ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE AÉREO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO – Presupuestos / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - Extinción de la obligación indemnizatoria por pago / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN - El pago efectivo, como prestación de lo que se debe, extingue las obligaciones en todo o en parte / TRANSACCIÓN - Modo de extinguir obligaciones / CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de mayo de 1993, el avión HK2422 de la empresa Sam se accidentó en el cerro “El Burro” y murieron 132 personas, entre ellas, Edgar Henao Echeverri.
Adujo que el accidente fue causado porque la AEROCIVIL no repuso una radio ayuda VOR-DME, que fue destruida por la guerrilla seis meses antes. La aerolínea Sam SA celebró contrato de transacción con los demandantes para indemnizar todos los perjuicios derivados de la muerte de Edgar Henao Echeverri. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el pago total que hizo uno de los autores del daño a los demandantes extingue la obligación indemnizatoria.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 1995-, pues Edgar Henao Echeverri murió en un accidente aéreo el 19 de mayo de 1993 (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PRENSA – Valoración probatoria de los recortes de prensa En el expediente obran recortes de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO – Presupuestos / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES - Extinción de la obligación indemnizatoria por pago / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN - El pago efectivo, como prestación de lo que se debe, extingue las obligaciones en todo o en parte La reparación integral del daño implica dejar a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho dañoso.
Por ello, al juez de la responsabilidad le corresponde indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, pues, una indemnización que lo supere genera un enriquecimiento sin justa causa para la víctima y una por debajo un empobrecimiento injustificado. El pago efectivo, como prestación de lo que se debe, extingue las obligaciones en todo o en parte (arts. 1625 y 1626 CC).
Las víctimas -acreedoras- no pueden exigir el cumplimiento de una obligación indemnizatoria que se extinguió por pago. Pretender recibir otro pago cuando el resarcimiento de los perjuicios derivados del daño ya fue satisfecho, con independencia de quien ha pagado, no tiene una fuente justificativa que lo ampare y, por ende, no tiene tutela en el ordenamiento jurídico.
De modo que, para evitar el enriquecimiento sin justa causa de la víctima, si existe prueba del pago como consecuencia de una sentencia o de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, el Juez deberá declarar probada la excepción de pago total o parcial de la obligación (art. 164 CCA). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / TRANSACCIÓN - Modo de extinguir obligaciones / CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN La transacción es a la vez un contrato (art. 2469 CC) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 CC).
En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial, sin que se considere que hay una transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa. Por ello, para que exista una transacción se requiere: (i) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta;
(ii) que las partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y (iii) que las partes hagan concesiones recíprocas. Además, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 CC). Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia. La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE AÉREO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES – Configuración de la extinción de la obligación indemnizatoria por pago / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Según la demanda, la AEROCIVIL era responsable por falla en el servicio del accidente de la aeronave con matrícula HK-2422X, pues no repuso la radio ayuda VOR-DME, que fue destruida por la guerrilla seis meses antes.
Está acreditado que el 19 de mayo de 1993 la aeronave con matrícula HK-2422X, operada por la aerolínea Sam SA se accidentó en el sitio conocido como el cerro “El Burro” en el municipio de Urrao, Antioquia, cuando realizaba la ruta Panamá-Rionegro-Bogotá. En el lugar murieron 125 pasajeros [hecho probado 7.1] y entre ellos se encontraba Edgar Henao Echeverri [hecho probado 7.2].
El 10 de noviembre de 1993, Sam SA y Laura Henao Echeverri, José Orlando Henao Echeverri, Horacio Muñoz Echeverri y Gardel Muñoz Echeverri, quienes integran la parte demandante en este proceso, celebraron contrato de transacción para indemnizar los daños derivados del accidente de la aeronave HK-2422X (…) En la cláusula cuarta del contrato de transacción las partes pactaron: “sin que el presente convenio implique aceptación de responsabilidad por parte de “SAM”, esta sociedad pagará a los reclamantes y estos aceptan la suma de ciento sesenta y tres millones trescientos setenta y cuatro mil pesos ($163.374.000) como indemnización de todos los daños y perjuicios sufridos por el pasajero Edgar Henao Echeverri y por los reclamantes por la muerte de ese pasajero.
En consecuencia, esta indemnización comprende los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, personales y hereditarios, contractuales y extracontractuales, pasados, presentes y futuros y, en general, cualquier daño o perjuicio moral o material que se derive de la muerte del pasajero”. En la cláusula quinta de la transacción quedó consignado que el 10 de noviembre de 1993, Sam SA pagó a los reclamantes, a través de los cheques n°.
F2110404, F2110605/0405, F2104161 y F2104164 del Banco de Bogotá, las siguientes sumas de dinero: $36.124.470 a favor de Laura Henao Echeverri, $36.124.470 a favor de José Orlando Henao Echeverri, $18.061.240 a favor de Horacio Muñoz Echeverri y $18.061.240 a favor de Gardel Muñoz Echeverry. Sam SA, al celebrar el contrato de transacción, precavió un litigio eventual con Laura Henao Echeverri, José Orlando Henao Echeverri, Horacio Muñoz Echeverri y Gardel Muñoz Echeverri con efectos de cosa juzgada de última instancia (art. 2483 CC), en el cual la empresa aérea transportadora indemnizó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, personales y hereditarios, contractuales y extracontractuales, pasados, presentes y futuros, derivados de la muerte de Edgar Henao Echeverri como consecuencia del accidente aéreo sufrido en la aeronave HK-2422X.
Además, está acreditado que la aerolínea Sam SA, en virtud del contrato de transacción, pagó efectivamente la indemnización pactada. El pago hecho por Sam SA en virtud del contrato de transacción extinguió la obligación indemnizatoria derivada de la muerte de Edgar Henao Echeverri. Como los perjuicios reclamados en la demanda se derivan del mismo hecho dañoso que dio lugar a la transacción, esto es, la muerte de Edgar Henao Echeverri y en el proceso quedó acreditado el pago de la totalidad de esa obligación indemnizatoria, se declarará probada la excepción de pago de la obligación formulada por la AEROCIVIL.
Por ello, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483 COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00382-01(38433) Actor: LAURA HENAO ECHEVERRI Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. REPARACIÓN INTEGRAL-Debe indemnizarse el daño, todo el daño y nada más que el daño. PAGO-Modo de la extinción de las obligaciones. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES-El pago extingue la obligación indemnizatoria. TRANSACCIÓN-Concepto. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 19 de mayo de 1993, el avión HK2422 de la empresa Sam se accidentó en el cerro “El Burro” y murieron 132 personas, entre ellas, Edgar Henao Echeverri. Adujo que el accidente fue causado porque la AEROCIVIL no repuso una radio ayuda VOR-DME, que fue destruida por la guerrilla seis meses antes. La aerolínea Sam SA celebró contrato de transacción con los demandantes para indemnizar todos los perjuicios derivados de la muerte de Edgar Henao Echeverri.
ANTECEDENTES El 17 de marzo de 1995, Laura Henao Echeverri y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la AEROCIVIL, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Edgar Henao Echeverry. Solicitaron por perjuicios morales 5.000 gramos oro y por perjuicios materiales $806.000.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 19 de mayo de 1993 el avión HK2422 de la empresa Sam se accidentó en el cerro “El Burro” y murieron 132 personas, entre ellas, Edgar Henao Echeverri. Adujo que el accidente fue causado porque la AEROCIVIL no repuso una radio ayuda VOR-DME, que fue destruida por la guerrilla seis meses antes.
El 5 de abril de 1995 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la AEROCIVIL propuso la excepción de pago, pues la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada SA- Sam SA pagó a los demandantes todos los perjuicios derivados del accidente. Adujo que según el artículo 1003 C. Co el transportador responde por los daños causados a los pasajeros.
Señaló que la entidad no incurrió en falla en el servicio porque las radio ayudas que estaban en funcionamiento eran suficientes y que la causa del accidente fue la impericia de la tripulación y las fallas mecánicas de la aeronave. Formuló llamamiento en garantía a Sam SA por considerar que esa sociedad era el operador de la aeronave y que el transportador era quien debía responder por los daños ocasionados a sus pasajeros.
El 21 de septiembre de 1995, se admitió el llamamiento en garantía y en el escrito de contestación a la demanda, Sam SA propuso las excepciones de transacción y pago de la indemnización, pues en virtud de un contrato de transacción celebrado con los demandantes indemnizó todos los perjuicios derivados del accidente. En el escrito de contestación al llamamiento, alegó que el accidente fue causado exclusivamente por la falla en el servicio de la entidad, pues hubo deficiencias en la radio ayuda, en la ruta del vuelo, en los servicios de tránsito y en los servicios de información aeronáutica.
A su vez, Sam SA formuló llamamiento en garantía a Laura Henao Echeverri, José Orlando Henao Echeverri, Horacio Muñoz Echeverri y Gardel Muñoz Echeverri porque, según el contrato de transacción celebrado, estos debían reembolsar las sumas que la aerolínea tuviera que pagar como indemnización de perjuicios a terceros por cuenta del accidente.
El 25 de enero de 1996, se admitió el llamamiento en garantía, que no fue contestado por los llamados. El 15 de octubre de 1996, el Tribunal aceptó el desistimiento de la demanda presentado por Rubiela Henao Echeverri. El 28 de julio de 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Sam SA alegó que el contrato de transacción recaía sobre todos los perjuicios, que el pago extinguió la obligación y que beneficiaba a todos los responsables, aunque no hicieran parte del contrato, pues produjo la extinción de la acreencia. Alegó que la AEROCIVIL fue quien causó el accidente aéreo. Las partes, los demás llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la AEROCIVIL era responsable, pues los controladores aéreos omitieron realizar el control de la navegación. Encontró que Sam SA era solidariamente responsable, porque el transporte aéreo es una actividad peligrosa y se acreditó que la tripulación manejó inadecuadamente la emergencia. Declaró probada la excepción de transacción y pago, porque la obligación indemnizatoria se extinguió con el pago que hizo Sam SA.
Finalmente, negó las pretensiones del llamamiento de Sam SA a los demandantes. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de enero de 2010 y admitido el 29 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que no quedó acreditado el nexo de causalidad entre la falta de una radio ayuda y el accidente aéreo y que, por el contrario, el informe de accidente atribuyó la ocurrencia de la emergencia a la conducta de la tripulación. Sam SA adujo que no podía ser declarada solidariamente responsable, porque no fue demandada en el proceso y, además, porque se declaró probada la excepción de pago.
El 10 de junio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2] (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 1995-, pues Edgar Henao Echeverri murió en un accidente aéreo el 19 de mayo de 1993 [hechos probados 7.1 y 7.2].
Legitimación en la causa 4. Horacio Muñoz Echeverri, Gardel Muñoz Echeverri, Laura Henao Echeverri y José Orlando Henao Echeverri son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Edgar Henao Echeverri, quien murió en el accidente [hechos probados 7.2 y 7.4]. La AEROCIVIL está legitimada en la causa por pasiva, pues le corresponde la prestación de servicios aeronáuticos y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo se efectúe con seguridad (art. 69 Decreto 2171 de 1992).
Sam SA y los demandantes están legitimados en la causa por pasiva, como llamados en garantía, pues la AEROCIVIL alegó que tenía un derecho legal para exigirle el reembolso de la condena a Sam SA y este último celebró un contrato de transacción con los demandantes [hecho probado 7.3]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el pago total que hizo uno de los autores del daño a los demandantes extingue la obligación indemnizatoria.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 22 c. 1).
Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia[4] y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 19 de mayo de 1993, a las 3:06:42 p.m., la aeronave Boing 727- 100(46) con matrícula HK-2422X, operada por Sam SA, que realizaba la ruta Panamá-Rionegro-Bogotá, se accidentó en el sitio conocido como el cerro “El Burro” en el municipio de Urrao, Antioquia.
En el lugar fallecieron 125 pasajeros y 7 miembros de la tripulación, según da cuenta copia simple del informe de accidente de aviación elaborado por la AEROCIVIL (c. 2). 7.2 En esa fecha, Edgar Henao Echeverri murió en Urrao por shock traumático y múltiples estallidos viscerales en el accidente de la aeronave HK-2422, según da cuenta copia auténtica de la certificación del Notario Único del Circuito de Urrao (f. 12 c. 1), del boleto del pasajero y talón de equipaje n°. 134-4203566029-5 (f. 107-117 c. 1) y del contrato de transacción CA- 2973087 (f. 103-105 c. 1). 7.3 El 10 de noviembre de 1993, Sam SA y Laura Henao Echeverri, José Orlando Henao Echeverri, Horacio Muñoz Echeverri y Gardel Muñoz Echeverri (Reclamantes) celebraron contrato de transacción, para indemnizar todos los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Edgar Henao Echeverri.
En la cláusula quinta se dejó constancia que ese día se pagó a los Reclamantes: $36.124.470 a Laura Henao Echeverri, $36.124.470 a José Orlando Henao Echeverri, $18.061.240 a Horacio Muñoz Echeverri y $18.061.240 a Gardel Muñoz Echeverry. En el otrosí n°.1 José Orlando Henao Echeverri convino que su pago se girara parcialmente a Laura Henao Echeverri, según da cuenta copia auténtica del contrato de transacción y el otrosí n°.1 (f. 103-105 c. 1). 7.4 Edgar Henao Echeverri era hermano de Horacio Muñoz Echeverri, Gardel Muñoz Echeverri, Laura Henao Echeverri y José Orlando Henao Echeverri, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 11-13 c. 1).
Extinción de la obligación indemnizatoria por pago 8. La reparación integral del daño implica dejar a la víctima en las mismas condiciones en que se encontraba antes del hecho dañoso. Por ello, al juez de la responsabilidad le corresponde indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, pues, una indemnización que lo supere genera un enriquecimiento sin justa causa para la víctima y una por debajo un empobrecimiento injustificado[5].
El pago efectivo, como prestación de lo que se debe, extingue las obligaciones en todo o en parte (arts. 1625 y 1626 CC). Las víctimas -acreedoras- no pueden exigir el cumplimiento de una obligación indemnizatoria que se extinguió por pago. Pretender recibir otro pago cuando el resarcimiento de los perjuicios derivados del daño ya fue satisfecho, con independencia de quien ha pagado, no tiene una fuente justificativa que lo ampare y, por ende, no tiene tutela en el ordenamiento jurídico.
De modo que, para evitar el enriquecimiento sin justa causa de la víctima, si existe prueba del pago como consecuencia de una sentencia o de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, el Juez deberá declarar probada la excepción de pago total o parcial de la obligación (art. 164 CCA) [6]. 9. La transacción es a la vez un contrato (art. 2469 CC) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 CC).
En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial, sin que se considere que hay una transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa. Por ello, para que exista una transacción se requiere: (i) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta;
(ii) que las partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y (iii) que las partes hagan concesiones recíprocas[7]. Además, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 CC). Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia. La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia[8]. 10.
Según la demanda, la AEROCIVIL era responsable por falla en el servicio del accidente de la aeronave con matrícula HK-2422X, pues no repuso la radio ayuda VOR-DME, que fue destruida por la guerrilla seis meses antes. Está acreditado que el 19 de mayo de 1993 la aeronave con matrícula HK- 2422X, operada por la aerolínea Sam SA se accidentó en el sitio conocido como el cerro “El Burro” en el municipio de Urrao, Antioquia, cuando realizaba la ruta Panamá-Rionegro-Bogotá. En el lugar murieron 125 pasajeros [hecho probado 7.1] y entre ellos se encontraba Edgar Henao Echeverri [hecho probado 7.2].
El 10 de noviembre de 1993, Sam SA y Laura Henao Echeverri, José Orlando Henao Echeverri, Horacio Muñoz Echeverri y Gardel Muñoz Echeverri, quienes integran la parte demandante en este proceso, celebraron contrato de transacción para indemnizar los daños derivados del accidente de la aeronave HK-2422X [hecho probado 7.3]. En la cláusula cuarta del contrato de transacción las partes pactaron: “sin que el presente convenio implique aceptación de responsabilidad por parte de “SAM”, esta sociedad pagará a los reclamantes y estos aceptan la suma de ciento sesenta y tres millones trescientos setenta y cuatro mil pesos ($163.374.000) como indemnización de todos los daños y perjuicios sufridos por el pasajero Edgar Henao Echeverri y por los reclamantes por la muerte de ese pasajero.
En consecuencia, esta indemnización comprende los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, personales y hereditarios, contractuales y extracontractuales, pasados, presentes y futuros y, en general, cualquier daño o perjuicio moral o material que se derive de la muerte del pasajero”. En la cláusula quinta de la transacción quedó consignado que el 10 de noviembre de 1993, Sam SA pagó a los reclamantes, a través de los cheques n°.
F2110404, F2110605/0405, F2104161 y F2104164 del Banco de Bogotá, las siguientes sumas de dinero: $36.124.470 a favor de Laura Henao Echeverri, $36.124.470 a favor de José Orlando Henao Echeverri, $18.061.240 a favor de Horacio Muñoz Echeverri y $18.061.240 a favor de Gardel Muñoz Echeverry. Sam SA, al celebrar el contrato de transacción, precavió un litigio eventual con Laura Henao Echeverri, José Orlando Henao Echeverri, Horacio Muñoz Echeverri y Gardel Muñoz Echeverri con efectos de cosa juzgada de última instancia (art. 2483 CC), en el cual la empresa aérea transportadora indemnizó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, personales y hereditarios, contractuales y extracontractuales, pasados, presentes y futuros, derivados de la muerte de Edgar Henao Echeverri como consecuencia del accidente aéreo sufrido en la aeronave HK-2422X.
Además, está acreditado que la aerolínea Sam SA, en virtud del contrato de transacción, pagó efectivamente la indemnización pactada. El pago hecho por Sam SA en virtud del contrato de transacción extinguió la obligación indemnizatoria derivada de la muerte de Edgar Henao Echeverri. Como los perjuicios reclamados en la demanda se derivan del mismo hecho dañoso que dio lugar a la transacción, esto es, la muerte de Edgar Henao Echeverri y en el proceso quedó acreditado el pago de la totalidad de esa obligación indemnizatoria, se declarará probada la excepción de pago de la obligación formulada por la AEROCIVIL.
Por ello, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 11 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de pago formulada por la AEROCIVIL y, en consecuencia, NIEGÁNSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en el artículo 132.10 CCA, modificadas por el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -17 de marzo de 1995-.
Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustaba en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era $9.610.000. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponibles en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, Rad. 15.046 [fundamento jurídico 7.1.4] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 231 a 232, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, Rad. 15.046 [fundamento jurídico 7.1.4] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 231 a 232, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479-480 [fundamento jurídico 2, párrafo 6] y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. n°. 28.281 [fundamento jurídico 4]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, Rad. n°. 64.151 [fundamento jurídico 6].