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05001-23-31-000-1997-01423-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Shiko Y Cía. Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una falla que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3] FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / DECOMISO DE MERCANCÍA / APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA / COMPETENCIA DE LA DIAN / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADUANERA / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO CAUSADO A BIEN EN CUSTODIA DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por aprehender una mercancía por presuntas inconsistencias en la documentación aduanera.

(…) En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo (…) De conformidad con las pruebas, la DIAN actuó con fundamento en las competencias que, en materia aduanera, le otorgaba el Decreto 1909 de 1992 y el Decreto 2352 de 1989, en relación con el procedimiento para la aprehensión de mercancías.

Le correspondía verificar la legalidad de la importación de mercancías de origen extranjero que se encontraban en el establecimiento de comercio de la sociedad (…) y ante las inconsistencias en los documentos de importación procedió a aprehender las mercancías de acuerdo con la ley. Según las pruebas, al investigado se le garantizó el debido proceso, porque la autoridad aplicó el procedimiento legal, tuvo oportunidad de presentar pruebas, de acudir a la constitución de una garantía en reemplazo de la mercancía aprehendida y recuperar su tenencia física y obtener una decisión fundada en las pruebas, que se presume legal.

En relación con la devolución en mal estado de la mercancía aprehendida, en el expediente no obra el acta de entrega de la mercancía o material probatorio que dé cuenta del estado en que la sociedad (…). recibió los bienes o si manifestó algún reparo sobre el deterioro sufrido con ocasión de la aprehensión. En efecto, en el expediente únicamente obra el inventario levantado al momento de la aprehensión (…) pero no aparece acta de entrega en donde conste el estado de los bienes al momento de la devolución. Como, según las pruebas, la aprehensión de la mercancía de propiedad de la sociedad (…). fue ordenada y practicada por autoridad competente y se ajustó a los presupuestos legales, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una actuación legal, carga que la parte demandante estaba en deber jurídico de soportar.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 / DECRETO 2352 DE 1989 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01423-01(36735) Actor: SHIKO Y CÍA. LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. FISCALIZACIÓN ADUANERA-Competencia de la DIAN para aprehender mercancías, según el Decreto 1909 de 1992, en el desarrollo de una investigación por inobservancia de procedimientos aduaneros. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS-Competencia de la DIAN para ejercer la función fiscalizadora y de control aduanero.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el trámite de un proceso aduanero, aprehendió una mercancía de propiedad de Shiko y Cía. Ltda. y posteriormente ordenó la devolución. Aduce falla del servicio porque la retención fue arbitraria, pues la entidad concluyó que no se habían vulnerado normas aduaneras.

ANTECEDENTES El 10 de junio de 1997, la sociedad Shiko y Cía. Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la aprehensión de una mercancía de su propiedad en una investigación aduanera. Solicitó $300.000.000 por perjuicios materiales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en noviembre de 1993, la DIAN ordenó la aprehensión de una mercancía por una supuesta indebida nacionalización. Sostuvo que la orden fue arbitraria, infundada y apresurada, porque la entidad ordenó la devolución al evidenciar que no hubo violación de la norma aduanera. Agregó que la demandada devolvió los bienes en mal estado.

El 14 de agosto de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN, al oponerse a las pretensiones, afirmó que la aprehensión de mercancías está contemplada en la ley, cuando la entidad detecte que estas no tienen la documentación que acredite su introducción legal al territorio.

Manifestó que la demandante presentó declaraciones de legalización, lo que indicaba que reconocía el incumplimiento de la norma aduanera, pues pagó la sanción debida. Agregó que la sociedad, voluntariamente, constituyó garantía con póliza de seguro en reemplazo de la aprehensión, por ello, la DIAN ordenó la devolución de la mercancía. Propuso la excepción de inepta demanda.

El 7 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante indicó que la DIAN no tenía indicios serios de que la mercancía aprehendida fuera de contrabando y las inconsistencias se referían únicamente a la descripción o no de unos bienes en las declaraciones de importación. Agregó que debía acogerse el dictamen pericial y negar la objeción grave de la demandada.

La DIAN y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la DIAN actuó en razón a las inconsistencias encontradas en la mercancía y una vez verificó la legalidad de la importación, ordenó su devolución. En relación a la devolución de la mercancía en mal estado, consideró que no existía sustento probatorio para determinar esa responsabilidad.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de febrero de 2009 y admitido el 24 de abril siguiente. La demandante esgrimió que solo una parte de las mercancías presentaba errores en la declaración de importación y, por ello, la sociedad presentó declaraciones de legalización. Sin embargo, otra parte de la mercancía cumplía con los requisitos y no podía ser aprehendida.

El 10 de julio de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA[1].

Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una falla que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -10 de junio de 1997- pues el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 16 de junio de 1995, fecha en que se notificó de la decisión que ordenó devolver la póliza de seguro que amparaba la mercancía, porque la DIAN encontró que la importación estaba legalizada [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa 4.

La sociedad Shiko y Cía. Ltda. es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque la DIAN ordenó a su favor la entrega de la mercancía aprehendida y de la póliza que la garantizaba [hechos probados 6.7 y 6.8]. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que aprehendió la mercancía y tramitó el proceso aduanero [hechos probados 6.1 a 6.8].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por aprehender una mercancía por presuntas inconsistencias en la documentación aduanera. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 11 de noviembre de 1993, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín decretó visita de verificación a los bienes muebles e inmuebles y establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Shiko y Cía. Ltda., con el fin de determinar las operaciones realizadas desde 1991 a 1993, según da cuenta copia auténtica del auto de verificación nº. 1- 000-4-50-003 (f. 75 y 76 c. 3). 6.2.

El 16 de noviembre de 1993, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín decretó inspección aduanera a los bienes muebles, inmuebles y establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad Shiko y Cía. Ltda., con el fin de detectar mercancías de origen extranjero que circularan sin el cumplimiento de los requisitos legales, según da cuenta copia auténtica del auto de inspección aduanera nº. 1-000-10-002 (f. 81 y 82 c. 3). 6.3.

El 18 de noviembre de 1993, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín ordenó la aprehensión de las mercancías ubicadas en el establecimiento de comercio de la sociedad Shiko y Cía. Ltda., según da cuenta copia auténtica del auto de aprehensión nº. 1-000-10-001 (f. 71 a 73 c. 3). Al día siguiente, formuló requerimiento ordinario para que la sociedad allegara información relacionada con las operaciones aduaneras de la mercancía, según da cuenta copia auténtica del requerimiento nº. 1-000-7- 17 (f. 176 y 177 c. 3). 6.4.

Del 22 al 25 de noviembre de 1993, la DIAN aprehendió la mercancía que se encontraba en las bodegas de la sociedad Shiko y Cía. Ltda., según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 180 a 183, 190, 260, 261, 290 y 291 c. 3). 6.5. El 25 de noviembre de 1993, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín suscribió acta de aprehensión de la mercancía y concedió a la sociedad Shiko y Cía. Ltda. diez días para demostrar la legalidad del ingreso o permanencia de las mercancías, según da cuenta copia auténtica del auto de aprehensión nº. 1-000-10-003 (f. 306 y 307 c. 3).

El 10 de diciembre de 1993, la apoderada de la sociedad presentó la documentación que soportaba la importación de la mercancía aprehendida, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 324 y 325 c. 3). 6.6. El 15 de diciembre de 1993, la DIAN, en virtud de la solicitud de la sociedad Shiko y Cía. Ltda., concedió prórroga para dar respuesta al requerimiento ordinario nº. 1-000-7-17, según da cuenta copia auténtica de la comunicación (f. 765 c. 2).

El 19 de enero de 1994, la sociedad allegó la documentación requerida, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 764 c. 2). 6.7. El 27 de enero de 1995, el jefe de la División de Fiscalización de la DIAN aceptó la póliza de seguro de cumplimiento constituida por la sociedad Shiko y Cía. Ltda. a favor de la DIAN, otorgada en reemplazo de la mercancía aprehendida y ordenó la entrega de la mercancía, según da cuenta copia auténtica de la resolución nº. 1-064-27-008 (f. 99 y 100 c. 2). 6.8.

El 9 de junio de 1995, el jefe de la División de Fiscalización de la DIAN ordenó la devolución de la póliza de seguro constituida por la sociedad Shiko y Cía., porque encontró debidamente amparada la mercancía aprehendida, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 1-064-27- 104 (f. 35 a 46 c. 2). El 16 de junio de 1995, el apoderado de la sociedad importadora se notificó personalmente de la decisión, según da cuenta sello de notificación (f. 46 c. 2).

El daño antijurídico, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado 7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo[3]. 8.

Según la demanda, la DIAN incurrió en falla del servicio al aprehender una mercancía de forma temeraria y arbitraria, por supuestamente estar indebidamente nacionalizada. Agregó que cuando la entidad confirmó que la importación fue legal, devolvió los bienes en mal estado. Para la época de los hechos, la DIAN ejercía la competencia de fiscalización aduanera de conformidad con el artículo 61 del Decreto 1909 de 1992.

Esta entidad podía adelantar investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo de las normas aduaneras. Era la única autoridad facultada para verificar la legalidad de la importación de mercancías que se introdujeran o circularan en el territorio nacional. La DIAN cumplía esta atribución a través de las funciones que le otorgaba el artículo 62, como la de adelantar investigaciones para, entre otras, determinar el pago de tributos aduaneros, verificar la exactitud de las declaraciones, ordenar inspecciones físicas de mercancías, de documentos de registro de operaciones aduaneras y adquisición de mercancía extranjera y adoptar medidas cautelares para la conservación de la prueba, como la aprehensión. El procedimiento de aprehensión y decomiso, para la época de los hechos, estaba regulado por el Decreto 2352 de 1989.

El decomiso era una sanción que implicaba el traslado de la propiedad de las mercancías a la Nación, cuando no se acreditara el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante la autoridad aduanera. La aprehensión es una medida cautelar -carácter preventivo- que implica la retención física de las mercancías, con el fin de conservar la prueba y asegurar la efectividad de la sanción de decomiso en caso de llegar a configurarse el incumplimiento de la normativa aduanera.

La autoridad podía decretarla cuando las mercancías de origen extranjero no contaran con autorización de traslado, declaración de régimen aduanero o guía de transporte, según el artículo 1 del Decreto 2352 de 1989. Cuando las mercancías eran aprehendidas, el investigado disponía de diez días hábiles para demostrar que estas se habían presentado, declarado y despachado de acuerdo a la legislación aduanera, término durante el cual se podía practicar pruebas (art. 10) y cuando dicha legalidad se demostrara, el Administrador de Aduana ordenaría la devolución de la mercancía. En caso contrario, la autoridad aduanera profería una resolución motivada de decomiso (art. 12).

De modo que, la autoridad aduanera contaba con amplias facultades de investigación, que le permitían realizar inspecciones y practicar las pruebas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos de la operación aduanera investigada, así como para determinar la veracidad y legalidad de las declaraciones y de los documentos aportados a la actuación, de conformidad con el artículo 66 de ese decreto.

Durante todo el trámite de la actuación administrativa, en reemplazo de la mercancía aprehendida, el investigado podía otorgar garantías equivalentes al valor aduanero y así recuperar la tenencia física de las mercancías, mientras se adoptaba una decisión definitiva, según el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992. En esta actuación administrativa, la carga de la prueba era del investigado, a quien le correspondía presentar todos los documentos de importación de la mercancía al territorio nacional, que acreditaran que esta se ajustó al procedimiento aduanero, de conformidad con el artículo 65 del Decreto 1909 de 1992.

Está acreditado que la DIAN ordenó una visita de verificación [hecho probado 6.1] y una inspección aduanera a los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad Shiko y Cía. Ltda., con el fin de determinar las operaciones realizadas desde 1991 a 1993 y detectar si las mercancías extranjeras cumplían con los requisitos legales [hecho probado 6.2].

El 18 de noviembre de 1993, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín ordenó la aprehensión de las mercancías, pues luego de la inspección constató que (i) la contabilidad no reunía los requisitos mínimos de aceptación comercial y tributaria; (ii) existían mercancías no relacionadas en las declaraciones de importación y (iii) algunos bienes no estaban descritos en debida forma en las declaraciones y no era posible constatar si se trataban de los que se encontraban en el establecimiento.

Por lo anterior, formuló requerimiento ordinario para que la sociedad allegara información de las operaciones aduaneras de la mercancía [hecho probado 6.3]. Del 22 al 25 de noviembre de 1993, la DIAN aprehendió la mercancía y concedió a la sociedad Shiko y Cía. Ltda. diez días para demostrar la legalidad del ingreso o permanencia de las mercancías [hecho probado 6.4].

El 10 de diciembre de 1993, la sociedad presentó la documentación que soportaba la importación de la mercancía [hecho probado 6.5] y el 15 de diciembre siguiente, la entidad le otorgó prórroga para dar respuesta al requerimiento ordinario. El 19 de enero de 1994, la sociedad allegó la documentación requerida [hecho probado 6.6]. El 27 de enero de 1995, el jefe de la División de Fiscalización de la DIAN aceptó la póliza de seguro de cumplimiento constituida por la sociedad Shiko y Cía. Ltda. a favor de la DIAN, otorgada en reemplazo de la mercancía aprehendida y ordenó su entrega [hecho probado 6.7].

El 9 de junio de 1995, la DIAN concluyó que frente a las declaraciones de importación presentadas antes del 1 de enero de 1993, no era posible exigir la descripción de la mercancía, pues se regían por una ley anterior. En relación con las declaraciones presentadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992, consideró que por razones técnicas no tenían seriales, modelos o marcas y por ello, no podía exigirse dicha información. Frente a las declaraciones posteriores al mencionado decreto, indicó que la sociedad había presentado declaraciones de legalización, pagó la sanción y legalizó las importaciones.

Por lo anterior, ordenó la devolución de la póliza de seguro que la sociedad había constituido como garantía, pues la mercancía estaba legalizada. [hecho probado 6.8]. De conformidad con las pruebas, la DIAN actuó con fundamento en las competencias que, en materia aduanera, le otorgaba el Decreto 1909 de 1992 y el Decreto 2352 de 1989, en relación con el procedimiento para la aprehensión de mercancías.

Le correspondía verificar la legalidad de la importación de mercancías de origen extranjero que se encontraban en el establecimiento de comercio de la sociedad Shiko y Cía y ante las inconsistencias en los documentos de importación procedió a aprehender las mercancías de acuerdo con la ley. Según las pruebas, al investigado se le garantizó el debido proceso, porque la autoridad aplicó el procedimiento legal, tuvo oportunidad de presentar pruebas, de acudir a la constitución de una garantía en reemplazo de la mercancía aprehendida y recuperar su tenencia física y obtener una decisión fundada en las pruebas, que se presume legal.

En relación con la devolución en mal estado de la mercancía aprehendida, en el expediente no obra el acta de entrega de la mercancía o material probatorio que dé cuenta del estado en que la sociedad Shiko y Cía. Ltda. recibió los bienes o si manifestó algún reparo sobre el deterioro sufrido con ocasión de la aprehensión. En efecto, en el expediente únicamente obra el inventario levantado al momento de la aprehensión [hecho probado 6.4], pero no aparece acta de entrega en donde conste el estado de los bienes al momento de la devolución. Como, según las pruebas, la aprehensión de la mercancía de propiedad de la sociedad Shiko y Cía. Ltda. fue ordenada y practicada por autoridad competente y se ajustó a los presupuestos legales, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una actuación legal, carga que la parte demandante estaba en deber jurídico de soportar.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de diciembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -10 de junio de 1997-. Según esta norma los tribunales administrativos conocían en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía excedía de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustaba en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era $13.460.000. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].