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41001-23-31-000-2002-01455-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Centro Cardiológico Del Huila Ltda.·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Título de depósito pagado a persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral / SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de marzo de 2000, Rubén Tejada Díaz presentó demanda ejecutiva laboral contra el Centro Cardiológico del Huila Limitada., en la que solicitó el embargo y secuestro de todas las sumas dinerarias que por cualquier motivo adeudara la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” a dicha entidad.

El 14 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva decretó la medida cautelar solicitada. En cumplimiento de esta orden, el 1° de agosto de 2000, Coomedica consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva la suma de $31.684.076. Posteriormente, dicho depósito judicial fue pagado a Fabiola Urrea Polanco, al parecer, en cumplimiento de una orden de pago fraudulenta.

La parte demandante alega que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el título de depósito judicial se pagó a una persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral promovido contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se incurre en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando por maniobras fraudulentas de terceros se efectúa el pago de un depósito judicial a una persona que no es parte del proceso en el que este se deposita.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ELEMENTOS DE LA CADUCIDAD / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURIDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. DEPÓSITO JUDICIAL - Los títulos de depósito judicial se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio / DEPÓSITO JUDICIAL - Los títulos de depósito judicial no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios una finalidad de lucro / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso objeto de estudio se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial que sufrió la entidad demandante por la entrega del depósito judicial No. 6070795, por un valor de $31.684.076, a una persona que no tenía relación con el proceso ejecutivo adelantado por Rubén Tejada Díaz contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda., frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Ahora bien, esta Subsección ha dicho que “los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso.

(…) Así, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los títulos de depósitos judiciales se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio. Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales.

Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio”.

En este sentido, en el asunto sub examine se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no expidió ninguna orden para entregar el depósito judicial No. 6070795 a una persona ajena al proceso ejecutivo adelantado por Rubén Tejada Díaz contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda. (…) Así las cosas, no puede tenerse por configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no se pudo constatar que fue el Juzgado Civil Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien, bien fuera por una actuación ilegal o por una omisión en el ejercicio de sus funciones, contribuyó a que el depósito judicial se entregara y pagara a una persona ajena del proceso dentro del cual se constituyó. De hecho, lo demostrado en el asunto de la referencia da cuenta que fueron terceras personas las que de forma fraudulenta se apoderaron del título No. 6070795, consignado por Coomedica a órdenes del mencionado despacho judicial.

COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01455-01(53247) Actor: CENTRO CARDIOLÓGICO DEL HUILA LTDA. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Pérdida de depósito judicial.

No se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de marzo de 2000, Rubén Tejada Díaz presentó demanda ejecutiva laboral contra el Centro Cardiológico del Huila Limitada., en la que solicitó el embargo y secuestro de todas las sumas dinerarias que por cualquier motivo adeudara la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” a dicha entidad.

El 14 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva decretó la medida cautelar solicitada. En cumplimiento de esta orden, el 1° de agosto de 2000, Coomedica consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva la suma de $31.684.076. Posteriormente, dicho depósito judicial fue pagado a Fabiola Urrea Polanco, al parecer, en cumplimiento de una orden de pago fraudulenta.

La parte demandante alega que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el título de depósito judicial se pagó a una persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral promovido contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de diciembre de 2002[1]-[2], el Centro Cardiológico del Huila Ltda., mediante apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al pagar un depósito judicial por valor de $31.684.076 a una persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral que Rubén Tejada Díaz había promovido en su contra.

Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por daño emergente, la suma de $31.684.076. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Rubén Tejada Díaz presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva demanda ejecutiva laboral contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda., en la que solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de todas las sumas dinerarias que por cualquier motivo adeudara la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” a dicha entidad.

Sostiene que el 1° de agosto de 2000, la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” consignó a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, un depósito judicial por la suma de $31.684.076, con el fin de garantizar el pago de facturas adeudadas por servicios prestados al Centro Cardiológico del Huila Ltda. No obstante, indica que el referido título judicial “no fue cancelado a sus verdaderos dueños puesto que fue cancelado por orden emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante oficio No. 005 de enero 11 del 2001, a favor de la Doctora Fabiola Urrea Polanco (…)”.

Manifiesta que la entrega del título valor a la señora Fabiola Urrea Polanco generó un perjuicio de orden material al Centro Cardiológico del Huila Ltda., pues sufrió un menoscabo patrimonial que no estaba en la obligación de soportar. En ese orden de ideas, refiere que la Rama Judicial a través del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque ordenó la entrega de un título judicial a una persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral que Rubén Tejada Díaz había promovido en su contra. 2.

Contestaciones El 28 de mayo de 2003[4], el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[5] manifestó que no ejecutó ninguna actuación irregular o ilegal y señaló que el daño se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero. En este sentido, indicó que quedó acreditado que personas ajenas al proceso se apoderaron del título judicial de manera fraudulenta, razón por la que fueron condenados posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

Propuso, finalmente, la excepción genérica. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 2009[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[7] y la Nación – Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de octubre de 2014[9] el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no le era imputable a la entidad demandada, porque el Juzgado Segundo Laboral de Neiva no libró la orden de pago del depósito judicial.

En este sentido, indicó que fueron terceras personas las que se apoderaron del referido depósito judicial, por medio de acciones fraudulentas. Al efecto refirió: “[…] Así las cosas, huelga concluirse que la causa eficiente del cobro irregular no provino de la Rama Judicial pues esa omisión del deber funcional de confirmar personalmente la orden de pago resultaba imposible de realizar, pues la orden de pago del título judicial no emanó del juicio ejecutivo laboral con radicación 2000-047, y si el mismo fue pagado irregularmente ello no se le puede enrostrar a la Nación – Rama Judicial, sino al Banco Agrario de Colombia entidad que no fue aquí demandada por haber sido esa entidad la que omitió confirmar personalmente la orden de pago del referido depósito constituido en cuantía superior a los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, conforme lo señala el contenido del Acuerdo No. 412 del 14 de diciembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”. 5.

Recurso de apelación El 2 de diciembre de 2014[10], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de diciembre de 2014[11] y admitido por esta Corporación el 10 de marzo de 2015[12]. 5.1. El extremo activo[13] reiteró los argumentos de la demanda e indicó que le correspondía al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva velar por el cuidado de los depósitos judiciales que se encontraban bajo su custodia, pues los títulos judiciales solo podían ser entregados al beneficiario o a su apoderado.

Sobre el particular, textualmente refirió: “Así pues, se precisó que la responsabilidad patrimonial del Estado se vería, entonces, comprometida cuando quiera que por falta de vigilancia en los despachos judiciales o por negligencia de los funcionarios de la Rama Judicial se perdieran documentos vitales para las resultas del proceso, como títulos ejecutivos o pruebas, todo ello en el marco de la falla del servicio”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 2015[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño el 12 de noviembre de 2002, cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Huila certificó que el depósito judicial de $31.684.076, consignado en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo adelantado por Rubén Tejada Díaz contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda., presuntamente había sido pagado por orden de ese mismo despacho judicial; y, ii) que la demanda de reparación directa se interpuso el 12 de diciembre de 2002. 4.

Legitimación en la causa 4.1. El Centro Cardiológico del Huila Ltda. es la persona jurídica[20] sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, ya que fue la sociedad demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por Rubén Tejada Díaz, dentro del cual se ordenó el embargo y secuestro de la totalidad de las sumas de dinero adeudadas por la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” a dicho centro médico. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[21], pues fue quien ordenó el embargo y secuestro de todas las sumas de dinero adeudadas por la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” al Centro Cardiológico del Huila Ltda. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se incurre en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando por maniobras fraudulentas de terceros se efectúa el pago de un depósito judicial a una persona que no es parte del proceso en el que este se deposita. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[28], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[29] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[30];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[31], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[32] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[33].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial, toda vez que un depósito judicial consignado en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva fue entregado a Fabiola Urrea Polanco, quien no tenía interés en el proceso ejecutivo que había promovido en su contra Rubén Tejada Díaz.

En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[34].

Por ello, a continuación se analizará si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al entregarse un título de depósito judicial por valor de $31.684.076 a una persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral que Rubén Tejada Díaz promovió contra la entidad demandante.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Al proceso se aportó prueba trasladada de otra actuación judicial, esto es, copia incompleta del proceso ejecutivo laboral con número de radicado 2000- 047, promovido por Rubén Tejada Díaz contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda. Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la actuación judicial antes referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, la Nación – Rama Judicial, de manera que tanto los testimonios recepcionados bajo la gravedad de juramento como los documentos que allí fueron practicados son susceptibles de valoración en este proceso[35]. 6.3.1.1.

Está probado que el 27 de marzo de 2000, Rubén Tejada Díaz presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Centro Cardiológico del Huila Ltda., para obtener el pago de las obligaciones dinerarias que esa sociedad le adeudaba por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados de cardiología y medicina interna, según da cuenta copia de la demanda[36]. 6.3.1.2.

Está probado que el 7 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago a favor de Rubén Tejada Díaz por la suma de $73.556.827, según da cuenta copia de la providencia referida[37]. 6.3.1.3. Está acreditado que el 14 de abril de 2000, Rubén Tejada Díaz solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva decretar el embargo y secuestro “de la totalidad de sumas de dinero que por cualquier causa adeude a la sociedad demandada Centro Cardiológico del Huila la Cooperativa Médica Coomedica.

Sírvase ordenar que se libre oficio comunicando la medida cautelar a la gerente de la mencionada Cooperativa para que consigne a órdenes del Juzgado y a través de la cuenta de depósitos judiciales que este tiene en el Banco Agrario, sucursal Neiva, la totalidad de sumas de dinero retenidas en virtud de tal medida”, tal como consta en la copia de la mencionada solicitud de medidas cautelares[38]. 6.3.1.4.

Consta que mediante providencia del 10 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva decretó el embargo y secuestro “de la totalidad de sumas de dinero que por cualquier causa adeude a la sociedad demandada la Cooperativa Médica Coomedica”, según da cuenta copia de la referida decisión[39]. 6.3.1.5. Se probó que el 1° de agosto de 2000, y en cumplimiento de lo ordenado en el proceso ejecutivo laboral referido, Coomedica consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva la suma de $31.684.076, según da cuenta copia del comprobante de consignación del depósito judicial[40]. 6.3.1.6.

Se demostró que mediante oficio del 19 de enero de 2001, la Directora de Administración Judicial de Neiva informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, que se habían reclamado títulos judiciales mediante órdenes y oficios falsificados, según da cuenta copia del referido oficio[41], en el que se consignó: “Comedidamente me dirijo a usted, con el propósito de comunicarle que en la presente semana, la Oficina Judicial fue objeto de reclamación de títulos judiciales ordenados mediante oficios falsificados, supuestamente procedentes de cada uno de los juzgados civiles y laborales del circuito de Neiva.

La Oficina Judicial, previo estudio normal de los requisitos de nombres, valor, firma del señor juez, secretario y sellos respectivos procedió a ordenar al banco la cancelación de los mismos. Los títulos objeto de cobro efectivo fueron los siguientes: (…) Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Título No. 6070795 de 03-08-00 $31.684.076.

ORDINARIO: Rubén Tejada Díaz contra Centro Cardiológico del Huila. (…) La Doctora Ángela Inés Ramírez, jefe de la Oficina Judicial, conocidos los hechos procedió a presentar ante la Fiscalía Seccional el denuncio correspondiente. El CTI y el DAS asumieron de inmediato la investigación respectiva”. 6.3.1.7. Consta que mediante sentencia del 11 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió: i) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Centro Cardiológico del Huila Ltda.; ii) declarar la terminación del proceso; y iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, según da cuenta copia de la referida providencia[42]. 6.3.1.8.

Se probó que el 18 de octubre de 2001, Rubén Tejada Díaz presentó recurso de apelación contra la sentencia del 11 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tal como consta en la copia del recurso referido[43]. 6.3.1.9. Se probó que el 7 de febrero de 2002, La Previsora S.A. informó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva que su reclamación para afectar la póliza por el hurto y cobro de títulos judiciales en cuantía de $70.542.776 no era procedente por inexistencia de la cobertura al originarse en actos provenientes de terceros, según da cuenta copia del referido oficio[44].

El contenido es el siguiente: “Las pólizas globales de manejo en el sector oficial, cubren a las entidades aseguradas contra el menoscabo de fondos y bienes, causados por sus empleados en el ejercicio de los cargos amparados, por actos que se tipifiquen como delitos contra la administración pública o fallos con responsabilidad fiscal.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que los actos realizados para llevar a cabo los delitos de coautoría en concierto para delinquir, uso de documento público falso y estafa, provienen de un tercero y no de funcionarios del asegurado, por lo que no se configura el riesgo asumido por La Previsora al suscribir el contrato de seguros”. 6.3.1.10.

Está acreditado que el 12 de noviembre de 2002, la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Huila certificó que el depósito judicial No. 6070795, por un valor de $31.684.076, había sido entregado a Fabiola Urrea Polanco, al parecer por una orden de pago fraudulenta, según da cuenta copia de la certificación referida[45].

De hecho, esta señala lo siguiente: “[…] Que el depósito judicial No. 6070795 por valor de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($31.684.076.oo), consignado en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, dentro del proceso propuesto por RUBEN TEJADA DIAZ contra CENTRO CARDIOLOGICO DEL HUILA LTDA., ingresó a esta Oficina el día 03 de Agosto del año 2000, y fue cancelado por orden emanada del mismo despacho, mediante oficio No. 005 de enero 11 de 2001, a favor de la doctora FABIOLA URREA POLANCO, identificada con cédula de ciudadanía número 36.177.932 expedida en Neiva, y reclamado por la misma.

Que al parecer la orden soporte de pago es falsa, hecho este que se investigó por parte de la Fiscalía trece Seccional de Neiva, oficina a la cual correspondió por reparto la denuncia instaurada el día 17 de enero del año 2001, y que en la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la causa No. 41-001-04-22-2001-87.” 6.3.1.11.

Consta que mediante proveído de 21 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró terminado el proceso ejecutivo laboral por transacción entre las partes, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, según da cuenta copia del mencionado proveído[46]. 6.3.2. Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso objeto de estudio se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial que sufrió la entidad demandante por la entrega del depósito judicial No. 6070795, por un valor de $31.684.076, a una persona que no tenía relación con el proceso ejecutivo adelantado por Rubén Tejada Díaz contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda., frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Ahora bien, esta Subsección ha dicho que “los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso.

(…) Así, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los títulos de depósitos judiciales se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio. Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales.

Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio” [47].

En este sentido, en el asunto sub examine se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no expidió ninguna orden para entregar el depósito judicial No. 6070795 a una persona ajena al proceso ejecutivo adelantado por Rubén Tejada Díaz contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda. De hecho, según las pruebas traídas a este proceso por la parte demandante, se puede apreciar que el depósito judicial fue cobrado fraudulentamente por terceras personas (hecho probado 6.3.1.10) y que el Juzgado Segundo Administrativo no emitió orden alguna para el cobro del título judicial ante el Banco Agrario.

Justamente, el 12 de noviembre de 2002 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó lo siguiente: “Que el depósito judicial No. 6070795 por valor de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($31.684.076.oo), consignado en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, dentro del proceso propuesto por RUBEN TEJADA DIAZ contra CENTRO CARDIOLOGICO DEL HUILA LTDA., ingresó a esta Oficina el día 03 de Agosto del año 2000, y fue cancelado por orden emanada del mismo despacho, mediante oficio No. 005 de enero 11 de 2001, a favor de la doctora FABIOLA URREA POLANCO, identificada con cédula de ciudadanía número 36.177.932 expedida en Neiva, y reclamado por la misma.

Que al parecer la orden soporte de pago es falsa, hecho este que se investigó por parte de la Fiscalía trece Seccional de Neiva, oficina a la cual correspondió por reparto la denuncia instaurada el día 17 de enero del año 2001, y que en la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la causa No. 41-001-04-22-2001-87.” Así las cosas, no puede tenerse por configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no se pudo constatar que fue el Juzgado Civil Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien, bien fuera por una actuación ilegal o por una omisión en el ejercicio de sus funciones, contribuyó a que el depósito judicial se entregara y pagara a una persona ajena del proceso dentro del cual se constituyó. De hecho, lo demostrado en el asunto de la referencia da cuenta que fueron terceras personas las que de forma fraudulenta se apoderaron del título No. 6070795, consignado por Coomedica a órdenes del mencionado despacho judicial.

No puede perderse de vista que la certificación del 12 de noviembre de 2002, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (hecho probado 6.3.1.10), hizo constar que la orden que se recibió para entregar el depósito judicial, se expidió el 11 de enero de 2001. Sin embargo, en la copia del proceso laboral ejecutivo que se adjuntó al presente expediente nada da cuenta de que el Juzgado Segundo Civil Labora del Circuito de Neiva hubiera expedido una orden de pago en esa fecha.

Finalmente, no sobra destacar que el numeral 7° del artículo 2 del Acuerdo No. 412 de 1998[48] (vigente para la época de los hechos) preveía que los títulos judiciales se pagarían a los beneficiarios mediante consignación o por ventanilla y que para tales efectos “La Caja Agraria –hoy Banco Agrario[49]- confirmará con los empleados de las oficinas judiciales u oficinas de apoyo, con firmas autorizadas, el endoso de los títulos.

El procedimiento será telefónico y en caso de que sean superiores a 15 salarios mínimos, éste será personal”. (se resalta) En este sentido, está probado que el depósito judicial No. 6070795 se había consignado por un valor de $31.684.07, suma que era superior a 15 SMLMV[50] para el año 2001. Por ello, antes de efectuar el pago de dicho título de depósito judicial, le correspondía al Banco Agrario verificar con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva si en efecto había emitido una orden de pago, lo cual, como se evidencia, no ocurrió. No obstante lo anterior, es importante enfatizar que no es procedente estudiar la responsabilidad de la entidad bancaria anteriormente referida, puesto que no fue demandada dentro del presente proceso.

Como corolario de todo lo expuesto, se advierte que no está acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Rama Judicial, toda vez que no se probó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva hubiera expedido una orden de pago para cobrar el depósito judicial No. 6070795. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, esto es, al constatar que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ----------------------- [1] Fl. 1 a 8, C.1. [2] Fl. 18 a 20, C. 1. Subsanación de la demanda. [3] Poder amplio, especial y suficiente conferido por el señor Armando Mosquera Solano en su calidad de representante legal del Centro Cardiológico del Huila Ltda. (Fl. 4 y 21 a 25, C.1.) [4] Fl. 27 a 28, C. 1. [5] Fl. 69 a 72, C.1. [6] Fl. 26, C. 2. [7] Fl. 35 a 39, C.2. [8] Fl. 30 a 34, C.2. [9] Fl. 44 a 47, C. Ppal. [10] Fl. 50 a 57, C. Ppal. [11] Fl. 60, C. Ppal. [12] Fl. 63, C. Ppal. [13] Fl. 50 a 57, C. Ppal. [14] Fl. 65, C. Ppal. [15] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 21 a 25, C. 1.

Reposa certificado de existencia y representación legal del Centro Cardiológico del Huila Ltda. Expedido el 24 de abril de 2003 por la Cámara de Comercio de Neiva. [21] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [22] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28]Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [29] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [30] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [32] Ibídem. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [34] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, Rad.: 20601. [36] Fl. 12 a 20, C. Pruebas 1. [37] Fl. 27 a 28, C. Pruebas 1. [38] Fl. 48 a 49, C. Pruebas 1. [39] Fl. 71, C. Pruebas 1. [40] Fl. 367, C. Pruebas 2. [41] Fl. 11 a 12, C. 1. [42] Fl. 506 a 510, C. Pruebas 3. [43] Fl. 512 a 521, C. Pruebas 3. [44] Fl. 14, C. 1. [45] Fl. 10, C. 1. [46] Fl. 594, C. Pruebas 3. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad.: 45935.

M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [48] "Por el cual se reglamentan los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales". [49] Acuerdo 1065 de 1999: “Por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero s.a., se reestructura el "Banco de Desarrollo Empresarial S.A." y se le trasladan algunas funciones”;

Acuerdo 566 del 20 de agosto de 1999 “Por el cual se modifica el literal d) del Acuerdo 455 de 1999: Que, el Decreto 1065 de junio 26 de 1999 ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. y la reestructuración del establecimiento bancario denominado Banco Agrario de Colombia S.A. - Banagrario. Que, el artículo 16 del mencionado Decreto ordena el traslado al Banco Agrario de Colombia S.A. de las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se debían depositar en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, incluyendo las relacionadas con los depósitos judiciales.

Que, en consecuencia, el Banco Agrario de Colombia S.A. entró a sustituir a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en todos los derechos y obligaciones derivados del manejo de los depósitos judiciales de que trata el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, Que, por ende, se hace necesario modificar en la parte pertinente el Acuerdo 455 de 1999”. [50] El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2001 era de $ 286.000., multiplicado por 15 arroja un total de 4.290.000.