- Síntesis
- [L]as afirmaciones de la actora, concernientes a la omisión de entrega íntegra del anexo 3 por el Consorcio seleccionado, así como del diagrama de la organización y del cronograma por actividades, al momento de presentar su propuesta económica, son meras apreciaciones subjetivas que carecen de sustento probatorio. En tales condiciones, el proceder de Acuavalle E.S.P al aceptar, en la evaluación realizada a la propuesta plurimencionada, que todos los requisitos técnicos habían sido cumplidos es acorde con sus actuaciones previas […]. Una vez despachados desfavorablemente cada uno de los reproches estudiados en precedencia, la Sala concluye que Acuavalle E.S.P, al momento de aceptar la propuesta económica presentada por el Consorcio [seleccionado] y derivar de ese estudio la adjudicación del contrato objeto de invitación, actuó conforme a las normas imperativas, así como los requisitos previamente especificados por la misma, sin que exista asomos de mala fe o ejercicio abusivo del derecho.OBLIGACIONES DEL CONSORCIO / MULTA AL CONTRATISTA / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / MIEMBROS DEL CONSORCIO / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / IMPOSICIÓN DE SANCIONES / VIGENCIA DE LA NORMA / CONDUCTA DE LAS PARTES / PARTE DEMANDADA / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / CONCURRENCIA DE OFERENTES / ABUSO DEL DERECHO[E]l Consorcio [adjudicatario] no aportó el anexo 10, sobre declaración de multas o sanciones. No obstante, de una lectura armónica e integral de las cláusulas que componen el pliego de condiciones, se puede deducir que aun cuando no se exigió a los participantes aportar el anexo referido como requisito para participar en la invitación, estos sí tenían la obligación de acreditar que no estaban incursos en multas o sanciones. Las sociedades integrantes del Consorcio seleccionado aportaron el certificado de inscripción en el RUP, en el que se acreditó que ninguna de estas reportaba multas o sanciones; documento que, por disposición del artículo 5.8. del Decreto 92 de 1998, vigente para el momento de los hechos, debía contener la “información sobre multas y sanciones de los dos últimos años en términos de SMLMV”. [L]a conducta desplegada por Acuavalle E.S.P. al aceptar la propuesta presentada por el Consorcio [favorecido] se ciñó a los fines de la invitación publica adelantada y a los preceptos contendidos en el pliego de condiciones y, por lo tanto, no constituye una actuación contraria a sus propios actos, con la que incurriera una burla a la buena fe de los demás oferentes convocados, ni un ejercicio abusivo del derecho.VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / CONDICIONAMIENTO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PLAZO DE LA OFERTA / GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA / CARACTERÍSTICAS DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / CONCURRENCIA DE OFERENTES / ABUSO DEL DERECHODe acuerdo con las pruebas […], para la Sala es claro que en el pliego de condiciones nunca se solicitó como requisito sustancial que en la carta de presentación de las propuestas se diera validez a la misma, pues aun cuando, en efecto, se requirió que se debía garantizar su validez por el termino de ciento veinte (120) días, tal garantía se constituía con la póliza única de cumplimiento requerida. [E]l Consorcio [favorecido] cumplió a cabalidad con lo requerido en el pliego y, por tanto, el proceder de la demandada al encontrar cumplido este requisito y aceptar la propuesta está soportado en el mismo pliego y no constituye, una conducta con la que la demandada hubiera actuado contra sus propios actos, incurriendo así en una deslealtad o burla a la buena fe de los demás oferentes convocados, ni un ejercicio abusivo del derecho.CONCURRENCIA DE OFERENTES / PROCESO CONCURSAL / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD / CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RELACIÓN DEL PATRIMONIO / MEJOR OFERENTE / ENTIDAD CONVOCANTE A CONCURSO DE MÉRITOS / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO[C]uando un sujeto convoque a otros a presentar ofertas, definiendo —de forma manifiesta, voluntaria y unilateral— los requisitos de los oferentes, así como unos criterios de calificación de las ofertas y el procedimiento a seguir para contratar, emite un acto jurídico unilateral, con el que, en ejercicio de la autonomía negocial, se obliga. Con tal acto, a su vez, se genera en los destinatarios de la invitación a ofertar, unas expectativas, por las cuales desarrollan unas actuaciones que pueden tener un contenido patrimonial. Tales destinatarios y eventuales oferentes no tienen, pues, el deber jurídico de soportar el menoscabo a los intereses jurídicos que puedan padecer, como consecuencia de una actuación del convocante contraria a sus propios actos, con la que es traicionada la buena fe. De esa forma, se configura el daño antijurídico, previsto en el artículo 90 de la Constitución, en la responsabilidad precontractual de entidades del Estado sujetas a un régimen contractual de derecho privado preponderante.FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DIFERENCIA DE CRITERIOS / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ / EXAMEN DE FONDO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA[E]l fundamento de las pretensiones, así planteado, encuadra en los cánones de la responsabilidad extracontractual y, por lo tanto, la acción pertinente para abordar el estudio del caso sub judice es el de reparación directa, contenida en el artículo 86 del CCA. La unificación precitada estableció, además, que debido a la disparidad de criterios acerca de la acción a emplear para demandar dichos actos y para efectos de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias deberá resolverlas de fondo, aunque no se haya empleado la acción que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos. Así las cosas, la Sala encauza la acción procedente de acuerdo a las pretensiones exhibidas por la parte actora, que, como se dijo, es la de reparación directa.FUENTE DEL DAÑO / ACTO PRECONTRACTUAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO PRECONTRACTUAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / PARTE DEMANDADA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO DE UNIFICACIÓN / CLASES DE ACTO PRECONTRACTUAL / PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS[L]a fuente del daño es el acto precontractual, de naturaleza privada, por medio del que Acuavalle E.S.P. adjudicó el contrato derivado de la invitación pública [al consorcio favorecido]. No obstante, se pone de presente que, durante los últimos años, ha existido dentro de la Sección Tercera disparidad de criterios respecto de la acción procedente para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo este tipo de actos. Esta problemática fue zanjada recientemente, en un fallo de unificación jurisprudencial, en el que se estableció que cuando en una demanda se controviertan decisiones de carácter precontractual de prestadores de servicios públicos domiciliarios, que no correspondan a actos administrativos, la acción a emplearse es la de reparación directa, “no para controvertir su legalidad, sino para alegar el daño que se derivaría de ella y solicitar los perjuicios correspondientes”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los actos precontractuales proferidos por prestadores de servicios públicos domiciliarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 3 de noviembre de 2020, rad. 42003, C. P. Alberto Montaña Plata.EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CONTENIDO DE LA LEY / ESTATUTO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DERECHO PRIVADO / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / FUERO PERSONAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ACTO JURÍDICO PRIVADO / FORMACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO / NORMAS DEL DERECHO COMERCIAL / PRINCIPIOS DEL DERECHO COMERCIAL[S]e puede colegir que Acuavalle E.S.P no estaba expresa, legal ni constitucionalmente habilitada para emitir actos administrativos y que, la selección de un contratista no está contemplada en la Ley como una de las excepciones en la que resulta valido dictarlo como tal. [E]l acto enjuiciado no tiene la calidad de administrativo (ni por regla general ni por vía de excepción), y debe comprenderse como una decisión que se enmarca en la lógica del derecho privado. Como lo ha advertido esta Subsección en providencias anteriores, la actividad contractual en el ámbito del derecho privado se funda, primordialmente, en la autonomía dispositiva o negocial, entendida como el poder o facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce a las personas, para autorregular o disponer de sus intereses a través de actos o negocios jurídicos, acudiendo, para estos efectos, a las normas y principios del derecho comercial.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2017, rad. 56939; y sentencia del 5 de julio de 2018, rad, 59530, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.