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25000-23-26-000-2011-01073-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rafael Perdomo Perdomo Y Otros·Demandado: La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior De La Judiciatura Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: R.P.P. y L.D.D. fueron vinculados a un proceso penal como presuntos cómplice y coparticipe, respectivamente, de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad en documento, en virtud de la denuncia presentada por el representante del Banco del Estado por las irregularidades encontradas en múltiples operaciones bancarias solicitadas o autorizadas por los demandantes, concertadas con uno de los integrantes de la junta directiva del banco referido y la gerente de una sucursal en Neiva, entre otros.

El 3 de agosto de 1999, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de L.D.D. y R.P.P., a quien le concedió detención domiciliaria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en sentencia expedida el 5 de agosto de 2008, declaró la prescripción de la acción penal a favor de R.P. y condenó a L.D.D. como coautora de los delitos imputados, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior el 7 de octubre de 2008, en el sentido de decretar la cesación de procedimiento a favor de la demandante, por la configuración del fenómeno prescriptivo.

PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si la medida de aseguramiento impuesta en contra de L.D.D. y R.P., como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, peculado y falsedad, se tornó injusta con motivo de las sentencias que declararon la prescripción de la acción penal, con el argumento de que la decisión favorable a los sindicados permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

En caso de que resulte procedente, la Sala determinará si la medida privativa de la libertad cumplió los requisitos formales y sustanciales que la rigen y se ajustó a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el momento en que fue proferida. Por último, la Sala se ocupará de establecer si la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, incurrió en error jurisdiccional durante la etapa de juzgamiento de la responsabilidad penal, al dejar de practicar pruebas decretadas, y por no decretar la cesación de procedimiento en favor de L.D.D. en la sentencia de primera instancia, a pesar de que la acción penal en su contra había prescrito.

PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

(…) En el caso concreto está demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de providencia fechada el 7 de octubre de 2008, declaró la prescripción de la acción penal en favor de L.D.D. y confirmó la decisión que en igual sentido favoreció a R.P. La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 10 de marzo de 2010, decidió no casar la sentencia referida, decisión que, de acuerdo con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila, cobró ejecutoria ese día. (…) Como la parte actora presentó la demanda el 10 de octubre de 2011, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley.

(…) Está acreditado que L.D.D. y R.P.P. son los titulares del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvieron privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 1999. (…) En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal o de su delegado, en cuanto impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y domiciliaria en contra de los demandantes, y la Nación, Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial, al adelantar la etapa de juzgamiento a la que la parte demandante le atribuye error jurisdiccional, son los órganos llamados a responder ante una eventual condena.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA EJECUTORIADA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / COAUTORÍA / CÓMPLICE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [De otro lado], [el] artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. (…) En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.

(…) En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -en adelante LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

(…) De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva, de cesación de procedimiento o absolutoria de responsabilidad penal, como lo afirman los demandantes, dado que la constitucionalidad condicionada de la norma referida exige que, en cada caso particular, se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen.

En ese orden, la decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que favoreció a L.D.D. y a R.P.P. no torna injusta, por sí misma, la restricción de la libertad impuesta en la causa penal seguida en su contra (…). [En primer lugar], [las] condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

(…) En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra L.D.D., en condición de coautora, y de detención domiciliaria a R.P.P. como cómplice, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, por medio de resolución escrita expedida el 3 de agosto de 1999.

(…) En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.

(…) En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación sustentó la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva y domiciliaria impuestas en contra de L.D.D. y R.P.P. en [varias] pruebas (…).En ese orden, la Sala concluye que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de L.D. y R.P. cumplió los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal para la procedencia de la restricción de la libertad, y se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, dado que los medios de prueba revelaban más de un indicio grave de responsabilidad en contra de los demandantes como coautora y cómplice del delito de peculado por apropiación, y resultaba necesaria en ese momento para garantizar la concurrencia de los investigados al proceso.

(…) En lo que tiene que ver con el error jurisdiccional es del caso precisar que, conforme a lo previsto en el con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme.

En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. De acuerdo con lo anterior, la atribución de responsabilidad al Estado que los demandantes alegaron bajo el título de error jurisdiccional atribuido a la sentencia penal expedida el 5 de marzo de 2008 por no disponer la cesación de procedimiento a favor de L.D.D., carece de los presupuestos de procedibilidad, porque conforme a las pruebas allegadas a este contencioso, la decisión fue apelada y el juez de segunda instancia la modificó en el sentido de declarar la prescripción de la acción reclamada por la sindicada, es decir, que no se trata de una providencia judicial que hubiera cobrado firmeza.

(…) Tampoco es viable el análisis del error jurisdiccional sustentado en el supuesto de que en la etapa de juzgamiento no se practicaron todas las pruebas decretadas, dado que esa alegación no se dirigió en contra de una providencia judicial determinada, que pueda ser considerada “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso (…)”.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la medida de detención preventiva y domiciliaria impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de L.D.D. y R.P.P., respectivamente, cumplió los requisitos formales y sustanciales que regían en la época en que fue decretada, motivo por el cual no constituyó una privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 250 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01073-01 (53634) Actor: RAFAEL PERDOMO PERDOMO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Requisitos de la medida de detención preventiva -Decreto 2700/91- Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza fueron vinculados a un proceso penal como presuntos cómplice y coparticipe, respectivamente, de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad en documento, en virtud de la denuncia presentada por el representante del Banco del Estado por las irregularidades encontradas en múltiples operaciones bancarias solicitadas o autorizadas por los demandantes, concertadas con uno de los integrantes de la junta directiva del banco referido y la gerente de una sucursal en Neiva, entre otros.

El 3 de agosto de 1999, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo Perdomo, a quien le concedió detención domiciliaria. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en sentencia expedida el 5 de agosto de 2008, declaró la prescripción de la acción penal a favor de Rafael Perdomo y condenó a Libia Dávila Daza como coautora de los delitos imputados, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior el 7 de octubre de 2008, en el sentido de decretar la cesación de procedimiento a favor de la demandante, por la configuración del fenómeno prescriptivo.

II.

ANTECEDENTES 2.1.1. Rafael Perdomo Perdomo, Libia Dávila Daza, en condición de esposos, Andrea y Libia Perdomo Dávila, hijas, Carolina y Vicente Dávila Daza, María Teresa Daza de Dávila, hermanos y madre de la afectada directa del daño, junto con Leonor, Claudia Cristina y Egna Perdomo Perdomo, hermanas del segundo afectado, en nombre propio y por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padecieron Rafael Perdomo Perdomo y Libia Dávila Daza durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.2.

El apoderado de la parte demandante solicitó condenar a los órganos demandado al pago de perjuicios morales a favor de Rafael Perdomo Perdomo y de su familia en cuantía equivalente a 100, 90 y 80 smmlv para la esposa, hijas y hermanas, y lucro cesante por la suma de doscientos noventa y seis millones seiscientos noventa mil ochocientos setenta y cinco pesos ($296.690.875).

A su vez, solicitó el pago de perjuicios morales a favor de Libia Dávila Daza, de sus hijas, hermanos y madre, y lucro cesante por la suma de noventa y ocho millones novecientos diecinueve mil quinientos setenta y ocho pesos ($98.919.578). Solicitaron, además, el valor de los inmuebles entregados en dación en pago y cánones de arrendamiento por valor de mil doscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($1.225.652.437), el valor de los honorarios de abogado y otros gastos por valor de seiscientos treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil quinientos cuarenta y siete pesos ($634.172.547). 2.1.3.

Como sustento de las pretensiones, el apoderado de los demandantes adujo que las medidas restrictivas que soportaron Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo Perdomo, con motivo de la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida con posterioridad por detención domiciliaria, constituyó una privación injusta de la libertad, porque el Fiscal apreció erróneamente las pruebas e incurrió en falsa motivación. Aduce que el propósito del proceso penal fue “desviar la investigación para que no se investigara a los funcionarios corruptos del Banco del Estado que cometieron todas las operaciones fraudulentas sino tratar de inculpar a los esposos Dávila Perdomo”.

Alegó, además, que la Rama judicial incurrió en error jurisdiccional porque el juez penal al decretar la prescripción de la acción penal a favor de Rafael Perdomo Perdomo no incluyó a Libia Dávila, a pesar de que la resolución de acusación fue expedida para los dos en la misma fecha[1]. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.

La demanda presentada el 10 de octubre de 2011 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto notificado en debida forma[2]. 2.2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que la medida de aseguramiento se sustentó en el análisis de los medios de prueba recaudados en esa etapa de la investigación, que revelaban varios indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados.

El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque las actuaciones judiciales realizadas en la etapa de juzgamiento en contra de los demandantes, en la que fueron condenados en primera instancia por el delito de peculado por apropiación y en segunda instancia favorecidos con la declaración de prescripción de la acción, se ajustaron a las normas aplicables y respetaron las garantías fundamentales de los procesados, motivo por el cual estaban en la obligación jurídica de soportar el ejercicio de poder punitivo del Estado[3]. 2.2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios y decretó la práctica de los testimonios y del dictamen pericial solicitados por los demandantes para acreditar los perjuicios[4]. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[5].

La parte actora y el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentaron alegaciones, y la procuradora Quinta Judicial Administrativa rindió concepto en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por el error jurisdiccional en el que incurrió la Rama Judicial al no decretar la prescripción de la acción penal en la providencia en que la decretó a favor de Rafael Perdomo[6]. 2.3.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque encontró demostrado que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Libia Dávila y Rafael Perdomo fue sustentada fáctica y jurídicamente, y contaba con suficiente prueba indiciaria que comprometía la responsabilidad de los procesados en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, pues reconocieron haber firmado títulos en blanco usados para la defraudación al Banco del Estado.

En relación con la responsabilidad atribuida a la Rama Judicial por error jurisdiccional, consideró que no se configuró porque si bien la resolución de acusación se formuló en una misma providencia en contra de los dos procesados, y fue sustentada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la providencia que declaró la prescripción de la acción en favor de Rafael Perdomo Perdomo fue modificada en segunda instancia en el sentido de incluir a Libia Dávila Daza en la decisión de cesación de procedimiento[7]. 2.4.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que la sentencia apelada desconoció la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, que establece la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto de responsabilidad por absolución, por cesación de procedimiento o por in dubio pro reo, sin excluir de su aplicación las providencias judiciales que, como en este caso, declararon la prescripción de la acción penal.

Afirmó que no es acertado considerar que la firma de un título en blanco constituya un indicio grave de responsabilidad penal, máxime cuando no es cierto que los demandantes hubieran reconocido la firma en todos los documentos, tema respecto del cual se omitió la valoración de las pruebas que demostraban la inocencia de los procesados. Por último, insistió en que la Rama Judicial incurrió en error judicial en la etapa de juzgamiento, porque el juez penal no practicó todas las pruebas decretadas y la sentencia de primera instancia, que declaró la cesación del procedimiento a favor de Rafael Perdomo Perdomo y condenó a Libia Dávila, no consideró que el término de prescripción venció en favor de los dos procesados[8]. 2.5.

Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado[9] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[10]. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, en atención a que la medida de aseguramiento se sustentó en indicios graves que, en esa etapa de la investigación, permitieron inferir la probable responsabilidad penal de los procesados[11].

La Nación, Rama Judicial, y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[13]. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[14].

En el caso concreto está demostrado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de providencia fechada el 7 de octubre de 2008, declaró la prescripción de la acción penal en favor de Libia Dávila Daza y confirmó la decisión que en igual sentido favoreció a Rafael Perdomo. La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 10 de marzo de 2010, decidió no casar la sentencia referida, decisión que, de acuerdo con la constancia expedida por el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, Huila, cobró ejecutoria ese día[15].

La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de julio de 2011, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, siete meses y veinte tres días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 142 Judicial II para asuntos administrativos, en constancia expedida el 3 de octubre de 2011, certificó que la audiencia resultó fallida[16].

Como la parte actora presentó la demanda el 10 de octubre de 2011, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo Perdomo son los titulares del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvieron privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación el 3 de agosto de 1999[17]. 3.3.2.

También está demostrado con los registros civiles de nacimiento que, Andrea y Libia Dávila Perdomo son hijas de los demandantes, que María Teresa Daza de Dávila, Carolina y Vicente Dávila Daza, son madre y hermanos de Libia Dávila y que Leonor, Claudia y Egna Cristina Perdomo Perdomo Perdomo son hermanas de Rafael Perdomo, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa[18]. 3.3.3.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal o de su delegado, en cuanto impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y domiciliaria en contra de los demandantes, y la Nación, Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la Rama Judicial, al adelantar la etapa de juzgamiento a la que la parte demandante le atribuye error jurisdiccional, son los órganos llamados a responder ante una eventual condena.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1. Conforme a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si la medida de aseguramiento impuesta en contra de Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, peculado y falsedad, se tornó injusta con motivo de las sentencias que declararon la prescripción de la acción penal, con el argumento de que la decisión favorable a los sindicados permite la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 4.1.2.

En caso de que resulte procedente, la Sala determinará si la medida privativa de la libertad cumplió los requisitos formales y sustanciales que la rigen y se ajustó a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el momento en que fue proferida. 4.1.3. Por último, la Sala se ocupará de establecer si la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, incurrió en error jurisdiccional durante la etapa de juzgamiento de la responsabilidad penal, al dejar de practicar pruebas decretadas, y por no decretar la cesación de procedimiento en favor de Libia Dávila Daza en la sentencia de primera instancia, a pesar de que la acción penal en su contra había prescrito. 4.2.

Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado[19] 4.2.1. La Fiscalía 298 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá vinculó a Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo Perdomo a la investigación penal por los delitos de estafa, peculado a favor de terceros, concierto para delinquir y falsificación, con motivo de la denuncia presentada por el presidente de la Fiduciaria del Estado, Banco del Estado, el 9 de julio de 1995, por las defraudaciones realizadas por la sociedad Caballero y Restrepo S.A., por medio del uso del fideicomiso constituido para garantizar créditos que sobrepasaron el valor de los bienes que lo constituían, avaluados fraudulentamente.

En la investigación preliminar, la Fiscalía logró establecer que Darío Restrepo Villa, socio de Caballero y Restrepo S.A., en condición de miembro de la junta directiva del banco estatal, junto con Danilo Marín, amigo y socio de aquel, Libia Dávila Daza, cuñada del anterior, y Leonor Salamanca, gerente de una de las oficinas del banco, en provecho personal, obtuvieron la aprobación de créditos por medio de operaciones irregulares[20]. 4.2.2.

La Fiscalía 298 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, por medio de resolución fechada el 3 de agosto de 1999, al resolver la situación jurídica de los cinco sindicados, impuso medida de detención preventiva en contra de Libia Dávila Daza por los delitos de concierto para delinquir determinante en el de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad en documentos privados que afectaron el patrimonio público.

También impuso medida de aseguramiento en contra de Rafael Perdomo Perdomo, como presunto cómplice responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros y le concedió la sustitución de la medida de detención preventiva por la domiciliaria garantizada con caución, en atención a que carecía de antecedentes y sus condiciones familiares, profesionales (médico) y vínculo con la comunidad demostraban que no constituía peligro para la sociedad[21].

En relación con la situación de Libia Dávila Daza, la Fiscalía manifestó que, contrario a lo afirmado en la indagatoria, la sindicada realizó las operaciones bancarias con garantía en los certificados expedidos por Fiduestado, que giraba el producto de esos a las cuentas de sus socios, que no presentó denuncia en contra de los empleados del banco que dijo usaron los documentos en blanco que ella y su esposo firmaron para solicitar créditos con cargo a la fiducia constituida por la sociedad Caballero Restrepo S.A. con bienes sobrevalorados, aunque afirmó no conocer a los socios, que con posterioridad constituyó una fiducia a su nombre, con bienes sobrevalorados, para continuar con las operaciones bancarias fraudulentas, aunque dijo que lo hizo para asociarse con Darío Restrepo en un negocio de importación de cemento[22].

La encartada Libia Dávila Daza ha insistido que el crédito obtenido en Neiva con respaldo de Caballero y Restrepo lo obtuvo por la injerencia de Dario Restrepo Villa, que el producto del mismo se giró en las cuentas de Constructora los Nogales y otras cuentas que le indicaba Danilo Marín para la compra del cemento, que no sabe que es ni que hace Bob Harrison y Cia. Ltda., sin embargo conforme a la carpeta que obra a su nombre en el Banco Ganadero de Neiva, de la cual obra copia en el presente sumario, aparecen varias solicitudes de aceptaciones bancarias suscritas por Libia, y a favor de Bob Harrison, incluso una factura cambiara en la que se relaciona muebles y demás accesorios para baño, firmada por Luis Rodríguez en representación de la mencionada empresa y aceptada pon ella con su firma, las distintas solicitudes de aceptaciones bancarias indicando dicha persona como beneficiario, las distintas transacciones irregulares con las que pretendió cancelar la obligación contraída por $200.000.000 en el mencionado Banco Ganadero, luego su desconocimiento sobre la mencionada persona jurídica, sobre las actividades que la misma desarrollaba y el no saber que Luis Rodríguez es el mismo que según ella llamaba “Juanolo”, persona de absoluta confianza de su hermana María Claudia y su cuñado Danilo José Marín Contreras, y quien aparece como gerente de Rodriter Ltda. y de Alfaro Alfaro e hijos Ltda. a nombre de quienes abrió cuentas y giró cheques, como el girado a la fiduciaria para pagar la comisión de la adición al patrimonio autónomo y la expedición de los certificados 001 al 007 dentro de los cuales estaban los tres certificados por $65 millones cada uno, con los que se respaldaron los créditos que ella misma niega que se hubieran otorgado en el Banco Ganadero a ella, Rafael y Ricardo Perdomo, no tiene asidero por las mismas razones precedentes.

En relación con la situación de Rafael Perdomo, la Fiscalía encontró demostrado que desde su cuenta corriente se realizaron muchas transacciones bancarias que autorizaba Libia Dávila, y que firmó varias cartas de crédito y documentos en blanco que le presentaba su esposa con la excusa de que estaban relacionados con el negocio de compra de cemento que harían con Darío Restrepo, que finalmente no se llevó a cabo por razones que desconoce, “que la misma pregunta se la hizo a su esposa Libia y que ella explicará eso ante la Fiscalía”.

El ente investigador afirmó que Rafael Perdomo conocía los movimientos que hacía su esposa desde la cuenta corriente que abrió en la oficina del Banco del Estado carrera 10 en Neiva, y que él reconoció que se hicieron aceptaciones bancarias y que el dinero era transferido a las cuentas que indicaba Danilo Marín, porque ese dinero no era suyo “lo que no explicó fue cómo salió este dinero de su cuenta en Bogotá para que Danilo la recibiera (…) Posteriormente, en el desarrollo de la diligencia manifestó que nunca depositó ni un peso en la cuenta corriente del Banco del Estado carrera décima, por lo tanto tampoco podía girar”.

Por lo anterior, la Fiscalía concluyó que, si bien el demandante no concertó ninguna de las actividades ilícitas realizadas por los miembros de la organización de la que formaba parte su esposa, su actitud pasiva frente a la situación de irregularidad lo presenta como cómplice del delito de peculado por apropiación en favor de terceros[23]. 4.2.3.

La Fiscalía 298 delegada de la Unidad de Delitos Financieros, por medio de resolución de 6 de octubre de 1999, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Libia Dávila, confirmó la decisión de negar la sustitución de la medida de detención preventiva por la domiciliaria, en atención a que las conductas punibles imputadas impedían considerar que comparecería al proceso y pondría en peligro a la comunidad, porque condujo a la ruina material y moral sin consideración alguna a quienes confiaron en ella[24]. 4.2.4.

La Fiscalía 298 delegada profirió resolución de acusación en contra de Libia Dávila Daza como presunta autora responsable del delito de concierto para delinquir determinante en peculado por apropiación en favor de terceros y coautora de falsedad en documentos privados, y de Rafael Perdomo Perdomo, como presunto cómplice responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

La Fiscalía sustentó la decisión en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que Libia Dávila Daza, con la excusa de realizar el negocio de importación de cemento, llevó a cabo operaciones bancarias a nombre de su esposo Rafael Perdomo y de su cuñado Ricardo Perdomo, quienes le firmaron documentos en blanco que, según lo demostrado, usó para las actividades fraudulentas que concertó con los demás sindicados[25].

El dinero de aceptaciones bancarias originadas en transacciones comerciales ficticias y soportadas en documentos con contenido espurio, lo consignaba en la cuenta de su esposo y esperaba la orden de Danilo quien le indicaba para donde iba esa plata y en atención a esa instrucción efectuaba las transferencias a las distintas cuentas del grupo delincuencial, utilizando como puente las cuentas de Rafael Perdomo en Neiva y algunas veces la de Bogotá, tal como lo muestran las distintas notas de crédito y débito y los extractos bancarios (…) De los documentos allegados al plenario se ha establecido que Libia determinó y usó facturas con contenido ficto, en orden a la obtención de aceptaciones bancarias en las que tuvo la calidad de ordenante y mediante las cuales se desplazaron sumas importantes en beneficio de terceros, conforme a lo aquí señalado (…) Con el proceder de la señora Libia se lesionó patrimonialmente al Banco a través de las distintas operaciones fraudulentas descritas en esta providencia. Su conducta se presenta igualmente abiertamente (sic) dolosa y lesiva de bienes jurídicos tutelados (…) [Rafael Perdomo] no era ajeno a las operaciones que su esposa realizaba en Neiva, las cuales consistían en aceptaciones bancarias emitidas con fundamento en transacciones comerciales irreales, soportadas en facturas cambiarias con contenido espurio y facilitaba su cuenta corriente de Neiva para trasladar a los miembros de la organización delictiva. 4.2.5.

El Juzgado Segundo Penal del circuito de Neiva, por medio de sentencia fechada el 5 de marzo de 2008, cesó el procedimiento a favor de Rafael Perdomo Perdomo, por prescripción de la acción penal, y condenó a Libia Dávila Daza, entre otros, a la pena principal de cincuenta y ocho meses y quince días de prisión, multa e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautora, en calidad de interviniente, del delito de peculado por apropiación en favor de terceros sin derechos a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí a la sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria.

En relación con la tipificación de la conducta precisó que, si bien el Código Penal aplicable al caso (Decreto 100 de 1980) fue interpretado en el sentido de que los particulares involucrados en delitos con sujeto activo calificado respondían a título de determinador o de cómplice, el nuevo código (ley 599 de 2000) resultaba más favorable, porque determina que el interviniente que no tiene las calidades especiales exigidas en el tipo penal, tiene derecho a una rebaja de la pena equivalente a la cuarta parte[26].

El juzgado referido, por medio de providencia fechada el 3 de abril de 2008, adicionó la sentencia en el sentido de incluir en la parte resolutiva la cesación de procedimiento a favor de Rafael Perdomo por haber operado la prescripción de la acción penal y se abstuvo de resolver la nulidad propuesta por Libia Dávila ocurrida presuntamente en la diligencia de audiencia inicial, porque tal circunstancia debía alegarla en el recurso de apelación[27]. 4.2.6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de segunda instancia expedida el 7 de octubre de 2008, declaró prescrita la acción penal en favor de Libia Dávila Daza, entre otros, y cesó el procedimiento en atención a que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal de 1980, el término de prescripción de la acción en su caso, era de siete años y medio que, contados desde el 25 de julio de 2000, fecha en que cobró firmeza la resolución de acusación, vencieron el 25 de enero de 2008.

La providencia citada fue adicionada el 9 de octubre de 2008, en el sentido de disponer la excarcelación de Libia Dávila Daza, entre otros[28]. 4.2.7. La Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia fechada el 10 de marzo de 2010, decidió no casar la sentencia en los términos solicitados por Darío Restrepo, condenado en la causa penal seguida en contra de los demandantes, porque el termino de prescripción en su caso correspondía a 10 años, dado que la ejecución de la conducta punible ocurrió en su condición de servidor público integrante de la junta directiva del Banco del Estado[29]. 4.3.

Consideraciones sobre el problema jurídico 4.3.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[30].

En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -en adelante LEAJ-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[31].

Al respecto, la Corte Constitucional precisó[32]: En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes.

De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor.

(…) 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada  o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva, de cesación de procedimiento o absolutoria de responsabilidad penal, como lo afirman los demandantes, dado que la constitucionalidad condicionada de la norma referida exige que, en cada caso particular, se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen.

En ese orden, la decisión de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que favoreció a Libia Dávila Daza y a Rafael Perdomo Perdomo no torna injusta, por sí misma, la restricción de la libertad impuesta en la causa penal seguida en su contra, motivo por el cual, la Sala se ocupará de establecer si la medida restrictiva se ajustó a los principios referidos. 4.3.2.

Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra Libia Dávila Daza, en condición de coautora, y de detención domiciliaria a Rafael Perdomo Perdomo como cómplice, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, por medio de resolución escrita expedida el 3 de agosto de 1999. 4.3.3.

En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.

Respecto del primer requisito, la norma penal aplicada al caso (arts. 133.2 y 138 del Decreto 100 de 1980) prevé que el delito de peculado por apropiación imputado a los demandantes tiene una pena de prisión mínima de seis años, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente, dada la condición de coautora imputada a la demandante y de cómplice atribuida a Rafael Perdomo, caso en el que la norma preveía la disminución de una sexta parte a la mitad[33].

En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación sustentó la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva y domiciliaria impuestas en contra de Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo Perdomo, en las siguientes pruebas: a) diligencias de indagatoria rendidas por los sindicados en las que hicieron acusaciones recíprocas, b) documentos que dieron cuenta de las operaciones bancarias que realizaba Libia Dávila con cargo a los patrimonios autónomos de la sociedad Caballero y Restrepo S.A., aunque afirmó no conocer a los socios, así como en el de Perdomo Dávila que respaldaban el contra de fiducia de garantía con el Banco del Estado, c) avalúos que mostraron la sobrevaloración de los inmuebles que constituían esos patrimonios, d) documentos del Banco Ganadero en los que consta que Libia Daza abrió cuentas corrientes como representante legal de Rodriter y Cia. para usar los sobregiros “con maniobras de consignaciones nacionales y cruce de cheques”, que fueron porque se constató que no tenía esa condición; e) resultados de estudios grafológicos en los que consta que cinco aceptaciones bancarias que aparecen firmadas por Libia Dávila “fueron elaboradas por la misma persona que ejecutó las indubitadas, es decir que fueron firmadas por ella pesar de que inicialmente desconoció los documentos, e) solicitud de operaciones crediticias presentadas por la demandante con certificado de Fiduciaria del Estado, en los que consta concepto favorable de la gerente Leonor Salamanca, también sindicada, en los que afirmó que Libia Dávila es la esposa de Rafael Perdomo, dueños del local donde funcionaban las oficinas del Banco del Estado en Neiva, con excelente reputación[34].

En relación con los hechos indicadores que surgieron a partir de la apreciación de los medios de prueba aportados y practicados para el momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, el Fiscal explicó[35]: Para el Despacho está claro que la señora Libia Dávila está incursa en las conductas descritas y sancionadas en los tipos penales consagrados artículos (sic) 133, 186 y 221 del Código Penal, por cuanto su conducta se inicia cuando concierta con Danilo Marín Contreras, Darío María Restrepo Villa, Leonor Astrid Salamanca Flechas y Manuel Armando Caballero Quintero, las acciones a realizar y es así como gestiona un crédito en el Banco Ganadero de Neiva, obtiene un cupo de crédito para ser utilizado en aceptaciones bancarias las negocia en el mercado y el producto de las mismas los trasfiere a través de la cuenta de su marido, Rafael Perdomo Perdomo a cuentas del Banco del Estado Carrera Décima, gerenciado por Leonor Astrid Salamanca Flechas, amante de Darío Restrepo Villa cuyos titulares forman parte de la “organización”, Constructora Los Nogales representada por Manuel Armando Caballero Quintero, socio de Restrepo Villa, Luis Vaga Pertuz, socio y conductor de Danilo Marín y su esposa María Claudia y a su vez le transfiere dineros para pagar en Neiva las obligaciones y para ello utilizan como puente la cuenta de Rafael Perdomo en el Banco del Estado de Neiva.

En ese orden, la Sala concluye que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Libia Dávila y Rafael Perdomo cumplió los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal para la procedencia de la restricción de la libertad, y se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, dado que los medios de prueba revelaban más de un indicio grave de responsabilidad en contra de los demandantes como coautora y cómplice del delito de peculado por apropiación, y resultaba necesaria en ese momento para garantizar la concurrencia de los investigados al proceso.

Es del caso aclarar que, si bien el proceso penal seguido en contra de los demandantes inició en vigencia del Decreto 2700 de 1991, no son aplicables al caso las previsiones sobre responsabilidad del Estado dispuestas en el artículo 414, porque la providencia que declaró la cesación de procedimiento sustentada en la prescripción de la acción penal, no encuadra en los eventos en los que procede la indemnización de perjuicios por privación de la libertad, esto es, “cuando hubiera sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o, la conducta no constituía hecho punible”. 4.3.4.

En lo que tiene que ver con el error jurisdiccional es del caso precisar que, conforme a lo previsto en el con lo previsto en el artículo 66 de la LEAJ, el error es el cometido por una autoridad jurisdiccional en el trámite de un proceso, materializado en una providencia judicial contraria a la ley, y procederá su análisis siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme.

En los casos en que el afectado “no haya interpuesto los recursos de ley”, o haya actuado con culpa grave o dolo, el artículo 70 de la ley referida prevé que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima”. De acuerdo con lo anterior, la atribución de responsabilidad al Estado que los demandantes alegaron bajo el título de error jurisdiccional atribuido a la sentencia penal expedida el 5 de marzo de 2008 por no disponer la cesación de procedimiento a favor de Libia Dávila Daza, carece de los presupuestos de procedibilidad, porque conforme a las pruebas allegadas a este contencioso, la decisión fue apelada y el juez de segunda instancia la modificó en el sentido de declarar la prescripción de la acción reclamada por la sindicada, es decir, que no se trata de una providencia judicial que hubiera cobrado firmeza.

En ese orden, resulta improcedente el análisis del error jurisdiccional atribuido a una providencia modificada en instancia superior, precisamente porque la interposición de los recursos de ley permitió corregir las falencias alegadas por el recurrente antes de que cobrara firmeza. Tampoco es viable el análisis del error jurisdiccional sustentado en el supuesto de que en la etapa de juzgamiento no se practicaron todas las pruebas decretadas, dado que esa alegación no se dirigió en contra de una providencia judicial determinada, que pueda ser considerada “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”[36]. 4.3.5.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la medida de detención preventiva y domiciliaria impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Libia Dávila Daza y Rafael Perdomo Perdomo, respectivamente, cumplió los requisitos formales y sustanciales que regían en la época en que fue decretada, motivo por el cual no constituyó una privación injusta de la libertad.

Por último, el análisis del error jurisdiccional atribuido por los demandantes a la sentencia penal de primera instancia, apelada por la hoy demandante, resulta improcedente debido a que no cumple el presupuesto de firmeza que exige el artículo 66 de la LEAJ. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que en el caso concreto no se evidencia actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda esta condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 26 de junio de 2004, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de Sala | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. |Aclaración de voto | |36.146-15 #1 | | ----------------------- [1] Folio 77 del c. 1. [2] Folios 122 a 125 del c. 1. [3] Folios 126 y 157 del c. 1. [4] Folios 165 y 198 del c. 1. [5] Folio 224 del c. 1. [6] Folios 225, 324 y 341 del c. 1. [7] Folio 361 del c. ppal. [8] Folio 383 del c. ppal. [9] Folio 432 del c. ppal. [10] Folio 434 del c. ppal. [11] Folios 435 y 549 del c. ppal. [12] Folio 572 del c. ppal. [13] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [15] Folios 599 del c. 3 y 637 del c. 4. [16] Folio 1920 del c. 6. [17] Folios 758 y 759 del c. 4. [18] Folios 6 a 24 del c. 2. [19] Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. [20] Folios 439 a 515 del c. 3. [21] Folios 215 a 222 del c. 1. [22] Folios 492 a 502 del c. 3. [23] Folios 502 a 505 del c. 3. [24] Folios 517 a 526 del c. 3. [25] Folios 357 437 del c. 3. [26] Folios 517 a 526 del c. 3. [27] Folio 560 del c. 3. [28] Folio 563 del c. 3. [29] Folio 599 del c. 3. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [31] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.” [32] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018. [33] Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 133.

Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años”.

Artículos 23 y 24 sobre autoría y complicidad. [34] Folios 415, 478 a 490 y 496 del c. 3. [35] Folio 500 del c. 3. [36] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.