de la interposición del recurso[32], de cara a la participación de la entidad demandada, su apoderado y a la complejidad del asunto, en tanto se encuentra acreditada la gestión de la entidad demandada a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de oposición o contestación de la demanda.

Por último, se pone de presente que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión”[33].

En consecuencia, en los términos del numeral 3.4.2.2. se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la sociedad PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. – PROCOCASA la suma equivalente se SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la entidad demandada. 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 15 de noviembre de 2017, bajo el expediente 76001-23-33-000-2012-00299-01 (20393) Actor PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. - PROCOCASA SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante;

FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente de SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (6 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría REMITIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente No el 15 de noviembre de 2017, bajo el expediente 76001-23-33-000-2012-00299-01 (20393) CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROCIO MERCEDES ARAÚJO OÑATE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CARMELO PERDOMO CUETER FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ P/ LB VF [pic] Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Folios 117 a 143 del cuaderno 1. [2] Folios 204A a 240 del cuaderno 1. [3] Folios 244 a 254 del cuaderno 1. [4] Folios 335 a 349 del cuaderno 1. [5] Folios 43 a 55 del cuaderno principal. [6] Folios 119 a 120 del cuaderno principal. [7] Folios 131 a 149 del cuaderno principal. [8] Folio 171del cuaderno principal. [9] Folio 180 del cuaderno principal. [10] Acuerto 080 de 2019.

“Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [11] Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV).

M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239, M.P. Danilo Roas Betancourth. [12] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [13] Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV).

M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV). [15] Hace parte del texto citado a continuación: “Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001- 03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001- 03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001- 03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00”. [16] Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). [18] C.G.P. artículo 134. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). [20] Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV).

M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. [21] Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV). M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001- 03-15-000-2013-02042-00(REV). [22] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 29 de mayo de 2014.

Radicado: Nº 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915)”. [23] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [24] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV- 062”. [25] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093”. [26] Hace parte del texto citado: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV- 080”. [27] Folios 244 a 254 del cuaderno 1. [28] Folios 335 a 350 del cuaderno 1. [29] 36. En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son las siguientes: 36.1.

Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 36.2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 36.3.

Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 36.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 36.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 36.6.

Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 36.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 36.8. Cuando la providencia carece de motivación. 36.9 Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 7 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2017-02152-00 (REV), M.P. Hernando Sánchez Sánchez). [30] El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) [31] C.G.P.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [32] En el caso concreto no le es aplicable la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el trámite del presente medio extraordinario se encontraba en curso cuando entró en vigencia dicha ley, sumado al hecho de que la recurrente tenía una expectativa legítima relacionada con la forma en que se regulan las costas, pues al momento de la interposición de esta recurso extraordinario -26 de noviembre de 2020-, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021. [33] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.