ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por un hecho que se imputa a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PREDIO / PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PROCESO DE SUCESIÓN / PROCESO DE PERTENENCIA / COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA IDÓNEA / BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / REMISIÓN DE LA NORMA / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES La demanda solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las demandadas de los perjuicios sufridos por la presunta ocupación de predios de su propiedad que identificó con matrícula inmobiliaria (…) El registro de instrumentos públicos de bienes raíces no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, conforme al artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA.
Por ello, las copias de las sentencias proferidas en los procesos de sucesión y de pertenencia y las copias de las escrituras públicas (…) no acreditan la calidad de propietaria de la demandante sobre los predios que supuestamente ocuparon las demandadas. (…) No está acreditado que la demandante sea propietaria de los predios que identificó con matrícula inmobiliaria (…) porque en la demanda no se aportó ni se solicitó ninguna prueba idónea que demostrara esa calidad.
Los certificados de libertad y tradición de los inmuebles fueron allegados al proceso por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en la ley, disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento, según el artículo 6 CPC. (…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
En el proceso no se acreditó que la demandante es propietaria de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria (…) pues no se probó la inscripción en el registro de instrumentos públicos de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito (…) esto es, la sentencia aprobatoria de la partición de bienes en el proceso de sucesión y la sentencia que declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva.
Como no obra prueba que demuestre que la demandante es propietaria de los inmuebles presuntamente ocupados por las demandadas, se modificará la sentencia apelada y se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 758 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 92 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 22936 [fundamento jurídico III], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282.
Así mismo, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1959, [fundamento jurídico 2], Gaceta Judicial XC, nº. 2211-2212, pág. 640. RECURSO JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos son medios de impugnación de que disponen las partes para que se revoquen o reformen las decisiones judiciales que consideran adversas.
(…) La interposición de recursos evita la ejecutoria de la providencia que se considera desfavorable y es la oportunidad procesal dispuesta por la ley para cuestionarla. Por tanto, no interponer el recurso procedente contra una providencia implica la aceptación de esa decisión por la parte que no la impugna. Como la parte demandante guardó silencio frente a la providencia que rechazó por improcedente la solicitud de pruebas en segunda instancia, esa decisión quedó ejecutoriada y firme, en los términos del artículo 331 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 RECURSO DE APELACIÓN / BIEN INMUEBLE / POSEEDOR / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REMISIÓN DE LA NORMA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SENTENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRESENTANCIÓN DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que era titular y poseedora de los inmuebles que las demandadas presuntamente ocuparon, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 CC.
El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirven de fundamento de la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 48621 [fundamento jurídico 11], C.P. Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-33-31-000-2004-01058-01(38823) Actor: RUTH INÉS QUINTERO DE CÓRDOBA Demandado: MUNICIPIO DE SAHAGÚN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó la calidad de propietario de bien raíz. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. DOMINIO-Puede adquirirse por prescripción por sentencia ejecutoriada, art. 758 CC y art. 2 y 43 Decreto 1250 de 1970. PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE-El instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, art. 265 CPC.
CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad prevista para formular los hechos que fundamentan la acción. RECURSOS-Medios de impugnación de las providencias para que se revoquen o reformen. OPORTUNIDAD PROBATORIA-Las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de la oportunidad que señale la ley.
OPORTUNIDAD PROBATORIA-Disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Sahagún, Córdoba, y la Unión Temporal A. y A. de Sahagún arrojaron material extraído para una obra de alcantarillado en los inmuebles con matrícula inmobiliaria nº. 148-19551 y nº. 148-37047. Ruth Inés Quintero de Córdoba alega ser propietaria de esos predios y aduce falla del servicio por su ocupación temporal.
ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2004, Ruth Inés Quintero de Córdoba, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Sahagún y la Unión Temporal A. y A. de Sahagún y/o Luis José Dumar Perdomo, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la ocupación temporal de un inmueble de su propiedad.
Solicitó $287.481.000 por perjuicios materiales y 100 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que las demandadas arrojaron material de una obra de alcantarillado sobre un predio de su propiedad, que no tenían permiso para ello y que dañaron la capa vegetal y las cercas del bien. Alega falla del servicio por ocupación temporal del inmueble.
El 7 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Redyco Ltda. -integrante de la Unión Temporal A. y A. de Sahagún- señaló que no era responsable, porque no realizó trabajos en las lagunas de oxidación de la obra de alcantarillado. Luis José Dumar Perdomo -integrante de la Unión Temporal A. y A. de Sahagún- propuso como excepciones inexistencia del nexo causal, ausencia de falla del servicio e indebida acumulación de pretensiones.
Las demás partes guardaron silencio. El 28 de abril de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. El municipio de Sahagún señaló que no se probó el nexo causal, pues no utilizó el predio de la demandante. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 8 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandante no probó la propiedad sobre los predios presuntamente ocupados, pues no aportó los certificados de libertad y tradición de los bienes. Agregó que tampoco se acreditó el daño, pues la demandante no determinó el lugar donde las demandadas arrojaron el material extraído de la laguna de oxidación para la obra de alcantarillado.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de mayo de 2010 y admitido el 12 de julio de 2010. Esgrimió que era propietaria y poseedora del predio que las demandadas presuntamente ocuparon y señaló que el Tribunal omitió el decreto y práctica de pruebas. Así mismo, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, pues allegó los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nº. 148-19551 y nº. 148-37047 y solicitó la ratificación de las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda.
El 13 de agosto de 2010, el Consejo de Estado rechazó la solicitud de pruebas por improcedente, de conformidad con el artículo 169 CCA. La parte demandante no recurrió esta decisión. El 18 de noviembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se podían valorar los certificados de libertad y tradición aportados con el recurso de apelación, porque la demandante los aportó de manera tardía y el Consejo de Estado rechazó la prueba la solicitud de pruebas por improcedente.
También señaló que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.000[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por un hecho que se imputa a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Legitimación en la causa 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Ruth Inés Quintero de Córdoba está legitimada en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 4. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la falta de legitimación para actuar[4].
La demanda solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las demandadas de los perjuicios sufridos por la presunta ocupación de predios de su propiedad que identificó con matrícula inmobiliaria nº. 148-19551 y nº. 148-37047. 5. Está acreditado que el 5 de abril de 1990, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún profirió sentencia aprobatoria de la partición de bienes en el proceso de sucesión de Inés María Regino de Quintero (f. 78 c. 2) y la escritura pública nº. 435 de 1990 protocolizó ese proceso de sucesión (f. 67 c. 2).
Así mismo, quedó probado que el 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún declaró la pertenencia de Ruth Inés Quintero de Córdoba sobre el predio “La Alpujarra nº. 4” por prescripción adquisitiva (f. 136-138 c. 2) y la escritura pública nº. 1310 de 2002 protocolizó ese proceso de declaración judicial de pertenencia (f. 135 c. 2). 6.
Según el artículo 758 CC, siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas. El artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente para la época de los hechos, dispone que estaba sujeto a registro todo acto o contrato que implicara la traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
En consonancia, el artículo 43 establece que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tenía mérito probatorio, si no había sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiriera legalmente la formalidad del registro. El registro de instrumentos públicos de bienes raíces no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, conforme al artículo 265 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA.
Por ello, las copias de las sentencias proferidas en los procesos de sucesión y de pertenencia y las copias de las escrituras públicas nº. 435 de 1990 y nº. 1310 de 2002 no acreditan la calidad de propietaria de la demandante sobre los predios que supuestamente ocuparon las demandadas. 7. Según el artículo 183 CPC, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas por la ley, para que sean apreciadas por el juez.
Las disposiciones que determinan el modo de pedir, decretar y practicar pruebas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes (artículo 6 CPC). El establecimiento de oportunidades probatorias persigue la igualdad de las partes en el proceso y, por ende, la lealtad que debe inspirar la producción de sus pruebas, de forma que no haya procederes imprevistos contra los cuales la parte contraria no pueda reaccionar -impugnar- eficazmente[5].
La principal oportunidad para solicitar e incorporar pruebas al proceso es el escrito de demanda y el de contestación. El artículo 75.10 CPC señala que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer y el artículo 92.4, sobre el contenido de la contestación, retoma la misma disposición en relación con las pruebas que pretenda hacer valer el demandado.
No está acreditado que la demandante sea propietaria de los predios que identificó con matrícula inmobiliaria nº. 148-19551 y nº. 148-37047, porque en la demanda no se aportó ni se solicitó ninguna prueba idónea que demostrara esa calidad. Los certificados de libertad y tradición de los inmuebles fueron allegados al proceso por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en la ley, disposiciones de orden público y obligatorio cumplimiento, según el artículo 6 CPC. 8.
Los recursos son medios de impugnación de que disponen las partes para que se revoquen o reformen las decisiones judiciales que consideran adversas. Según el artículo 331 CPC, las providencias quedan ejecutoriadas y firmes, entre otras, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. La interposición de recursos evita la ejecutoria de la providencia que se considera desfavorable y es la oportunidad procesal dispuesta por la ley para cuestionarla.
Por tanto, no interponer el recurso procedente contra una providencia implica la aceptación de esa decisión por la parte que no la impugna. Como la parte demandante guardó silencio frente a la providencia que rechazó por improcedente la solicitud de pruebas en segunda instancia, esa decisión quedó ejecutoriada y firme, en los términos del artículo 331 CPC. 9.
La parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que era titular y poseedora de los inmuebles que las demandadas presuntamente ocuparon, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 CC. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad prevista en la ley para formular los hechos que sirven de fundamento de la acción, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA)[6]. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
En el proceso no se acreditó que la demandante es propietaria de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria nº. 148-19551 y nº. 148-37047, pues no se probó la inscripción en el registro de instrumentos públicos de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, esto es, la sentencia aprobatoria de la partición de bienes en el proceso de sucesión y la sentencia que declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva.
Como no obra prueba que demuestre que la demandante es propietaria de los inmuebles presuntamente ocupados por las demandadas, se modificará la sentencia apelada y se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 8 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Ruth Inés Quintero de Córdoba y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de junio de 1959, [fundamento jurídico 2], Gaceta Judicial XC, nº. 2211- 2212, pág. 640. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 48621 [fundamento jurídico 11].